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81001333300420240016601Consejo de EstadoAuto interlocutorio2025-01-28

Radicación interna: 0201-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Actor: Emelina Robles Tumay·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Direccion De Veteranos Y Rehabilitacion Inclusiva

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 81001-33-33-004-2024-00166-01 (0201-2025) Demandante: Emelina Robles Tumay Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca.

ANTECEDENTES La señora Emelina Robles Tumay demandó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 003141 del 18 de julio de 2022, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del soldado voluntario Arévalo Robles.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación con retroactividad a la fecha de fallecimiento de su hijo. Trámite procesal El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, quien, por auto del 16 de febrero de 2023 admitió la demanda.

La entidad accionada contestó la demanda, proponiendo como excepción previa, la de falta de competencia por el factor territorial, argumentando que la última unidad donde el soldado Arévalo Robles prestó sus servicios fue en el Batallón de Contraguerrillas No. 07 «Héroes de Arauca», el cual pertenece a la jurisdicción del departamento del Meta.

Que, por esa razón, el proceso debían tramitarlo los jueces del circuito de Villavicencio. Radicado: 81001-33-33-004-2024-00166-01 (0201-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal declaró no probada la excepción previa de falta de competencia y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.

La entidad demandada recurrió esta decisión y, en providencia del 14 de noviembre de 2024, el juzgado repuso el auto y declaró probada la excepción de falta de competencia ordenando remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que fuera repartido ante los juzgados de dicho circuito judicial. Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, el que a través del auto del 20 de enero de 2025, declaró su falta de competencia para tramitar el proceso porque, a su juicio, lo que se discute por la demandante es el reconocimiento de derechos pensionales, motivo por el cual el caso se ajusta a lo previsto en el numeral 3°, del artículo 156 del CPACA, esto es, que al ser el tema de carácter pensional, la competencia territorial recae en el juez donde la parte actora tenga su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Que como la señora Emelina Robles Tumay reside en la ciudad de Paz de Ariporo, en el departamento de Casanare y la entidad demandada también tiene sede allí, la competencia para tramitar el proceso es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado El asunto fue repartido a este despacho el 28 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes el 4 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Dentro del término legal, la demandante manifestó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal es el competente para tramitar el proceso. La entidad demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 3º del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable porque la demanda fue radicada el 1° de diciembre de 2022, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez Radicado: 81001-33-33-004-2024-00166-01 (0201-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Conforme lo anterior, se advierte que la demandante presentó solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de quien dijo ser su hijo, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio de esta.

Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad demandada tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual sucede en este caso, en la medida que en el departamento de Casanare hay presencia de unidades operativas y tácticas de las fuerzas militares, concretamente, la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional que, entre otras, tiene delegada la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca, pues de conformidad con el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discutan asuntos pensionales es el del domicilio de la demandante, por cuanto en este caso, la entidad demandada tiene sede en el departamento de Casanare, situación que asigna la competencia al circuito judicial de Yopal - Casanare.

En este entendido, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por lo que el proceso se remitirá a ese Despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda por razón del territorio es del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, como asunto de su competencia. Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente