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50001233100020080047201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-12-14

Radicación interna: 58479 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Olga Adriana Salcedo, Orlando Mendoza, Willintong Alexander Mendoza Lopez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-12-33-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: ORLANDO MENDOZA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Orlando Mendoza fue investigado por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad marcaria por lo que en su contra la fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En etapa de juicio un juez le concedió el beneficio de detención domiciliaria y luego lo absolvió de responsabilidad por atipicidad de la conducta en relación con el delito de falsedad marcaria y por in dubio pro reo en lo atinente al punible de falsedad en documento público. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 400 a 412 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 385 a 398 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor ORLANDO MENDOZA de conformidad con lo explicado en la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para ORLANDO MENDOZA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. b. Para OLGA ADRIANA SALCEDO, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. c. Para ANGIE ESTEFANY MENDOZA LÓPEZ, WILLINTON ALEXANDER MENDOZA LÓPEZ y CINDY LEONELA DELGADO 2 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia SALCEDO, en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV.

El precio de salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de los siguientes demandantes: a. Para ORLANDO MENDOZA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. b. Para OLGA ADRIANA SALCEDO, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV. c. Para ANGIE ESTEFANY MENDOZA LÓPEZ, WILLINTON ALEXANDER MENDOZA LÓPEZ y CINDY LEONELA DELGADO SALCEDO, en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (50) SMMLV.

El precio de salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales la suma de VEINTE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 20.337.994), para ORLANDO MENDOZA en calidad de privado de la libertad.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar. Transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.

NOVENO: En atención al memorial obrante a folios 356 y 384 del expediente, se reconoce personería a los doctores GUILLERMO BELTRÁN ORJUELA y ANA CENETH LEAL BARON, como apoderados principal y sustituto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, respectivamente, en los términos de los escritos de 3 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia poderes conferidos y visibles al folio precitado.” (sic) (fls. 397 a 399 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2007 (fls. 3 a 17 cdno. ppal.) ante el Tribunal Administrativo del Meta los señores Willinton Alexander Mendoza López, Orlando Mendoza y Olga Adriana Salcedo, estos últimos en nombre propio y en representación de los menores Angie Estefany Mendoza López y Cindy Leonela Delgado Salcedo, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 3 a 17 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “3.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativamente responsables de las acciones y omisiones que ocasionaron perjuicios materiales y morales al señor ORLANDO MENDOZA, como consecuencia de la DETENCIÓN Y PRIVACIÓN INJUSTA, (…) de cual fue objeto en el transcurso de la investigación surtida (…) en la Fiscalía Seccional 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y (…) en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativamente responsables de las acciones y omisiones que ocasionaron perjuicios morales a los miembros mas cercanos del grupo familiar del señor ORLANDO MENDOZA, como consecuencia de su DETENCIÓN Y PRIVACIÓN INJUSTA, (…).

Este grupo está conformado de la siguiente manera: Su compañera permanente OLGA ADRIANA SALCEDO (…). Su hijo mayor WILLINTON ALEXANDER MENDOZA LÓPEZ (…). Su hija menor ANGIE ESTEFANY MENDOZA LÓPEZ (…). Su hija menor CINDY LEONELA DELGADO SALCEDO (…). 3.3 Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y morales así: 3.3.1 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES 4 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia Lucro cesante: La suma que el señor juez determine (…) desde la fecha de su detención y privación injusta y la fecha de la sentencia de primera o segunda instancia, teniendo para la liquidación (…) los ingresos mensuales recibidos por el señor ORLANDO MENDOZA como trabajador independiente en negocios de transporte en el vehículo de su propiedad, (…) en el cual percibía a abril de 2004 un promedio mensual de dos millones de pesos ($ 2.000.000), libres de retención en la fuente, mantenimiento del vehículo, compra de llantas, pago al conductor cuando él no manejaba y otros gastos que un vehículo de transporte pesado pueda tener.

Daño emergente: La suma de Nueve Millones Quinientos Quince Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos ($ 9.515.292) o la suma que se determine en el período durante el ciclo probatorio (…) que el señor ORLANDO MENDOZA pagó por concepto de compra de tiquetes y consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorro 0013-0176-44- 0200028942 a nombre de Nemesio Antonio Arango Lombana en el Banco BBVA. 3.3.2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES (…).

Perjuicios morales para el señor ORLANDO MENDOZA: cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). Perjuicios morales para la señora OLGA ADRIANA SALCEDO: cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). Perjuicios morales para la señora WILLINTON ALEXANDER MENDOZA: cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). Perjuicios morales para la menor ANGIE ESTEFANY MENDOZA LÓPEZ: cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).

Perjuicios morales para la menor CINDY LEONELA DELGADO SALCEDO: cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 3.4 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al proceso.

(…). 3.5 La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial darán cumplimiento a la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” (sic). (fls. 5 a 7 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 5 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El 13 de abril de 2004 el señor Orlando Mendoza viajó a la ciudad de Villavicencio en un bus de transporte intermunicipal con el fin de consultar una inconsistencia en el registro de la licencia de tránsito de un automotor de su propiedad, en el automotor también viajaba el señor Luis Alfredo Velasco Sierra con quien conversó durante el trayecto. 2) El señor Luis Alfredo Velasco Sierra le comentó al señor Orlando Mendoza que realizaba trámites relacionados con asuntos de tránsito en la ciudad de Villavicencio y al llegar al lugar del destino lo dirigió donde un tramitador, quien le dio al aquí actor las indicaciones para iniciar la gestión que requería ante la Secretaría de Transporte municipal. 3) Ese mismo 13 de abril de 2004 el señor Orlando Mendoza presentó quebrantos de salud y, por tal razón, el señor Luis Alfredo Velasco le ofreció alojarse en una residencia en la que frecuentemente se hospedaba.

Cuando descansaban en dicho lugar agentes del CTI ingresaron a la habitación y al revisar la mochila del señor Velasco encontraron en su interior documentos como “formularios únicos nacionales y para el pago de impuestos de vehículos, formatos de seguros obligatorios, licencias de tránsito y de conducción y plaquetas de aluminios gravadas con números” por lo que los agentes solicitaron a los señores Mendoza y Velasco que los acompañaran a la sede de la fiscalía seccional. 4) El 14 de abril de 2004 el señor Orlando Mendoza quedó a disposición del Fiscal Cuarenta y Tres Seccional de Villavicencio quien ese día lo escuchó en indagatoria y el 21 de abril de 2004 definió su situación jurídica con medida de detención preventiva en establecimiento carcelario como supuesto coautor de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad marcaria.

Pese a que el defensor del señor Mendoza solicitó al ente investigador revocar la medida la fiscalía negó dicha solicitud y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la medida al realizar el control de legalidad. 5) El 2 de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra del señor Orlando Mendoza como responsable de los “delitos de falsedad marcaria y falsedad material en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo” y el 10 de agosto de 2005 el Juzgado 6 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia Segundo Penal del Circuito concedió la detención domiciliaria al procesado y fijó el municipio de Palmira como su lugar de residencia. 6) El 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio absolvió de responsabilidad penal al señor Mendoza por atipicidad de la conducta frente al delito de falsedad marcaria y por la existencia de dudas frente al punible de falsedad material en documento público. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 7 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Villavicencio admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio (fls. 110 a 111 cdno. ppal.). a) En escrito presentado el 17 de septiembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que su actuación se ajustó a la Constitución y a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, además agregó que la parte actora no probó los perjuicios inmateriales que reclamó. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 227 a 237 cdno. ppal.). b) En escrito radicado el 17 de septiembre de 2009 la Nación-Rama Judicial señaló que no le asistía responsabilidad pues no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Propuso como excepción la indebida representación de la parte pasiva de la litis (fls. 238 a 250 cdno. ppal.). 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 28 de junio de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 385 a 398 cdno. apelación) conforme las siguientes consideraciones: 7 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia a) Se probó que el señor Orlando Mendoza sufrió una restricción de su derecho a la libertad personal del 13 de abril de 2004 al 28 de octubre de 2005 y finalmente fue absuelto, en consecuencia el daño resulta antijurídico por cuanto no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. b) Les asiste responsabilidad a las dos entidades demandadas pues la fiscalía decretó la detención preventiva y el juez de conocimiento se abstuvo de revocarla. c) Los demandantes demostraron la existencia de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación con los testimonios que se recaudaron al interior del proceso de reparación directa. d) Los demandantes acreditaron que para visitar al señor Mendoza en su sitio de reclusión tuvieron que comprar tiquetes aéreos por lo que procedía su reconocimiento, así como los ingresos dejados de percibir por la víctima directa mientras estuvo privada de su libertad, los cuales fueron tasados en el salario mínimo al que se le incluyó el 25% de prestaciones sociales. 5.

Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación (fls. 400 a 408 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la que solicitó revocar conforme los siguientes argumentos: i) la decisión por la cual se restringió de la libertad al señor Mendoza fue ajustada al ordenamiento jurídico, ii) su actuación no fue arbitraria y desproporcionada por tanto deben negarse las pretensiones de la demanda ante la falta de demostración de la falla del servicio, iii) los demandantes no probaron el tiempo de la privación de la libertad personal del señor Mendoza pues al proceso no se aportó certificación de establecimiento carcelario y, iv) el reconocimiento de perjuicios no era procedente.

La Nación-Rama Judicial (fls. 409 a 412 cdno. apelación) presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión del a quo y para tales efectos esgrimió que: i) la acción de reparación directa caducó puesto que el 5 de abril de 2006 quedó ejecutoriada la sentencia penal absolutoria y la demanda se interpuso el “11 de diciembre de 2008”, ii) en caso de confirmarse la existencia de 8 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia responsabilidad el daño es imputable solo a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que profirió la detención preventiva y, iii) la actuación del juez de conocimiento se ajustó a la legalidad. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 31 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 434 cdno. apelación) y el 24 de julio de 2017 (fl. 436 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y señaló que en el evento de confirmarse la decisión de primera instancia i) el daño debía también imputarse a la Nación- Rama Judicial en proporción al tiempo en que estuvo el señor Orlando Mendoza a sus órdenes, ii) debía revocarse la indemnización por concepto de perjuicios morales pues en su criterio no estaban demostrados y, iii) la indemnización del daño a la vida de relación procede con medidas no pecuniarias conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (fls. 437 a 446 cdno. apelación).

La parte demandante adujo que la acción se presentó dentro del plazo legal y que el daño era atribuible para ambas entidades con cualquiera de los regímenes previstos pues se probó la injusticia de la privación (fls. 460 a 461 cdno. apelación). La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 9 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Orlando Mendoza constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpusieron recurso las demandadas. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a las apelantes y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria de responsabilidad penal quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2006 (fl. 277 cdno. incidente de nulidad) y la demanda se presentó el 30 de agosto de 2007 (fls. 108 cdno. ppal.), de forma tal que al ser radicada la demanda en esa fecha se concluye que fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA2. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1 “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes se: i) disminuirán los perjuicios morales, ii) modificará la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, iii) revocará las indemnizaciones por concepto de daño emergente y daño a la vida de relación, iv) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, v) confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda por no ser objeto de apelación. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Díaz fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 13 de abril de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005.

Si bien en el proceso no obra certificación del tiempo de privación de la libertad del señor Orlando Mendoza como lo adujo la fiscalía en el recurso de apelación, lo cierto es que la copia auténtica del acta de los derechos del capturado evidenció que el ahora demandante fue capturado el 13 de abril de 2004 (fl. 8 cdno. pruebas anexo).

El 10 de agosto de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio reconoció al procesado el beneficio de detención domiciliaria (fls. 209 a 223 cdno. incidente nulidad) la cual se hizo efectiva el 11 de agosto de 2005 momento en que suscribió la diligencia de compromiso ante dicha autoridad judicial (fl. 234 cdno. incidente nulidad).

El 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Villavicencio absolvió de responsabilidad al señor Orlando Mendoza (fls. 244 a 262 cdno. incidente nulidad) y el 28 de octubre de 2005 el referido suscribió la diligencia de caución y compromiso4 para que se hiciera efectivo el beneficio de la libertad provisional que le reconoció aquella providencia (fl. 271 cdno. incidente nulidad), de manera que se acreditó que hasta ese día estuvo restringido su derecho fundamental a la libertad personal. 3.1.2 Legalidad de la privación La Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, preveía que la medida de aseguramiento procedía: i) respecto de los delitos contemplados en el listado señalado en el artículo 357 de dicha norma o aquellos que tuvieran una pena mínima de prisión de cuatro años, ii) cuando existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (artículo 356 de la Ley 600 de 4 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio comisionó al Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Palmira Valle para que le notificara la sentencia absolutoria del 27 de septiembre de 2005 y para que el procesado suscribiera la correspondiente caución y diligencia de compromiso para efectos de obtener su libertad provisional conforme con los artículos 365 y 368 del Código Penal, lo cual se materializó el 28 de octubre de 2005. 12 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia 2000) y iii) cuando existieran medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria conforme lo dispuesto en el artículo 355 ibidem.

En el caso objeto de análisis la investigación se inició con fundamento en una denuncia presentada en forma anónima ante el Cuerpo Técnico de Investigación - CTI - de la Fiscalía General de la Nación en la que se señaló a una persona de viajar de forma periódica desde la ciudad de Bogotá a la de Villavicencio con documentos públicos y privados utilizados en trámites ante las autoridades de tránsito, por lo que dicho ente investigó y llegó al lugar en el que la persona se alojaba5.

Los integrantes del CTI llegaron hasta la residencia denominada El Parque de la ciudad de Villavicencio donde los atendió la administradora del sitio - Rosalba Meneses - y les informó que hacía un rato había llegado el señor Luis Alfredo Velasco Sierra desde la ciudad de Bogotá y que les ayudó a subir unos paquetes a una habitación ubicada en el tercer piso.

El CTI abordó al señor Velasco y le solicitó el registro voluntario de la habitación, a lo cual este accedió y les comunicó que comercializaba documentos para obtener su sustento económico. El ente investigador encontró en una cama de la habitación al señor Orlando Mendoza quien a juicio del señor Velasco lo conoció en el transcurso del viaje que realizaron hacía Villavicencio, en la otra cama los investigadores encontraron documentos públicos, algunos falsos, relacionados con trámites de tránsito6, razón por la cual procedieron a la captura de ambos sujetos.

En el informe consta que los documentos fueron hallados en la habitación en la que se encontraban ambos implicados y en sus billeteras, los cuales se registraron en el acta de incautación. Una vez los señores Luis Alfredo Velasco Sierra y Orlando Mendoza fueron capturados y oídos en diligencia de indagatoria, la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Villavicencio dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión de los delitos de 5 Lo anterior según consta en la copia del informe de investigación del CTI (fls. 1 a 2 cdno. pruebas anexos) y la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento (fls. 35 a 50 cdno. ppal.) 6 Según consta en la resolución del 13 de abril de 2004 el CTI encontró en la habitación que compartían los procesados la siguiente documentación: 221 formatos de formulario único nacional, 35 formatos de licencias de tránsito, 2 calcomanías de certificado de movilización, 55 formularios para pago de impuestos de automotores, 83 pólizas de seguro obligatorio de diversas aseguradoras, 1 certificado de emisión de gases, una licencia de tránsito laminada y 2 plaquetas metálicas grabadas con los números 510023204 y 6524604 (fl. 21 cdno. ppal.). 13 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia falsedad en documento público y falsedad marcaria, la que fue confirmada en control de legalidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

El ente investigador sustentó su decisión no solo en los elementos probatorios incautados en la diligencia practicada el 13 de abril de 2004 y que constaban en informe del CTI sino también en las exculpaciones dadas por los indagados, así como los testimonios recaudados antes de dictarse la medida. El señor Luis Alfredo Velasco en su indagatoria explicó que si bien sabía que los documentos eran falsos no conocía que su conducta era delictiva por pretender venderlos con el fin de sostener a su familia económicamente, asimismo, señaló que el señor Orlando Mendoza era inocente pues ignoraba la existencia de los documentos y que su presencia, en el lugar donde los capturaron, obedeció a que luego de haberlo conocido en un bus y ayudarle en un trámite ante las autoridades de tránsito el estado de salud de aquel empeoró por lo que le ofreció que se quedará en su habitación mientras le hacían efectos unos medicamentos.

El señor Orlando Mendoza por su parte en su indagatoria señaló que: i) en noviembre del año 2003 tuvo que realizar un trámite respecto de una licencia de un vehículo de su propiedad y, para dicha gestión, le pagó al tramitador Gabriel Romero, ii) toda vez que el problema de la licencia de tránsito aún persistía decidió apersonarse del mismo y por tal motivo viajó a la ciudad de Villavicencio, iii) en el bus en que se desplazaba conoció de forma casual al señor Luis Alfredo Velasco, iv) en el trayecto entablaron una conversación y este al enterarse que iba a una diligencia de tránsito le ofreció sus servicios dada su experiencia en la gestión de dichos asuntos, razón por la cual aceptó su asesoría, iv) luego de hacer el trámite se sintió mal de su salud, motivo por el cual el señor Velasco le ofreció que se quedara un rato en la habitación de la residencia en la cual siempre se alojaba, v) aceptó su ofrecimiento y mientras esperaba que los medicamentos surtieran efecto llegaron los agentes del CTI y, vi) desconocía de los documentos falsos que el señor Velasco tenía en su poder (fls. 41 a 43 cdno. ppal.).

A partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la captura en flagrancia y elementos incautados en la misma, el ente investigador construyó los indicios graves para que procediera la medida de aseguramiento, a saber: i) el 14 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia señor Orlando Mendoza estaba en la habitación en el momento en que los investigadores hallaron los documentos falsos7, ii) los documentos hallados en la habitación dieron cuenta de que el procesado tenía conocimiento de la ilicitud del comportamiento, iii) ambos procesados si se conocían y su relación no fue casual sino propiciada por una relación de confianza entre ambos y iv) el procesado conocía del proceso de adulteración y comercialización de documentos falsos relacionados con trámites de tránsito y la adulteración de plaquetas.

Para justificar la medida el ente investigador señaló que la relación entre ambos procesados no fue circunstancial, sino que, por el contrario, la prueba documental, testimonial e indiciaria arrimada a la investigación demostró que entre ambos existía una relación previa al viaje y que el propósito del mismo con destino a Villavicencio no era el de realizar trámites personales de tránsito sino cometer los ilícitos por los cuales fue procesado.

Así las cosas, el ente investigador desvirtuó los argumentos que expuso el señor Mendoza en su indagatoria y consideró que sus dichos en la diligencia carecieron de veracidad, como se pasa a explicar: 1) El señor Mendoza tuvo la intención de quedarse en la habitación del señor Velasco con independencia de sus razones de enfermedad, pues, como se valora del testimonio de la señora Meneses – administradora de la residencia – cuando el señor Mendoza llegó por primera vez al sitio dejó a guardar su chaqueta, circunstancia que indicó, desde primer momento, que tenía la intención de alojarse en la habitación del señor Velasco y, en ese sentido, el motivo de enfermedad que adujo en su indagatoria para quedarse en el lugar de hospedajes del señor Velasco no fue cierta. 2) Era irracional que el señor Mendoza, una vez llegó a la ciudad de Villavicencio, prefiriera dirigirse a una oficina de un tramitador de tránsito – Hernando Frías - con el fin de conocer el estado de su trámite antes que atender su salud o buscar ayuda de manera inmediata para recibir un tratamiento frente a las dolencias que a su juicio era críticas, lo cual no se ajusta a la que le pidió al señor Velasco. 7 Cabe resaltar que en el expediente reposa el acta de incautación que señala que al llegar a la habitación observaron encima de una de las camas varios paquetes envueltos en papel periódico y en sobre de manila, que al ser revisados se encontraron los documentos (fls. 5 a 6, cdno. pruebas anexo), asimismo, como lo refiere el informe del CTI en la billetera del señor Mendoza se encontraron documentos relacionados con trámites de tránsito (fl. 2 cdno. pruebas anexo). 15 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) Entre ambos procesados existía confianza, pues como se demostró en la investigación el señor Mendoza se quedó solo en la habitación con sus bienes y los documentos ilícitos mientras el señor Velasco salió de la misma a realizar unas diligencias.

En ese sentido que el señor Velasco haya abandonado sus bienes a manos de un desconocido con el que se había encontrado horas antes en un viaje, a sabiendas de que los documentos que poseía eran ilícitos, denotó la existencia de confianza mutua entre ambos, además, porque como lo demostró el testimonio de la señora Meneses ambos se acostaron en la misma habitación. 4) El señor Mendoza señaló en su indagatoria que llegó a la ciudad de Villavicencio con el fin de realizar diversos trámites de tránsito de un vehículo -placas SWB250 – relacionados con la tarjeta de propiedad, el cual ya había iniciado el señor Gabriel Romero en septiembre de 2003; sin embargo, del análisis de la tarjeta de propiedad allegada al proceso se acreditó que el mismo vehículo tenía otro propietario.

En ese sentido, si cualquier trámite que se realizara ante los organismos de tránsito debía llevar la firma del otro propietario cuando se trata de una copropiedad, como se la había informado el señor Gabriel Romero a su cliente con anterioridad, entonces no se entendía porque el procesado iba a gestionar su licencia sin la firma del otro copropietario.

Frente a las razones que dieron lugar a la imposición de la medida de detención preventiva en contra del señor Orlando Mendoza, la Sala debe precisar que: i) el contenido de la declaración ofrecida por la administradora de la residencia no demostraba la participación en una conducta delictiva por parte del señor Mendoza sino la intención de permanecer en la habitación del señor Velasco por razones de salud, como lo señalaron los dos implicados, ii) aunque no fuera racional que el señor Mendoza prefiriera permanecer en la habitación del señor Velasco antes que acudir a la asistencia médica, ello tampoco indica su participación en el delito por el cual fue investigado, iii) no existía otro medio de convicción para inferir una relación de confianza previa a la fecha de la captura entre los señores Mendoza y Velasco, a su vez la permanencia del señor Mendoza se justificó con lo manifestado por ambos procesados y no se demostró que tal afirmación careciera de veracidad, iv) para la fiscalía resultó poco convincente la razón ofrecida por el señor Mendoza frente al propósito de su viaje a Villavicencio, relacionado con la realización de 16 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia diversos trámites de tránsito para el vehículo de placas SWB250 pues la tarjeta de propiedad registraba otro propietario, por lo que no era verosímil que hubiese viajado para realizar un trámite que no dependía de él sino del otro copropietario, al respecto debe considerarse que la potencialidad de un trámite fallido de tránsito no comportaba para el señor Orlando Mendoza un indicio de responsabilidad por los hechos que fueron materia de investigación, si de un lado se demostró su ajenidad respecto a los documentos falsos que fueron hallados en la habitación del señor Velasco, quien aceptó su responsabilidad frente a estos hechos y además no fue controvertida la justificación que ofreció el señor Mendoza de su permanencia en la habitación de la residencia El Parque.

En consecuencia, no estaban dados los indicios graves de responsabilidad en contra del señor Orlando Mendoza para la imposición de medida de aseguramiento. De igual forma la fiscalía consideró que la medida de aseguramiento era necesaria, principalmente, porque dada a la gravedad de los delitos imputados al señor Mendoza era necesario procurar la protección de la comunidad, a su vez justificó la medida en i) la necesidad de asegurar la comparecencia del señor Mendoza al proceso, sin siquiera referirse a sus condiciones de arraigo, y ii) evitar la adulteración de pruebas; no obstante, en la argumentación de la providencia no se avizoró análisis probatorio alguno que justificara la procedencia de la detención, cuando era su deber conforme lo advierte la jurisprudencia de la Corte Constitucional8.

Ahora bien, la Sala observa que el único requisito que se motivó en la providencia fue el de la protección de la comunidad pues la fiscalía consideró que, por la gravedad del delito, el interés general cuya protección se perseguía al evitar que la conducta del procesado se siguiera ejecutando en la comunidad tenía mayor peso 8 La Corte Constitucional señaló que el funcionario que profiere la detención está obligado a motivar los aspectos constitucionales y legales que hacen procedente la medida, también, manifestó dicha Corporación que la demostración de uno solo de ellos justifica constitucionalmente su imposición (c- 774 de 2001).

Si bien en el caso concreto se justificó la medida en contra del señor Mendoza por la posible adulteración de pruebas sin que en ese sentido se acreditara el peligro de obstaculización de la investigación; también es cierto que el ente investigador demostró que era necesaria por la gravedad de la conducta, evitar la continuidad del comportamiento delictivo y garantizar el cumplimiento de la pena, fines cuya justificación es objetiva pues tienen como fundamento el aseguramiento procesal y prevención y aseguramiento de la comunidad ante la comisión de nuevos delitos y continuar afectando los intereses de la sociedad. 17 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia frente a la posibilidad de que el señor Mendoza afrontara el proceso sin alguna restricción de su libertad personal.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Orlando Mendoza, circunstancia por la cual se tiene que la privación de su libertad fue injusta. 3.1.4 Culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 20189 y SU-363 de 202110, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Mendoza digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de privarlo de su libertad personal.

Debe precisarse que la fiscalía instructora no dio credibilidad a las exculpaciones ofrecidas por el señor Orlando Mendoza en su diligencia de indagatoria y estas afirmaciones se tuvieron como indicio grave de responsabilidad, sin embargo no es posible considerar en sede de reparación directa que esta conducta constituya eximente de responsabilidad patrimonial por cuanto no se advierte contradicción en los descargos que el aquí demandante ofreció para justificar su presencia en la habitación de la residencia “El Parque” y la razón de encontrarse ese día con el otro implicado -quien finalmente aceptó ser propietario de los documentos falsos que fueron hallados por las autoridades y excluyó de este conocimiento al señor Mendoza-, afirmaciones que no fueron refutadas con otro medio de convicción en la actuación penal. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 El ponente considera que en materia de privaciones injustas la culpa pre procesal y la procesal tienen igual incidencia al momento de estudiar el eximente de la culpa de la víctima; sin embargo, acoge el criterio de la sentencia SU-363 de 2021 que considera que en materia de responsabilidad por privaciones injustas la culpa de la víctima se determina a partir de las conductas que incidieron en la actuación penal y no por aquellas que originan la investigación. 18 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.2 Entidad a la que se imputa el daño La Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento es responsable de los perjuicios desde el 13 de abril de 2004, momento en que el señor Mendoza se encontraba a su disposición y hasta cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación conforme el artículo 187 de la Ley 600 de 200011, lo que aconteció el 13 de enero de 200512 según se desprende de la copia de la providencia (fl. 62 cdno. anexo 3).

La Nación-Rama Judicial es responsable de los perjuicios desde el 14 de enero de 2005 hasta el 28 de octubre de 2005 pues en ese lapso el señor Mendoza estuvo a su disposición conforme el artículo 400 de la Ley 600 de 200013. Es de resaltar que el daño se imputa de igual forma a la Nación-Rama Judicial pues durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que 11“ARTICULO 187.

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 12 El 13 de enero de 2005 la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior resolvió la apelación interpuesta frente a la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación por los delitos de falsedad en documento público y falsedad marcaria, razón por la cual, conforme con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 dicha providencia debió quedar ejecutoriada ese día. 13 “ARTICULO 400.

APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 19 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba14. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Orlando Mendoza, la Sala entrará a verificar la acreditación de perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202115 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente16. 14 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 16 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 20 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización17 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad18.

Asimismo, en la providencia se señaló que para los casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50% pues la persona que permaneció en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien lo estuvo en detención intramural, a manera de 17 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 18 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 21 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar de la interacción con sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí lo puede hacer.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de manera que al seguir las mismas se tiene que al señor Orlando Mendoza por la privación de su libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de 89.09 smlmv19, es decir, por la prisión intramural ocurrida en el interregno del 13 de abril de 2004 al 11 de agosto de 2005 y por el tiempo de prisión domiciliaria20.

Por su parte, los demandantes Angie Estefany Mendoza López21, Willinton Alexander Mendoza22 y Cindy Leonela Delgado Salcedo23 (hijos) y Olga Adriana Salcedo24 (compañera permanente) no solo acreditaron el parentesco de consanguinidad, de crianza y afinidad con la víctima directa sino también el dolor que sufrieron con la restricción de la libertad personal de su pariente, por ello se les reconocerá 44.55 smlmv para cada uno25. 19 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 Como gozó del beneficio de la domiciliaria se reduce la indemnización en un 50%. 21 A folio 104 del cuaderno principal obra el registro civil de la demandante y en el consta que es hija del señor Orlando Mendoza. 22 A folio 106 del cuaderno principal obra el registro civil del demandante y en el consta que es hijo del señor Orlando Mendoza. 23 A folio 105 del cuaderno principal obra el registro civil de la demandante y en el consta que es hija de la señora Olga Adriana Salcedo -compañera permanente de la víctima directa -.

A su vez, los testigos Mary Estella Cardona (fls. 165 a 168 cdno. ppal.), Nelly Suárez López (fls. 197 a 199 cdno. ppal.) y José Gustavo Salcedo Mosquera (fls. 200 a 203 cdno. ppal.) señalaron que al momento de la privación del señor Mendoza la demandante hacía parte de su núcleo familiar y que tenía relaciones de familia con su padre de crianza y hermanos. 24 Los testigos Mary Estella Cardona (fls. 165 a 168 cdno. ppal.), Nelly Suárez López (fls. 197 a 199 cdno. ppal.) y José Gustavo Salcedo Mosquera (fls. 200 a 203 cdno. ppal.) fueron contestes al afirmar que la señora Olga Adriana Salcedo era la compañera permanente de la víctima directa al momento de la privación, como también se probó en la copia auténtica del acta de derechos del capturado del proceso penal en la que consta tal situación jurídica. 25 La testigo Mary Estella Cardona -cuñada de la víctima directa- (fls. 165 a 168 cdno. ppal.) manifestó que el señor Orlando y su familia antes de la privación injusta eran muy unidos y que las relaciones con sus hijas –Angie y Cindy- eran “estupendas” y que como consecuencia del encarcelamiento de su padre las menores desmejoraron en el colegio, su estado anímico se deterioró y lloraban mucho por su pariente.

Nelly Suárez López (fls. 197 a 199 cdno. ppal.) señaló que conocía al señor Orlando y su familia hacía 8 años porque vivieron en el mismo conjunto residencial, que se trataba de una familia muy unida y espiritual, que incluso conocía a su hijo Willinton que vivía por razones de estudios en la ciudad de Bogotá y que le consta que la privación del señor Orlando afectó psicológicamente a todos sus hijos porque él era la cabeza del hogar y se encontraba recluido en una cárcel lejana en Villavicencio mientras que todos eran de Palmira.

José Gustavo Salcedo Mosquera - hermano de Olga Adriana Salcedo - (fls. 200 a 203 cdno. ppal.) señaló que las 2 hijas de su cuñado sufrieron, su hijo Willinton que vivía en Bogotá y era mantenido por él y su hermana sufrieron perjuicios psicológicos muy fuertes con la restricción de la libertad personal de su ser querido, hasta el punto que la familia casi se desintegra y las niñas les fue muy mal en sus colegios. 22 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia Ahora bien, conforme el tiempo de detención que cada entidad tuvo a su cargo al demandante, se tiene que el perjuicio moral que corresponde a cada una de ellas es el siguiente: a) La Fiscalía General de la Nación pagará al señor Orlando Mendoza la suma de cuarenta y siete punto dieciséis (45.16) smlmv mientras que la Nación-Rama Judicial le reconocerá la suma de cuarenta y tres punto noventa y tres (43.93) smlmv a cargo de la Rama Judicial. b) La Fiscalía General de la Nación pagará a cada uno de los hijos y compañera permanente del señor Orlando Mendoza la suma de veintidós punto cincuenta y cincuenta y ocho (22,58) smlmv mientras que la Nación-Rama Judicial les reconocerá la suma de veintiuno punto noventa y siete (21.97) smlmv para cada uno de ellos. 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante La Sala encuentra que al momento de su detención el señor Orlando Mendoza se desempeñaba como conductor26; sin embargo, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal ni tampoco se probó la remuneración que percibía. Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, sin incluir la presunción de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado27. 26 Los testigos Nelly Suárez López (fls. 197 a 199 cdno. ppal.) y José Gustavo Salcedo Mosquera (fls. 200 a 203 cdno. ppal.) fueron contestes al afirmar que el señor Mendoza realizaba la labor de conductor de un camión el cual era de su propiedad. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44572).

MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia Así las cosas, por no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad28 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación29, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación- Rama Judicial.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)9,03 – 1 S= 9.208.482,59 i 0.004867 S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)9,5 – 1 S= 10.133.598,03 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Mendoza la suma de nueve millones doscientos ocho mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 9.208.482,59).

La Nación-Rama Judicial pagará a favor del señor Mendoza la suma de diez millones ciento treinta y tres mil quinientos noventa y ocho pesos con cero punto tres centavos ($10.133.598,03). 3.3.2.2 Daño emergente El a quo reconoció como daño emergente la compra de tiquetes aéreos que realizó el señor Orlando Mendoza con el fin de que sus familiares lo visitaran en el momento en que estuvo privado de su libertad personal.

En ese sentido encontró que las facturas cambiarias con fechas de 19 y 23 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 12 de agosto de 2005 acreditaron tal perjuicio (fls. 19 a 23 cdno. ppal.)30. 28 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque de acuerdo con la ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 29 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención -2003- era $ 332.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 30 Respecto al gasto en otros tiquetes que hicieron parte de la reclamación por este perjuicio, el a quo señaló que no fueron acreditados pues no se probó que fueran sufragados por el señor Mendoza 24 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia Sobre el particular, la Sala considera que este daño alegado por la demandante y reconocido en primera instancia no se probó con certeza, pues, no se acreditó que los familiares beneficiarios de los tiquetes en efecto visitaron a la víctima directa mientras cumplía la detención preventiva en establecimiento carcelario.

Si bien los testigos Mary Estella Cardona (fl. 167 cdno. ppal.) y Nelly Suárez López (fls. 198 a 199 cdno. ppal.) señalaron que la compañera permanente del señor Mendoza viajaba a visitarlo a la ciudad de Villavicencio, lo cierto es que las testigos hablan de manera general y no hay prueba que corrobore que las fechas de los viajes corresponden a visitas en el lugar de reclusión del señor Orlando Mendoza31, de allí a que la indemnización otorgada en primera instancia será revocada. 3.3.3 Daño al buen nombre La Sala recuerda que en sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera32 al abordar el estudio de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial excluyó el daño a la vida de relación y señaló que aquellos se delimitaban en tres categorías: el daño moral, la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y aquellos que producen vulneración relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado.

En ese sentido, al observarse que el tribunal de primera instancia reconoció a los demandantes una indemnización por concepto de alteración a las condiciones de existencia, la Sala revocará dicha indemnización por cuanto no se encuentra inmersa en una de las tipologías referidas; sin embargo, al advertirse que el buen nombre del actor fue afectado, estudiará el mismo. y tampoco se determinó con certeza si la razón de los viajes “obedecía a los transportes que utilizaba la familia para la visita”.

A su vez, negó los gastos alegados como de manutención del señor Mendoza cuando estuvo recluido en prisión, toda vez que se probó que las consignaciones se hicieron a una cuenta de la cual no era titular el demandante y, en todo caso, no se acreditó que el mismo se beneficio de los dineros depositados. 31 Tales como la certificación de la autoridad competente sobre las visitas carcelarias en las que se pudiera corroborar el día, fecha y hora. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 25 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se 26 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron33.

En el asunto objeto de estudio, por evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Orlando Mendoza es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Elkin José Móvil Alberto por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte dispuso que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 27 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el señor Orlando Mendoza, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 28 de junio de 2016 la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad que padeció el señor Orlando Mendoza.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) Para el señor Orlando Mendoza la suma de 86,09 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales cuarenta y cinco punto dieciséis (45.16) salarios mínimos legales mensuales vigentes serán a cargo de la Fiscalía General de la Nación y cuarenta y tres punto noventa y tres (43.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Nación-Rama Judicial. b) Para cada uno de los demandantes Olga Adriana Salcedo, Angie Estefany Mendoza López, Willinton Alexander Mendoza López y Cindy Leonela Delgado Salcedo la suma de 44.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará a cada uno de los referidos actores la suma de veintidós punto veintidós punto cincuenta y ocho (22,58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Fiscalía General de la Nación mientras que la Nación-Rama Judicial pagará para uno de ellos la suma de 28 Expediente 50001-23-31-000-2008-00472-01 (58.479) Actor: Orlando Mendoza y otros Reparación directa Apelación sentencia veinte punto noventa y siete (21.97) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor Orlando Mendoza la suma de nueve millones doscientos ocho mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 9.208.482,59).

CUARTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor Orlando Mendoza la suma de diez millones ciento treinta y tres mil quinientos noventa y ocho pesos con cero punto tres centavos ($10.133.598,03).

QUINTO: La Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama judicial remitirán con destino al señor Orlando Mendoza una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó, conforme con los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.