CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 Demandante: Juan Anselmo Hernández Gallo Demandados: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público1, Superintendencia de Notariado y Registro2 - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 De conformidad con el artículo 1.º del Acuerdo núm. 018 de 31 de julio de 1999 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., “Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público”, la Defensoría del Espacio Público es una entidad que esta organizada como un Departamento Administrativo de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá. 2 En virtud del artículo 1.º del Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”, la Superintendencia de Notario y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial. 2 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 I.
ANTECEDENTES 1. El señor Juan Anselmo Hernández Gallo interpuso demanda3 contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, con el fin de que se declarara la nulidad de: 1.1.
El Auto 023 de 26 de junio de 19925 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por medio de la cual se dispuso “[…] iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del predio […], con matrícula inmobiliaria No. 050-0524257 […]”. 1.2. La Resolución 927 de 30 de diciembre de 19926 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 023 de 26 de junio de 1992, en el sentido de “[…] No acoger las pretensiones del recurrente […]” y negar el recurso de apelación interpuesto. 1.3.
La Resolución 523 de 15 de junio de 19937 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por medio de la cual se decidió una actuación administrativa, en el sentido de “[…] cerrar, archivar y dejar sin efectos jurídicos el folio de matrícula inmobiliaria 050-0524257 […]”. 1.4. La Resolución 3785 de 25 de julio de 19948 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro “[…] por la cual se decide un recurso de apelación […]” interpuesto contra la Resolución 523 de 15 de julio de 1993, confirmando la decisión. 3 Por conducto de apoderado judicial el 23 de octubre de 2017 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 5 Cfr. Folios 50 a 53 del cuaderno 2 del expediente. 6 Cfr. Folios 46 a 49 del cuaderno 2 del expediente. 7 Cfr. Folios 41 a 45 del cuaderno 2 del expediente 8 Cfr. Folios 26 a 30 del cuaderno 2 del expediente. 3 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 1.5.
La Resolución 432 de 23 de agosto de 1995 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en la cual se “[…] ordenó ejecutar lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 3785 de 25 de julio de 1994 […]”. Actuación procesal en primera instancia 2. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 26 de enero de 2018, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante debía modificarla, teniendo en cuenta que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “[…] Los actos administrativos que se controvierten en el presente caso son de carácter particular, individual y concreto, toda vez que resuelve una situación que solo concierne al señor Juan Anselmo Hernández Gallo y de prosperar la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas se produciría un restablecimiento automático del derecho, el cual sería la cancelación de los registros, anotaciones o inscripciones contenidos de (sic) matrícula inmobiliaria Núm. 050-0524257. […].
La parte demandante debe modificar la demanda teniendo en cuenta que el medio de control a ejercer es el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437, con todos los requisitos exigidos en el artículo 162 ibidem. […]”. 3. Asimismo, solicitó que se aportara copia de los actos administrativos acusados junto con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución y la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 4. Esta providencia se notificó por estado de 21 de febrero de 20189 y contra ella no se interpuso ningún recurso. 9 Cfr. Folio 58 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 26 de febrero de 2018. 4 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 Escrito de 6 de marzo de 2018 presentado por la parte demandante 5.
La parte demandante presentó escrito, el 6 de marzo de 201810, en el que reiteró que, en el caso sub examine, el medio de control procedente era el de nulidad, argumentando lo siguiente: “[…] La finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho.
Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. Así las cosas, en este caso se está solicitando la revisión de un acto administrativo que desplegó una serie de actuaciones ilegales con afectaciones a población general, dado que las actuaciones de estas oficinas de registro usurparon funciones jurisdiccionales de forma más que irregular.
En este caso se demandan actos generales y particulares desde la óptica legal que lo permite, si el acto es de carácter general, la acción de simple nulidad sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo. […]. Se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico. […].
Jurídicamente, nosotros manifestamos tanto el demandante como el suscrito apoderado, que nos sometemos al trámite de la simple nulidad, para que simplemente se nuliten los actos administrativos demandados y los efectos de restablecimiento de los cuales se desprendería un eventual tramite de nulidad y restablecimiento del derecho, dejamos sin efecto dichas pretensiones en este expediente específico, dejando que se analice exclusivamente la ilegalidad de los actos administrativos demandados […]”.
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 22 de agosto de 201911, decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – RECHÁZASE la demanda presentada por el señor Juan Anselmo Hernández Gallo, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 10 Cfr. Folios 60 a 63 del cuaderno 2 del expediente. 11 Cfr. Folios 65 a 69 del cuaderno 2 del expediente. 5 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 7.
Para fundamentar su decisión, consideró que la parte demandante no corrigió la demanda de conformidad con lo requerido en el auto de 26 de enero de 2018, por cuanto: i) no modificó la demanda, aun cuando “[…] se le indicó que el medio de control a ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho […] y que debía tener en cuenta los requisitos señalados en el artículo 162 de la norma citada […]”; ii) no aportó las copias solicitadas, y iii) no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
Fundamentos del recurso de apelación 8. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de agosto de 2019 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. Indicó que el inciso 3.º del artículo 137 de la Ley 1437 permitía demandar por vía del medio de control de nulidad los actos de registro.
En ese sentido, afirmó lo siguiente: “[…] Queda claro entonces que lo que se está demandando es un acto de Registro que fue modificado por las normas demandadas, y que vulneró intereses de la comunidad, pues se trata de un acto público, donde la buena fe es el elemento fundamental y en protección de ese principio es que se presenta esta demanda; mal puede encausar esta acción el Tribunal por la vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando la Ley ha fijado de manera clara y objetiva otro procedimiento y acción que es la de simple nulidad pura y simple Encausar la Acción por un medio de control distinto al de la nulidad simple, sería negar el derecho pues tiene unos términos de caducidad que de manera obvia se han vencido; sin embargo, el trámite a través de nulidad simple establecida de manera expresa en la norma que la reglamenta si permite el trámite y además la eventual concesión del derecho, habida cuenta que se presentaron anomalías en la modificación de ese registro […]”. 8.2.
Precisó que la demanda se acompañó de los actos administrativos acusados y agregó que “[…] en cuanto constancias de comunicación y notificación, se le informa al Magistrado Ponente, que en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos sede Norte, fue donde se expidieron los actos enunciados y por nuestros medios solo pudimos obtener copia de los mismos, los demás actos no fue posible obtenerlos, por lo tanto, previa a la admisión de la demanda le solicito al Ponente, 6 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 se haga la solicitud pertinente a dicha entidad pública, para que los alleguen, y de esta forma subsanar este requisito reclamado por el Tribunal […]”. 8.3.
Señaló que no era necesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no tenían un contenido económico, sino que buscaban “[…] salvaguardar la buena fe del bien público del registro […]”. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto de registro; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 10. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación 11. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 7 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 12. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 14. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 156412, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 15.
Esta Sección13 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la 12 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 8 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el medio de control procedente cuando se cuestiona la legalidad de un acto de registro 16.
Vistos los artículos: i) 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17. El medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; este medio de control procede excepcionalmente contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. 18.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. 19.
Cuando se demanda la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 20.
Asimismo, esta Sección14 ha considerado que los actos administrativos de registro pueden ser controvertidos en ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo al objeto de estos medios de control y las pretensiones de la demanda, según el análisis de cada caso concreto, por las siguientes razones15: “[…] en el caso particular, en el evento de llegar a producirse la nulidad del acto demandado traería como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante, consistente en restituir el derecho de dominio y propiedad en su favor, lo que hace improcedente el medio de control de nulidad, dado que no se dan los presupuestos señalados en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […] Como se desprende de la lectura del artículo precedente, la regla general es que contra los actos administrativos de carácter general resulta procedente el medio de control de nulidad; igualmente, puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro, así como por excepción de los actos administrativos de contenido particular indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso cuarto del citado artículo 137; no obstante, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]” (Destacado fuera del texto). 21.
En suma, en aquellos casos en los que se cuestiona la legalidad de un acto de registro y se pretenda o se presente un restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control procedente para cuestionar su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis del caso concreto 22. La Sala observa que, en el caso sub examine, la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 26 de enero de 2018, inadmitió la demanda, por considerar que la parte demandante debía “[…] modificar la demanda teniendo en cuenta que el medio de control a ejercer es el de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
Asimismo, solicitó copia de los 14 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de 11001 03 24 000 2020 00515 00 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00187 00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de octubre de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020180037100. 10 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 actos administrativos acusados junto con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución y la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 23.
La parte demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. 24. La parte demandante, dentro del término de subsanación de la demanda16, presentó escrito de corrección; sin embargo, no adecuó las pretensiones en la forma que le fue exigida en el auto inadmisorio de la demanda, en la medida que reiteró los argumentos sobre la procedencia del medio de control de nulidad. 25.
En ese sentido, manifestó que la demanda se presentó para que se declarara la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, con el fin de que se preservara la legalidad, el orden jurídico y el interés general e indicando que “[…] los efectos de restablecimiento de los cuales se desprendería un eventual tramite de nulidad y restablecimiento del derecho, dejamos sin efecto dichas pretensiones en este expediente específico, dejando que se analice exclusivamente la ilegalidad de los actos administrativos demandados […]”. 25.1.
Asimismo, indicó que: i) con la demanda aportó los actos administrativos acusados; ii) ante la imposibilidad de aportar las constancias de comunicación o notificación, solicitaba al Tribunal realizar la solicitud a la entidad demandada para que fueran aportados al proceso y iii) por la naturaleza del medio de control no era necesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, máxime, cuando “[…] no tiene ninguna connotación de contenido económico sino el de salvaguardar la buena fe del bien público del registro […]”. 26.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto de 22 de agosto de 2019, rechazó la demanda porque no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio de la demanda. 16 El auto de 26 de enero de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por el estado el 21 de febrero de 2018; el escrito de subsanación de la demanda se presentó el 6 de marzo de 2018. 11 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 27.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos por los cuales, a su juicio, no debió inadmitirse la demanda relacionados con: i) la procedencia del medio de control de nulidad; ii) el aporte de los actos administrativos acusados; la imposibilidad aportar las constancias de comunicación o notificación; iii) la improcedencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 28.
De lo anterior se colige que, conforme se explicó supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de apelación. 29.
Asimismo, se considera que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda en el cual se ordenó, entre otros aspectos “[…] modificar la demanda teniendo en cuenta que el medio de control a ejercer es el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437, con todos los requisitos exigidos en el artículo 162 ibidem […]”. 30.
Al respecto, esta Sala17, conforme lo indicado supra, ha considerado, en relación con el medio de control procedente contra los actos de registro, que se debe dar una lectura integral del artículo 137 de la Ley 1437, por lo que si ante el juez se presenta una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra un acto de registro, y de la demanda, esto es, de las pretensiones y/o de la causa petendi, se advierte que la parte demandante persigue un restablecimiento automático del derecho, lo procedente será adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho18. 17 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de 11001 03 24 000 2020 00515 00 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00187 00. 18 En el caso sub examine, atendiendo a que la parte demandante pretende, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó, entre otros aspectos “[…] cerrar, archivar y dejar sin efectos jurídicos el folio de matrícula inmobiliaria 050-0524257 […]”, por apertura irregular y en el cual se encontraban vigentes las anotaciones 01 y 02 que transferían el derecho de dominio de “[…] John C Reid y Gloria Villegas de Reid […]” a favor del señor José Enrique Ávila, se considera que: i) el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que no se configura ninguna de 12 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01 31.
En las anteriores condiciones, esta Sala considera que se configuró la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”, por no adecuar las pretensiones como le fue ordenado y, en esa medida, se confirmará el auto proferido el 22 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Conclusiones 33. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de agosto de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos particulares, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, toda vez que la citada pretensión, en caso de prosperar, genera un restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo (registro del derecho de dominio) a favor de un tercero y ii) de lo cual se deriva la obligación del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 13 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2017 01681 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.