Micelio
11001032700020210003400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-04-14

Radicación interna: 25578 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo·Demandado: Transporte Ingenieria Construcciones Y Maquinaria S.A. Ticom S.A.

Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 4 de marzo de 2022 Nulidad simple Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Demandado: Sociedad Transporte, Ingeniería, Construcción y Maquinaria (en adelante TICOM S. A.) Acto acusado: Licencia 22229738-15112018, expedida en favor de la sociedad TICOM SA Asunto: Resuelve excepciones previas La sala unitaria se pronuncia respecto de las excepciones previas propuestas por la parte demandada.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la nulidad de la licencia 22229738-15112018 del 6 de diciembre de 2018, expedida en favor de TICOM S. A. 2. Por auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda como nulidad simple, en los términos del artículo 137-3 CPACA.

Además, ordenó las notificaciones de rigor. 3. El 19 de octubre de 2021, la parte demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y propuso las excepciones de “incumplimiento de requisitos para ejercer la acción”, “indebida escogencia de la acción” y “caducidad de la acción”. En cuanto al incumplimiento de requisitos para ejercer la acción, la sociedad TICOM SA manifestó que, previo a ejercer la demanda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debió intentar la revocatoria directa del acto demandado, tal como lo exige el artículo 97 CPACA, ya que se trata de un acto de contenido particular y concreto.

Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la indebida escogencia de la acción, el demandado sostuvo que no está demostrado que la licencia afecte de manera grave el orden público, político, económico, social y ecológico, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 137 CPACA, y que, por ende, la demanda debió presentarse oportunamente como nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a la caducidad de la acción, señaló que la acción de lesividad fue presentada por fuera del término de los cuatro meses, por lo cual se encuentra caducada la acción. 4. El 29 de octubre de 2021, el despacho sustanciador negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 5. De las excepciones propuestas por la parte demandada, la secretaría de la sección cuarta corrió el respectivo traslado. 6.

La parte actora, en el término de traslado, no se pronunció sobre las excepciones. CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 125 y 175 del CPACA, el despacho es competente para resolver las excepciones que tengan el carácter de previas. 2. Como primera medida, conviene decir que las excepciones previas son mecanismos de defensa que el demandado puede proponer, una vez trabada la litis, para demostrar que la demanda adolece de falta de requisitos formales.

Las excepciones previas tienen que ver con el presupuesto denominado demanda en forma1, esto es, el que alude al cumplimiento de los requisitos formales para la admisión de la demanda dirigida contra actos administrativos (artículos 162 a 167 del CPACA): (i) designación de las partes y de sus representantes; (ii) formulación de las pretensiones;

(iii) presentación de los hechos y omisiones; (iv) identificación de las normas violadas y el concepto de violación; (v) estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; (vi) identificación de la dirección física o canal digital para la notificación de las partes; (vii) obligación de aportar los anexos de la demanda, y (viii) individualización de los actos acusados. 1 Los presupuestos de la demanda son: competencia del juez, capacidad jurídica y procesal de la parte demandada y demanda en forma.

Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los vicios formales advertidos a manera de excepción previa, en especial, cuando se refieren al incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, son susceptibles de corrección por el demandante. 3.

Ahora bien, la Ley 2080 de 20212 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo, así: i. Corresponde a la secretaría del juzgado o tribunal correr traslado, por 3 días, de las excepciones que proponga la parte demandada. ii. La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, por un lado, subsanar los defectos o vicios procesales señalados por la contraparte y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse a las excepciones. iii.

Las excepciones previas3 se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Es decir, las que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial. iv. Cuando se requiera de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial para practicarlas y resolver las excepciones previas. 2 La reforma de la Ley 2080 al CPACA es aplicable al caso, de conformidad con el artículo 86, que, en cuanto a la vigencia de la reforma, dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 Conforme con el artículo 100 CGP, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v. Si se halla probada alguna excepción previa, que no admita la subsanación, el juez terminará el proceso.

De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso4. vi. Antes de la audiencia inicial, esto es, en la misma oportunidad para resolver las excepciones previas que no requieren pruebas, el juez decidirá sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 161 CPACA, según sea la acción ejercida. vii.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declararán fundadas en sentencia anticipada, en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 y del artículo 182A-3 del CPACA. 4. En el sub lite, TICOM S. A. propuso las excepciones de (1) “incumplimiento de requisitos para ejercer la acción”, (2) “indebida escogencia de la acción” y (3) “caducidad de la acción”. 4.1.

Revisadas las excepciones, la sala unitaria advierte que nominalmente solo la primera (incumplimiento de requisitos formales de la demanda) tendría el carácter de excepción previa, en los términos del artículo 100-5 CGP. Empero, los argumentos propuestos por el demandado no tienen relación propiamente con algún requisito formal no observado por la demanda (artículos 162 a 167 del CPACA), sino que aluden al incumplimiento de la obligación de la autoridad demandante de intentar la revocatoria directa de la licencia 22229738-15112018, conforme con el artículo 97 CPACA.

Es decir, la defensa propuesta por TICOM S. A. no puede resolverse a manera de excepción previa, sino que merece estudiarse en la respectiva sentencia, en orden a determinar si la administración debió procurar la revocatoria de la licencia concedida, antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2. Respecto a la indebida escogencia de la acción, el despacho debe precisar que la demanda fue admitida como lesividad, bajo la modalidad de nulidad simple, a partir del siguiente razonamiento: Vista la argumentación del ministerio, el despacho considera que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de nulidad simple contra un acto de contenido particular y concreto, conforme con el artículo 137-3 CPACA. 4 Numerales 9 al 11 del artículo 100 del CGP.

Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se trata de una acción de lesividad (bajo la modalidad de nulidad simple) promovida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cuestionar la legalidad de su propio acto, con el objeto de restablecer el orden jurídico.

Para efectos de la admisión, el despacho considera suficiente el argumento propuesto por la autoridad demandante, en el sentido de que la licencia se habría otorgado con fundamento en los documentos falsos aportados por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. Desde luego, esa afectación tendrá que ser examinada por esta corporación en la sentencia. Siendo así, el despacho insiste que, conforme con el artículo 137-35 CPACA, la acción de nulidad simple es la que en este caso procede contra la licencia 22229738- 15112018, que es un acto administrativo de contenido particular y concreto.

La prosperidad de la pretensión será examinada en la respectiva sentencia, tal como se advirtió en el auto admisorio. No prosperará la excepción de indebida escogencia de la acción. 4.3. Ahora bien, la tercera excepción que propuso la parte demandada es la de caducidad de la acción, que, conforme se explicó en la primera parte de las consideraciones, de hallarse probada, tendría que resolverse mediante sentencia anticipada.

En este punto, vale precisar que, si no estuviera probada, la caducidad puede resolverse por el juez antes de la audiencia inicial, siempre que no hubiere pruebas por practicar, justamente para despejar cualquier duda frente a la oportunidad de la acción. En el caso examinado, la sala unitaria considera que la procedencia excepcional de la demanda de nulidad simple contra el acto particular, bajo la causal del artículo 137-3 mencionado, releva a la parte demandante de cumplir el plazo de caducidad, ya que la nulidad simple se puede ejercer en cualquier momento, conforme con el artículo 164, numeral 1, literal a).

Tampoco prospera la excepción de caducidad de la acción. 5 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Expediente: 11001032700020210003400 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Declarar no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción, por lo expuesto en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez