Micelio
11001031500020260404401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-13

Radicación interna: 10130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Alfonso Diaz Amorocho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04044-01 Demandante: LUIS ALFONSO DÍAZ AMOROCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca negativa, para en su lugar, declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Alfonso Díaz Amorocho, por medio de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A3, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada que, revocó la providencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de nulidad 1 Índice 2 de Samai de primera instancia. Poder otorgado al abogado Germán David Barrera Ardila, a través de mensaje de datos. 2 El mecanismo constitucional fue presentado el 25 de mayo de 2026, por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 Magistrados: Andrés José Quintero Gnecco, Néstor Javier Calvo Chaves y Carlos Leonel Buitrago Chávez.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho, iniciado contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, identificado con el radicado 11001-33-35-027-2021-00183-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Se ordene al honorable, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, revocar la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2025, y en consecuencia ajustar su decisión sin vulnerar los derechos fundamentales de mi mandante.

TERCERO: Se vinculen en el proceso al honorable JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA, con el fin de que se pronuncie respecto de la presente acción de tutela.

CUARTO: Se vinculen en el proceso a NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de que se garantice su derecho de contradicción.

QUINTO: Se falle ULTRA Y EXTRA PETITA, en protección de los derechos fundamentales de mi poderdante4. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Luis Alfonso Díaz Amorocho ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 27 de julio de 1996, luego de superar un concurso de méritos para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 14.

Posteriormente, en 1998, fue ascendido a jefe de división 2040-25 en propiedad. Por medio de la Resolución 1247 del 26 de mayo de 1998, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le reconoció una prima técnica por evaluación del desempeño, equivalente al 40% de la remuneración básica mensual. Luego, mediante Resolución 91 del 22 de enero de 2007, dicho porcentaje fue incrementado en un 10%, para un total equivalente al 50%.

Con ocasión de la reestructuración administrativa adelantada en la cartera ministerial, a través de la Resolución 181 del 31 de enero de 2007, el señor Díaz Amorocho fue ubicado en el cargo de profesional de gestión institucional código 2165, grado 21, conservando la prima técnica que le había sido reconocida con anterioridad. 4 Transcripción literal que puede contener errores y resaltado propio del texto.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, en el 2018, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad declaró responsable disciplinariamente al señor Díaz Amorocho y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

Como efecto de la sanción disciplinaria, el demandante dejó de percibir la prima técnica que venía devengando. Por ello, una vez transcurrieron los dos años previstos en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 19915, el actor elevó solicitud de reasignación de dicha prestación el 17 de julio de 2020, la cual fue resuelta de manera desfavorable en la Resolución 2143 del 11 de noviembre de 2020, tras considerar que el cargo que ocupaba el solicitante no era susceptible de tal asignación6.

En consecuencia, el señor Luis Alfonso Díaz Amorocho presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se estudiara la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada la reasignación de la prima técnica por evaluación de desempeño. En sentencia de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reasignación de la prima técnica por evaluación del desempeño en favor del demandante desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

La autoridad judicial consideró que la pérdida de la prima técnica derivada de la sanción disciplinaria tenía carácter temporal y que, una vez vencido el término previsto en la normativa, el actor recuperaba la posibilidad de percibirla al encontrarse amparado por el régimen de transición correspondiente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en fallo del 9 de diciembre de 2025 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La corporación concluyó que, aunque la normativa permitía solicitar nuevamente la prima técnica después de transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sanción disciplinaria, también exigía que el empleo continuara siendo susceptible de tal reconocimiento. Así, en atención a que el cargo ejercido por el demandante pertenecía al nivel profesional y no a aquellos directivos que podían acceder a la 5 «El disfrute de la prima técnica se perderá por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica». 6 Tal acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, mediante la Resolución 0290 del 8 de febrero de 2021 fue confirmada la anterior decisión. Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima técnica conforme al Decreto 1336 de 20037, estimó que no se cumplía uno de los presupuestos indispensables para su reasignación. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 11 de diciembre de 2025. 1.4.

Fundamentos de la vulneración Defecto sustantivo: El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación errónea del régimen jurídico que regula la prima técnica por evaluación del desempeño, particularmente de los decretos 16618 y 2164 de 19919. Adujo que, la sentencia cuestionada pasó por alto que él reunía todas las condiciones legales exigidas para acceder nuevamente a dicha prestación, toda vez que había sido titular de la prima técnica desde el año 1998 y su pérdida obedeció exclusivamente a la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión, circunstancia que producía una restricción temporal para su disfrute.

Así, señaló que una vez vencido el término de 2 años previsto en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, recuperaba la posibilidad de solicitar su reasignación, razón por la cual resultaba contrario al ordenamiento jurídico concluir que el derecho se había extinguido de manera definitiva. Asimismo, destacó que desempeñó durante varios años el cargo de profesional de gestión institucional 2165-21 percibiendo la prima técnica y que, por tanto, resultaba contradictorio concluir que dicho empleo carecía de aptitud jurídica para acceder a ella.

Decisión sin motivación: El actor manifestó que la providencia atacada omitió efectuar un estudio suficiente sobre la protección constitucional de los derechos adquiridos y sobre la diferencia existente entre estos y las meras expectativas legítimas. Indicó que el fallo no ofreció razones suficientes para explicar por qué una prestación económica que había ingresado a su patrimonio durante años podía considerarse extinguida definitivamente después del cumplimiento de la sanción 7 «ARTÍCULO 1º.

(Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2). La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

ARTÍCULO 4 º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991».

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria. En ese sentido, sostuvo que la motivación del tribunal fue insuficiente porque no examinó adecuadamente la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección de situaciones jurídicas consolidadas ni explicó por qué el derecho que había venido disfrutando dejó de merecer el amparo (sentencias C-938 de 2010 y C-147 de 1997).

Desconocimiento del precedente: La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado10 en materia de prima técnica por evaluación del desempeño y régimen de transición. En particular, invocó las sentencias del 1° de marzo de 201211, 22 de marzo de 201212 y 21 de enero de 201613, así como la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta el 2 de marzo de 202314.

A juicio del accionante, dichos pronunciamientos reconocieron que los servidores públicos amparados por los regímenes de transición conservan el derecho a obtener nuevamente la prima técnica cuando desaparecen las circunstancias que ocasionaron su pérdida y se acreditan nuevamente los requisitos exigidos para su causación. Afirmó que tales providencias establecieron que la pérdida de la prima técnica no implica necesariamente la extinción definitiva del derecho y que los empleados pertenecientes a niveles excluidos por reformas posteriores continúan amparados por el régimen transitorio cuando el beneficio les había sido reconocido con anterioridad.

En consecuencia, consideró que el tribunal omitió aplicar reglas jurisprudenciales vinculantes que resultaban directamente aplicables al caso. Violación directa de la Constitución: El actor sostuvo que se desconocieron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Señaló que la interpretación acogida por el tribunal no aplicó los principios de igualdad, favorabilidad laboral, 10 «Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B proferida el 15 de junio de 2006, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente Nº 5792-2005;

Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B proferida el 8 de agosto de 2003, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente Nº 0426-2003 y Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A proferida el 1º de junio de 2000, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente Nº 2949-1999 (El Consejo de Estado precisó que dicho régimen de transición debía cobijar también a aquellos empleados del nivel profesional (excluido) que hubieren cumplido los requisitos previstos en el Decreto Ley 1661 de 1991 bajo su vigencia, aún si el organismo estatal no les hubiere reconocido tal beneficio con anterioridad, y añadió que esa transición regía, indistintamente si hubiere o no reclamado)». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 01.03.12, Rad. 25000-23-25-000-2008- 00366-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 22.03.12, Rad. 25000-23-25-000-2008- 00276-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 21.01.16, Rad. 73001-23-33-000-2014- 00136-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 02.03.23, Rad. 11001-03-15-000-2022-05645-01.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co progresividad y protección de los derechos adquiridos. Indicó que, pese a la modificación de la denominación del empleo que desempeñaba, continuó ejerciendo sustancialmente las mismas funciones que desarrollaba cuando le fue reconocida la prima técnica, situación que, en su criterio, imponía mantener el mismo tratamiento jurídico y salarial.

Por ello, afirmó que la negativa de reconocer nuevamente la prestación produjo una diferencia injustificada respecto de una situación que permanecía materialmente idéntica. Agregó que la decisión judicial avaló una disminución de las condiciones salariales previamente alcanzadas y desconoció el carácter progresivo de los derechos laborales, al admitir que una prestación reconocida y disfrutada durante varios años desapareciera definitivamente pese al cumplimiento de los requisitos legales para solicitar nuevamente su reconocimiento.

A su juicio, ello comportó una afectación directa de las garantías constitucionales invocadas y una restricción desproporcionada de derechos previamente consolidados en su esfera jurídica. 1.5. Trámite de la acción de tutela La Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia del 29 de mayo de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo demandante15 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A16.

Además, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público17, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado18, al Ministerio Público19 y al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá20. Adicionalmente, reconoció al abogado Germán David Barrera Ardila como apoderado judicial de la parte accionante. 15Índices 7 y 12 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: ladapocho2017@gmail.com, germanbarrera.abogago@gmail.com y callfiandi.notificaciones@gmail.com. 16 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 17 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones electrónicos: tutelasmhcp@minhacienda.gov.co y notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. 18 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: agencia@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 19 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón web: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 20 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a: admin27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin27bta@notificacionesrj.gov.co.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A En informe recibido el 1º de junio de 2026, el Magistrado Ponente del fallo enjuiciado explicó que la decisión de segunda instancia se sustentó en que la pérdida del derecho a percibir la prima técnica generada por la imposición de una sanción disciplinaria implica que, una vez transcurrido el término de dos años previsto en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, no se reactiva automáticamente el beneficio que el servidor venía disfrutando, sino que este debe acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente al momento de solicitar su reconocimiento.

En consecuencia, especificó que para el caso concreto el empleo denominado profesional de gestión institucional 2165-21 no era susceptible de asignación de la prima técnica y, por tanto, no se le podía reconocer. Por último, adujo que la sentencia estuvo debidamente motivada y acogió los argumentos de la demandada. Así, resaltó que la tutela se estaba utilizando como una tercera instancia para reabrir la discusión y que, por tanto, carecía de relevancia constitucional. 1.6.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante memorial remitido el 3 de junio del presente año, el coordinador del Grupo de Acciones de Tutela de la Subdirección Jurídica de la entidad manifestó que la controversia planteada por el accionante ya había sido objeto de un amplio debate en el proceso ordinario y que el mecanismo constitucional no podía convertirse en una instancia adicional destinada a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por el juez natural.

Explicó que el señor Díaz Amorocho perdió el derecho a percibir la prima técnica como consecuencia de la sanción disciplinaria de suspensión que le fue impuesta y aunque la disposición contenida en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, le permitía al servidor volver a solicitar la prima técnica, tal posibilidad se encontraba supeditada al cumplimiento de un requisito adicional, consistente en que el empleo continuara siendo susceptible de la asignación de dicha prestación. En ese sentido, sostuvo que la sola expiración del término de dos años después de la sanción no genera automáticamente el restablecimiento del beneficio.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa premisa, afirmó que para el momento en que el actor elevó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la prima técnica, el cargo de Profesional de Gestión Institucional 2165-21 que desempeñaba ya no pertenecía a los niveles jerárquicos habilitados para recibir tal prestación, pues el Decreto 1336 de 2003 restringió su reconocimiento a determinados empleos de los niveles directivo y asesor.

Añadió que la negativa a reconocer nuevamente la prima técnica no obedeció a una valoración sobre las funciones ejercidas por el actor ni a su desempeño laboral, sino exclusivamente al análisis de la naturaleza jurídica del empleo ocupado al momento de formular la solicitud. Respecto del alegado desconocimiento del precedente, señaló que la acción de tutela carecía de una carga argumentativa suficiente que permitiera identificar con precisión cuál era la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, por qué resultaba obligatoria para resolver el caso concreto y de qué manera la providencia cuestionada se había apartado de ella.

En particular, sostuvo que las decisiones invocadas por el accionante se referían a supuestos distintos relacionados con la pérdida de la prima técnica por efectos de la evaluación del desempeño y no por la imposición de una sanción disciplinaria. Finalmente, reiteró que la sentencia cuestionada se fundamentó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable, fue producto del ejercicio legítimo de la autonomía judicial y no se evidenciaba arbitrariedad alguna que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

Por ello, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo o, en su defecto, que se negaran las pretensiones formuladas por la parte accionante. También solicitó su desvinculación. 1.6.3. Pese a que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7.

Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 9 de julio de 2026, negó la solicitud de amparo. Para empezar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que se encontraban satisfechos los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, identificación razonable de los hechos y relevancia constitucional, esta última únicamente respecto de los cargos asociados al desconocimiento del precedente y a la presunta violación directa de la Constitución. En contraste, consideró que frente a los defectos sustantivo y de decisión sin motivación la demanda no cumplía una carga argumentativa suficiente que permitiera adelantar un estudio de fondo.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, realizó un análisis conjunto de fondo sobre los yerros superados.

Al respecto, concluyó que las providencias invocadas por el actor como desconocidas no constituían precedentes vinculantes para resolver el caso concreto, puesto que los supuestos fácticos examinados en dichas decisiones diferían sustancialmente de los debatidos en el proceso ordinario. Explicó que las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado citadas por el accionante contenían situaciones relacionadas con la pérdida de la prima técnica como consecuencia de una calificación de desempeño inferior al porcentaje exigido por la ley, mientras que la controversia objeto de estudio se refería a los efectos jurídicos derivados de la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión. Por tal razón, estimó que no existía identidad fáctica ni jurídica suficiente para predicar la obligatoriedad de la regla jurisprudencial invocada.

Asimismo, sostuvo que el tribunal realizó un análisis expreso de las normas aplicables al asunto y fundamentó su decisión en el contenido del literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, disposición que supeditaba la posibilidad de solicitar nuevamente la prima técnica al hecho de que el empleo continuara siendo susceptible de asignación de dicha prestación. En criterio del juez constitucional de primera instancia, la autoridad judicial accionada construyó una interpretación razonable de esa disposición normativa y explicó por qué el empleo desempeñado por el actor no cumplía con dicha exigencia para el momento en que solicitó nuevamente el reconocimiento del beneficio.

Respecto del alegado desconocimiento de los derechos de igualdad y debido proceso, la Sección Cuarta señaló que la inconformidad del accionante se dirigía realmente contra la interpretación jurídica adoptada por el tribunal y no contra una actuación arbitraria o caprichosa que permitiera evidenciar una vulneración directa de la Constitución. Indicó que la providencia judicial cuestionada expuso de manera detallada las razones por las cuales consideró que la sanción disciplinaria produjo la pérdida del derecho previamente reconocido.

Por último, el juez constitucional de primera instancia consideró que la sentencia revisada fue adoptada dentro del margen de autonomía e independencia judicial reconocido a los jueces de la República, se encontraba suficientemente motivada y desarrolló una interpretación jurídicamente admisible del marco normativo aplicable. 1.8. Impugnación Con escrito allegado el 21 de julio de 202621, la parte actora impugnó el fallo de primer grado. 21 El fallo de primer grado fue notificado mediante correo electrónico enviado el 15 de julio de 2026.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, reiteró que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, pues, en su criterio, la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A desconoció el alcance de los decretos 1661 y 2164 de 1991.

Sostuvo que el derecho a la prima técnica le había sido reconocido legítimamente desde 1998 y que la sanción disciplinaria impuesta en 2018 únicamente produjo una suspensión temporal de su disfrute, mas no la extinción definitiva del beneficio. En consecuencia, insistió en que una vez vencido el término de dos años previsto en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, recuperó la posibilidad jurídica de solicitar su reasignación, razón por la cual consideró equivocada la conclusión según la cual el derecho desapareció por el hecho de que el cargo desempeñado perteneciera al nivel profesional.

Adicionalmente, manifestó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta la realidad funcional del empleo ejercido por el actor. Explicó que el cargo de profesional de gestión institucional 2165-21 conservaba funciones, responsabilidades, requisitos y competencias sustancialmente equivalentes a las desarrolladas cuando ocupaba el cargo de jefe de división 2040-25.

Por ello, sostuvo que resultaba jurídicamente insostenible concluir que se trataba de un cargo no susceptible de la prestación cuando durante varios años el servidor la percibió ejerciendo funciones equivalentes. En segundo lugar, reiteró la existencia de una violación directa de la Constitución, particularmente de los derechos al debido proceso y a la igualdad.

Indicó que la decisión produjo una desmejora injustificada de las condiciones salariales y desconoció el principio de «a trabajo igual, salario igual», pese a que continuó desarrollando funciones equivalentes a las que ejercía cuando se le reconoció la prima técnica. En tercer lugar, insistió en la configuración del defecto de decisión sin motivación, bajo el argumento de que el tribunal no explicó adecuadamente por qué una prestación reconocida durante años y protegida por el régimen de transición dejó de formar parte de su patrimonio jurídico.

En ese contexto, reiteró las consideraciones relativas a la protección constitucional de los derechos adquiridos. En cuarto lugar, recalcó lo relativo al cargo de desconocimiento del precedente, señalando que la autoridad judicial accionada se apartó de manera injustificada de las líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de 1º y 22 de marzo de 2012 y 21 de enero de 2016, así como de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta el 2 de marzo de 2023.

Afirmó que dichas decisiones reconocían la protección derivada de los regímenes de transición y la posibilidad de recuperar la prima técnica cuando desaparecían las Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias que dieron lugar a su pérdida, sin que las modificaciones normativas posteriores pudieran afectar situaciones jurídicas previamente consolidadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Alfonso Díaz Amorocho contra la sentencia del 9 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201922. 2.2.

Solicitud de desvinculación Pese a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación desde la contestación allegada en primera instancia, el a quo omitió referirse frente ello. En ese orden, este juez de segunda instancia anuncia que la petición será negada, en tanto la cartera ministerial fue vinculada al presente trámite como tercero por presentar interés en la decisión que se adopte en este trámite, y no como la parte contra la cual se alega la vulneración de las garantías fundamentales. 2.3.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 9 de julio de 2026 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ● ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la providencia del 9 de diciembre de 2025 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-027- 2021-00183-01? 22 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema24 y declaró su procedencia25.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202226, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal27 (Énfasis de la Sala). 26 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 27 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico28; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional29[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal30”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales31”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto32, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal33. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto El señor Luis Alfonso Díaz Amorocho consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se revocó el fallo del 18 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se había declarado la nulidad de los actos administrativos que negaron la reasignación de la prima técnica por no acreditar los requisitos posteriores al cumplimiento de la sanción disciplinaria. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-128 de 2021. 32 Sentencia SU-573 de 2019. 33 Ib.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora atribuyó a la providencia censurada la configuración de varios yerros.

En primer lugar, alegó un defecto sustantivo, al estimar que el tribunal efectuó una interpretación errónea de los decretos 1661 y 2164 de 1991, en particular de las disposiciones que regulan la pérdida y la eventual reasignación de la prima técnica. Sostuvo que la prestación había sido reconocida desde 1998 y que la sanción disciplinaria únicamente produjo una pérdida temporal, razón por la cual, transcurridos los dos años previstos en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, procedía nuevamente su reconocimiento.

En segundo lugar, afirmó la existencia de una decisión sin motivación, por considerar que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis suficiente acerca de la naturaleza de los derechos adquiridos y de la protección constitucional que, en su criterio, merecía la situación jurídica consolidada derivada del reconocimiento previo de la prima técnica.

En tercer lugar, propuso un desconocimiento del precedente, tras señalar que el tribunal se apartó de distintas providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda relacionadas con la protección del régimen de transición aplicable a la prima técnica y con la posibilidad de recuperar dicha prestación cuando desaparecieren las circunstancias que ocasionaron su pérdida.

Particularmente invocó las sentencias de 1.º y 22 de marzo de 2012, 21 de enero de 2016, 15 de junio de 2006, 8 de agosto de 2003 y 1.º de junio de 2000, así como la sentencia de tutela de la Sección Quinta del 2 de marzo de 2023. Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución, por considerar que la interpretación acogida por el tribunal desconoció los principios de igualdad, favorabilidad laboral, progresividad y protección de los derechos adquiridos.

Ahora bien, revisada la sentencia del 9 de diciembre de 2025, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A abordó de manera detallada el régimen jurídico de la prima técnica y realizó un estudio sobre la evolución normativa de dicha prestación desde los decretos 1661 y 2164 de 1991, pasando por los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Explicó que el beneficio fue concebido como un mecanismo destinado a atraer y conservar servidores públicos altamente calificados, y que su régimen jurídico había sido objeto de sucesivas modificaciones normativas. Destacó que inicialmente podía reconocerse a funcionarios pertenecientes a diversos niveles de la administración pública, pero que progresivamente el legislador y el Gobierno Nacional restringieron su ámbito de aplicación hasta circunscribirlo, fundamentalmente, a determinados empleos de los niveles directivo y asesor.

Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, analizó las circunstancias particulares del actor, el reconocimiento original de la prima técnica, la sanción disciplinaria impuesta en 2018 y la posterior solicitud de reasignación presentada en 2020.

La autoridad judicial explicó que el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 establece dos condiciones para que un servidor sancionado disciplinariamente pueda volver a solicitar la prima técnica: i) el transcurso de dos años contados desde la ejecutoria de la sanción y, ii) que el empleo continúe siendo susceptible de asignación de dicha prestación. Con fundamento en ello concluyó que, aunque el actor cumplía el primero de tales requisitos, no satisfacía el segundo, debido a que el cargo de profesional de gestión institucional 2165-21 pertenecía al nivel profesional y que, desde la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, los empleos de dicho nivel habían dejado de estar habilitados para recibir la prima técnica.

La corporación accionada indicó que el juez a quo había aplicado por analogía una línea jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda relativa a la pérdida de la prima técnica por bajas calificaciones en la evaluación del desempeño, la cual no era trasladable al caso concreto porque trataba de una hipótesis completamente distinta.

Mientras en aquellos asuntos la pérdida obedecía a una evaluación anual inferior al 90% y la prestación podía recuperarse en periodos posteriores al obtenerse nuevamente una calificación favorable, en el caso del señor Díaz Amorocho la pérdida se había originado en una sanción disciplinaria, circunstancia específicamente regulada por el literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

En ese mismo sentido, sostuvo que la naturaleza periódica de la prima técnica no permitía extender automáticamente a las sanciones disciplinarias las reglas jurisprudenciales construidas para eventos de bajas calificaciones de desempeño. Manifestó que cada causal de pérdida tenía un régimen normativo propio y que la autoridad judicial no podía desconocer las condiciones expresamente previstas por la regulación vigente para su eventual recuperación. Asimismo, el tribunal analizó el argumento relacionado con el régimen de transición. Reconoció que el actor había continuado percibiendo la prima técnica aun después de que los empleos del nivel profesional quedaran excluidos de dicho beneficio, precisamente porque estaba amparado por las disposiciones transitorias que preservaban los derechos ya adquiridos.

No obstante, puntualizó que tal protección se mantenía únicamente mientras no se configurara alguna de las causales legales de pérdida. En criterio de la corporación, una vez impuesta la sanción disciplinaria y producida la pérdida del beneficio, cesó el amparo transitorio del que venía gozando el actor. A partir de lo anterior, concluyó que el señor Díaz Amorocho no conservaba un derecho adquirido a la reasignación automática de la prima técnica.

Señaló que, al Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber operado una causal legal de pérdida, cualquier nueva solicitud debía examinarse conforme a las condiciones normativas existentes al momento de formularla y, dado que para el año 2020 el empleo desempeñado no era susceptible de prima técnica, la solicitud no podía prosperar.

En ese sentido, la Sala advierte que los cargos relacionados con el defecto sustantivo, la decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución se limitan a expresar la inconformidad del accionante frente a la interpretación jurídica realizada por el juez natural. En efecto, los reproches planteados no evidencian una controversia genuinamente constitucional sino una discrepancia respecto de una decisión adoptada en el marco de un proceso ordinario.

Se observa, que lo que el actor pretende en realidad es que el juez de tutela reemplace el criterio jurídico expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y adopte la interpretación que fue acogida por el juzgado de primera instancia, finalidad que resulta incompatible con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese contexto, el debate propuesto no trasciende el ámbito de la legalidad ni compromete de manera directa la vigencia de derechos fundamentales. Por el contrario, corresponde a una discusión sobre la interpretación y aplicación de normas que regulan la reasignación de la prima técnica, cuestión que fue estudiada y resuelta por el juez competente mediante una providencia amparada bajo el principio de autonomía judicial.

Frente al presunto desconocimiento del precedente, la Sala advierte que, si bien el juez constitucional de primera instancia estudió de fondo las providencias invocadas por el actor como desconocidas, lo cierto es que estas no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto examinado, lo cual no permite que sean examinadas a la luz de la relevancia constitucional.

En efecto, las sentencias del 1.º de marzo de 2012 y 22 de marzo de 2012 resolvieron controversias relacionadas con la pérdida de la prima técnica originada en evaluaciones del desempeño inferiores al 90%, supuesto respecto del cual se concluyó que la prestación podía recuperarse cuando en anualidades posteriores se alcanzaran nuevamente los puntajes exigidos.

Mismo presupuesto analizado por la autoridad judicial accionada, como fue referido anteriormente. Igualmente, la providencia del 21 de enero de 2016 reiteró esa misma regla jurisprudencial y examinó la situación de servidores beneficiarios del régimen de transición que habían perdido temporalmente la prestación como consecuencia de una calificación insuficiente en la evaluación del desempeño. Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 2 de marzo de 2023, examinó una controversia en la que se discutían los efectos de una calificación de desempeño inferior al porcentaje legalmente exigido y la aplicación de la línea jurisprudencial construida por la Sección Segunda sobre esa materia.

Así las cosas, ninguna de tales providencias estudió un escenario equivalente al aquí debatido, esto es, la pérdida de la prima técnica derivada de una sanción disciplinaria y la necesidad de verificar, al momento de formular una nueva solicitud, si el empleo continuaba siendo susceptible de asignación de dicha prestación. En consecuencia, no es posible predicar la existencia de un precedente específico y obligatorio que hubiera sido desconocido por el tribunal accionado.

Por las razones expuestas, se revocará la negativa, para en su lugar, declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo del 9 de julio de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx