REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2013-01102-01 (55.500) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandados: WILSON ANTONIO GARCÍA SILVA Y LUIS ENRIQUE YUNDA CARRANZA Medio de control: REPETICIÓN Asunto: AUTO PARA MEJOR PROVEER 1) Mediante sentencia del 13 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda del medio de control de repetición de la referencia, por el hecho de estimar que no se demostró la participación ni la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados Wilson Antonio García Silva y Luis Enrique Yunda en el homicidio del señor Gildardo de Jesús Martínez y por el cual la actora fue condenada en un proceso de reparación directa (fls. 272 a 281 cdno. apelación). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación (fls. 284 a 287 cdno. apelación) y a través de oficio del 26 de mayo de 2025 (índice 74 SAMAI) el doctor Carlos Alberto Suárez López, magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, comunicó que i) el 26 de junio de 2024 el señor Wilson Antonio García Silva firmó el acta de sometimiento no. 306518 en la cual refirió el proceso penal no. 1100160660642-2005-0002269 adelantado por la Fiscalía 104 Especializada de Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) por el delito de persona protegida del que fuera víctima el señor Gildardo de Jesús Martínez Martínez y, ii) por Resolución no. 1662 del 26 de mayo de 2025 se aceptó dicho sometimiento; empero, no se han otorgado beneficios transicionales de carácter definitivo, como la figura de la renuncia a la persecución penal. 3) Por oficios del 7 de julio de 2025 y 13 de agosto de 2025 (índices 77 y 78 SAMAI) la Secretaría Judicial de la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP informó que “revisados Expediente 05001-23-33-000-2013-01102-01 (55.500) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición 2 los sistemas de gestión judicial Legali y documental Conti de la JEP”1 no se hallaron solicitudes de sometimiento suscritas por el señor Luis Enrique Yunda. 4) En atención a las actuaciones anteriores realizadas y las respuestas emitidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en aplicación del artículo 213 de la Ley 1437 de 20112 la Sala estima necesario realizar la audiencia pública potestativa de que trata el artículo 182B de la Ley 1437 de 20113, en armonía con los artículos 124 y 42.15 del CGP -aplicables a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA6- y, por ende, convocar al presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, actualmente el doctor Alejandro Ramelli Arteaga, para que presente su concepto sobre la competencia de la JEP sobre aquellos asuntos en los cuales miembros de la Fuerza Pública han cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado, lo mismo que la procedencia y los momentos de otorgamiento de beneficios a las personas que se acogen a dicha jurisdicción, particularmente en relación con el medio de control judicial de repetición. 1 Documento “64RECIBEMEMORIAL” índice 77 SAMAI. 2 Ley 1437 de 2011.
Artículo 213. “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 3 El cual establece “en los procesos donde esté involucrado un interés general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia de unificación jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podrá convocar a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, según lo considere, para que en audiencia pública, que puede ser diferente de las reguladas en los artículos anteriores, presenten concepto sobre los puntos materia de debate.
Las entidades, organismos o expertos invitados deberán manifestar expresamente si tienen algún conflicto de interés. A la audiencia podrán asistir las partes y el Ministerio Público. Al final de la intervención de los convocados, cada una de las partes y el Ministerio Público podrán hacer uso de la palabra por una vez, hasta por veinte (20) minutos, para referirse a los planteamientos de los demás intervinientes en la audiencia. Se podrá prorrogar este plazo si lo considera necesario.
En cualquier momento el juez o magistrado podrá interrogar a los intervinientes en relación con las manifestaciones que realicen en la audiencia”. Ahora bien, toda vez que la presente decisión corresponde a un auto de mejor proveer, en virtud del artículo 213, la decisión es de Sala. 4 “ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.
A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial” (se resalta). 5 “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (negrillas adicionales). 6 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Expediente 05001-23-33-000-2013-01102-01 (55.500) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición 3 En concreto se trata de determinar, entre otros aspectos, a) si lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 requiere o no el otorgamiento del beneficio de renuncia a la persecución penal en los términos del artículo 47 de la Ley 1957 de 2019; b) la posible antinomia entre lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 respecto de los beneficios a las personas que se acogen a la jurisdicción especial para la paz, particularmente lo relacionado con la procedencia del medio de control judicial de repetición; c) en caso de concluirse que el medio de control judicial de repetición solo es improcedente cuando se ha obtenido el beneficio de la renunciar a la persecución penal, ¿se aplica a todos los casos, incluidos aquellos hechos de que trata el artículo 46 de la Ley 1957 de 2019?; d) teniendo en cuenta la priorización de la JEP, para la responsabilización de los máximos responsables de graves violaciones de derechos humanos ¿existiría un trato diferenciado en materia del medio de control judicial de repetición en relación con los miembros de la Fuerza Pública que sean máximos responsables, respecto de quienes no lo son? y, e) ¿la procedencia del medio de control judicial de repetición para las personas sometidas a la JEP es compatible con el principio de integralidad de la JEP previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017?. 5) En relación con lo anterior se pone de presente que el artículo el artículo 182B de la Ley 1437 de 2011 aplicable al proceso de la referencia7 dispone que la audiencia pública potestativa se realiza, entre otros eventos, cuando está involucrado el interés general, como ocurre en el caso objeto de este proceso en el cual se requiere que exista una definición sobre los casos que deben ser remitidos a la JEP, particularmente en relación con el medio de control judicial de repetición.
RESUELVE
1º) Fíjase como fecha, hora y modalidad para la realización de la audiencia de que trata el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) el día viernes 6 de febrero de 2026 a las 9 am, de manera virtual a través de la plataforma tecnológica teams, de conformidad con lo 7 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso, entre otros aspectos que “de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, en ese sentido, se pone de presente que la Ley 2080 de 2021 introdujo la audiencia pública potestativa, la cual se aplica para aquellos procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011.
Expediente 05001-23-33-000-2013-01102-01 (55.500) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición 4 dispuesto en el artículo 186 ibidem modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 20218 en consonancia con el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022. 2°) Por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación convócase al doctor Alejandro Ramelli Arteaga, Presidente de la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP) para que en la audiencia pública potestativa prevista en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que se realizará de manera virtual el día viernes 6 de febrero de 2026 a las 9 am, presente a la Sala su concepto sobre la competencia de la JEP sobre aquellos asuntos en los cuales miembros de la Fuerza Pública han cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado, lo mismo que la procedencia y los momentos de otorgamiento de beneficios a las personas que se acogen a dicha jurisdicción, particularmente en relación con el medio de control judicial de repetición. En concreto se trata de determinar, entre otros aspectos, a) si lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 requiere o no el otorgamiento del beneficio de renuncia a la persecución penal en los términos del artículo 47 de la Ley 1957 de 2019; b) la posible antinomia entre lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 respecto de los beneficios a las personas que se acogen a la jurisdicción especial para la paz, particularmente lo relacionado con la procedencia del medio de control judicial de repetición; c) en caso de concluirse que el medio de control judicial de repetición solo es improcedente cuando se ha obtenido el beneficio de la renunciar a la persecución penal, ¿se aplica a todos los casos, incluidos aquellos hechos de que trata el artículo 46 de la Ley 1957 de 2019?; d) teniendo en cuenta la priorización de la JEP, para la responsabilización de los máximos responsables de graves violaciones de derechos humanos ¿existiría un trato diferenciado en materia del medio de control judicial de repetición en relación con los miembros de la Fuerza Pública que sean máximos responsables, respecto de quienes no lo son? y, e) ¿la procedencia del medio de control judicial de repetición para las personas sometidas a la JEP es compatible con el principio de integralidad de la JEP previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017?. 3°) Por Secretaría remítase a las partes, al doctor Alejandro Ramelli Arteaga -Presidente de la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP)- y los despachos que integran 8 Según el cual es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, de igual forma deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Expediente 05001-23-33-000-2013-01102-01 (55.500) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repetición 5 esta Sala de Decisión el respectivo enlace electrónico para el ingreso a la plataforma tecnológica con las instrucciones y recomendaciones logísticas. Para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente la audiencia, se les solicita a los apoderados de las partes la confirmación del correo electrónico para notificaciones judiciales en la siguiente cuenta institucional “notiffibarra@consejodeestado.gov.co”, así como también suministrar un número telefónico de contacto al que pueda comunicarse el despacho en el evento de presentarse alguna novedad relevante y urgente antes o durante la audiencia, se advierte que el mencionado correo electrónico está habilitado y autorizado única y exclusivamente para los fines antes descritos y no otros, es decir, solamente para efectos de la realización de la audiencia, en lo sucesivo para cualquier otra actuación distinta dirigida al proceso se deberán utilizar los canales de atención preestablecidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado DIEGO ENRIQUE VICTORIA FRANCO Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.