Micelio
05001233100020070320601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2017-10-12

Radicación interna: 60182 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Aracelly De Las Mercedes Lopera De Zuluaga·Demandado: Metrosalud E.S.E.

Radicado: 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60182) Demandante: Aracelly de las Misericordias Lopera de Zuluaga 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60182) Demandante: Aracelly de las Misericordias Lopera de Zuluaga Demandado: Metrosalud ESE Tema: Para declarar la responsabilidad estatal por falla médica, el juez debe encontrar probado un nexo de causalidad entre el resultado dañoso y la omisión de la institución que prestó los servicios de salud; sin entrar en consideraciones relativas a la <<falla en el servicio>>.

En este caso, no está demostrada esa relación de causalidad. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, que confirmó la decisión de condenar a Metrosalud ESE por los perjuicios generados con ocasión de la muerte del señor Emilio de Jesús Zuluaga Hernández.

Cabe recordar que, según la parte actora, la entidad demandada incurrió en un error de diagnóstico que causó el fallecimiento de la víctima directa, a saber: pese a que los exámenes médicos practicados arrojaron que esta tenía una afección cardiaca, se le trató por un posible cuadro de tuberculosis y, días después, murió debido a un infarto agudo al miocardio. 1.- El artículo 90 de la Constitución Política no supedita la reparación a la forma como obraron las autoridades (antijuridicidad de la conducta), sino al tipo de daño causado a la víctima (antijuridicidad del daño).

Por consiguiente, no se debe acudir a la noción de <<falla en el servicio>> para verificar la responsabilidad del Estado, pues determinar si existió una falla implica –necesariamente– valorar la conducta de la demandada, y no la naturaleza del daño cuya indemnización se reclama. 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no debió condenar a Metrosalud ESE bajo el argumento de que se acreditó la presencia de una <<falla en el servicio>>, consistente Radicado: 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60182) Demandante: Aracelly de las Misericordias Lopera de Zuluaga 2 en un error en el diagnóstico; es decir, no debió valorar la conducta del cuerpo médico de la entidad demandada (esto es, si interpretó el electrocardiograma de forma errada, si efectivamente había indicios de una enfermedad cardiaca, etc.) Por el contrario, debió verificar si las pruebas demuestran la existencia de un nexo de causalidad entre el servicio médico ofrecido y el resultado dañoso, toda vez que de esta relación causal se puede colegir si el daño es o no antijurídico. 3.- En este caso, el dictamen pericial aportado por la parte demandante acredita que el electrocardiograma practicado a la víctima directa arrojó que esta padecía una enfermedad cardiaca y que, con ese resultado, se le debió dar un tratamiento distinto al efectivamente suministrado.

No obstante, esa prueba no demuestra que el señor Emilio de Jesús Zuluaga Hernández no habría fallecido si el cuerpo médico de Metrosalud ESE hubiera emitido un diagnóstico acertado y le hubiera tratado su la condición cardiaca. Así, no está probado el nexo causal entre la muerte de la víctima directa y la omisión de la entidad demandada, por lo que se debieron negar las pretensiones de la demanda.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado