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76001233300020230032801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jhon Jairo Lozano Vargas·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Cali Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: JHON JAIRO LOZANO VARGAS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SE CUESTIONA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RETIRÓ DEL SERVICIO AL ACTOR. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el demandante cuestionó el acto que terminó su nombramiento en provisionalidad en el ICBF, pues alegó que esa decisión se sustentó en un fallo de tutela que fue revocado por la Corte Constitucional en sede de revisión. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante no ha agotado los mecanismos judiciales correspondientes para cuestionar el acto administrativo, lo cual desconoce el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO LOZANO contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, el IN[S]TITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA[R] – ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC ( )”.

II.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jhon Jairo Lozano Vargas se vinculó en la sede regional Cundinamarca del ICBF, dependencia Girardot, desde el 15 de mayo de 2008 para ostentar el cargo de defensor de familia en provisionalidad. 2) Mediante Acuerdo no. 20161000001376 de 5 de septiembre de 2016 (Convocatoria 433 de 2016), la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF. 3) A través de Resolución no. 20182230072735 de 17 de julio de 2018, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer las 16 vacantes de defensor de familia, grado 17, código 2125, ofertadas en la convocatoria y que, a la postre, fueron provistas. 4) No obstante, las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Angela Marcela Rivera, quienes superaron el concurso de méritos pero no alcanzaron un puesto en la lista de elegibles que les permitiera acceder a las 16 vacantes disponibles reportadas por el ICBF (puestos 24 y 25, respectivamente), presentaron sendas acciones de tutela en las que solicitaron que se ordenara al ICBF acatar las disposiciones de la Ley 1960 de 2019 que modificó, entre otros, el artículo 31 de la Ley 909 de 20041 y que estableció que durante el periodo de 2 años en que se encuentren vigentes se puede echar mano de la lista de elegibles para proveer las vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria. 1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia acumulada en la que declaró improcedentes las acciones de tutela. 6) Las demandantes impugnaron y, mediante fallo del 17 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión, amparó los derechos fundamentales de las demandantes y ordenó al ICBF que informara sobre todas las vacantes existentes para el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, para que, una vez recibiera esa información, la CNSC elaborara una lista de elegibles unificada con todas las personas que no lograron ser nombradas en el empleo y, a su vez, el ICBF la publicara y permitiera que los aspirantes escogieran sede para su nombramiento. 7) Para dar cumplimiento a esa orden judicial, la CNSC profirió la Resolución no. 20212230007155 de 26 de marzo de 2021 en cuyas consideraciones presentó un listado de 124 vacantes, entre ellas la del cargo que en provisionalidad desempeñó el señor Jhon Jairo Lozano Vargas. 8) Con fundamento en lo expuesto y a través de Resolución no. 2352 de 10 de mayo de 2021, el ICBF terminó el nombramiento provisional del demandante y nombró en periodo de prueba en el cargo de carrera administrativa a la señora Adriana del Pilar Ríos Acosta. 9) Posteriormente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-456 de 14 de diciembre de 2022 con la que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró la improcedencia de las acciones de tutela presentadas por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Angela Marcela Rivera. 10) Esa autoridad judicial consideró que las acciones de tutela no satisficieron el requisito de subsidiariedad porque, en consideración a las posiciones que obtuvieron en la lista de elegibles frente a las vacantes disponibles, las allí demandantes apenas tuvieron una expectativa para ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron y, en consecuencia, contaban con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en el concurso público de méritos.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 11) Por motivo de lo anterior, el señor Jhon Jairo Lozano Vargas presentó un derecho de petición el 1 de marzo de 2023 ante el ICBF en el que solicitó ser reintegrado a su cargo, con fundamento en que el acto administrativo que ordenó la terminación de su nombramiento en provisionalidad perdió sus fundamentos de derecho con ocasión de la sentencia T-456 de 2022 de la Corte Constitucional. 12) La autoridad pública respondió negativamente la petición a través del Oficio no. 202312100000061941 de 15 de marzo de 2023, con fundamento en que la sentencia de la Corte tuvo efectos inter partes, por lo cual los nombramientos efectuados en virtud de la lista de elegibles conformada en la Resolución no. 20212230007155 de 26 de marzo de 2021 de la CNSC surtieron efectos y conservaron su validez. 13) En aquella oportunidad se indicó al actor que la terminación de su nombramiento en provisionalidad derivó de la configuración de una causal objetiva, consistente en la provisión del empleo en un cargo de carrera y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de los fallos de tutela debe proceder de manera inmediata, independientemente de que la orden de amparo sea susceptible de impugnación y revisión. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que el acto administrativo que terminó su nombramiento como empleado provisional del ICBF fue inconstitucional y arbitrario porque se sustentó en una providencia judicial del Tribunal Administrativo del Valle que desconoció el artículo 6 de la Ley 1690 de 2019. Para el actor, el nombramiento de la persona que hizo parte de la lista de elegibles de la CNSC fue injusto y contrario a derecho porque para ella su derecho se encontraba prescrito, en tanto se superaron los 2 años a que se refiere esa norma.

Con la sentencia T-456 de 2022 de la Corte Constitucional desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución no. 2352 de 10 de mayo de 2021, con la que el ICBF terminó su nombramiento provisional, por lo cual ese acto administrativo no podía surtir efectos jurídicos. Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Por último, afirmó que actualmente existen 2 vacantes para el empleo de defensor de familia del ICBF en el municipio de Girardot y, en esa medida, es viable que por esta vía se ordene su reintegro en esa dependencia o en la ciudad de Ibagué, por ser este último el lugar en el que actualmente reside con su grupo familiar. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Se garantiza (sic) el derecho constitucional a la igualdad, al debido proceso, trabajo, mínimo vital y a ejercer cargos públicos, ordenando al ICBF el reintegro al cargo defensor de familia, CODIGO 2125 GRADO 17 DEL ICBF. Reintegrado con el mismo salario y ubicación geográfica con ocasión del despido injusto.

Por las razones anteriormente mencionadas.”. 4. Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 24 de julio de 2023 admitió la acción de tutela y notificó al director del ICBF, a la presidenta de la CNSC y al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional solicitada por el actor consistente en que se ordenara a las autoridades demandadas que se abstuvieran de realizar nuevos nombramientos en el cargo en que ocupó en el ICBF hasta tanto se decidiera la acción de tutela de la referencia. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que la acción de tutela no era el mecanismo oportuno para cuestionar el acto administrativo que nombró a una persona en un cargo de carrera administrativa, por lo cual la demanda debía declararse improcedente. El ICBF afirmó que acató de manera oportuna la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en virtud de un fallo de tutela, nombró Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 en periodo de prueba a la persona que superó el concurso público de méritos, lo cual conllevó a terminar el nombramiento provisional del demandante.

Para la autoridad demandada, el nombramiento debía conservar su validez y eficacia, y la terminación del vínculo con el demandante se generó por la configuración de una causal objetiva, consistente en la provisión definitiva del cargo. El titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali manifestó que los actos que profirieron el ICBF y la CNSC se emitieron para dar cumplimiento a una orden judicial que para entonces estaba vigente y que los mismos gozan de una presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el juez natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

Sentencia de primera instancia El 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer término, el a quo consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro de empleados públicos pues, para ello existe otro medio de defensa judicial propio, especifico y eficaz, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, el a quo determinó que no se probó, aunque fuera de manera sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de tutela, máxime porque la desvinculación del actor se surtió el 30 de abril de 2021 y ello desvirtúa la inmediatez y urgencia del amparo reclamado. 7. Impugnación El demandante reclamó que el fallo de primera instancia fue equivocado porque no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para cuestionar el acto administrativo que terminó su nombramiento en provisionalidad, en atención a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó en el año 2021.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al ICBF, la CNSC y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados con la expedición del acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad del demandante.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 1.1.

Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. a) Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) De entrada, la Sala advierte que si bien el demandante no lo señaló de manera expresa en el acápite de pretensiones, a partir de los fundamentos de vulneración que soportaron la demanda, es claro que cuestionó la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución no. 20212230007155 de 26 de marzo de 2021, por medio de la cual la CNSC cumplió un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y elaboró una lista de elegibles unificada con los aspirantes que superaron el concurso público de méritos del ICBF que no alcanzaron ninguna de las vacantes inicialmente ofertadas en la Convocatoria 433 de 2016, y ii) la Resolución no. 2352 de 10 de mayo de 2021, por medio del cual el ICBF terminó su nombramiento en provisionalidad como defensor de familia y nombró en periodo de prueba a la señora Adriana del Pilar Ríos Acosta, por haber superado las etapas del concurso público de méritos para acceder a la carrera administrativa. 2) En esa medida, la Sala encuentra que si lo que pretende el demandante es atacar el contenido de esos actos administrativos, como se explicó en precedencia, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en orden a evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3) Ahora bien, si bien es cierto que la Resolución no. 2352 de 10 de mayo de 2021, mediante la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del señor Lozano Vargas como defensor de familia, se profirió para dar cumplimiento a un fallo de tutela que posteriormente fue revocado por la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 2022, también lo es que esa sentencia del Alto Tribunal tuvo efectos inter partes respecto de la situación planteada por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Angela Marcela Rivera. 4) En otros términos, en la sentencia T-456 de 2022 nada se decidió sobre la legalidad de los actos de nombramiento de las personas que fueron nombradas y que tomaron posesión de los cargos vacantes del ICBF con ocasión del fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y menos aún sobre la situación de las personas que ocupaban dichos cargos en provisionalidad, de ahí que no sea viable afirmar, como pretende el demandante, que dicha providencia conllevó un decaimiento inmediato del acto administrativo que terminó su nombramiento, pues, tal acto se encuentra revestido de una presunción de legalidad que no fue controvertida por el señor Lozano Vargas a través de los mecanismos judiciales pertinentes para ello. 5) Como se explicó anteriormente, la acción de tutela no procede ante la posibilidad con que contó el actor de acudir a otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que lo retiraron del cargo. 6) En consecuencia, si lo que pretende el actor es cuestionar el contenido y legalidad de tales actos deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlos y solicitar su reintegro. 7) Así, como lo que busca el actor por esta vía es precisamente que se declare la nulidad de un acto que goza de presunción de legalidad y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al empleo que ocupaba, dicha controversia deberá ser dirimida ante el juez natural de la causa, quien deberá Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 determinar si hay o no mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cual se negó tal petición. 8) En esa medida, para la Sala resulta forzoso concluir que por reprocharse el contenido de unos actos administrativo de carácter particular y concreto el demandante tiene a su disposición los mecanismos judiciales de defensa para cuestionarlos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede plantear los argumentos que invoca por esta vía. 9) Ahora bien, el hecho de que el actor haya dejado fenecer el término de caducidad para presentar la demanda no es óbice ni justificación para que pretenda por esta vía revivir términos que ya caducaron, pues este mecanismo de amparo constitucional no se instituyó para tal efecto, sino para la protección de garantías fundamentales. 10) Implica lo anterior que la controversia central del presente caso no atañe a una discusión de naturaleza iusfundamental, por lo cual debía ser expuesta oportunamente ante la jurisdicción competente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que así se haya hecho. 11) En gracia de discusión, tampoco es acertado estimar que la sentencia T-456 de 2022 aparejó un beneficio para el actor que le permitiera extender el término de caducidad con el que contaba para demandar ese acto porque, como quedó dicho, esa sentencia de la Corte Constitucional tuvo efectos inter partes y no resolvió nada sobre la situación de quienes ocuparon cargos provisionales. 12) En efecto, la terminación del nombramiento del señor Jhon Jairo Lozano Vargas obedeció a una razón objetiva, a saber, la remisión por parte de la CNSC de la lista de elegibles unificada con las personas que superaron el concurso público de méritos y que, para entonces, con ocasión de un fallo de tutela de inmediato cumplimiento, contaban con el derecho reconocido por una autoridad judicial de acceder a los cargos de carrera administrativa del ICBF. 13) Sobre el particular, es pertinente señalar que para que proceda la terminación de la vinculación de personas que ocupan cargos en provisionalidad, basta con que exista una resolución motivada, previa remisión de las correspondientes listas de Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 elegibles de la CNSC en los términos de los artículos 2.2.5.3.4 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015: “Artículo 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Artículo 2.2.5.3.5 Provisión de empleos temporales. Para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer ( )”. 14) En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el interesado contó con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, debido a que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 15) En efecto, la Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer su configuración y teniendo en cuenta que la terminación de su nombramiento se suscitó con un acto proferido desde el 10 de mayo de 2021. 16) En consecuencia, se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Expediente: 76001-23-33-000-2023-00328-01 Demandante: Jhon Jairo Lozano Vargas Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 1º) Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.