Micelio
11001031500020250180001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-03

Radicación interna: 5213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ingenio Risaralda S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. Demandado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Ingenio Risaralda S.A., contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La sociedad Ingenio Risaralda S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la providencia de 14 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-2016- 00212-02.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 951 del 25 de agosto de 2015 “[…] Por el cual se impone una sanción ambiental y se toman otras determinaciones […]”; y 1317 de 31 de diciembre de 2015 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 4.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Adujo que al igual que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. REVÓCASE la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Ingenio Risaralda S.A contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Tercero. CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. Cuarto. FÍJANSE como agencias en derecho en primera instancia a favor de la parte demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas, y a cargo de la parte demandante, la suma de un millón ochocientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($1.837.744). 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. Quinto. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de CORPOCALDAS, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto.

FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho […]”. 6. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas consideró que: “[…] En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Ingenio Risaralda no desvirtuó la presunción establecida en el parágrafo 1 artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, por cuanto no aportó pruebas suficientes que permitan acreditar la configuración de los eximentes de responsabilidad o las causales de cesación del procedimiento administrativo en relación con el incendio ocurrido en el predio La Cruz y la quema de residuos en el predio El Danubio.

Finalmente, se precisa que el argumento expuesto en la apelación sobre el periodo probatorio no fue fundamentado por la parte demandante y no se advierte por esta Corporación desconocimiento del debido proceso o la presentación de causales de nulidad en desarrollo del procedimiento administrativo. Es así como el Tribunal acoge lo expuesto por el señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación en el sentido que no existen razones jurídicas que acrediten la existencia de una falsa motivación en los actos administrativos acusados, toda vez que en ellos se precisan hechos objetivos y ciertos, al igual que se demuestra el incumplimiento por parte de la empresa demandante en la carga de la prueba de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley 1333 de 2009.

En efecto, lo probado es que los actos administrativos demandados exponen los fundamentos fácticos, indicios y conceptos técnicos que permiten presumir la responsabilidad del investigado, quien se limitó a negar los hechos y su responsabilidad sin aportar pruebas que acrediten tales argumentos. Conclusión De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser revocada en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se negará la solicitud de nulidad de las Resoluciones n° 951 del 25 de agosto de 2015, “Por medio de la cual se impone una sanción ambiental y se toman otras determinaciones” y n° 1317 del 31 de diciembre de 2015, que confirma la anterior decisión, ambas expedidas por CORPOCALDAS […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7.

La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia notificada el 17 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. derecho con radicado No. 17001-33-33-004-2016-00212-02 promovida por el Ingenio Risaralda S.A.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2025, notificada el 17 de febrero del presente año, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001- 33-33-004-2016-00212-02 promovida por el Ingenio Risaralda S.A.

TERCERO: Ordenar a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído […] Actuación 8.

El despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que la presente acción de tutela tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que ya fueron estudiados en primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que constituiría una instancia adicional, razón por la cual solicita se declare su improcedencia. 10.

La Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, solicitó que se denieguen las suplicas de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental. 11. Finalmente solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. 12.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Corpocaldas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Ingenio Risaralda S.A. contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas […]”. 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] Resulta importante destacar que la proposición de cargos en sede de tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa con base en la cual el juez de tutela pueda analizar si se configuró el reproche.

En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es necesario precisar cual fue el derecho fundamental de aplicación inmediata omitido, o cuál fue la interpretación que desconoció el precedente constitucional o el principio de interpretación conforme. Como fue visto, la sociedad tutelante aseguró que se le defraudó la confianza legítima creada por la sentencia de primera instancia. Dicho argumento contradice la garantía de la doble instancia y el universo jurídico diseñado para la resolución de controversias, al tiempo que no brinda elementos para inferir la violación directa de la Constitución. Por ende, no tiene la connotación constitucional necesaria para que este operador pueda resolver de fondo la controversia y examinar si se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En realidad, su exposición únicamente permite entrever su desacuerdo con la decisión que hoy cuestiona, sin que de ella se deriven elementos para irrumpir el principio de la autonomía judicial y la seguridad jurídica.

Así las cosas, dado que ninguno de los cargos propuestos por el Ingenio Risaralda S.A. acreditan el requisito de la relevancia constitucional, corresponde declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia […]”. La impugnación 15. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas expresó lo siguiente1: 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. “[…] Contrario a lo señalado, y como se expuso de forma amplia en el escrito de tutela promovida por el Ingenio Risaralda S.A., el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria, al interpretar las pruebas de manera irrazonable y sin motivación suficiente, donde de haberlas apreciado y valorado objetivamente y bajo los postulados de la sana crítica, otra hubiere sido la decisión tomada, además, incurrió en violación directa de la Constitución. Honorable Magistrado, es importante señalar que las pruebas 22, 33, 74, 225, 236,257 y, además, los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, no fueron valoradas de manera correcta en la decisión judicial objeto de esta tutela.

Dichas pruebas demostraban que no era posible inferir la autoría o participación del INGENIO RISARALDA S.A. en el incendio ocurrido el día 26 de enero del año 2010 en la hacienda la CRUZ y la quema de residuos llevada a cabo el día 29 de enero del año 2010 en la Hacienda el Danubio, pues de un análisis adecuado de estas pruebas, se desprendía que no existía ninguna acción u omisión por parte del Ingenio Risaralda S.A., constitutivas de una infracción ambiental.

Por el contrario, con las pruebas referidas y las declaraciones de los testigos escuchadas en audiencia de pruebas, se encuentra probado que, los hechos acaecidos en la Hacienda la Cruz se trataron de un incendio accidental que pudo ser provocado por un tercero o por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues lo que observó el funcionario de Corpocaldas por parte de los empleados del Ingenio, no fue más que la aplicación de una técnica para contrarrestar el fuego conocida como ´contrafuego´, ningún elemento probatorio aportado al proceso permite afirmar que el incendio fue provocado por parte de algún miembro del Ingenio Risaralda S.A, por el contrario, realizar una quema para cosechar la caña en una fecha diferente a la establecida en el cronograma no representaba ningún beneficio para el Ingenio.

Y, que, en los hechos ocurridos en la Hacienda el Danubio, el Ingenio Risaralda, no influyo de forma alguna, ya que no tiene participación en el proceso de siembra y manejo de residuos post cosecha, sino que se limita a cosechar la caña y a pagar el precio pactado, tal como lo demostraban las pruebas […]”. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 Prueba No. 2 Copia autentica del informe técnico 500-13-00-008 del 29 de enero de 2010 3 Prueba No. 3.

Copia autentica del informe técnico 500-13-010 del 2 de febrero de 2010. 4 Prueba No. 7. Copia autentica del contrato de suministro suscrito por el INGENIO RISARALDA S.A. y los propietarios de la Hacienda El Danubio. 5 Prueba No. 22. Protocolo de quemas INGENIO DE RISARALDA S.A 6 Prueba No. 23. Ficha Técnica monitor de viento 05103. 7 Prueba No. 25.

Constancia de denuncia en Viterbo 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. 20219 y con el artículo 1310 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto; y vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17001-33-33-004-2016-00212-02: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. 24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [22] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales; y ii) cuando la parte actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. De acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 35. La sociedad Ingenio Risaralda S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la providencia de 14 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-2016- 00212-02. 36.

De acuerdo con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de febrero de 2025. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La parte actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] Defecto fáctico. En el presente asunto, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 14 de febrero de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-33-33-004-2016-00212-02 promovido por el Ingenio Risaralda S.A., en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), incurrió en el defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria, al interpretar las pruebas de manera irrazonable y sin motivación suficiente e incurrió en la violación directa de la Constitución. […] Al descender al caso concreto, véase por el juez constitucional, que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que, dentro de la sentencia enjuiciada omitió valorar pruebas aportadas e incorporadas al proceso en debida forma y que resultaban fundamentales para fallar y encontrar la verdad de los hechos, donde de haberlas apreciado y valorado objetivamente y bajo los postulados de la sana crítica, otra hubiere sido la decisión tomada. […] En síntesis, el defecto fáctico se encuentra configurado, porque el Tribunal Administrativo de Caldas no acompañó las premisas fácticas que fundamentaron la decisión a partir de la valoración del material probatorio aportado al proceso.

“[…] Violación directa de la constitución El Tribunal Administrativo de Caldas, incurre en una violación directa a la Constitución al atentar contra EL DEBIDO PROCESO del accionante y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por defraudar la confianza del ciudadano en la administración de justicia al existir una falta de certeza en las decisiones de los jueces, ya que, el señor Carlos Humberto Blandón Saldaña, Representante Legal de la sociedad INGENIO RISARALDA S.A., en su calidad de Gerente Administrativo y Financiero, acudió a la justicia con expectativas que fueron desechadas por la indebida valoración probatoria efectuada por los juzgadores.

El Tribunal Administrativo de Caldas, incurre en una violación directa a la Constitución al atentar contra el Bloque de Constitucionalidad, al vulnerar los derechos consagrados en instrumentos internacionales, tales como los contemplados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8°.

Garantías judiciales, artículo 10°. Derecho a indemnización y artículo 25. Protección judicial). Lo anterior, porque con la sentencia sometida a estudio constitucional, se 31 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. vulneraron los derechos que le asistían al señor Carlos Humberto Blandón Saldaña, Representante Legal de la sociedad INGENIO RISARALDA S.A., en su calidad de Gerente Administrativo y Financiero, al no obtener el restablecimiento del derecho vulnerado con la expedición de los actos administrativos sancionatorios acusados y como consecuencia de ello no obtener una indemnización por los perjuicios causados […]”. 40.

La parte actora de igual manera, en su escrito de impugnación expresó lo siguiente: “[…] Contrario a lo señalado, y como se expuso de forma amplia en el escrito de tutela promovida por el Ingenio Risaralda S.A., el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria, al interpretar las pruebas de manera irrazonable y sin motivación suficiente, donde de haberlas apreciado y valorado objetivamente y bajo los postulados de la sana crítica, otra hubiere sido la decisión tomada, además, incurrió en violación directa de la Constitución. Honorable Magistrado, es importante señalar que las pruebas 232, 333, 734, 2235, 2336,2537 y, además, los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, no fueron valoradas de manera correcta en la decisión judicial objeto de esta tutela.

Dichas pruebas demostraban que no era posible inferir la autoría o participación del INGENIO RISARALDA S.A. en el incendio ocurrido el día 26 de enero del año 2010 en la hacienda la CRUZ y la quema de residuos llevada a cabo el día 29 de enero del año 2010 en la Hacienda el Danubio, pues de un análisis adecuado de estas pruebas, se desprendía que no existía ninguna acción u omisión por parte del Ingenio Risaralda S.A., constitutivas de una infracción ambiental.

Por el contrario, con las pruebas referidas y las declaraciones de los testigos escuchadas en audiencia de pruebas, se encuentra probado que, los hechos acaecidos en la Hacienda la Cruz se trataron de un incendio accidental que pudo ser provocado por un tercero o por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues lo que observó el funcionario de Corpocaldas por parte de los empleados del Ingenio, no fue más que la aplicación de una técnica para contrarrestar el fuego conocida como ´contrafuego´, ningún elemento probatorio aportado al proceso permite afirmar que el incendio fue provocado por parte de algún miembro del Ingenio Risaralda S.A, por el contrario, realizar una quema para cosechar la caña en una fecha diferente a la establecida en el cronograma no representaba ningún beneficio para el Ingenio.

Y, que, en los hechos ocurridos en la Hacienda el Danubio, el Ingenio Risaralda, no influyo de forma alguna, ya que no tiene participación en el proceso de siembra y manejo de residuos post cosecha, sino que se limita a cosechar la caña y a pagar el precio pactado, tal como lo demostraban las pruebas […]”. 41. Para la Sala el asunto controvertido por la parte actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez 32 Prueba No. 2 Copia autentica del informe técnico 500-13-00-008 del 29 de enero de 2010 33 Prueba No. 3.

Copia autentica del informe técnico 500-13-010 del 2 de febrero de 2010. 34 Prueba No. 7. Copia autentica del contrato de suministro suscrito por el INGENIO RISARALDA S.A. y los propietarios de la Hacienda El Danubio. 35 Prueba No. 22. Protocolo de quemas INGENIO DE RISARALDA S.A 36 Prueba No. 23. Ficha Técnica monitor de viento 05103. 37 Prueba No. 25.

Constancia de denuncia en Viterbo 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 42. Además de lo anterior, para la Sala, la parte actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 45.

Para la Sala, la controversia planteada por la parte actora es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la parte actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto que la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, enunciados por la parte actora, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 48. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien la parte actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicado supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202501800-01 Actora: Sociedad Ingenio Risaralda S.A. Conclusiones de la Sala 50.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.