Micelio
11001032500020180052100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-04-23

Radicación interna: 1892-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Kenneth Martinez Gonzalez, Lucila Gonzalez De Martinez, Marta Cecilia Arrieta Palencia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social1 Demandados: Lucila González de Martínez, José Kenneth Martínez y Marta Cecilia Arrieta Palencia Tema: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuantía reconocida excede lo debido Sentencia de única instancia _________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión2, por medio de la cual se negó una solicitud de cesión de unos derechos litigiosos y se confirmó la decisión de primera instancia emitida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Lucila González de Martínez contra esa entidad. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó la revisión de la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que negó una solicitud 1 En lo que sigue Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 70001-33-33-007-2014-00002-01, demandante: Lucila González de Martínez, demandado: Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp decesión de unos derechos litigiosos y confirmó la decisión del 23 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2014-00002-00(01), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Lucila González de Martínez contra esa entidad, encaminadas al reconocimiento de una cuota alimentaria con cargo a la pensión de sobrevivientes otorgada a Marta Cecilia Arrieta Palencia como compañera permanente supérstite de Héctor Rodrigo Martínez Téllez. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de la sentencia del 7 de julio de 2017; y ii) la declaratoria que Lucila González de Martínez no tiene derecho al reconocimiento del 15.6% por alimentos congruos de la pensión de sobreviviente que recibe Marta Cecilia Arrieta Palencia, así como que es la «única titular de los derechos litigiosos frente a la reclamación de pago de la pensión alimentaria que recibía del señor HÉCTOR RODRIGO MARTÍNEZ TÉLLEZ, como quiera que el derecho a pedir alimentos no puede cederse»; y iii) el establecer, de manera subsidiaria, que el pago no procede de manera retroactiva, sino a partir de la ejecutoria del fallo del Tribunal o, en su defecto, que tal descuento se efectué de la mesada pensional que percibe Marta Cecilia Arrieta Palencia. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de junio de 1982, condenó a Héctor Rodrigo Martínez Téllez a suministrar alimentos congruos por toda la vida de su legitima esposa Lucila González de Martínez, por una suma de $2.500, la que fue aumentada por el despacho judicial a través de providencia del 10 de junio de 1986 y, en consecuencia, su monto se elevó a $18.386. 3.2.

Con la Resolución 08616 del 31 de agosto de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social3, hoy Ugpp, le reconoció a Héctor Rodrigo Martínez Téllez una pensión de jubilación en cuantía de $55.842.41, a partir del 1 de julio de 1988; no obstante, su disfrute fue condicionado al retiro del servicio. 3.3. Mediante la Resolución 5674 del 21 de agosto de 1992, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación y, por tanto, su monto resultó en $76.989.06, efectiva desde el 1 enero de 1990. 3 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 3.4.

Inconforme con lo decidido en la anterior resolución, el beneficiario de la prestación interpuso recurso de reposición en su contra, el que fue resuelto a través de la Resolución 038642 del 19 de octubre de 1993, en la cual se modificó el artículo 1 del acto administrativo para disponer que la cuantía de la pensión era de $172.171.87, a partir del 1 de enero de 1990. 3.5.

En audiencia pública desarrollada el 22 de enero de 1996 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se llegó a una conciliación entre Héctor Rodrigo Martínez Téllez y Lucila González de Martínez en la que se acordó el pago de la cuota alimentaria en un 15.6% de la pensión de jubilación que a aquel le fue reconocida. 3.6. Héctor Rodrigo Martínez Téllez falleció el 5 de junio de 2011, según registro de defunción 07052397. 3.7.

En escrito radicado en la liquidada Cajanal el 17 de agosto de 2011, Lucila González de Martínez solicitó el cumplimiento del fallo del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá del 30 de junio de 1982, lo cual fue negado por la entidad por medio de la Resolución UGM 015639 del 28 de octubre de 2011, toda vez que «no procede la solicitud de reconocer el 15.6% por concepto de alimentos sobre la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que los alimentos hacen parte de la masa sucesoral del causante» (sic). 3.8.

Posteriormente, solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de Héctor Rodrigo Martínez Téllez, la que fue negada por la entidad mediante la Resolución 011603 del 12 de octubre de 2012. En este acto administrativo se le otorgó la prestación a Marta Cecilia Arrieta Palencia como compañera permanente supérstite de aquel en un 100%, a partir del 6 de junio de 2011. 3.9.

A través de las resoluciones 4434 del 31 de enero de 2013 y 5332 del 6 de febrero de ese año, la Ugpp confirmó el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 3.10. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al desatar una demanda presentada por Lucila González de Martínez contra la Ugpp, resolvió lo siguiente: «1°.

DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20135021916701 expedido por el subdirector de nómina de pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 2°.

DECLARAR la nulidad parcial de la RDP 011603 de 12 de octubre de 2012 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que reconoció una pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la señora MARTA CECILIA ARRIETA FALENCIA como Conyugué Sobreviviente del señor HÉCTOR RODRIGO MARTÍNEZ TÉLLEZ. 3°.

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, deduzca de la mesada pensional reconocida a la señora MARTA CECILIA ARRIETA FALENCIA, como beneficiaria del señor HÉCTOR RODRIGO MARTÍNEZ TÉLLEZ, el 15.6% a favor de la señora LUCILA GONZÁLEZ MARTÍNEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía N 20.007.029 por concepto de cuota alimentaria vitalicia otorgada mediante sentencia judicial proferida el 30 de junio de 1982 y conciliada el día 22 de enero de 1996.

De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP deberá pagara la demandante el retroactivo correspondiente alas cuota de alimento del 15.6% dejadas de percibir desde el mes de abril de 2011 hasta la fecha que se realice su pago y que debieron ser cargadas a la pensión del señor HÉCTOR TÉLLEZ, lo cual se pagará con los reajustes de ley y debidamente indexados hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Se advierte que el pago del retroactivo antes descrito está a cargo directamente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL mas no de la señora MARTA CECILIA ARRIETA FALENCIA ni de lo a ella reconocido y pagado como sustituta pensional del señor HÉCTOR MARTÍNEZ TÉLLEZ» (sic). 3.11.

La anterior decisión fue apelada por la Ugpp y a través de la sentencia recurrida fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. Además, se negó una solicitud de cesión de derechos litigiosos. 3.12. Por la Resolución RDP 009005 del 8 de marzo de 2017, la Ugpp negó una solicitud de cumplimiento del fallo del 23 de agosto de 2016, pues no se allegó la documentación requerida para ello. 3.13.

Mediante auto del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo aceptó «la cesión de los derechos litigiosos suscrita mediante contrato de 25 de julio de 2016 entre la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ en calidad de cedente (tradente) y el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ en calidad de cesionario (adquiriente)» (sic).

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: «(…) El señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ pretende ser reconocido como 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp cesionario de los derechos litigiosos dentro del presente proceso de la demandante, la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ.

“Cabe advertir, que el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 7 de julio de 2017, además de confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2016 dictada por este Juzgado decidió “negar la solicitud de cesión de derechos litigiosos con base en lo siguiente: “En último orden en lo concerniente a la cesión de derechos litigiosos como quiera que el documento de cesión de derechos litigiosos fue allegado por el cesionario en fotocopia, esta será negada”.

“Como vemos la negativa del Tribunal Administrativo de Sucre para aceptar la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ y el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ no obedeció a una razón sustancial, sino formal, de manera que no hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo; de manera que, la cosa juzgada a la que alude el artículo 243 de la Constitución Política no opera en este caso y, por tanto, nada impide al Juzgado pronunciarse por primera vez acerca de la cesión de derechos litigiosos planteada por el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ o que se inicie un nuevo debate de este tema “Aclarado lo anterior, observa el Juzgado que obra dentro del proceso, copia del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 25 de julio de 2016, entre la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ en calidad de cedente (tradente) y el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ en calidad de cesionario (adquiriente) en el que consta que la primera transfirió al segundo los derechos que le corresponden o pueda corresponder/e en el proceso administrativo contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP que se encuentran en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, radicado No 7000133330072014-00002" a título oneroso por la suma de $20.000.000 “De otra parte advierte el Juzgado que dentro del proceso obra copia autentica del registro civil de defunción de la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ en el que consta que su deceso ocurrió el 23 de agosto de 2016 por lo que corresponde hacer la respectiva sucesión procesal por causa de muerte prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso…» (sic). 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión 4. En sentencia del 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, confirmó la decisión del 23 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Además, negó una solicitud de cesión de derechos litigiosos. 5. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: 4 Folios 343 a 251 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 5.1.

De conformidad con lo previsto en el Código Civil5, los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, obligación que no cesa con el fallecimiento del deudor, ni con la finalización del vínculo matrimonial. 5.2. Así entonces, la obligación de suministrar alimentos que nació de la orden judicial que favoreció a Lucila González de Martínez no se ha extinguido con la muerte de Héctor Rodrigo Martínez, de tal manera que su vigencia implicaba la continuidad de esta, que antes era percibida en virtud de los descuentos del salario, luego de la pensión de jubilación y ahora de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Marta Cecilia Arrieta Palencia. 5.3.

En el caso concreto, la obligación nació antes de que el deudor conformara un nuevo patrimonio común con su nueva compañera. Aunado a ello, no se demostró que las circunstancias que dieron lugar a su origen hayan cambiado, es decir, que la beneficiaria contara con capacidad económica para subsistir. 5.4. La finalidad de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional ha sido la de proteger la familia del trabajador que depende económicamente de él. En el caso de Lucila González de Martínez, ello ocurrió con respecto del fallecido por 29 años, aun cuando aquel con posterioridad conformara un nuevo núcleo familiar. 5.5.

En la sentencia T-177 de 2013, con igual situación fáctica a la del caso concreto, la Corte Constitucional «analizó la extinción del derecho a no recibir alimentos por la muerte del ex cónyuge, “pues la necesidad de percibirlos permaneció en el tiempo, y el pago la cuota fue ordenada a través de sentencia judicial”, considerando entonces que la cuota alimentaria podía seguir cargándose a la pensión del causante, sustituida en cabeza de su segunda esposa» (sic).

En esta providencia se reiteró lo considerado en la sentencia T-1096 de 1998, en la que se sostuvo lo siguiente: «(…) que los derechos alimentarios que se establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20% de la pensión de invalidez que en vida tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la sustitución de dicha prestación, dado que esta última renta puede garantizar derechos reconocidos en una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias que legitimaron los alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustitución pensional del señor YY». 5.6.

En este sentido, de la mesada pensional otorgada a Marta Cecilia Arrieta Palencia como cónyuge supérstite de Héctor Rodrigo Martínez Téllez era procedente deducirse la cuota alimentaria fijada por orden judicial a favor de Lucila González de Martínez. 5 En lo que sigue CC. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 5.7.

En relación con la solicitud de cesión de derechos litigiosos, comoquiera que «el documento de cesión de derechos litigiosos fue allegado por el cesionario en fotocopia» (sic), debía ser negada. 1.2. La causal de revisión invocada 6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos6: 6.1.

De conformidad con lo establecido en el CC, los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y por tanto en caso de muerte del causante su estudio es propio de un proceso de sucesión, en el cual se define su futuro y la posible confusión que se presente en el alimentario, quien, en virtud del fallecimiento del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral. 6.2.

Si bien la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, lo cierto es que la reclamación de su pago es propia de un proceso de sucesión y la deuda estaría a cargo de la masa sucesoral. 6.3. Aunado a lo anterior, pudiera ser que aquella no fuera la única heredera del causante, por lo que era necesario adelantar un proceso de sucesión para integrar la masa con todos los bienes del fallecido y la identificación de todos sus herederos, «lo que al parecer nunca ocurrió». 6.4.

No era posible la cesión de los derechos litigiosos tal y como fue decretado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo a favor de José Keneth Martínez González. 6.5. Sin perjuicio de lo anterior, pagar el retroactivo ordenado sería reconocer un doble pago, pues la entidad ya pagó en un 100% la pensión de sobrevivientes sobre la cual se debe reconocer la cuota alimentaria. 6.6.

Así entonces, la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley. 6 Folios 532 a 537. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 1.3. Contestación a la acción especial de revisión 7. José Kenneth Martínez y Marta Cecilia Arrieta Palencia no se pronunciaron en la instancia procesal pese a haber sido notificados en debida forma, tal y como se advirtió en auto del 28 de febrero de 20247. 8.

Valga señalar, que durante el trámite de esta instancia procesal la Ugpp manifestó que Lucila González de Martínez había fallecido el 23 de agosto de 2016, de conformidad con el registro civil de defunción 9016047 de la Registraduría Nacional del Estado Civil8. 1.4. Concepto del Ministerio Público 9. En esta oportunidad no se pronunció. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, que estableció: «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 11.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 12. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a 7 Samai, índice 34, actuación «Auto que decreta pruebas», documento «28AUTOQUEDECRET_189218SEABREAPRUEBAS(.pdf) NroActua 34». 8 Samai, índice 31, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «23_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 31». 9 En lo que sigue CPACA. 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 13.

En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2017 y la presente acción fue radicada el 4 de abril de 201811, lo que permite concluir que se presentó en oportunidad. 2.3. El problema jurídico 14. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la cuantía del derecho reconocido a Lucila González de Martínez excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento de una cuota alimentaria deducida de la pensión de sobrevivientes que se le otorgó a Marta Cecilia Arrieta Palencia como compañera supérstite de Héctor Rodrigo Martínez Téllez, junto con su retroactivo, y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 16.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 17. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13. 11 Tal y como se indicó en el auto del 13 de mayo de 2019.

Folios 557 a 563. 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 18.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes14: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 19.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se 14 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp encuadren en dichas causales»15. 20.

En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación16 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 21.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»17. 2.4.2. En torno a la cuota alimentaria que se deben por ley los cónyuges divorciados 22.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 el derecho de alimentos es la obligación legal que tienen algunas personas de suministrar lo necesario para la subsistencia de otras que dependen económicamente de ellas. A su vez, da la posibilidad a las personas de exigir a cargo de quien se encuentre legalmente en la obligación de suministrarlo lo necesario para su subsistencia cuando no se encuentra en las condiciones para procurárselo. 23.

Se trata de un deber legal que obedece al principio de solidaridad y cuyo fundamento se encuentra en el valor reconocido a la familia como núcleo de la sociedad19. 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 18 Sentencias C-919 de 2001, C-875 de 2003, C-156 de 2003 y T-1096 de 2008. 19 Sentencia T-303 de 2023. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 24.

El numeral 4 del artículo 411 del CC, modificado por el artículo 23 de la Ley 1 de 1976, prevé que se debe alimentos, «(a) cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa», entre otros. 25. En sus artículos 413 y 414 se dispone las clases de alimentos de la siguiente manera: «Artículo 413. <Clases de alimentos>.

Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

Artículo 414. <Alimentos congruos>. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos». 26.

Por su parte, el artículo 422 establece la duración de la obligación, para lo cual dispone que «(l)os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda». 27. En relación con los alimentos que se deben entre cónyuges separados o divorciados la Corte Constitucional ha manifestado que la obligación persiste aun con posterioridad a ello o a la muerte del alimentante, toda vez que estas circunstancias no extinguen la obligación; incluso, se permite su traslado a cargo del beneficiario de una sustitución pensional20. 28.

En decisión más reciente, al reiterar lo anterior, la Corte sostuvo lo siguiente21: 20 Sentencias T-1096 de 2008, C-875 de 2003, T-506 de 2011 y T-177 de 2013. 21 Sentencias T-199 de 2016. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp «6.5. En virtud de lo expuesto, el derecho de alimentos se extingue únicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar. 6.6.

Ahora bien, la Corte en reiterada jurisprudencia ha reconocido que la obligación alimentaria sigue vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del alimentante siempre que persistan las condiciones que la avalaron. Es más, este Tribunal reconoció la posibilidad de trasladar dicha obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución. (…) 6.13.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero (a) permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante». 29.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado la problemática que se presenta cuando fallece el deudor de la obligación o alimentante y ha definido algunas reglas que permiten entender la vigencia de la cuota alimentaria en estos casos, las cuales han sido recogidas en la sentencia T-462 de 2021 y, recientemente, reiteradas en las sentencias T-188 y T-303 de 2023, así: 29.1.

La cuota alimentaria reconocida judicialmente se mantiene vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del deudor de la obligación o alimentante, siempre que persistan las condiciones de necesidad del alimentario22. 29.2. El término de duración de dicha acreencia es la vida de la persona que necesita los alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CC, por lo que la muerte del alimentario siempre será causal de extinción de la obligación23. 29.3.

Cuando el alimentante fallecido tiene la calidad de pensionado, se puede trasladar la obligación alimentaria a los beneficiarios de la sustitución pensional, al margen de que estos tengan o no una relación de parentesco con quien solicita el pago de alimentos24. Esta regla aplica incluso si se trata de un nuevo cónyuge o 22 Sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013 y T-199 de 2016. 23 Sentencia T-506 de 2011. 24 Sentencia T-1096 de 2008. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp compañero o compañera permanente del alimentante, si la obligación existe de manera previa a la formación de un patrimonio común con el causante25. 30.

Sobre este último punto, aunque en principio no se puede gravar una pensión de sobrevivientes reconocida a favor de un tercero ajeno, en circunstancias excepcionales y en atención a los principios constitucionales de solidaridad y equidad, la Corte ha considerado que: «(…) dicha sustitución se puede permear en aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona, en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de una obligación alimentaria judicialmente reconocida»26. 31.

Para el efecto, se debe verificar que: i) el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional; ii) exista una sentencia judicial que reconozca la acreencia; iii) se mantenga la necesidad de percibir la obligación alimentaria; (iv) el pago de la cuota alimentaria se aseguraba con la pensión sustituida; y v) no se afecten los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes27. 32.

La Corte Constitucional también ha establecido que el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de sobrevivientes en estos casos no afecta el derecho a la seguridad social de los beneficiarios de la sustitución pensional cuando se les reconoce en igual valor de la mesada que percibía el causante en vida. Esto por cuanto la prestación ya se encontraba restringida por los alimentos adeudados en cumplimiento de la orden judicial28. 33.

En este evento, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes reemplaza al pensionado en su prestación, por lo que no puede invocar un derecho más allá del que disfrutaba la persona a quien sustituye. De esta manera, solo sería procedente acrecentar el monto de la pensión cuando se extinga la obligación alimentaria. 34. En este sentido, se tiene que la obligación alimentaria no se extingue con la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni con la muerte del alimentante, sino con la muerte del alimentario o cuando este supere las condiciones de necesidad que dieron origen a la obligación. 35.

Así entonces, la obligación alimentaria a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero o compañera permanente o al nuevo cónyuge del 25 Sentencia T-467 de 2015. 26 Sentencia T-203 de 2013, citada en la Sentencia T-303 de 2023. 27 Sentencias T-462 de 2021 y T-303 de 2023. 28 Sentencia T-095 de 2014. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión. Esto, cuando dicha obligación se descuenta del derecho pensional y existe de manera previa a la formación de un patrimonio común con el causante. 2.5.

Caso concreto 36. En torno a la causal de revisión del literal b) de la norma en que se funda la acción, esto es, «(c)uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Ugpp consideró que se configuró, toda vez que la obligación alimentaria decretada en la sentencia objeto de revisión es propia de un proceso de sucesión. Asimismo, toda vez que no era posible la cesión de los derechos litigiosos tal y como fue decretado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo a favor de José Keneth Martínez González. 37.

Sin perjuicio de lo anterior, pagar el retroactivo ordenado sería reconocer un doble pago, pues la entidad ya pagó en un 100% la pensión de sobrevivientes sobre la cual se debe reconocer la cuota alimentaria. 38. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 39. Héctor Rodrigo Martínez Téllez nació el 24 de junio de 1933 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil entre el 16 de mayo de 1967 y el 31 de diciembre de 1989, según cédula de ciudadanía y constancia laboral del 20 de octubre de 1992, expedida por el jefe de la División de Personal de la entidad29. 40.

Héctor Rodrigo Martínez Téllez y Lucila González de Martínez contrajeron matrimonio «católico» el 19 de febrero de 1955, según acta de registro de la Notaría Tercera de Bogotá30. 41. Por sentencia proferida el 30 de junio de 1982, el Juzgado Veinte Municipal de Bogotá condenó a Héctor Rodrigo Martínez Téllez a suministrar alimentos congruos por toda la vida de su «legitima esposa» Lucila González de Martínez, en consideración a su necesidad alimentaria y factores económicos.

Esta providencia fue confirmada de manera parcial en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de marzo de 1983, pues se incrementó el monto de la 29 Folios 109 y 93, respectivamente. 30 Folio 260. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp obligación31. 42.

Mediante providencia del 10 de junio de 198632, el despacho judicial dispuso el aumento de la cuota alimentaria al resolver un incidente presentado por aquella. 43. A través de la Resolución 08616 del 31 de agosto de 198933, Cajanal, hoy Ugpp, le reconoció a Héctor Martínez Téllez la pensión de jubilación, en cuantía de $55.842.41, a partir del 1 de julio de 1988; no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 44.

Mediante la Resolución 005674 del 21 de agosto de 199234, por el retiro del servicio, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación y, en consecuencia, elevó su monto a $76.989.06, efectiva desde el 1 de enero de 1990. 45. Inconforme con lo decidido en la anterior resolución, el beneficiario de la prestación interpuso recurso de reposición en su contra35, el que fue resuelto a través de la Resolución 038642 del 19 de octubre de 199336, en la cual se modificó el artículo 1 del acto administrativo para disponer que la cuantía de la pensión era de $172.171.87, a partir del 1 de enero de 1990. 46.

En audiencia pública desarrollada el 22 de enero de 1996 por el Juzgado 18 de Familia37, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Lucila González de Martínez contra Héctor Rodrigo Martínez Téllez, se convino que «el demandado (…) se compromete a suministrar como alimentos para la señora González, el quince punto (15.6%), sobre la pensión recibida de la Caja Nacional de Previsión Social» (sic). 47.

Por medio de Oficio (sin día) de marzo de 199638, el director del Departamento de Atención al Pensionado del Consorcio Fopep informó que «a partir del mes de febrero se procedió a descontar el 15.6% de la mesada pensional del señor HECTOR RODRIGO MARTÍNEZ TÉLLEZ» (sic) la cuota alimentaria a favor de Lucila González de Martínez. 31 Según la providencia del 10 de junio de 1986, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el incidente de aumento de la cuota alimentaria de Lucila González de Martínez.

Folio 125. 32 Folio 125. 33 Folios 57 y 58. 34 Folios 88 y 89. 35 Folios 91 y 92. 36 Folios 97 y 98. 37 Folios 126 y 127. 38 Folio 267. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 48. El 30 de mayo de 2008, Héctor Rodrigo Martínez Téllez contrajo matrimonio «civil» con Marta Cecilia Arrieta Palencia, de conformidad con el registro civil de matrimonio 4376848 de la Registraduría Nacional del Estado Civil39. 49.

Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de aquel para los meses de febrero de 2008, abril y junio de 2011, en los que se evidencia un descuento sobre su pago por concepto de «alimentos»40. 50. Héctor Rodrigo Martínez Téllez falleció el 5 de junio de 2011, de conformidad con el registro civil de defunción 07052397 de la Registraduría Nacional del estado Civil41. 51.

En escrito radicado ante Cajanal el 17 de agosto de 2011, Lucila González de Martínez solicitó el cumplimiento del fallo del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá del 30 de junio de 198242, lo cual fue negado por la entidad por medio de la Resolución UGM 015639 del 28 de octubre de 201143, toda vez que «no procede la solicitud de reconocer el 15.6% por concepto de alimentos sobre la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HECTOR RODRIGO MARTINEZ TELLEZ, teniendo en cuenta que los alimentos hacen parte de la masa sucesoral del causante» (sic). 52.

A través de la Resolución RDP 011603 del 12 octubre de 201244, la Ugpp le reconoció a Marta Cecilia Arrieta Palencia la pensión de sobrevivientes como compañera permanente supérstite de Héctor Rodrigo Martínez Téllez en un 100%, a partir del 6 de junio de 2011. En este acto administrativo, se negó la prestación a Lucila González de Martínez. 53.

Mediante las resoluciones RDP 004434 del 31 de enero y RDP 005332 del 6 de febrero de 201345, el ente de previsión social confirmó el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra por Lucila González de Martínez, respectivamente. 54. Con la Resolución RDP 016419 del 26 de mayo de 201446, la entidad nuevamente le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Lucila González de Martínez, con ocasión de la muerte de Héctor Rodrigo Martínez 39 Folio 148. 40 Folios 101, 102, 115, 41 Folio 111. 42 Folios 122 y 123. 43 Folios 12 y 133. 44 Folios 206 vuelto a 209. 45 Folios 231 y 232 y 308 y 309, respectivamente. 46 Folios 191 vuelto a 194. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp Téllez. 55.

Por medio de las resoluciones RDP 4434 del 31 de enero y RDP 005332 del 6 de febrero de 201347, la entidad de previsión social confirmó la anterior resolución al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra por Lucila González de Martínez. 56. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por Lucila González de Martínez en contra de la Ugpp, resolvió lo siguiente48: «1°.

DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20135021916701 expedido por el subdirector de nómina de pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°. DECLARAR la nulidad parcial de la RDP 011603 de 12 de octubre de 2012 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que reconoció una pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la señora MARTA CECILIA ARRIETA PALENCIA como Conyugué Sobreviviente del señor HÉCTOR RODRIGO MARTÍNEZ TÉLLEZ. 3°.

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, deduzca de la mesada pensional reconocida a la señora MARTA CECILIA ARRIETA PALENCIA, como beneficiaria del señor HÉCTOR RODRIGO MARTÍNEZ TÉLLEZ, el 15.6% a favor de la señora LUCILA GONZÁLEZ MARTÍNEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía N 20.007.029 por concepto de cuota alimentaria vitalicia otorgada mediante sentencia judicial proferida el 30 de junio de 1982 y conciliada el día 22 de enero de 1996.

De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP deberá pagara la demandante el retroactivo correspondiente alas cuota de alimento del 15.6% dejadas de percibir desde el mes de abril de 2011 hasta la fecha que se realice su pago y que debieron ser cargadas a la pensión del señor HÉCTOR TÉLLEZ, lo cual se pagará con los reajustes de ley y debidamente indexados hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Se advierte que el pago del retroactivo antes descrito está a cargo directamente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL mas no de la señora MARTA CECILIA ARRIETA PALENCIA ni de lo a ella reconocido y pagado como sustituta pensional del señor HÉCTOR MARTÍNEZ TÉLLEZ» (sic). 47 Folios 231 y 232 y 308 y 309. 48 Folios 324 vuelto a 333. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 57.

Lucila González de Martínez falleció el 23 de agosto de 2016, de conformidad con el registro civil de defunción 9016047 de la Registraduría Nacional del Estado Civil49. 58. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, por medio de la sentencia dictada el 7 de julio de 2017, confirmó el fallo proferido el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y negó una solicitud de cesión de derechos litigiosos.

Al efecto dispuso lo siguiente50: «PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 23 de agosto de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por el juez de primera instancia, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del CGP.

TERCERO: Negar la solicitud de cesión de derechos litigiosos, de acuerdo a lo expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor» (sic). 59. Mediante la Resolución RDP 009005 del 8 de marzo de 201751, suscrita por el subdirector de derechos pensionales (e) de la Ugpp, se estableció la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo cuya revisión se solicita en esta acción, pues los documentos que se anexaron para el trámite de la solicitud prestacional se encontraban incompletos. 60.

A través de auto del 20 de octubre de 201752, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al decidir una solicitud de José Kenneth Martínez González para que fuera reconocido como cesionario de los derechos litigiosos del proceso adelantado por Lucila González de Martínez en contra de la Ugpp, resolvió lo siguiente: «1°.

Aceptar a cesión de derechos litigiosos suscrita mediante contrato de 25 de julio de 2016, entre la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, en calidad de cedente (tradente), y el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en calidad de cesionario (adquiriente), por las razones expuestas. 49 Samai, índice 31, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «23_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 31». 50 Folios 243 a 251. 51 Folios 161 vuelto a 164. 52 Samai, índice 40, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «47RECIBEMEMORIAL_04RECIBIDORECURSOREP(.pdf) NroActua 40», link «70001333300720140000202.pdf.», folios 288 a 297. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 2°.

Tener al cesionario del anterior contrato, señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como sucesor procesal de mortis causa de la parte demandante, señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ. (…)» (sic). 61. Para el efecto, el Juzgado consideró lo siguiente: «El señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ pretende ser reconocido como cesionario de los derechos litigiosos dentro del proceso de la demandante, la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ.

Cabe advertir, que el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 7 de julio de 2017, además de confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2016 dictada por este Juzgado, también decidió “negar la solicitud de cesión de derechos litigiosos”, con base en lo siguiente: “En último orden en lo concerniente a la cesión de derechos litigiosos como quiera que el documento de cesión de derechos litigiosos fue allegado por el cesionario en fotocopia, esta será negada." Como vemos la negativa del Tribunal Administrativo de Sucre para aceptar la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ y el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ no obedeció a una razón sustancial, sino formal, de manera que no hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo; de manera que, la cosa juzgada a la que alude el artículo 243 de la Constitución Política no opera en este caso y, por tanto, nada impide al Juzgado pronunciarse por primera vez acerca de la cesión de derechos litigiosos planteada por el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ o que se inicie un nuevo debate de este tema.

Además en esta oportunidad se trata de resolver una nueva solicitud presentada por el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, con posterioridad a la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, por tanto, como es natural, es deber de este Juzgado resolverla, y emitir la decisión a que haya lugar en derecho. Aclarado lo anterior, observa el Juzgado que obra dentro del proceso, copia del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 25 de julio de 2016, entre la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ en calidad de cedente (tradente) y el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ en calidad de cesionario (adquiriente) en el que consta que la primera transfirió al segundo "los derechos que le corresponden o pueda corresponderle en el proceso administrativo contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ”UGPP” que se encuentran en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, radicado No 7000133330072014-00002" a título oneroso por la suma de $20.000.000.

El anterior documento, ciertamente se encuentra en copia simple, sin embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada a afirmar que la presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. En efecto, la Ley 1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando que se presumen auténticos los 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes.

En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del Código General del Proceso (…). Así las cosas, el Juzgado presumirá la autenticidad de la copia del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 25 de julio de 2016, entre la señora LUCILA GONZALEZ DE MARTINEZ, en calidad de cedente, y el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZALEZ, en calidad de cesionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 245 ibidem, por tanto, no genera la imposibilidad jurídica de resolver de fondo la solicitud planteada.

En ese sentido, por tratarse el contrato de cesión de derechos litigiosos de un negocio jurídico de naturaleza privada, que se rige por las reglas establecidas en el Código Civil y que el acuerdo de voluntades entre las partes es suficiente para que dicho contrato produzca efectos jurídicos, por tanto, el Juzgado aceptará la cesión de derechos litigiosos celebrada el 25 de julio de 2016, entre la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, en calidad de cedente, y el señor JOSE KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en calidad de cesionario.

En consecuencia, se correrá traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL "UGPP", en calidad de contraparte cedida. con el objeto de que pueda ejercer el beneficio de retracto, pero no, se itera. para que se oponga al contrato de cesión, el cual quedó perfeccionado con la entrega del título contentivo de la cesión por parte del cedente al cesionario, y este allegarlo al Juzgado.

Sin embargo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 68 del Código de General, "las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente", es decir, que ante cualquier irregularidad que llegare a presentarse durante la cesión de derechos litigiosos, el camino a seguir no puede ser otro diferente a adelantar un trámite incidental dentro del proceso, puesto que dicha discusión es una cuestión accesoria al proceso.

De otra parte, advierte el Juzgado que dentro del proceso obra copia auténtica del registro civil de defunción de la señora LUCILA GONZALEZ DE MARTÍNEZ, en el que costa que su deceso ocurrió, el 23 de agosto de 2016, por lo que, corresponde hacer la respectiva sucesión procesal por causa de muerte, prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, según el cual, cuando en un proceso desaparece la persona que ocupa uno de los extremos de la litis. es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica que se extingue o se fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus sucesores o herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar la posición procesal que tenía aquel y pueda ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora, como se dijo en las consideraciones, la sucesión procesal puede presentarse en virtud de la cesión de derechos litigiosos que se hubiere celebrado entre la parte procesal cedente y un tercero ajeno a la relación jurídico procesal que se discuta en un determinado juicio, denominado cesionario, siempre y cuando el juez admita la cesión y la contraparte cedida acepte liberar al cedente. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp Sin embargo, esa sucesión procesal es inter vivos, pero, como en el presente caso la demandante murió, la sucesión procesal es mortis causa, la cual opera ipso jure, en principio para los herederos o causahabientes, según el caso, que en el presente es el señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en virtud de la cesión que le hizo la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ de sus derechos litigiosos dentro del presente proceso, por tanto, para ello no se necesita de la aceptación de la parte contraria.

Consecuente entonces, se tendrá al señor JOSÉ KENNETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ como sucesor procesal de la señora LUCILA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ dentro de este proceso» (sic). 62. Ahora bien, en torno a la causal de revisión del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, profirió la decisión objeto de revisión según el criterio adoptado por la Corte Constitucional53, visto en el acápite anterior, que dispuso que era procedente el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se acreditaran lo requisitos previstos para ello. 63.

Para el efecto, se debe verificar que: i) el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional; ii) exista una sentencia judicial que reconozca la acreencia; iii) se mantenga la necesidad de percibir la obligación alimentaria; (iv) el pago de la cuota alimentaria se aseguraba con la pensión sustituida; y v) no se afecten los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes54. 64.

Al respecto, en el caso concreto la Sala encuentra que: 64.1. La alimentaria era sujeto de especial protección constitucional, pues para el momento en que se le suspendió el pago de la cuota alimentaria (año 2011) contaba con más de 75 años de edad, pues cuando contrajo matrimonio con Héctor Rodrigo Martínez el 19 de febrero de 1955 ella contaba con 19 años; 64.2.

Existía una sentencia judicial que reconoció la acreencia, esta es, la proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá el 30 de junio de 1982, que fue confirmada de manera parcial en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de marzo de 1983, pues incrementó el monto de la obligación; 64.3. No se acreditó que la alimentaria no mantuviera la necesidad de percibir la obligación; 53 En el caso concreto las sentencias T-1096 de 2008, T-506 de 2011 y T-177 de 2013.ñ 54 Sentencias T-462 de 2021 y T-303 de 2023. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 64.4.

El pago de la cuota alimentaria se aseguraba con la pensión de sobrevivientes concedida a Marta Cecilia Arrieta Palencia; y 64.5. No se demostró que se afectaron los derechos fundamentales de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 65. En este sentido, como lo consideró la sentencia aquí recurrida el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, era procedente el reconocimiento de la cuota alimentaria fijada por orden judicial a favor de Lucila González de Martínez sobre la pensión de sobrevivientes otorgada a Marta Cecilia Arrieta Palencia como compañera supérstite de Héctor Rodrigo Martínez Téllez. 66.

Lo anterior, en consideración al criterio de la Corte Constitucional que desarrolló la obligación de alimentos, visto con anterioridad, y a que en el caso concreto se demostraron los presupuestos necesarios para ello. Por tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. 67.

Así entonces, no le asiste razón al ente de previsión social demandante al haber considerado que los alimentos por la muerte del causante eran propios de un proceso de sucesión. 68. Ahora bien, valga recordar que según el criterio de la Corte Constitucional la obligación de alimentos que se deben entre cónyuges separados o divorciados persiste aun con posterioridad a esto o a la muerte del alimentante, pues estas circunstancias no extinguen la obligación; incluso, se permite su traslado a cargo del beneficiario de una sustitución pensional. 69.

Asimismo, que una cuota alimentaria reconocida judicialmente se mantiene vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del deudor de la obligación o alimentante, siempre y cuando subsistan las condiciones de necesidad del alimentario. Además, que el término de duración de la obligación es la vida de la persona que necesita los alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil, por tanto, la muerte del alimentario siempre será causal de extinción de la obligación. 70.

Valga indicar, que el anterior criterio fue el adoptado y sobre el cual el Tribunal Administrativo de Sucre edificó la sentencia que profirió el 7 de julio de 2017 (objeto de la acción de revisión), que confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo 24 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Por tanto, observa la Sala que la argumentación de la providencia recurrida no fue injustificada o inmotivada y no desbordó lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, sin que pueda decirse que se encuentra configurada la causal porque la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 71.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que ni la separación de Lucila González de Martínez de Héctor Rodrigo Martínez Téllez, quienes en algún momento de su vida fueron cónyuges, así como la muerte de este último, extinguió la obligación de alimentos que él debía a ella, la que además fue resultado de un proceso judicial que se encuentra debidamente ejecutoriado, lo que hace que su derecho sea de los catalogados como ciertos frente a los cuales la Ugpp no podía desconocer. 72.

Empero, si bien la orden de restablecimiento del derecho obliga a la Ugpp a pagar un retroactivo, lo cierto es que este es producto del actuar de la entidad al haber suspendido el pago de la cuota alimentaria que fue originada en un proceso judicial, que de no haber sido así no se hubiera generado. Por tanto, el ente de previsión social no puede alegar en su beneficio su propia culpa. 73.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el monto de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocido a Marta Cecilia Arrieta Palencia fue otorgado en consideración a las normas que regulan la materia, como lo son los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, que permiten el reconocimiento de la prestación en un 100% de lo que disfrutaba el causante, porcentaje que tal y como lo estableció la Ugpp en el acto administrativo de reconocimiento pensional fue el otorgado.

Por tanto, la cuantía de este derecho reconocido no excedió lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. 74. Por su parte, el porcentaje en que fue concedida la cuota alimentaria fue establecido a través de una sentencia judicial que reconoció la acreencia, esta es, la proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá el 30 de junio de 1982, que fue confirmada de manera parcial en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de marzo de 1983, pues incrementó el monto de la obligación, y en consecuencia tampoco excedió lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. 75.

En este sentido, el retroactivo ordenado en la sentencia objeto de esta acción de revisión no fue producto del reconocimiento de un derecho que excediera lo 25 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp debido de acuerdo con la ley, sino del actuar que no se ajustó a derecho por parte del ente de previsión social demandante. 76.

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 7 de julio de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003, pues tanto la cuantía de la pensión de sobrevivientes como de la cuota alimentaria no «excedier(on) lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» y por tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Ugpp. 77.

Ahora bien, valga indicar que como Lucila González de Martínez falleció el 23 de agosto de 2016, de conformidad con el registro civil de defunción 9016047 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es a partir de esta fecha que la obligación de alimentos se extinguió, pues la muerte del alimentario es causal de ello. Por tanto, únicamente habría lugar al pago del retroactivo que se generó por la suspensión de esa obligación. 78.

Asimismo, que la determinación de la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos no fue producto de la sentencia que se revisa a través de esta acción de revisión sino de un auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y, en consecuencia, no hay lugar a su estudio, pues el «(e)l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 2.6.

Costas 79. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. 3. Reconocimiento de personería jurídica 80. Se reconocerá al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con la cédula 8.299.453 expedida en Medellín y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 47 de la plataforma digital Samai.  26 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp 4.

Conclusión 81. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Ugpp presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, el 7 de julio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Reconocer personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con la cédula 8.299.453 expedida en Medellín y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 47 de la plataforma digital Samai.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 27 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00521-00 (1892-2018) Demandante: Ugpp CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM