Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Demandado: Distrito Capital, Secretaría Distrital de Hacienda Temas: Impuesto Predial Unificado 2017.
Tarifa diferencial. Cumplimiento de requisitos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia del 01 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: Primero. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial DDI017131 del 24 de abril de 2019 y de la Resolución DDI019588 del 24 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos no está obligado al pago del impuesto predial determinado por la Secretaría de Hacienda Distrital en la suma de $71.870.000 y sanción por inexactitud por la suma $56.740.000 respecto del predio CHIP AAA0074JFLF.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión DDI017131, del 24 de abril de 2019, el demandado modificó dos autoliquidaciones del impuesto predial unificado (IPU) del período 2017, entre las cuales figuraba la del inmueble identificado con Chip AAA0074JFLF, en el sentido de modificar la tarifa declarada del 2% al 9,5% (predio de uso comercial), lo que derivó en un mayor impuesto a cargo y la imposición de sanción por inexactitud.
Tras recurrirse la decisión, esta fue confirmada a través de la Resolución DDI019588, del 24 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración3. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Samai CE, índice 3, certificado 2AB7A390A7A5F856 FFF96990A651BCA3 B2C9FDE117228754 DE257B1E7B6F492F (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 20, certificado 9509B90213EC6BED EFD6FB6931384C5E 02094D6238F9EC59 DF5A4D37246B1002, (pdf), p. 16. 3 Samai tribunal, índice 2, certificado 84E0D4025FE39116 6933A9CBCD632E7C 8E22B791204C2A8E 7BA7BBCE27F0052A.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: Primera. Que se declare la nulidad parcial en lo que corresponde al predio identificado con nomenclatura urbana Calle 19A # 32-34 (CHIP AAA0074JFLF), de la Resolución DDI-019588 del 24 de diciembre de 20215 (sic) “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración” notificada personalmente el 21 de junio de 2021, proferida por la [parte demandada], y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas distritales a las que hubiere tenido que sujetarse.
Segunda. Que se declare la nulidad parcial en lo que corresponde al predio identificado con nomenclatura urbana Calle 19A # 32-34 (CHIP AAA0074JFLF), de la Resolución DDI017131 del 24 de abril de 2019, “Por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto predial unificado al contribuyente Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos … por los CHIPS AAA0074JFLF y AAA0157YDHY por la vigencia 2017” proferida por la [parte demandada] y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
Tercera. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que [la demandante] se encuentra a paz y salvo por concepto del impuesto predial del año gravable 2017 del predio identificado con nomenclatura urbana Calle 19A # 32-34 (CHIP AAA0074JFLF), de la ciudad de Bogotá D.C. Cuarta. Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor del demandante, al iniciar actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.
Quinta. Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al iniciar actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto. Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución; 162, 163 y 164 del CPACA; y 1 del Acuerdo distrital 196 de 2005, bajo el siguiente concepto de violación6: -La dirección distrital (…) sanciona por no haber realizado un trámite formal que se realizó ante la misma entidad.
Manifestó que, según el demandado, la sanción por el 2017 obedeció a la falta de trámites para que la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) reconociera el beneficio de tarifa diferencial del 2% del Acuerdo 196 de 2005 para entidades de asistencia pública, con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones sin ánimo de lucro que cumplieran las condiciones allí previstas, esto es, que los predios se destinaran en forma permanente a la prestación de servicios de atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén y a los estratos 1 y 2.
Al efecto, debían presentarse las declaraciones con pago del predio objeto del beneficio en los últimos 5 años, solicitar a la entidad competente cada dos años que constatara la prestación de los servicios y tener tres o más años de funcionamiento. Por su parte, a más tardar el 30 de noviembre, la autoridad debía remitir a la Dirección Distrital la información de los predios que obtuvieron la correspondiente certificación por acreditar las prenotadas condiciones.
En ese sentido, adujo que la afirmación del fisco era falsa e inaceptable porque realizó todos los trámites dentro de los plazos fijados para acceder al beneficio. A tales efectos, explicó que el 19 de septiembre de 2016 radicó ante la Secretaría Distrital de Hacienda solicitud para el reconocimiento del beneficio consagrado en el Acuerdo 196 de 2005 para el predio con Chip AAA0074 JFLF y, en respuesta del 26 de septiembre de ese año, dicha dependencia señaló que este aplicaba de pleno derecho y bastaba con el cumplimiento a 4 Samai tribunal, índice 2, certificado 84E0D4025FE39116 6933A9CBCD632E7C 8E22B791204C2A8E 7BA7BBCE27F0052A, (pdf), p. 2. 5 La fecha correcta es 24 de diciembre de 2020. 6 Samai tribunal, índice 2, certificado 84E0D4025FE39116 6933A9CBCD632E7C 8E22B791204C2A8E 7BA7BBCE27F0052A, (pdf), pp. 9 a 18.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la totalidad de los requisitos previstos en la norma, lo cual fue ratificado por la Oficina de Gestión del Servicio de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos mediante Oficio del 29 de abril de 2017, donde se indicó que si la contribuyente tenía sustento jurídico podía realizar la declaración según la realidad física del inmueble.
Sin embargo, lo anterior no era aplicable y la SDIS debió trasladar la solicitud a la entidad competente como finalmente lo hizo el 05 de mayo de 2017, pues el trámite, que al parecer desconocía la secretaría, fue regulado en los artículos 2 y 4 del Decreto 063 del 14 de marzo de 2006, reglamentario del Acuerdo 196 de 2005, el cual establecía que la solicitud de visita y certificación debía hacerse antes del 30 de septiembre del año anterior al del período por el que se pretendía el beneficio, lo cual fue adelantado el 19 de septiembre de 2016.
Señaló que la propia SDIS aceptó en el Oficio del 13 de junio de 2019 que recibió la solicitud en la prenotada fecha. No obstante, solo la trasladó a la entidad competente el 05 de mayo de 2017, es decir, 228 días después de su presentación. Así, por la tardanza de la Secretaría de Hacienda en remitir la petición, la SDIS desestimó la aplicación del beneficio para el año 2017, pues si bien efectuó el trámite por ese año, la entidad lo tomó para las vigencias 2018 y 2019, de ahí que no obtuvo el beneficio en dicho periodo y, absurdamente, fue la razón por la que la secretaría la sancionó, lo cual era inaceptable porque radicó la solicitud ante la autoridad competente y no recibió un pronunciamiento negativo sobre la materia, lo cual implicaba que lo remitido correspondía a lo requerido.
Por lo anterior, confió en que el silencio de la entidad garantizaba el principio de confianza legítima en la actuación de la Secretaría de Hacienda, el cual se sustentaba en la buena fe y se presumía en las actuaciones de los particulares y las autoridades, que era un mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses públicos y privados cuando la Administración creaba expectativas favorables para el administrado, pero lo sorprendía al eliminar súbitamente tales condiciones.
En ese contexto, señaló que la autoridad podía dejar sin efecto la solicitud por la falta de requisitos, con todo, lo anterior no podía suceder tras 228 días, pues se impidió su acceso al beneficio. Además, como la entidad reconoció su propio error, no debió sancionarla por la falta de la certificación. Igualmente, cuestionó que el demandado vinculó en el acto sancionatorio otro predio - Chip AAA0157YDHY- el cual era de su propiedad, pero nunca fue objeto de beneficios.
Por último, alegó que la falta de traslado de su solicitud a la entidad competente impedía la sanción por error de su contraparte. Del mismo modo, como no se configuró el hecho sancionable -no obtener el certificado para acogerse al beneficio- la multa no era válida. Contestación de la demanda El distrito se opuso a las pretensiones de la demanda7.
Señaló que el problema jurídico se concretaba en determinar si la demandante cumplió la totalidad de requisitos formales y de fondo para obtener el beneficio tributario de tarifa diferencial del 2% para la vigencia 2017. A tales efectos, expuso que el beneficio estaba relacionado con unas circunstancias y características que debían acreditarse y certificarse por la SDIS, previa solicitud del interesado en obtener el beneficio, para que mediante visita se comprobara el objeto social de la fundación y la población atendida.
Seguidamente, mencionó que los requisitos previstos en el Acuerdo 196 de 2005 eran: (i) sujeto pasivo calificado, entre ellos las fundaciones sin ánimo de lucro de derecho público o privado; (ii) destinación del inmueble con carácter permanente a la atención de personas en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén y a 7 Samai tribunal, índice 9, 2E73608DE3B63555 BE0272FB4272FD80 6D38DFC321E55D15 9F8753432A205440 (zip) (pdf), pp. 1 a 16.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los estratos 1 y 2 en actividades como atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad;
(iii) haber presentado la declaración del IPU del inmueble sobre el cual se pretenda el beneficio en los últimos 5 años; y (iv) solicitar cada dos años a la SDIS o a la Secretaría Distrital de Salud una visita para constatar que en el predio se desarrolla alguna de las actividades señaladas en la normativa en comento [entre ellas la descrita en el aparte (ii)].
Advirtió que, según el precitado Acuerdo y su Decreto Reglamentario 063 de 2006, las entidades competentes eran la Secretaría de Integración Social y la Secretaría de Salud y, una vez realizada la visita, debía remitirse a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Así, solo aquellos contribuyentes que cumplieran todos los requisitos al momento de causación del IPU (1 de enero de cada vigencia) podrían aplicar el beneficio.
Explicó que, si en el marco del proceso de fiscalización se identificaba la ausencia de alguno de los requisitos, la declaración era inexacta y daba lugar a la emisión del acto de determinación, por lo que la carga procesal estaba en cabeza del contribuyente y era este el encargado de probar el cumplimiento a la totalidad de las condiciones sustanciales para acceder al beneficio del IPU en la vigencia discutida, de manera que no podía señalarse que la sanción por inexactitud provenía de una omisión en el traslado de la petición al SDIS, pues esta obedeció a la aplicación de la tarifa diferencial sin la existencia de la certificación sobre el uso del predio por parte de la entidad competente.
Señaló que, si bien la demandante radicó oportunamente la solicitud de certificación, no lo hizo ante la entidad competente pese a que esta fue expresamente determinada en la norma aplicable y, erradamente, la radicó ante la Secretaría de Hacienda, quien no podía asumir esa facultad, motivo por el cual debía trasladarla a la oficina correspondiente dentro de los 5 días siguientes a su recibo (art. 21 del CPACA), trámite formal que no fue realizado en su oportunidad, lo que constituía una ruptura en la articulación institucional necesaria para atender con celeridad las peticiones y una posible violación a ese derecho fundamental.
Sin embargo, esta omisión no eximía de responsabilidad a la actora de contar con el requisito de la certificación al momento de causación del tributo para aplicar el beneficio, pues le correspondía verificar que la realización de la visita a su predio en tiempo por parte de la entidad competente. Agregó que no podía entenderse cumplido dicho requisito sustancial por el hecho de radicarse la solicitud ante una entidad -que no era competente- y por no emitirse un pronunciamiento negativo al respecto.
Además, manifestó que en la situación debatida no contemplaba el silencio administrativo positivo como respaldo de la pretensión y que era cierto que la demandante no podía aplicar el beneficio de «pleno derecho», pues no se trataba de una exclusión, no sujeción o exención, sino de un beneficio aplicable previo cumplimiento de requisitos.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos que modificaron el IPU del período 2017 a cargo de la contribuyente porque estos se fundaron en supuestos no demostrados, no consideraron la situación del predio desde 2015 y no tuvieron en cuenta la oportunidad en que se radicó la solicitud para acogerse al beneficio ni el retardo del demandado.
A tales efectos, señaló que si bien la SDIS aplicó el beneficio para los años 2018 y 2019, ello se derivó de entender que la solicitud de certificación se extendía exclusivamente para esas vigencias, pues partió de la fecha en que recibió el oficio por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital, lo cual no podía limitar el derecho de la actora para aplicar la tarifa preferencial en el período 2017, pues fue oportunamente solicitada el 19 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de septiembre de 2016 ante otra dependencia del sujeto activo que, para el caso, era el Distrito, oficina que tenía la obligación de trasladar la solicitud a la SDIS, a más tardar, el 26 de septiembre de 2016, acorde con el artículo 21 del CPACA, sin embargo, solo lo hizo hasta el 5 de mayo de 2017 -más de 7 meses después-.
Así, señaló que, si bien la demandante debía hacer seguimiento a su solicitud, no podía desconocerse el hecho de su radicación oportuna, por lo que la mora era atribuible a la Administración. Igualmente, destacó que, desde su constitución, la fundación actuaba como entidad sin ánimo de lucro que prestaba servicios de atención alimentaria a niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad, tenía más de tres años de funcionamiento y se beneficiaba de la tarifa diferencial del 2% desde 2015, como se demostraba con las respectivas declaraciones del IPU del inmueble en cuestión, pruebas que no fueron desvirtuadas por el demandado y, por ende, eran válidas para soportar la aplicación del beneficio en 2017.
Recurso de apelación El demandado impugnó la decisión del a quo8. Aseguró que los beneficios tributarios, como el previsto en el Acuerdo 196 de 2005, operaba de pleno derecho, así que no se requería de solicitud alguna del contribuyente ni autorización previa para su aplicación, ni un acto de reconocimiento por parte de la Administración. En su lugar, bastaba que a 01 de enero de la respectiva vigencia el contribuyente cumpliera todos los requisitos establecidos en la norma para aplicarlo en su autoliquidación, así que no le correspondía a la actora radicar solicitud alguna y, por ello, no le era exigible pronunciarse.
No obstante, el 28 de septiembre de 2016 respondió la solicitud e indicó que, de reunir todos los requisitos podía aplicar el beneficio, pues este «operaba de pleno derecho». Seguidamente, aludió al artículo 1 del Acuerdo 196 de 2005, que determina los requisitos para acceder al beneficio, al igual que al artículo 4 del Decreto 063 de 2006, referido a que las entidades competentes eran la SDIS o la Secretaría Distrital de Salud y a que el plazo máximo para la radicación de los documentos era el 30 de septiembre de cada año, de manera que era obligación de los contribuyentes solicitar oportunamente a la entidad competente la realización de la visita al inmueble para constatar el desarrollo permanente de la actividad y el tiempo de funcionamiento, todo ello previo a la causación del impuesto.
Así, la actora debió requerir oportunamente la visita a su predio, máxime cuando conocía los requisitos, puesto que había usado el beneficio desde el año 2015. Por ende, la solicitud de la aplicación del beneficio a la Secretaría de Hacienda era improcedente, puesto que carecía del requisito de la certificación expedida por la SDIS. Adujo que, si bien la Secretaría de Hacienda Distrital incumplió el trámite de remisión de la solicitud a la autoridad competente previsto en el artículo 21 del CPACA, la actora era la responsable de verificar que a 01 de enero de 2017 -fecha de causación del IPU-, cumpliera todos los requisitos para acceder al beneficio, por cuanto cada vigencia era independiente y no se podía atender la situación del predio en periodos anteriores como lo sostuvo el tribunal.
La omisión en la remisión no podía eximir a la contribuyente de su responsabilidad y endilgarle al demandado la extemporaneidad en la expedición del certificado. Alegó que la demandante conocía que la aplicación del beneficio requería la certificación de la SDIS emitida con posterioridad a la visita al predio; sin embargo, empleó la tarifa diferencial sin este documento.
Agregó que, aunque ambas secretarías pertenecían al distrito, ello no implicaba la responsabilidad de la Secretaría de Hacienda, puesto que esta última solo podía consultar la información concerniente a las certificaciones para acceder al beneficio, en la medida en que el interesado hubiera 8 Samai Tribunal, índice 23, F9CBAD4B369AC00D 0B432CF4E62B7F41 7BA0333419B9B0C0 1F0AF18907B3458A (pdf), pp. 1 a 6.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitado oportunamente la visita y la posterior certificación ante la SDIS. Así, sostuvo que no podía confundirse la carga de la demandante con la vulneración al principio de confianza legítima, pues no creó expectativas favorables ni eliminó súbitamente condiciones en favor de la actora.
Persistió en que la contribuyente conocía los requisitos para aplicar el beneficio y la forma para adelantar el trámite, dado que no era la primera vez que lo realizaba, por lo que era necesario la obtención de la citada certificación para aplicar la tarifa especial antes de la causación del impuesto del 2017. Por otra parte, indicó que en la respuesta a la solicitud de la actora, emitida mediante Oficio del 28 de septiembre de 2016, precisó los requisitos para aplicar al beneficio e informó que la consulta al sistema de Información Tributario (SITII) por el predio en cuestión identificó que este tenía destino comercial con uso de bodega y tributaba a la tarifa del 9,5%.
En consecuencia, al momento de efectuar la radicación, la demandante carecía de la certificación como requisito esencial para acceder a la tarifa preferencial sin que la omisión en el traslado de la solicitud a la dependencia competente relevara a la sociedad de su obligación de contar con el documento antes de la causación del tributo.
Pronunciamientos finales La demandante y el ministerio público guardaron silencio (índice 12 de Samai). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por el demandado contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados que modificaron la tarifa del IPU del período 2017 e impusieron sanción por inexactitud.
Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si no podía la actora aplicar la tarifa preferencial del 2% en el IPU, consagrado en el Acuerdo Distrital 196 de 2005, respecto del predio con Chip AAA0074JFLF por no contar con el certificado emitido por la SDIS previo a la causación del tributo por el año 2017, con independencia de que la secretaría de Hacienda no hubiera trasladado la solicitud oportunamente presentada a esa entidad distrital, conforme al artículo 21 del CPACA, pues la actora debió radicar la solicitud oportunamente ante la entidad competente -SDIS- y no ante la Secretaría Distrital de Hacienda, en la medida que ya conocía el trámite porque lo aplicaba desde el año 2015.
Preliminarmente, se precisa que los actos acusados modificaron las autoliquidaciones del IPU del año gravable 2017 de los predios identificados con el Chip AAA0074JFLF y el AAA0157YDHY. Sin embargo, los cuestionamientos de la demanda, la pretensión de nulidad y la anulación parcialmente decretada por el tribunal versaron sobre el impuesto correspondiente al predio con Chip AAA0074JFLF, razón por la cual el estudio de la Sala solo estará referido a tal inmueble.
Análisis del caso concreto 2- La apelante única cuestiona que no se tuvo en cuenta que el beneficio de la tarifa diferencial del 2% para el IPU aplicaba ipso jure, de tal forma que no se requería de un Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pronunciamiento por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Con todo, en la respuesta emitida a la actora el 28 de septiembre de 2016, advirtió que «de reunir todos los requisitos podía aplicar el beneficio, en tanto, operaba de pleno derecho», los cuales se encontraban señalados en el artículo 1 del Acuerdo 196 de 2005 y debieron cumplirse antes de la causación del tributo previa solicitud ante la SDIS, quien era la competente de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 063 de 2006, en el plazo máximo del 30 de septiembre, ya que se requería de una visita al inmueble para constatar que desarrollara de manera permanente la actividad y que llevaba tres años o más de funcionamiento, trámite que era conocido por la actora, pues usaba el beneficio desde el período 2015, por lo que no debió solicitar su aplicación ante la Secretaría de Hacienda, dado que carecía de uno de los requisitos como era la certificación expedida por la dependencia competente.
Adujo que, aun cuando incumplió con la remisión de la petición prevista en el artículo 21 del CPACA y, tanto la Secretaría de Hacienda como la de Integración Social (SDIS) pertenecían al distrito, lo cierto era que la demandante era la responsable de acreditar para el período 2017 los requisitos del beneficio, ya que cada vigencia era independiente y no podía atenderse la situación del predio en vigencias anteriores, como lo consideró el tribunal, ni endilgarle al demandado la extemporaneidad en la expedición del certificado, pues la contribuyente debía contar con la certificación antes de causarse el impuesto del 2017 para poder aplicar la tarifa reducida en la declaración. Así, sostuvo que no vulneró el principio de confianza legítima porque no creó expectativas favorables ni eliminó súbitamente condiciones en favor de la demandante.
Finalmente, indicó que, en la respuesta a la solicitud de la actora -Oficio del 28 de septiembre de 2016-, precisó los requisitos para aplicar al beneficio e informó que la consulta al SITII indicó que el predio en cuestión tenía destino comercial con uso de bodega y tributaba al 9,5%. Por su parte, la demandante argumentó, con base en los artículos 2 y 4 del Decreto Distrital 063 del 14 de marzo de 2006, reglamentario del Acuerdo 196 de 2005, que el plazo para radicar la solicitud de reconocimiento de la tarifa diferencial era el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior al del período en que se pretendía el beneficio y este debía ser reconocido por el distrito, de manera que no operaba de pleno derecho como lo sugirieron las respuestas de la Administración, por lo cual su petición del 19 de septiembre de 2016 fue oportuna.
Así, la falta de certificación de la SDIS para la vigencia 2017 provino de la mora de la Secretaría de Hacienda en la remisión de tal solicitud a la entidad competente (SDIS). Señaló que se violaron los principios de confianza legítima y buena fe ya que tuvo como hecho cumplido la radicación de la solicitud, pues al no existir un pronunciamiento negativo sobre lo solicitado se entendía que lo remitido correspondía a lo requerido, de ahí que confió legítimamente en el actuar de la parte demandada.
Si bien, el demandado pudo dejar sin efecto la petición por la falta de algún requisito, esto no debió ocurrir tras 228 días de radicada, pues se impidió su acceso al beneficio. Además, como la entidad reconoció su propio error, no debió sancionarla por la falta de la certificación, puesto que fue esta quien le impidió obtenerla. El tribunal coincidió con la postura de la actora bajo la consideración de que no podía limitarse el derecho a aplicar la tarifa preferencial por el período 2017, pues fue oportunamente solicitado el 19 de septiembre de 2016 ante una dependencia del Distrito, la cual tenía la obligación de trasladar la solicitud a la competente (SDIS), a más tardar, el 26 de septiembre de 2016, acorde con el artículo 21 del CPACA, sin embargo, lo hizo más de 7 meses después, por lo que la mora recaía en el demandado.
Igualmente, puntualizó que la fundación actuaba como entidad sin ánimo de lucro que prestaba sus servicios de atención alimentaria a niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad, tenía más de tres años de funcionamiento y desde el 2015 se beneficiaba de la tarifa diferencial del 2% según las declaraciones del IPU del inmueble en cuestión, pruebas que Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no fueron desvirtuadas por el demandado y eran válidas para soportar la aplicación del beneficio para el 2017.
Sobre el particular, advierte la Sala que la valoración al cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio por el año 2017 no fue controvertida por la apelante, pues su cuestionamiento se centró en que la omisión en la remisión de la solicitud a la SDIS no relevaba a la actora de tener la certificación del reconocimiento del beneficio previo a la causación del tributo. 2.1- Con miras a resolver el debate, se precisa que el artículo 1 del Acuerdo 196 de 2005 estableció un beneficio en materia del IPU, consistente en una tarifa diferencial del 2% para los predios de propiedad de entidades con fines de interés social, utilidad pública y fundaciones sin ánimo de lucro de derecho público o privado, que destinaran sus inmuebles, con carácter permanente, a la prestación de algunos de los servicios señalados en dicha normativa, entre ellos, la atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén y a los estratos 1 y 2.
A tales efectos, se previó que los interesados debían solicitar a la autoridad competente, cada dos años, la visita a sus predios para constatar la prestación de tales servicios y que llevaran tres o más años de funcionamiento. Igualmente, el parágrafo 1 ejusdem determinó que debía demostrarse la declaración y pago del tributo en los últimos cinco años del predio objeto de la solicitud del beneficio y se previó que las entidades competentes remitirían a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los inmuebles que obtuvieran la certificación del cumplimiento de las condiciones indicadas, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Con base en lo anterior, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 063 de 2006 determinó como autoridades competentes al Departamento Administrativo de Bienestar Social - transformada en la SDIS por el artículo 87 del Acuerdo 257 de 20069- y a la Secretaría de Salud Distrital; la primera de estas entidades en lo atinente a la atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén y a los estrados 1 y 2.
Para este fin, el artículo 4 previó que el plazo máximo para radicar la solicitud de visita y expedición de la certificación sería el 30 de septiembre de cada año, diligencia que debía llevarse a cabo considerando que el plazo para que la autoridad informara a la Dirección Distrital de Impuestos la relación de instituciones que solicitaron el beneficio y obtuvieron la certificación era hasta el 30 de noviembre de cada anualidad. 2.2- Atendiendo la normativa aplicable, resultan relevantes los siguientes hechos y pruebas obrantes en el expediente: (i) El 19 de septiembre de 2016, la actora radicó ante la Secretaría Distrital de Hacienda la solicitud del beneficio consagrado en el Acuerdo 196 de 2005, en la cual manifestó ser una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado, que inició servicios en el año 2001, cuya iniciativa fue propiciada por el entonces Papa Juan Pablo II, por lo que a lo largo de quince años había entregado 138.558 toneladas de alimentos que «lograron llegar» a 951 organizaciones que atendieron más de 257.000 personas; efectuando proyectos sociales con estudiantes en alrededor de 74 programas académicos de 32 universidades y con más de 2.000 mil voluntarios al año que, junto con el apoyo de empresas, contribuyeron a mitigar las necesidades alimentarias de algunos de sus beneficiarios.
Por lo anterior, solicitó el otorgamiento de la tarifa diferencial del IPU para dos de sus inmuebles, entre ellos el identificado con Chip AAA0074JFLF, que corresponde al predio bajo análisis. 9 Artículo 87. Transformación del Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría Distrital de Integración Social. Transfórmase el Departamento Administrativo de Bienestar Social, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Integración Social.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii) Certificación del canciller de la Arquidiócesis de Bogotá del 20 de noviembre de 2018 y del 03 de mayo de 2019, en el que consta que la fundación demandante es una entidad sin ánimo de lucro, establecida canónicamente en la Arquidiócesis del distrito por Decreto Arzobispal 746, del 18 de mayo de 2001, con personería jurídica eclesiástica.
Su objeto es descrito como una obra de la iglesia que desarrolla actividades religiosas y de evangelización. Además, se precisó que cumplía con samaritanidad, en el sentido de «recolectar alimentos con destino al cubrimiento de las necesidades de la población en general, buscando de esta manera defender, proteger y promocionar los derechos humanos».
(iii) Con posterioridad a la radicación de la solicitud, la Secretaría de Hacienda Distrital emitió dos oficios, el primero fechado el 26 de septiembre de 2016, que indicó a la demandante que «en caso de aplicar a lo referido en la norma [se refiere al artículo 1 del Acuerdo 196 de 2005 y su decreto reglamentario], el beneficio allí previsto opera de pleno derecho y no necesita acto administrativo alguno para su reconocimiento, solo el cumplimiento de la totalidad de requisitos contenidos en la norma» e indicó que, consultado el Sistema de Información Tributario SIT II por el predio en cuestión, se encontró que el mismo tenía un destino comercial con uso de bodega, tributando a una tarifa del 9,5%.
Mediante el segundo Oficio del 29 de abril de 2017, la entidad informó a la actora que el beneficio operaba de pleno derecho, no necesitaba de reconocimiento para ser liquidado y, si el contribuyente contaba con el sustento jurídico, podía declarar según la realidad física del inmueble. Al mismo tiempo, señaló que adjuntaba la copia del traslado de la solicitud del beneficio a la SDIS para lo de su competencia. (iv) La Secretaría de Integración Social -SDIS-, mediante documento de fecha 30 de noviembre de 2017, certificó que cotejada la información documental aportada por el solicitante y practicada la visita de verificación al inmueble identificado con Chip AAA0074JFLF, se había comprobado que: (i) la Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos era una entidad sin ánimo de lucro;
(ii) prestaba servicios relacionados con atención alimentaria de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad, pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén y a los estratos 1 y 2; (iii) contaba con más de tres años de funcionamiento; y (iv) había presentado las declaraciones con pago del IPU de los últimos cinco años. Con fundamento en esto, señaló que cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 196 de 2005 y en el Decreto 063 de 2006 para acceder al beneficio tributario para el periodo 2018-2019.
Posteriormente, en el mismo mes de noviembre de 2017, remitió a la Secretaría de Hacienda Distrital el listado de las entidades beneficiarias por el período 2018-2019, entre ellas la actora por el predio antes identificado e informó a la demandante mediante oficio del 21 de diciembre de ese año. 3- Para dilucidar el debate planteado, partirá la Sala de destacar que el distrito reconoció que incumplió el deber legal de tramitar la solicitud enviándola a la SDIS y desatendió el artículo 21 del CPACA, de manera que la citada entidad pudiera verificar el cumplimiento a las condiciones previstas para acceder al beneficio de la tarifa diferencial en 2017.
Con base en lo anterior, la Sala evidencia que la solicitud fue oportunamente presentada el 19 de septiembre de 2016, esto es, con antelación a la causación del tributo del año gravable 2017. Sin embargo, la tardía remisión por parte de la Secretaría de Hacienda a la entidad competente (SDIS) el día 05 de mayo de 2017, después de más de 7 meses de su radicación, momento para el cual ya se había causado el tributo por el citado ejercicio, derivó en que la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la tarifa preferencial fuera señalada respecto de los períodos 2018 y 2019, quedando sin tramitarse la solicitud oportunamente presentada del año 2017.
En las circunstancias anotadas, lo procedente era reconocer el beneficio, en la medida en que se hubieren Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acreditado las condiciones para acceder al mismo, cumplimiento que estableció el tribunal a partir de la certificación de la SDIS y los documentos obrantes en el proceso.
Es así como la certificación de la SDIS reconoce que se trata de una fundación con más de tres años de funcionamiento, hecho que corrobora la certificación de la Arquidiócesis de Bogotá, que atesta la creación de la fundación desde el año 2001. Igualmente, confirmó la constatación directa de la prestación de los servicios destinados a la atención alimentaria de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad, pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén y a los estratos 1 y 2 y, finalmente, el requisito de la presentación de las declaraciones del IPU de los últimos cinco años a la radicación de la solicitud se observa acreditado no solo con la certificación de la señalada entidad, sino con los reportes de las declaraciones obrantes en el expediente administrativo, que dan cuenta de las autoliquidaciones y pagos del IPU desde el período 2006 a 2018 (índice 9 de Samai), todo lo cual sustenta la procedencia del beneficio para el año 2017.
Si bien la apelante adujo que la actora conocía el trámite y la autoridad competente para la solicitud del beneficio porque la normativa expresamente lo establecía y había declarado con la tarifa diferencial desde el 2015, lo cierto es que la radicación de la solicitud ante una dependencia que no era la competente solo implicaba que la misma fuera trasladada a la correspondiente secretaría (SDIS), acorde con el mandato del artículo 21 del CPACA y, en garantía de los principios de coordinación y colaboración entre autoridades (arts. 209 constitucional, 6 Ley 489 de 1998 y 3.10 del CPACA), así como del derecho constitucional a una oportuna atención de las peticiones presentadas ante la Administración, sobre todo, cuando la solicitud fue radicada ante una dependencia de la misma entidad [Distrito].
Por todo esto, la remisión de la solicitud a la competente con posterioridad a la causación del impuesto por el ejercicio 2017 no podía derivar en la pérdida del beneficio de la aplicación de la tarifa diferencial para la actora, no solo por la oportunidad en la presentación de la correspondiente solicitud, sino además porque, como se vio, las condiciones para tal efecto se encontraban acreditadas.
Ahora bien, respecto de la manifestación del apelante en el sentido de que cada año gravable era independiente, debiendo la entidad competente hacer la comprobación por cada uno de ellos, no puede omitirse que no fue posible hacer la verificación de condiciones en el año 2016 en que la actora presentó la solicitud por razones atribuibles a la propia entidad demandada, esto es, su incumplimiento en trasladar la petición radicada en tiempo, lo que no puede derivar bajo ninguna circunstancia en la pérdida del derecho de la demandante, pues lo cierto es que esta cumplió con lo exigido en la correspondiente normativa, en el sentido de presentar la solicitud antes de la causación del tributo del 2017, siendo de cargo de la Administración la subsiguiente actuación para la obtención del medio probatorio de verificación de las condiciones previstas para la tarifa preferencial, las que en todo caso fueron constatadas por la judicatura.
Por todo lo anterior, no resultaba procedente la determinación de la tarifa del 9,5% respecto del predio identificado con el Chip AAA0074JFLF por el IPU del año gravable 2017 como lo determinó el distrito en los actos demandados y lo señala el apelante, pues esto hubiera aplicado en ausencia de la procedencia de un tratamiento especial, como corresponde al caso bajo análisis.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente tales actos. No prosperan los cargos de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00623-01 (28689) Demandante: Fundación Banco Arquidiocesano de Alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Conclusión 4- Habiéndose establecido el cumplimiento de las condiciones para acceder al beneficio de la tarifa diferencial del 2% en el IPU 2017, el mismo resultaba procedente, con independencia de que la certificación expedida por la entidad competente no especificara tal período, en tanto esto se derivó de un hecho atribuible a la propia entidad demandada, habida cuenta de la tardía remisión de la solicitud que oportunamente había presentado la actora ante una de sus dependencias.
Costas 5- Por no estar probadas en el expediente, no se condena en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN