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11001031500020260270300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-09

Radicación interna: 4151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Leidy Carolina Torres Medicis·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Cali, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros Temas: Derecho al descanso remunerado.

Vacaciones individuales del régimen especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal – ampara Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Leidy Carolina Torres Medicis contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de abril de 2026, la señora Leidy Carolina Torres Medicis ejerció acción de tutela contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad, así como el derecho al descanso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito respetuosamente al despacho que: 1. Ampare los derechos fundamentales invocados. 2. Ordene a las entidades accionadas resolver de fondo, de manera inmediata, la solicitud de disfrute de vacaciones elevada por la accionante. 3. Ordene garantizar el goce efectivo, real e inaplazable de al menos uno de los períodos de vacaciones causados.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Leidy Carolina Torres Medicis manifestó que ha ocupado distintos cargos en la Rama Judicial, así: • Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Juzgado 028 de Cali, en la modalidad de encargo por vacaciones, en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2019 y el 23 de julio de 2019. • Abogada Asesora del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de forma provisional, en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2020 y el 21 de septiembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Juzgado 028 de Cali, de forma provisional, en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2021 y el 1 de febrero de 2023. • Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en propiedad, en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2023 y el 22 de abril de 2025. • Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, de forma provisional, en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2025 y el 9 de mayo de 2025. • Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en propiedad, en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2025 y el 23 de junio de 2025. • Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, de forma provisional, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2025 y el 18 de julio de 2025. • Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en propiedad, en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2025 y el 30 de julio de 2025. • Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, de forma provisional, en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2025 y el 1 de febrero de 2026. • Jueza Segunda Promiscua de Familia del Circuito de Palmira, de forma provisional, en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2026 y la actualidad.

Indicó que, en enero de 2026, cuando ocupaba el cargo de Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca) (sometido al régimen de vacaciones individuales), inició el trámite de programación anual de vacaciones, obteniendo el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP).

Señaló que posteriormente, tras asumir el cargo de Juez Segunda Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, solicitó mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2026 a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el efectivo disfrute del período vacacional causado entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2026.

En dicha petición solicitó el visto bueno para disfrutar su descanso a partir del día 19 de mayo hasta el 9 de junio de 2026, inclusive, adjuntando el CDP expedido previamente para atender el pago y el nombramiento de su reemplazo Mediante oficio núm. 66 del 9 de abril de 2026, la demandante reiteró su solicitud dado que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido atendido el requerimiento.

Mediante escrito adicional, la actora señaló que, con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el Oficio PTS–2026–067 del 17 de abril de 2026. En dicha comunicación, el tribunal le indicó que no resultaba viable gestionar la expedición del CDP requerido para el reconocimiento de sus vacaciones.

Lo anterior, fundamentado en el concepto del Área Financiera y de Presupuesto, el cual determinó que el periodo reclamado se causó cuando la actora laboraba en la Secretaría de la Sala Penal (despacho de régimen colectivo) y, por ende, no le era aplicable la excepción prevista en el literal c) del Acuerdo PCSJA24-12172. Además, reiteró que dicha excepción opera únicamente para los eventos en los cuales el servidor causa el período bajo el régimen individual y posteriormente pasa al régimen colectivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la entidad precisó que los periodos solicitados debían ser otorgados durante las vacancias judiciales (del 20 de diciembre al 10 de enero siguiente) mientras permanezca vinculada a un despacho con régimen colectivo o, en su defecto, solicitarlos ante un eventual cambio al régimen individual.

En ese contexto, el Tribunal Superior aclaró que no se trataba de una negativa atribuible a esa corporación, sino a una imposibilidad de continuar con el trámite al carecer de la autorización presupuestal correspondiente, requisito indispensable para el disfrute del descanso. 3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado y con la decisión que resolvió negar el descanso remunerado, la Dirección Ejecutiva vulneró su derecho fundamental al descanso y desconexión laboral.

Además, indicó que debido a la falta de descanso presentó quebrantos de salud por un episodio de ansiedad generalizada y depresión por sobrecarga laboral, por lo cual ha requerido acompañamiento en psiquiatría ambulatoria, manejo farmacológico y controles periódicos por medicina laboral y EPS. Explicó que la mencionada disparidad está generando un impacto negativo en su salud física y mental, ya que la acumulación continua de obligaciones impide que su período de descanso sea realmente efectivo.

Finalmente, sostuvo que la Circular DESAJCLC24‐86 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali dispone expresamente que las vacaciones individuales no pueden acumularse por más de 3 períodos consecutivos, que deben concederse en estricto orden de causación, además el descanso no puede supeditarse a trámites administrativos ni presupuestales. 4.

Trámite previo Mediante auto del 14 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la actora, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Presidencia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali en calidad de demandados, a quienes remitió copia de la demanda.

En auto del 15 de mayo de 2026 el despacho ponente consideró necesario requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, para que informara: i) ¿Cuál es el período de causación (fechas de inicio y fin) que la entidad imputó contablemente al registro de la señora Leidy Carolina Torres Medicis por el descanso disfrutado durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025? ii) cual cargo específico que ocupaba la accionante y a qué régimen de vacaciones (individual o colectivo) pertenecía durante: a) la causación del periodo pagado con el referido descanso; y b) el momento en que materialmente hizo efectivo dicho descanso (diciembre de 2024 a enero de 2025). iii) Por qué el descanso disfrutado durante la vacancia judicial de diciembre de 2024 a enero de 2025 no se imputó al periodo causado entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2025, pese a que la accionante laboraba en un Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho de régimen colectivo, y por qué dicho periodo continúa registrado en el sistema con estado «pendiente».

Además se vinculó a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial en calidad de tercera con interés para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. 5. Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) informó que el Área de Recursos Humanos de esa Dirección señaló que los períodos de vacaciones reclamados del 7 de febrero de 2024 al 6 de febrero de 2025 y del 7 de febrero de 2025 al 6 de febrero de 2026 se causaron bajo el régimen de vacaciones colectivas.

Explicó que, para el primer período, la accionante se desempeñaba como secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y para el segundo periodo, como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Palmira; en ambos cargos, el descanso se rige por lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que establece que las vacaciones se disfrutan de manera colectiva entre el 20 de diciembre y el 10 de enero del año siguiente.

En consecuencia, a esa Dirección Seccional no le estaba permitido solicitar recursos para expedir un CDP destinado al reemplazo de vacaciones individuales en cargos que están sujetos al régimen colectivo, pues esto implicaría una transgresión de las normas presupuestales y administrativas vigentes. Manifestó que la administración ya ha resuelto de fondo la situación mediante el Certificado de Estudio de Vacaciones y se le informó a la actora que el período 2024- 2025 sería liquidado y disfrutado en la próxima vacancia judicial (diciembre de 2026), siguiendo el orden cronológico de causación y siempre que se mantenga en un despacho de régimen colectivo.

Expuso que no existe una barrera administrativa caprichosa, sino una imposibilidad legal de otorgar vacaciones individuales a quien pertenece al régimen colectivo, salvo que su vinculación laboral termine y deba procederse a la indemnización, lo cual no ha ocurrido en el caso objeto de estudio. Recordó que esa Dirección Seccional actúa como autoridad pagadora, pero la concesión del descanso corresponde a la autoridad nominadora, conforme al artículo 131, numeral 7 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por tanto, no ha vulnerado el debido proceso, pues ha cumplido con sus funciones de certificación y estudio dentro del marco de su competencia. Señaló que, aunque la demandante alega problemas de salud mental, el derecho al descanso no ha sido negado, sino que se encuentra programado conforme a la ley, y la acción de tutela no puede ser utilizada para saltarse el régimen legal de vacaciones colectivas de la Rama Judicial, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los servidores que pertenecen a despachos que no son de vacaciones individuales.

Finalmente, solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia porque no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan para las garantías constitucionales de la parte accionante pues actuó conforme a la normativa presupuestal y de carrera judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia al considerar que dicha autoridad judicial no ha incurrido en vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales a la salud, al descanso, al trabajo en condiciones dignas, ni al debido proceso administrativo de la actora.

Indicó que el 21 de enero de 2026, la señora Leidy Carolina Torres Médicis, en calidad de Juez Primera Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga (Valle del Cauca), esto es, bajo el régimen de vacaciones individuales, solicitó el reconocimiento del período de vacaciones comprendido entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2025, de conformidad con la certificación expedida el 16 de enero de 2026 por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca.

En atención a dicha solicitud, el 23 de enero de 2026, esa Corporación procedió a suscribir el formato de programación de vacaciones correspondiente, el cual fue diligenciado en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, con derecho al régimen de vacaciones individuales. Así mismo, se solicitó el CDP, el cual fue otorgado mediante el Certificado núm. 7726 del 9 de enero de 2026.

Explicó que, posteriormente, mediante Resoluciones de Sala Plena Núm. 009 y 010 del 28 de enero de 2026, se dispuso el nombramiento de la señora Torres Medicis como Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), y se aceptó su renuncia al cargo de Juez Primera Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, con efectos a partir del 2 de febrero de 2026, inclusive.

El 16 de febrero de 2026, la señora Torres Médicis, en calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira solicitó nuevamente el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período causado entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2025, para disfrutarlas a partir del día 19 de mayo hasta el 9 de junio de 2026, inclusive.

En atención a lo anterior, el 23 de febrero de 2026 elevó consulta ante el Área Financiera y de Presupuesto y la Oficina de Asuntos Laborales de Buga (Valle del Cauca), con el fin de determinar la viabilidad administrativa y presupuestal de la solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta el cambio de régimen de vacaciones y el hecho de que el certificado de disponibilidad presupuestal fue expedido respecto del cargo de Juez Primera Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, y no respecto del cargo que actualmente desempeña como Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira.

Dicha consulta fue reiterada el día 9 de abril de 2026. En respuesta a lo solicitado, el Área Financiera y de Presupuesto, en comunicación electrónica del 9 de abril de 2026, informó que la señora Torres Medicis tiene pendiente por disfrutar el periodo de vacaciones causado entre el 7 de febrero de 2024 al 6 de febrero de 2025. Además, dijo que verificó con el grupo de nómina que en dicho periodo, la servidora judicial, laboró como Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, despacho que pertenece al régimen de vacaciones colectivas, razón por la que no era factible solicitar presupuesto para expedir certificado de disponibilidad presupuestal, toda vez que la excepción establecida en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, literal c, aplica para servidor judicial que hubiere causado el período en régimen de vacaciones individuales y pase al de colectivas.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, precisó que la servidora judicial, conforme estudio de vacaciones tiene 2 períodos pendientes, los cuales se le deben liquidar y disfrutar en los períodos de vacancia judicial (régimen colectivo) esto es del 20 de diciembre al 10 de enero siguiente, mientras se encuentre en despacho de régimen de vacaciones colectivas o en su defecto, solicitarlos si cambia a régimen de individuales, lo que ocurra primero, es decir, la presente anualidad (07/02/2024 al 06/02/2025) se disfrutaría del 20/12/2026 al 10/01/2027, y así sucesivamente.

Señaló que no resultaba viable gestionar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el reconocimiento de las vacaciones solicitadas por la actora. Por ello, mediante oficio núm. PTS-2026-067 del 17 de abril de 2026, esa Corporación negó lo solicitado por la accionante, exponiendo las razones de orden administrativo y presupuestal que impedían dar continuidad al trámite requerido.

En ese contexto, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, en tanto actuó de manera oportuna frente a las solicitudes presentadas; adelantó las gestiones administrativas necesarias para el reconocimiento de las vacaciones y dio respuesta de fondo a la solicitud elevada. No obstante, resaltó que la imposibilidad de continuar con el trámite de vacaciones obedece exclusivamente a que el Área de Administración y Presupuesto que no otorgó el CDP el cual es requisito indispensable para adelantar el trámite respectivo frente al periodo de vacaciones solicitado.

Por lo que, la decisión adoptada por la Corporación no obedeció a criterios arbitrarios o caprichosos, sino al concepto emitido por la entidad encargada de expedir el presupuesto para la concesión de vacaciones solicitadas. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es la autoridad competente para resolver reclamaciones administrativas relacionadas con la situación administrativa de las vacaciones de los servidores judiciales en dicha circunscripción territorial; por consiguiente, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali la competente para estudiar la viabilidad o no de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal - CDP de cara a disponer el reemplazo de las vacaciones de los empleados y funcionarios judiciales adscritos a los despachos que hacen parte dentro del ámbito de su jurisdicción, en esa medida es la entidad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, máxime cuando actúa como un ente desconcentrado frente a esta entidad.

En ese orden de ideas, precisó que, dentro del análisis de las pruebas aportadas en la solicitud de amparo, no se advierte la intervención de la DEAJ en el marco de las actuaciones administrativas, de allí que no se encuentra legitimada para soportar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En respuesta al requerimiento realizado por el despacho sustanciador la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca en escrito del 25 de mayo de 2026 informó que: i) Respecto al periodo de causación en que fue imputado el descanso de la señora Leidy Carolina Torres Medicis, durante la vacancia 20 de diciembre de 2024 a 10 de enero de 2025, conforme al estudio de vacaciones emitido corresponde al periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2023 y el 6 de febrero de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la época de disfrute de vacaciones comprendido entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, la demandante fungía como Secretaria del Tribunal de la Secretaria Sala Penal Buga – Tribunal Superior de Buga, es decir se encontraba sujeta al régimen de vacaciones colectivo. ii) Respecto a por qué el descanso disfrutado durante la vacancia judicial de diciembre de 2024 a enero de 2025 no se imputó al periodo causado entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2025, pese a que la accionante laboraba en un despacho de régimen colectivo, y por qué dicho periodo continúa registrado en el sistema con estado «pendiente».

Explicó que las vacaciones deben disfrutarse en orden de causación porque son una prestación social cuyo objetivo principal es garantizar el descanso continuo y la recuperación física y mental del trabajador por cada año de labores. Por esto, la ley prohíbe el disfrute anticipado de periodos futuros. En el caso en concreto la accionante a la fecha de disfrute del periodo colectivo 20 de diciembre de 2024 a 10 de enero de 2025, tenía pendiente el periodo causado 7 de febrero de 2023 a 6 de febrero de 2024, como se indicó en el estudio de vacaciones.

Así mismo, explicó que el disfrute de cada periodo de vacaciones o la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho – fecha en que se hicieron exigibles, o a partir de la fecha del aplazamiento consagrado en el respectivo acto administrativo, se disfruta respetado el orden de causación de los periodos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Leidy Carolina Torres Medicis al no reconocer el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2024-2025 y 2025-2026, debido a la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali de no expedir certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar un reemplazo de la demandante durante el periodo de disfrute de vacaciones.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora Leidy Carolina Torres Medicis. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) de la legitimación en la causa por pasiva;

(ii) de la tutela como mecanismo transitorio; y, (iii) del análisis del caso concreto. i) De la legitimación en la causa por pasiva  La Sala observa que en el caso objeto de estudio la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali fue vinculada al presente trámite en calidad de demandada. Sin embargo, en su intervención indicó que en el caso objeto de estudio había lugar a desvincularla de cualquier responsabilidad.

Al respecto, se tiene que la vinculación de la referida entidad se dio en atención a que la solicitud de amparo se dirigió en su contra, razón por la que fue necesaria su vinculación al presente trámite. En ese sentido, las funciones de la referida Dirección se encuentran relacionadas con la controversia expuesta por la parte actora como vulneradora de derechos fundamentales y, en consecuencia, cualquier decisión que se adopte puede involucrar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la entidad.

En virtud de lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada. Adicionalmente, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto se tiene que su vinculación en calidad de tercera con interés obedeció por ser el superior jerárquico de la Dirección Seccional para que de considerarlo pertinente se pronunciara frente a los hechos objeto de debate, no obstante es claro que la solicitud de amparo no se dirige en su contra por eso fue vinculada como tercera interesada y se dejó a su disposición la posibilidad de intervenir o no hacerlo.

En virtud de lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada. ii) De la procedencia de la acción de tutela La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia resultaría improcedente, porque la demandante cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tiene derecho.

No obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando. Sobre el particular esta Sección ha señalado que1, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual 1 Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cuenta con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

Sin embargo, pese a que para el caso de la actora existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, la cual podría controvertir en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso, el medio de control no resulta idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del derecho al descanso.

No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Lo anterior en concordancia con la sentencia de unificación SU-296 de 2023 en la que la Corte Constitucional estableció que los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 no resultan idóneos y eficaces para controvertir los actos administrativos mediante los que se niega el reconocimiento de vacaciones a servidores judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

En dicha oportunidad la Corte Constitucional indicó: «la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales.

Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es así porque, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso.

Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso, como se verá más adelante» (negrita fuera de texto).

Así las cosas, en aplicación de la regla establecida en la sentencia de unificación SU- 296 de 2023 la Sala considera que la tutela bajo estudio cumple con el requisito de subsidiariedad, en consideración que se trata, justamente, de un caso en que se negó el certificado de disponibilidad presupuestal y, con ello, el disfrute de las vacaciones causadas y pendientes de la accionante.

Por lo tanto, se proseguirá al estudio de fondo del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Del derecho fundamental al descanso, vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sección ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite2, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

Las vacaciones son un aspecto que se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: «VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que «las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo», con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que «(…) El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador3.» Dicho lo anterior, se encuentra que el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024 modificó el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que originalmente establecía que las vacaciones de los servidores judiciales de los juzgados promiscuos de familia tendrán vacaciones individuales.

Con la modificación introducida por la Ley 2430, dichos servidores pasaron a hacer parte del régimen de vacaciones colectivas, ya que la norma dispuso que solamente tendrán descanso individual aquellos que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Con fundamento en dicho marco normativo y en el concepto emitido por el Área Financiera y de Presupuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali dispuso no expedir el CDP para el nombramiento de un reemplazo de la demandante 2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las vacaciones correspondientes a los periodos laborados entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2026. Sustentó su negativa en que, al verificarse la causación del periodo (específicamente el de 2024-2025), la actora se encontraba laborando en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, un despacho que pertenecía al régimen de vacaciones colectivas.

En consecuencia, la administración determinó que no le era aplicable la excepción contenida en el literal c) del Acuerdo PCSJA24-12172 (la cual opera únicamente para quienes causan el derecho en el régimen individual y pasan al colectivo) y concluyó que dichos descansos deberán ser disfrutados en los periodos de vacancia judicial (del 20 de diciembre al 10 de enero siguiente), mientras la tutelante permanezca vinculada a un despacho con régimen colectivo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avaló dicha interpretación. Inicialmente, en el Oficio PTS– 2026 -067 del 17 de abril de 2026 negó la solicitud de vacaciones correspondiente al periodo laborado de febrero del 2024 a febrero de 2026. Para fundamentar su decisión, sostuvo lo siguiente: «el Área Financiera, dependencia encargada del manejo del gasto público, señaló que no resulta viable gestionar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el reconocimiento de las vacaciones solicitadas.

Lo anterior, por cuanto la excepción prevista en el Acuerdo PCSJA24- 12172, literal c), aplica únicamente a los eventos en los cuales el servidor judicial haya causado el período vacacional bajo el régimen de vacaciones individuales y posteriormente haya pasado al régimen de vacaciones colectivas; precisando además que, los periodos de vacaciones solicitados deberán ser otorgados durante los períodos de vacancia judicial (del 20 de diciembre al 10 de enero siguiente), mientras permanezca vinculada a un despacho con régimen de vacaciones colectivas, o, en su defecto, podrán ser solicitados en caso de un eventual cambio al régimen de vacaciones individuales, lo que ocurra primero. En ese contexto, el Área de Administración y Presupuesto no otorgó la disponibilidad presupuestal requerida para la concesión de sus vacaciones en el cargo de Juez Segunda Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira.

En consecuencia, no se trata de una negativa atribuible a esta dependencia, sino de la falta de autorización presupuestal por parte del área competente, requisito indispensable para adelantar el trámite respectivo frente al periodo de vacaciones solicitado.». Esa aseveración resulta imprecisa, debido a que, en el asunto bajo estudio, revisadas las pruebas y los informes aportados al expediente de tutela, se encuentra que durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2026 la accionante fue: (i) Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en propiedad, en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2023 y el 22 de abril de 2025 (régimen colectivo de vacaciones).

(ii) Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, en provisionalidad, entre el 23 de abril y el 9 de mayo de 2025 (régimen individual). (iii) Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en propiedad, entre el 10 de mayo y el 23 de junio de 2025 (régimen colectivo).

(iv) Juez Segunda Promiscua de Familia de Buenaventura, en provisionalidad, entre el 24 de junio y el 18 de julio de 2025 (régimen colectivo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024 al artículo 146 de la Ley 270 de 1996). Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en propiedad, entre el 19 y el 30 de julio de 2025 (régimen colectivo).

(vi) Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, en provisionalidad, entre el 31 de julio de 2025 y el 1 de febrero de 2026 (régimen individual). Sobre el particular, se adjunta pantallazo de la certificación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali: De igual forma, conforme con el Estudio de Vacaciones expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, se encuentra acreditado que la señora Torres Medicis no disfrutó las vacaciones causadas en los dos últimos periodos, esto es, del 7 de febrero de 2024 al 6 de febrero de 2025 y del 7 de febrero de 2025 al 6 de febrero de 2026, los cuales figuran como «pendientes», así: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo documento, la Coordinadora del Área de Talento Humano reportó lo siguiente: En este contexto, de las pruebas aportadas y del informe rendido con ocasión del requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, se encuentra acreditado que la accionante tiene causados y pendientes de disfrute dos períodos vacacionales, a saber: el primero, comprendido entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2025; y el segundo, entre el 7 de febrero de 2025 y el 6 de febrero de 2026.

En cuanto al primer periodo pendiente, la Sala observa que se causó en un cargo del régimen colectivo, pues durante todo ese lapso la accionante ocupó el cargo de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en propiedad (2 de febrero de 2023 a 22 de abril de 2025). Ahora bien, conforme lo certificó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali en respuesta al requerimiento de este despacho (oficio DESAJCLO26-2482 del 25 de mayo de 2026), el descanso que la servidora disfrutó durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025 (oportunidad ordinaria en la que, bajo el régimen colectivo, habría correspondido el disfrute del período causado en la anualidad 2024) no fue imputado a dicho período, sino a uno causado con anterioridad, esto es, el comprendido entre el 7 de febrero de 2023 y el 6 de febrero de 2024, que para esa fecha era el más antiguo pendiente de disfrute.

Dicha imputación obedeció a la regla conforme a la cual las vacaciones se disfrutan en estricto orden de causación. Esa circunstancia pone en evidencia que la accionante arrastraba desde antes un rezago de un período en el disfrute de sus vacaciones, pues cada vacancia judicial de diciembre venía aplicándose a la anualidad causada un año atrás, de manera que el único descanso anual que ofrece el régimen colectivo alcanzaba para satisfacer el período antiguo, mientras simultáneamente se causaba uno nuevo.

Por ello, el disfrute de la vacancia de diciembre de 2024 (imputado al período 2023- 2024) dejó intacto, con la condición de «pendiente», el período 2024-2025. En cuanto al segundo período de vacaciones pendiente (7 de febrero de 2025 a 6 de febrero de 2026), se causó en el cargo de Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga (del 31 de julio de 2025 al 1 de febrero de 2026), perteneciente al régimen individual de vacaciones.

Esta última circunstancia resulta determinante, porque la vacancia judicial colectiva comprendida entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026 (oportunidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que, de haber permanecido en un despacho del régimen colectivo, el descanso se habría imputado al período 2024-2025, esto es, el más antiguo pendiente) transcurrió mientras la accionante se desempeñaba en un despacho del régimen individual que no suspende actividades durante la vacancia y que, por el contrario, presta sus servicios precisamente en ese lapso.

En consecuencia, no le era posible acceder al descanso por la vía de las vacaciones colectivas en esa oportunidad, y el rezago que arrastraba, en lugar de corregirse, se amplió, porque al cierre de la anualidad, el 6 de febrero de 2026, registraba ya dos períodos causados sin disfrutar. Cabe destacar que, encontrándose en el régimen individual, el 26 de septiembre de 2025 la accionante elevó la solicitud de estudio de vacaciones; el 21 de enero de 2026 radicó el Formato DEAJ de programación de vacaciones individuales respecto del período más antiguo pendiente (2024-2025), formato que la Corporación suscribió el 23 de enero siguiente; y para entonces ya se había expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 7726 del 9 de enero de 2026, destinado a los reemplazos por vacaciones de los jueces del régimen individual en la vigencia 2026.

Sin embargo, ese trámite no fue decidido de fondo antes de que, mediante Resoluciones de Sala Plena núms. 009 y 010 del 28 de enero de 2026, la accionante fuera nombrada Juez Segunda Promiscua de Familia del Circuito de Palmira (despacho del régimen colectivo) con efectos a partir del 2 de febrero de 2026. Además, está probado que la actora solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de febrero de 2026, autorización para el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2024-2025.

Esa petición fue negada por el nominador con fundamento en el oficio PTS– 2026 -067 del 17 de abril de 2026 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, autoridad que sostuvo que la situación de la señora Torres Medicis no configuraba alguna de las excepciones previstas en el literal c del artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024.

Dicha norma previó lo siguiente: «Artículo

2. REEMPLAZO PARA SERVIDORES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS. No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en las siguientes excepciones: [ ] c. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar.» De modo que, como se vio, la accionante: (i) no disfrutó el período 2024-2025 en la vacancia de diciembre de 2024, porque ese descanso fue imputado, por orden de causación, a un período causado con anterioridad (2023-2024);

(ii) no pudo acceder a la vacancia colectiva de diciembre de 2025, porque para entonces ocupaba un cargo del régimen individual que no suspende actividades en ese lapso; (iii) tampoco logró el disfrute por la vía del régimen individual, pese a haber surtido íntegramente el trámite, pues este no fue resuelto antes de su cambio de cargo y la Dirección Seccional negó posteriormente la disponibilidad presupuestal; y (iv) al posesionarse el 2 de febrero de 2026 en un despacho del régimen colectivo, quedó sometida a la interpretación del literal c) del artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12172 de 2024 que la propia Dirección Seccional sostiene en este trámite, conforme a la cual solo podría disfrutar sus períodos pendientes en las vacancias judiciales venideras.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuesto lo anterior, la Sala examinará por separado la situación de cada uno de los períodos vacacionales pendientes de disfrute. Primer período pendiente de disfrute (7 de febrero de 2024 a 6 de febrero de 2025) En cuanto al primer período, cabe recordar que se causó en un cargo del régimen de vacaciones colectivas y que la respuesta de las autoridades accionadas consistió en remitir su disfrute a las vacancias judiciales venideras, conforme al estricto orden de causación. Esa remisión a las vacancias futuras no soluciona la situación de la accionante, sino que la perpetúa. Al respecto, la Sala encuentra que, bajo la interpretación de la entidad, la vacancia de diciembre de 2026 a enero de 2027 se imputaría (nuevamente por orden de causación) al período más antiguo pendiente (2024-2025); pero para el 7 de febrero de 2027 ya se habría causado una nueva anualidad, de suerte que la servidora volvería a registrar dos períodos sin disfrutar, y así sucesivamente.

Como el régimen colectivo ofrece un único descanso por año mientras cada año se causa un período nuevo, quien (como la accionante, por razón de su tránsito entre regímenes) quedó rezagada en la secuencia de disfrute carece, dentro de ese régimen, de mecanismo alguno para saldar la acumulación, porque el aplazamiento del período causado se renueva indefinidamente, sin que el descanso remunerado llegue a materializarse, con el riesgo adicional de que opere la prescripción cuatrienal del derecho que la propia Dirección Seccional invocó en su informe.

Sobre el particular, para la Sala no resulta constitucionalmente admisible que a la accionante no se le permita el disfrute efectivo del período causado entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2025, pues lo cierto es que la materialización del descanso remunerado no ha sido posible por circunstancias que no le son imputables, sino que derivan de la mecánica de imputación de los disfrutes, de los tránsitos entre regímenes propios de sus nombramientos y de la falta de decisión oportuna del trámite que adelantó en debida forma.

En este sentido, la interpretación expuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y avalada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme a la cual el disfrute de este período solo procedería en las vacancias judiciales venideras, se erige como una barrera para el goce efectivo del derecho fundamental al descanso remunerado.

Tal entendimiento sacrifica el derecho adquirido y causado por la actora en el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2025, bajo la premisa de que aquel no se vulnera por el hecho de que la servidora podrá disfrutar del periodo vacacional previsto en el régimen colectivo para la anualidad 2026, el cual corresponde a un periodo distinto y posterior al causado, lo cual desconoce que las vacaciones deben disfrutarse en orden de causación y que la postergación indefinida del descanso equivale, en la práctica, a la negación del derecho.

A lo anterior se suma que, la Circular DESAJCLC24-86 de la propia Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali señala que las vacaciones deben concederse en estricto orden de causación, que no pueden acumularse más de tres períodos consecutivos y que el disfrute del descanso no puede supeditarse a trámites administrativos ni presupuestales.

De manera que la posición asumida en este caso contradice las directrices fijadas por la propia entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que «las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo», con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sala ha indicado que «Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador 4.» Conforme con lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pues en el caso es claro que el eventual disfrute de las vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de la presente anualidad por parte de la accionante no presupone que a esta se le garantizará el uso, disfrute y pago del periodo de vacaciones causado entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2025.

Segundo período pendiente de disfrute (7 de febrero de 2025 a 6 de febrero de 2026) En cuanto al segundo período pendiente, cabe señalar que se causó mientras la accionante ocupaba el cargo de Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, perteneciente al régimen individual de vacaciones, de modo que la controversia gira en torno a la interpretación del literal c) del artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024.

Al respecto, contrario a lo que afirmó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la Sala observa que la situación administrativa de la señora Torres Medicis sí se encuadra en el supuesto previsto en el literal c) ibídem, pues la norma exceptúa de la regla general de improcedencia del reemplazo al funcionario o empleado judicial del régimen individual que sea designado en un juzgado del régimen de vacaciones colectivas y al que le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar.

Ese es, precisamente, el caso de la actora, quien causó este período en un cargo del régimen individual y, al posesionarse el 2 de febrero de 2026 como Juez Segunda Promiscua de Familia del Circuito de Palmira (despacho del régimen de vacaciones colectivas), tenía pendiente su disfrute. En esta línea, el argumento expuesto por las accionadas según el cual la regla general del artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12172 impediría la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por estar la accionante actualmente vinculada a un despacho del régimen colectivo, desconoce precisamente la excepción consagrada en el literal c) del referido acuerdo (servidor del régimen individual designado en juzgado del régimen de vacaciones colectivas con vacaciones pendientes de disfrutar). 4 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 5 de diciembre de 2024, expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2024-05853-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 31 de cotubre de 2025 expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2025-05975-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, una lectura restrictiva como la propuesta por la entidad dejaría sin efecto útil la excepción que el propio Consejo Superior de la Judicatura previó para los servidores que, como la accionante, transitan del régimen individual al colectivo con períodos pendientes de disfrute.

Cabe recordar, además, que la servidora surtió en debida forma el trámite de programación de vacaciones individuales (referido al período más antiguo pendiente), sin que este fuera decidido de fondo antes de su cambio de cargo, omisión administrativa que no le es imputable y que evidencia su diligencia para obtener el descanso. Aunado a lo anterior, y en lo que atañe a ambos períodos pendientes de disfrute, para la Sala no es admisible que a través de la aplicación retroactiva de una ley se desconozca el derecho adquirido al descanso remunerado de la actora, pues como ha sido reconocido por la ley y reafirmado por la jurisprudencia constitucional «es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo.

Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia 5.» En este sentido, el entendimiento que se le ha dado en este caso a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, consagrado en el artículo 53 superior, particularmente, el derecho al descanso remunerado producto de la causación durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2025 y el 6 de febrero de 2026, el cual constituye un derecho adquirido conforme lo dispone el artículo 58 de la Carta Política.

Como se expresó, en el sub examine se encuentran involucrados dos periodos vacacionales causados y pendientes de disfrute (el comprendido entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2025, y el causado entre el 7 de febrero de 2025 y el 6 de febrero de 2026), los cuales deben ser garantizados con la finalidad de quedar al día y no seguir arrastrando periodos causados con anterioridad.

Por lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora Leidy Carolina Torres Medicis respecto a los periodos causados entre el 7 de febrero de 2024 y el 6 de febrero de 2026. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en calidad de nominador de la actora, proceda a designar el reemplazo de la demandante con la finalidad de que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez se cuente con la disponibilidad de los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del CDP, en calidad de 5 Sentencia C-529 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02703-00 Demandante: Leidy Carolina Torres Medicis 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominador procederá a garantizar el disfrute de las vacaciones causadas y solicitadas por la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a lo expuesto. 2.

Amparar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la señora Leidy Carolina Torres Medicis conforme a lo expuesto. 3. En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en calidad de nominador de la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del CDP, designe su reemplazo para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado. 4.

De no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador