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73001233300020190022801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-18

Radicación interna: 1505-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Henry Hernan Beltran Mayorquin·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00228-01 (1505-2021) Demandante: Henry Hernán Beltrán Mayorquín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Avoca conocimiento.

Rechaza recurso de apelación contra sentencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose el proceso al despacho para fallo, se advierte que la demandada no presentó ningún argumento de inconformidad frente a los razonamientos expuestos por el juez en la mencionada providencia.

ANTECEDENTES 1. El señor Henry Hernán Beltrán Mayorquín instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de diferencias prestacionales, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial, prevista en el Decreto 383 de 2013. 2.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 4 de marzo de 20211, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la entidad. Concluyó que el demandante tiene derecho al pago de las sumas que resulten de la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, desde el 26 de septiembre de 2014, por virtud de la prescripción. 3.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación2 en el que señaló que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, la prima especial de servicios no constituye factor salarial, salvo para efectos 1 Folios 166 a 180. 2 Folios 189 a 193.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00228-01 (1505-2021) pensionales. Sostuvo que la facultad exclusiva para establecer o modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae en el Gobierno nacional, por lo que la autoridad administrativa está sometida únicamente al imperio de la ley.

Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo y, de manera subsidiaria, que se declare la prescripción. El despacho sustanciador, mediante auto del 11 de julio de 2023, admitió el recurso de apelación3. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la sala y a que actualmente4 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Sobre la sustentación del recurso de apelación 5. Los artículos 3205 y 328 del CGP6, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso. 3 Índice 24 de SAMAI. 4 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicado: 05001-23-33-000-2016- 00857-02 (4942-2023) 5 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00228-01 (1505-2021) 6. En ese sentido, la subsección7 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. 7.

En el caso concreto, los argumentos expuestos por la entidad demandada se circunscriben al carácter salarial de la prima especial de servicios, aspecto que no fue objeto de análisis en la sentencia impugnada, pues lo que se discute es el derecho a las diferencias adeudadas por concepto de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013.

Por tal razón, resulta razonable concluir que no se satisfizo la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, pues este no contiene reparos concretos dirigidos a controvertir las razones que sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia. En consecuencia, se rechazará. 8. Así las cosas, en aplicación de los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, se ordenará dejar sin efectos el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Dejar sin efectos el auto del 11 de julio de 2023, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Cuarto. En firme esta providencia, informar al tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023).