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11001031500020240288600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Dolores Rosa Itza Guevara·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandante: Dolores Rosa Itza Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandantes: DOLORES ROSA ITZA GUEVARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dolores Rosa Itza Guevara contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Dolores Rosa Itza Guevara, a través de apoderado, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que denegó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-011-2019-00211-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 4.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO o cualquier otro que se considere vulnerado. 4.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 30 marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado. 4.3 Vincular al JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP – y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO para que ejerzan el derecho de defensa. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandante: Dolores Rosa Itza Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Dolores Rosa Itza Guevara nació el 24 de marzo de 1957. Trabajó como docente en dos periodos, el primero del 4 de agosto de 1977 al 12 de junio de 1979; el segundo desde el 16 de noviembre de 1994 hasta 6 de enero de 2013.

Mediante Resolución No. 111 del 18 de julio de 2013, la Secretaría de Educación del Municipio de Magangué – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le reconoció pensión de jubilación. El 21 de enero de 2019, la señora Itza Guevara solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Mediante Resolución No. RDP 012264 del 29 de abril de 2019, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. Inconforme, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que fue resuelto de forma desfavorable por la UGPP mediante resolución No. RDP 020264 del 10 de julio de 2019.

La señora Dolores Rosa Itza Guevara interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las resoluciones No. RDP 012264 del 29 de abril de 2019 y No. RDP 020264 del 10 de julio de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La demanda se adelantó bajo el radicado 13001-33-33-011-2019-00211-00 y el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena por sentencia del 14 de septiembre de 2022 denegó las pretensiones.

Explicó que estaba acreditado que durante el periodo comprendido entre 1994 y 2004 la vinculación de la demandante fue como docente Nacional y, por lo tanto, no fueron probados los 20 años de servicio con vinculación nacionalizada o territorial como requisito para obtener el derecho a la pensión gracia. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia del 30 de marzo de 20232 la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada interpretó de forma errónea el Decreto No. 446 del 16 de noviembre de 1994, que nombró a la demandante como docente, nombramiento que, dice, tuvo carácter municipal.

Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 20183 y del 11 de agosto de 20224 sobre pensión gracia. 2 Notificada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2023. Índice 10 de Samai, radicado 13-001-33-33-011- 2019-00211-01. 3 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 4 SUJ-029- CE – S2 de 2022.

Radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandante: Dolores Rosa Itza Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Trámite Por auto del 12 de junio de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo Bolívar, Sala Sexta de Decisión. Además, en calidad de terceros con interés vinculó al representante legal de la UGPP y al juez 11 administrativo de Cartagena.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 13 de junio de 20245. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad, ya que la demandante contaba con la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencia, acorde al artículo 306 del CPACA.

Manifestó que no se configuró el defecto fáctico porque el Decreto 446 de 1994 fue analizado en su contexto y de allí se infiere que el nombramiento no contaba con el carácter de nacionalizado o territorial. Finalmente indicó que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, específicamente la sentencia del 21 de junio de 2018 estableció subreglas de valoración probatoria, las cuales fueron observadas por dicho Tribunal en la sentencia aquí cuestionada.

La subdirectora de defensa judicial de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción e indicó que lo pretendido por la actora era sustituir una decisión judicial dictada por el juez natural. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad ni tampoco el de inmediatez, aunado a que existe cosa juzgada. Que, en todo caso, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto fáctico ni desconocieron el precedente jurisprudencial mencionado por la parte accionante, por lo cual no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

El juez 11 Administrativo de Cartagena envió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Dolores Rosa Itza Guevara contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de denegar 5 Índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandante: Dolores Rosa Itza Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001- 33-33-011-2019-00211-00/01. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la demandante reitera argumentos que fueron expuestos y resueltos en el proceso ordinario.

Intenta demostrar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación pues, a su juicio, fue una docente nacionalizada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandante: Dolores Rosa Itza Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Análisis del caso concreto La sala empezará por verificar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los términos propuestos por la UGPP en su contestación. La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez porque de acuerdo con la verificación en el sistema para la gestión judicial Samai, la sentencia cuestionada fue comunicada por correo electrónicos a las partes el 12 de diciembre de 2023, de modo que se entiende notificada el 14 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 6 de junio de 2024, esto es, dentro del término de seis meses contados desde la notificación de la sentencia, previstos por la Sala Plena de esta Corporación. Además, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones y tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia atacada, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2509 del CPACA.

Finalmente, respecto al argumento relacionado con que el asunto objeto de debate ya fue resuelto por el juez natural e hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala precisa que este es un argumento de improcedencia de la acción de tutela relacionado con la relevancia constitucional, que pasa a estudiarse en las siguientes líneas. De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, con los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente formulados en el escrito de tutela, la demandante pretende insistir en que la vinculación que tuvo como docente era nacionalizada y por tanto era merecedora de la pensión gracia. Esos argumentos coinciden con los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la señora Itza Guevara señaló reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues, a su juicio, fue vinculada como docente nacionalizada, tenía más de 50 años y había trabajado más de 20 años con buena conducta y honradez. Además, en el proceso ordinario usó como fundamento la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio del 2018, por establecer reglas para acceder a la pensión gracia y la interpretación de las pruebas. 9 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandante: Dolores Rosa Itza Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, se lee lo siguiente: (…) 1º.- El A QUO hace una relación de las normas y distintas jurisprudencias relacionadas esencialmente con la evolución jurisprudencial de los requisitos necesarios a tener en cuenta en el reconocimiento de la pensión gracia, para concluir que mi representada no cumple con los 20 años de servicios al Estado como docente nacionalizada, omitiendo el valor probatorio de los documentos aportados como prueba con la presentación de la demanda, más los recaudados dentro del proceso (respuesta del 3 de mayo de 2021 del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), donde queda claro que mi representada es DOCENTE TERRITORIAL, con vinculación de carácter NACIONALIZADO del Departamento de Bolívar y DOCENTE TERRITORIAL, con vinculación de carácter NACIONALIZADO del Municipio de Magangué (…).

(…) Como lo manifesté anteriormente mi poderdante fue nombrada inicialmente por el ente territorial del Departamento de Bolívar, mediante el Decreto 621 y acta de posesión del 18 de Julio de 1977, como DOCENTE NACIONALIZADO entre el periodo de 21 de Agosto de 1978 a 16 de Febrero de 1980, a ocupar la plaza Territorial – Nacionalizada de “Directora de la Escuela Rural Mixta de San Rafael de Cortina (Magangué)”.

Posteriormente nombrada por el ente territorial del Municipio de Magangué, mediante el Decreto 466 y acta de posesión del 16 de Noviembre de 1994, como DOCENTE NACIONALIZADO entre el periodo 16 de Noviembre de 1994 hasta el actual, a ocupar la plaza Territorial – Nacionalizada de “Docente de tiempo completo de la Escuela San Mateo Instituto (Magangué)” (…).

(…) Ahora bien, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación por importancia Jurídica CE-SUJ-SII -11-2018 del 21 de Junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo lo siguiente: “(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de la rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas –situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste vinculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Conforme a todo lo mencionado anteriormente queda claro que independiente de que la Secretaria de Educación del ente territorial erróneamente en su certificado diga que la docente es de vinculación nacional, no es menos cierto que el tiempo prestado como docente al servicio del estado debe ser tenido en cuenta como TERRITORIAL – NACIONALIZADO, por cuanto, Docente NACIONAL es aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, es decir, a través del Ministerio de Educación Nacional y lo cual fue confirmado por el mismo, al certificar que no ha existido vínculo laboral entre esta entidad y la docente a la que represento, mediante respuesta del 03 de Mayo de 2021 y según lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, en su más reciente sentencia de unificación que ratifica la calidad de los docentes territoriales.

Es igualmente importante resaltar que, no puede dejarse de lado que el nombramiento de la docente DOLORES ROSA ITZA GUEVARA, fue efectuado por una autoridad del orden territorial, para una plaza territorial - nacionalizada, como es la “Escuela San Mateo Instituto” perteneciente a la Secretaria de Educación de Magangué, y bajo la dirección de este mismo ente territorial; y que además se trataba de una educadora que conforme al mismo artículo 15 de la ley 91 de 1989, había sido vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 en otra plaza territorial, lo que le permitía computar tiempos así fueran discontinuos para efectos de ser beneficiaria de la pensión gracia (…).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandante: Dolores Rosa Itza Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, en la acción de tutela, la señora Itza Guevara igualmente insistió en que el decreto 446 de 1994 de nombramiento de la docente era de carácter nacionalizado y por tanto era procedente valorar nuevamente las pruebas aportadas para definir el reconocimiento de la pensión gracia. Aunado a esto, reiteró que la correcta interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, confiere el derecho a la mencionada pensión. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) 3.3.

Dentro del expediente milita el Decreto No. 466 del 16 noviembre de 1994 por medio del cual el Alcalde Municipal de Magangué nombra en propiedad a DOLORES ROSA ITZA GUEVARA docente de tiempo completo del nivel primaria la (sic) en la Escuela San mateo (sic) Instituto del Municipio de Magangué, igualmente obra el Acta de Posesión. El tribunal omitió darle el valor que se merece a dicho documento de cara la sentencia de UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURIDICA de fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, Demandado: UGPP, sentencia de UNIFICACIÓN complementada mediante la sentencia de UNIFICACIÓN de fecha 11 de agosto de 2022.

En este punto radica la falla del Tribunal, que consiste en DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL (…). (…) 5.2. Copia del Decreto No. 466 del 16 noviembre de 1994 por medio del cual el Alcalde Municipal de Magangué, nombra en propiedad a DOLORES ROSA ITZA GUEVARA docente de tiempo completo del nivel primaria en la Escuela San Mateo Instituto, del MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, lo mismo que Acta de Posesión Documentos que militan dentro del expediente judicial.

Nótese que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado se establece en el Decreto de nombramiento sin ningún esfuerzo mental que la plaza a ocupar es TERRITORIAL (…). No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 30 de marzo 2023, que, en lo que interesa, consideró: ( ) 25.

Mediante Sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció́ sobre el caso de una docente a quien la UGPP negó́ el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En esta señaló́ que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vinculó”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 26.

Respecto de dicha condición, en la referida providencia se sostuvo que está podrá́ acreditarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 27.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó́ se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió́ la pensión gracia por definición ( ) ( ) 46.

Para la Sala la respuesta del Ministerio de Educación Nacional del 3 de mayo de 2021 que se limita a informar la inexistencia en su base de datos de historia laboral de la señora demandante, no constituye prueba idónea para acreditar el carácter de vinculación de la demandante como docente, pues de conformidad con el marco jurisprudencial previamente citado, si es documento idóneo y adecuado para ello: “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandante: Dolores Rosa Itza Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 47.

En esa dirección, una vez revisadas las distintas certificaciones emanadas de la Secretaría de Educación Municipal de Magangué, de fechas 9 de agosto de 2016 y 24 de febrero de 2022, la Sala corrobora lo anotado en la sentencia de primera instancia, sobre el carácter de vinculación Nacional de la demandante en su labor como docente, desde su nombramiento del 16 de noviembre de 1994 hasta el año 2007, e incluso hasta el reconocimiento de su pensión de vejez en el año 2013. 48.

En ese orden de ideas, si bien la docente Dolores Rosa Itza Guevara no fue nombrada por el gobierno nacional, sino por un ente territorial, la plaza por ella ocupada, de acuerdo con las mencionadas certificaciones es de tipo nacional y no territorial o nacionalizada, por lo tanto, se descarta este argumento con el cual pretende el recurrente soportar que su tipo de vínculo no ha sido como nacional. 49.

Por otro lado, no hay prueba en el expediente que demuestre que las certificaciones remitidas por la Secretaría de Educación Municipal de Magangué, presenten algún error como lo señala el apelante, pues distinto a esto, la Sala advierte completa coherencia y coincidencia en la información contenida en cada una de las certificaciones expedidas por dicha entidad y que obran en el proceso, en cuanto señalan la clasificación del régimen de pensión como nacional, lo que además armoniza con la Resolución No. 111 del 18 de julio de 2013 de reconocimiento de pensión de vejez de la actora, en la que se deja claridad de su tipo de vinculación del orden nacional. 50.

Aunado a esto, resulta relevante mencionar que, según la copia de la mentada Resolución No. 111 del 18 de julio de 2013, esta fue notificada a la demandante el 6 de agosto de 2013 y en ella se indicó expresamente en el artículo primero “ como docente de vinculación NACIONAL (SF)”; acto administrativo que no fue controvertido con algún recurso por parte de la interesada, siendo prueba de ello que en manuscrito anotó su renuncia a presentar recurso de reposición, situación que demuestra que se encontraba conforme y consciente de todo el contenido del acto notificado, sin tener reparo alguno frente a ningún aspecto, como por ejemplo, al carácter de su vinculación como docente nacional (…).

Como se ve, los argumentos con los que la señora Dolores Rosa Itza Guevara pretende que se valoren las pruebas aportadas en el proceso ordinario y se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. Con la acción de tutela la señora Itza Guevara pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario sobre el carácter de la vinculación de la docente que tuvo entre 1994 a 2007 como nacionalizada y la procedencia sobre el reconocimiento de la pensión gracia. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Adicionalmente, la Sala advierte, que la parte demandante también señala como desconocida la sentencia SUJ-029-CE–S2 del 11 de agosto de 2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, esa sentencia fijó reglas de unificación sobre al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia y no comparte similitud fáctica con los hechos expuestos por la señora Dolores Rosa Itza Guevara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-33-33-011-2019-00211-00/01.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02886-00 Demandante: Dolores Rosa Itza Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Dolores Rosa Itza Guevara, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN