Radicado: 11001-03-15-000-2022-04294-00 Demandante: Jorge Eduardo Escobar Zalazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 2 de septiembre de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-4294-00 Demandante: Jorge Eduardo Escobar Zalazar Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y otros Asunto: Auto que rechaza demanda El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechaza de plano. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto». En el caso concreto, el señor Jorge Eduardo Escoba Zalazar interpuso acción de tutela, entre otros, contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y el Tribunal Superior del Cesar.
Sin embargo, de la revisión del expediente, el Despacho encontró que el actor no señaló los números de expedientes de las acciones constitucionales ni aportó las providencias que pretende cuestionar. Además, también planteó pretensiones contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de respuesta a peticiones, pero no aportó prueba de radicación. Justamente por las anteriores razones, el Despacho, por auto del 10 de agosto de 2022, inadmitió la demanda y otorgó 3 días al actor para que la subsanara.
El auto inadmisorio se notificó al señor Jorge Eduardo Escoba Zalazar, mediante correo electrónico del 22 de agosto de 20221. Eso quiere decir que tenía hasta el 29 de agosto de 20222 para subsanar la demanda. No obstante, transcurrió dicho plazo sin que el actor corrigiera la demanda en los términos del auto 10 de agosto de 2022. Por lo tanto, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo. 1 La notificación se envió al correo señalado en la demanda de tutela. 2 Teniendo en cuenta que los días 27 y 28 de agosto no eran hábiles.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04294-00 Demandante: Jorge Eduardo Escobar Zalazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el señor Jorge Eduardo Escoba Zalazar, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez