Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio.
Tema: Cambio de radicación – artículo 150 CPACA. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso presentada por el señor Carlos Alberto López López, quien actúa en condición de demandado dentro del mismo. I.
ANTECEDENTES 1. Demandas, concepto de la violación y actuaciones procesales relevantes 1. El señor Carlos Alberto López López fue elegido como contralor de Villavicencio para el periodo 2022 – 2025 por el Concejo del referido municipio mediante Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria Núm. 067 del 11 de abril de 2022. 2. Contra la referida elección, los señores Jorge Alejo Calderón Perilla1, José Enrique Molina Rojas2, Jaime Darío Carrillo Suarez3, Yeferson Posso Mosquera4 y Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez5, presentaron demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, cuyo conocimiento correspondió en distintos despachos al Tribunal Administrativo del Meta. 1 Rad.
No. 2022-00104-00, asignado por reparto del 6 de mayo de 2022 a la Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE. 2 Rad. No. 2022-00106-00, asignado por reparto del 9 de mayo de 2022 al Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO. 3 Rad. No. 2022-00119-00, asignado por reparto del 18 de mayo de 2022 a la Magistrada NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA. 4 Rad.
No. 2022-00121-00, asignado por reparto del 23 de mayo de 2022 al Despacho del Magistrado JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA 5 Rad. No. 2022-00126-00, asignado por reparto del 24 de mayo de 2022 a la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ. Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Como común denominador de las demandas, se invocó que el acto de elección censurado incurrió en la causal de anulación prevista en el artículo 275.5 del CPACA. Ello en atención a que el demandado, según se aseguró, en el año inmediatamente anterior a la elección, se desempeñó como contralor departamental del Meta, razón por la que ejerció autoridad administrativa en Villavicencio, de modo que se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994. 4.
Asimismo, se expuso que el demandado, en su condición de contralor del departamento del Meta, suscribió contratos cuyos objetos debían ejecutarse en Villavicencio y, además, que ejerció autoridad administrativa ante la alcaldía de dicho municipio y sus entidades descentralizadas, así como ante el Concejo, al haber efectuado control fiscal de los recursos recaudados por la estampilla “Unillanos”. 5.
Con excepción de una de las demandas6, en todas se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado, pretensión que fue acogida favorablemente al interior del proceso 50001-23-33-000-2022-00104-007 mediante providencia proferida el 14 de junio de 2022. En los demás expedientes, al resolver el mismo aspecto, se dispuso estarse a lo resuelto en tal providencia. 6.
En sede de apelación, a través de auto del 28 de julio de 2023, esta Sección revocó la decisión referida por considerar que, del análisis preliminar del acto de nombramiento acusado, de la norma legal presuntamente transgredida y de las pruebas que obraban en el expediente en dicha fase, no se advertía la alegada vulneración para concluir la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional pretendida. 7.
Bajo tal orientación, se puso de presente la necesidad de recaudar más elementos de convicción para realizar el correspondiente análisis del concepto de la violación conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables. 8. Posteriormente, ante la identidad de las demandas presentadas contra la elección del accionado como contralor de Villavicencio, se dispuso su acumulación8, correspondiéndole su conducción a la magistrada Teresa Herrera Andrade, una vez efectuada audiencia de sorteo9. 9.
Mediante providencia del 24 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso: i) impartir al trámite la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 6 50001-23-33-000-2022-00106-00. 7 con ponencia de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade 8 Principal: 50001233300020220011900.
Acumulados: 50001233300020220010400, 50001233300020220010600, 50001233300020220012100 y 50001233300020220012600. 9 El día 20 de septiembre de 2022. Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Solicitud de cambio de radicación 10. Con fundamento en el artículo 150 del CPACA, el demandado presentó escrito en el que solicitó el cambio de radicación del proceso. En el mencionado memorial, el demandante realizó una descripción de lo acontecido en el trámite que se ha adelantado que, en su criterio, da cuenta de la existencia de múltiples circunstancias que justifican se acceda a su pretensión. 11.
En específico, planteó las siguientes razones: i) falta de imparcialidad de la magistrada que conduce el proceso; ii) ausencia de garantías procesales y iii) la seguridad o integridad de los intervinientes. A continuación, se presenta un resumen de cada escenario planteado. 2.1. Falta de imparcialidad de la magistrada que conduce el proceso 12.
El solicitante indicó, en síntesis, como sustento de este apartado lo siguiente: i) No se tramitó una solicitud de nulidad y una recusación presentada por el demandante José Enrique Molina Rojas. 13. Indicó que la persona referida presentó solicitud de nulidad procesal y una recusación10, esta última rechazada de plano, lo cual a su juicio desconoce el artículo 132 del CPACA, pues no se corrió el respectivo traslado ni se suspendió el trámite del proceso conforme prevé la disposición referida. ii) Coadyuvancia, recusación y solicitud de nulidad presentada por el señor Alexander Tejeiro Torres. 14.
Señaló que el señor Alexander Tejeiro Torres presentó11 «memorial de coadyuvancia por pasiva (impugnante) y dos memoriales donde este ciudadano recusó a la doctora Teresa de Jesús Herrera Andrade, Magistrada Ponente y a la doctora Alma Yelena Ramírez Tello, Procuradora 49 Judicial II Administrativa»12. 15. Reprochó que la magistrada ponente no tramitó las recusaciones, así como tampoco suspendió el proceso hasta tanto aquellas se resolvieran.
Igualmente, que se negaran «las nulidades pedidas por el señor Tejeiro Torres», así como que no se ordenara el traslado de la coadyuvancia, ni por secretaría ni por la magistrada, «de las recusaciones y menos aún de las nulidades procesales que el ciudadano en comento presentó y menos aún de los recursos que este también promovió» (Sic a la cita). 10 Al interior del expediente 50001-23-33-000-2022-00119-00 (Anotación SAMAI 146) contra los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando, Teresa de Jesús Herrera Andrade y Nohra Eugenia Galeano Parra. 11 El 10 de mayo de 2023 12 Visible en los folios 174, 175 y 176 respectivamente en SAMAI radicado 50001-23-33-000-2022- 00119-00.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iii) Variación de posiciones de la magistrada Herrera Andrade en favor de la agente del Ministerio Público, quien es su amiga. 16.
En este punto, reprochó que la magistrada conductora del proceso hubiese cambiado su postura en relación con la medida cautelar de suspender provisionalmente los efectos del acto enjuiciado, pues mientras en auto del 10 de mayo de 202213 negó dicho pedimento, en decisión del 14 de junio de 202314 se accedió al mismo. 17. En sentir del demandado, al decretarse la medida cautelar en comento, se acogió la posición que frente al punto expuso en su concepto la agente del Ministerio Público quien -aseguró- es amiga y “paisana” de la magistrada que conduce el proceso y que ha actuado «sin descaro alguno, como una total contraparte y no como la garante procesal que debe ser». iv) Erróneo otorgamiento de términos procesales que han afectado a la parte demandada y beneficiado a los otros sujetos procesales 18.
En concepto del solicitante, la magistrada ponente en múltiples ocasiones aplicó de manera indebida el artículo 201 y 205 del CPACA, al tomar por notificado los estados, dos días después de que estos se publicaran y se enviaran por el medio electrónico. Por ello, otorgó de manera errónea términos procesales a las partes, accedido a peticiones y corrido traslados que han beneficiado a la parte demandante y soslayado la garantía al debido proceso del demandado. v) «La excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, trato desigual entre el impugnante y el demandado» 19.
Reprochó la argumentación contenida en las decisiones del 24 de febrero y 31 de marzo de 2023 relacionadas con la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda que propuso respecto de la ausencia de la constancia de publicación del acto demandado. 20. Asimismo, cuestionó el hecho de que se hayan negado recursos de apelación «a pesar de la jurisprudencia unificadora al respecto, pues este asunto pondría fin al proceso» y que se le haya dado trámite a un recurso de queja que después fue rechazado por extemporáneo por parte del Consejo de Estado, en atención a la errada manera en que venía notificando el tribunal. 21.
Adicionalmente, alegó que «a pesar de los ruegos de nulidad, estos no fueron atendidos por la honorable Magistrada, quien la rechazó de plano por considerar que el suscrito no tenía legitimidad para eso, situación está (sic) por demás soslayante (sic) del debido proceso, máximo cuando al impugnante, a 13 Al interior del expediente 50001233300020220010400. 14 Ibidem.
Índice Samai No. 16. Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pesar de que no lo ha reconocido como tal, su nulidad pedida, la negó y eso que le advirtió que no tenía legitimación para actuar». 22.
Frente al punto anterior, cuestionó que, en las mismas condiciones, al impugnante le sean negadas sus solicitudes de nulidad, mientras que al demandado le fueron rechazadas de plano, evento que no permite presentar recursos ordinarios. vi) Trato asimétrico entre demandante y demandado. 23. En concepto del demandado, existe un trato desigual entre éste y el demandante Jorge Alejo Calderón Perilla, pues pese a que el último ha presentado memoriales «disonantes» en contra de la magistrada que conduce el proceso, la misma no le ha hecho reproche alguno. 24.
En contraposición, al accionado le ha indicado que se abstenga de la presentación de solicitudes, recursos o nulidades totalmente improcedentes so pena de la adopción de medidas correctivas. En tal sentido, indica que la magistrada lo ha «amenazado en repetidas ocasiones con compulsa copias, multas y demás, además de que nos constriñe a no hacer uso de los mecanismos procesales para ejercer la defensa y el respeto por el debido proceso». 2.2.
Falta de garantías procesales i) Amistad entre la agente del Ministerio Público y la magistrada conductora del proceso 25. El demandado aseveró que, conforme se ha manifestado en recusaciones, la agente del Ministerio Público es amiga íntima de la magistrada ponente y tiene una posición abierta y públicamente marcada a favor de la parte demandante, razón por la que no es garante del respeto del debido proceso y la imparcialidad en el asunto que se tramita. 26.
Según menciona el solicitante, la procuradora ha hecho comentarios desobligantes respecto del demandado y tiene un marcado sesgo en su contra. Al respecto, se manifiesta que ello obedece al hecho de que tiene suficientes elementos de convicción que la vincularían, junto a su esposo, con situaciones irregulares y de corrupción que pueden aparejarle escenarios disciplinarios y penales. ii) Cercanía del hermano de un funcionario del despacho de la magistrada con la Secretaria de Vivienda del Meta 27.
Según afirma el demandado, en el despacho de la magistrada ponente trabaja el señor Cristian Fernando Bernal Rodríguez, cuyo hermano es Juan Pablo Bernal Rodríguez quien es cercano a la secretaria de Vivienda del Meta, y contra la que, en su periodo como contralor departamental, adelantó un proceso de responsabilidad. Además, aseveró que esta funcionaria es cercana al gobernador Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del mencionado departamento, quien también tiene mala relación con el accionado desde el año 2020. iii) Providencias no firmadas 28.
La parte demandada refiere que las providencias de 15 de junio y 5 de julio de 2023, notificadas por estado y publicadas en SAMAI, carecen de valor y efectos jurídicos al no contener firma electrónica, situación que constató con el correspondiente validador. Precisó que puso en conocimiento de la magistrada tal situación, pero no ha obtenido respuesta hasta el momento. iv) Ausencia de traslados y negativa ante solicitudes de nulidad 29.
En este punto el solicitante reiteró que ante solicitudes de coadyuvancia y de nulidad, jamás se ordenó el correspondiente traslado a los sujetos procesales e intervinientes, lo cual transgredía la garantía fundamental al debido proceso y generaba una causal de nulidad al desconocerse el contenido del artículo 201 A del CPACA y el inciso cuarto del artículo 134 del CGP.
En consecuencia, manifestó que se deben anular las providencias del 15 de junio y el auto del 5 de julio de 2023 por simple lógica. 30. Manifestó que, en contraposición, de los memoriales y recursos que presenta el abogado Jorge Alejo Calderón Perrilla sí se dispone su traslado a las partes. v) Del trámite de sentencia anticipada 31.
Censuró el demandado el hecho de que se hubiese impartido al trámite la figura de la sentencia anticipada pues, en su sentir, se desconoció lo dicho por esta Sección al resolver la apelación contra la medida cautelar decretada, relacionado con que debía darse un debate probatorio. 32. Aseveró que tal determinación de prescindir de la audiencia inicial se dio a pesar de los ruegos que formuló oportunamente.
Igualmente, señaló que se decretaron pruebas en favor de la señora Procuradora, quien, según un impugnante, es su amiga, aunado a que tales elementos de convicción se han ventilado a pesar de ser extemporáneos en su decreto. 33. Afirmó, además, que «este asunto se está ventilando por un procedimiento que no está regido en los cánones procesales y a pesar de mis ruegos de nulidad, se sigue atendiendo una hibridez procesal que aún no he podido entender, pero que en todo caso desatiende el debido proceso, todo ello por no querer hacer audiencia inicial y audiencia de pruebas, es decir, por no someterse al procedimiento especial del medio de control electoral». vi) Del trámite del incidente de liquidación de perjuicios 34.
Sostuvo que promovió oportunamente incidente de liquidación de perjuicios con ocasión a la imposición injusta de la medida cautelar solicitada. Sin embargo, Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tal solicitud fue rechazada por la magistrada ponente, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual se consideró improcedente. 35.
Luego, interpuso recurso de queja, pero el mismo no fue objeto de estudio «por culpa de la forma indebida como el honorable Tribunal Administrativo del Meta venia notificado sus providencias, lo cual se capitalizo (sic) en un desmedro en mis garantías procesales y se beneficiaron el demandante, Calderón Perilla y la señora Procuradora». vii) Del sorteo de la acumulación 36.
Para el demandado no es de recibo que en la audiencia convocada de manera virtual en la que se sortearía a qué magistrado(a) correspondería la dirección del proceso con ocasión de la acumulación, se esperara deliberadamente que llegara la agente del Ministerio Público y que fuera ella quien sacara la balota que determinó su conducción a la magistrada Teresa Herrera Andrade. 37.
Frente a dicho aspecto, afirmó que ello «siempre genero (sic) sombras de duda de un actuar probo y ajustado a derecho, dejándoseme en condiciones desiguales por no haberse indicado que se podía hacer presencia en la sala, como si (sic) al parecer lo sabía la señora procuradora, que como ya lo he mencionado y se prueba, desde un comienzo está en la esquina procesal contraria». 2.3.
La seguridad o integridad de los intervinientes 38. Sobre este punto, el demandado aseveró que, desde su llegada al cargo de contralor de Villavicencio, las amenazas en su contra no se han hecho esperar. En concreto, refirió un mensaje de texto amenazante que recibió el 16 de junio de 2022, del que aportó captura de pantalla, fecha en la que se le notificó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta de decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección censurado. 39.
Mencionó, además, que, por información enviada por alguien a la Presidencia de la República, se alertó de un posible atentado que se estaría fraguando en su contra desde la cárcel de Villavicencio. Además, se refirió a una citación que le hicieron las FARC EP para presentarse en una vereda del municipio de Vista Hermosa, Meta, de la cual aportó una foto. 40.
Con relación a la circunstancia, precisó que la misma no solo fue noticia nacional, sino que propició un pronunciamiento del Consejo Nacional de Contralores y de la Defensoría del Pueblo. Indicó que, no obstante, la Unidad Nacional de Protección se ha negado a implementar las medidas de emergencia que ha solicitado, situación por la que acudió a la interposición de una acción de tutela. 41.
Según el demandado, lo relatado con precedencia da cuenta, principalmente, de la falta de imparcialidad con la que desde el inicio ha actuado la magistrada ponente y, además, las situaciones que en su criterio ameritan que se Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acceda a la petición de cambio de radicación del proceso prevista en el artículo 150 del CPACA. 2.4.
Solicitud probatoria 42. El accionado solicitó que se oficiara a la Dirección Ejecutiva Seccional Villavicencio de la Rama Judicial para que certifique con destino al proceso lo siguiente: 1. Desde cuando el doctor Cristian Bernal Rodríguez, se desempeña como empleado judicial en el despacho de la doctora Teresa de Jesús Herrera Andrade, en el Tribunal Administrativo del Meta y que otros cargos ha desempeñado en dicha corporación judicial desde el año 2015 a la fecha. 2.
Desde cuando la doctora Laura Camila Gómez, se desempeña como empleada judicial del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y que otros cargos ha desempeñado en este distrito judicial administrativo desde el año 2015 a la fecha. 3. Desde cuando el doctor Jaime Stewart Correa Bello, se desempeña como empleado judicial del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y que otros cargos ha desempeñado en este distrito judicial administrativo desde el año 2015 a la fecha.
(Sic a toda la cita) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. Esta Corporación es competente para conocer de las peticiones de cambio de radicación en virtud del artículo 15015 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Cuestión previa 44. En la solicitud de cambio de radicación del proceso, el señor Carlos Alberto López López peticionó que se oficiara a la Dirección Ejecutiva Seccional Villavicencio de la Rama Judicial para que remitiera un conjunto de documentos con destino al presente proceso.
Concretamente, que certificara situaciones en torno a la vinculación de Cristian Bernal Rodríguez, Laura Camila Gómez y Jaime Stewart Correa Bello. 45. En lo que se refiere a la procedencia de solicitudes probatorias en los trámites de cambio de radicación, el artículo 30 del CGP16 dispone: 15 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación.” 16 Aplicable a los asuntos conocidos por esta Corporación por remisión expresa del artículo 306 del CPACA ante aquellos eventos no regulados.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. (Énfasis de la Sala) 46. Como se observa de la norma en cita, en el trámite de esta clase de solicitudes, de una parte, el solicitante aportará los elementos de convicción que sustentan su pretensión de cambio de radicación del proceso.
Por otra parte, la solución del trámite será de plano, situación que implica que las pruebas susceptibles de valoración serán aquellas que, junto a su escrito, acompañó el solicitante. 47. Con tales precisiones, la Sala no accederá a la petición de las pruebas solicitadas por el señor Carlos Alberto López López. 3. Problema jurídico 48.
La cuestión a resolver se contrae en determinar si las circunstancias referidas por el solicitante dan lugar a disponer el cambio de radicación del proceso solicitado, habida cuenta que afectan la imparcialidad o la independencia del Tribunal Administrativo del Meta, las garantías procesales y la seguridad o integridad de los intervinientes implicados en el proceso. 49.
Para el efecto, la Sala estudiará: i) la figura del cambio de radicación y ii) los argumentos expuestos en dicha solicitud de conformidad con el artículo 150 del CPACA y la jurisprudencia en torno a las causales de procedencia del mecanismo en mención, para resolver de esta manera el caso concreto. 3.1. Del cambio de radicación 50.
El artículo 150 del CPACA dispone lo que al tenor se cita: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(Negrilla fuera de texto) 51. Así pues, se evidencia que el cambio de radicación es una figura de carácter excepcional mediante la cual se altera la competencia del juez natural, que procede cuando en el lugar en donde se está tramitando el proceso se presentan circunstancias que pueden afectar: i) el orden público; ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; iii) las garantías procesales; iv) la seguridad o integridad de los intervinientes y; v) cuando se Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 52.
Además, esta Sección ha señalado que esta solicitud puede ser formulada «por cualquiera de los sujetos procesales dentro de ellos que se incluye a los terceros intervinientes, o quien actúe en su nombre, o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la solicitud deberá estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición (…)»17. 53.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de este tipo de procesos es jurisdiccional y no administrativa, pues aunque la norma se refiera al cambio de radicación como una petición, lo cual podría llegar a interpretarse como una de las formas de iniciación de las actuaciones administrativas al tenor del artículo 4 de la Ley 1437 de 201118, sin duda alguna se ha establecido como un trámite cuya competencia se encuentra consagrada en cabeza del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2.
Caso concreto 54. La Sala abordará de manera conjunta las circunstancias que se enmarcan dentro de las causales que, de acuerdo con los argumentos del accionante, configuran la procedencia de la solicitud de cambio de radicación así: i) falta de imparcialidad de la magistrada que conduce el proceso; ii) falta de garantías procesales y; iii) amenaza a la seguridad o integridad de los intervinientes. 55.
Al respecto, se anuncia que, del análisis de los motivos que sustentan la causal de falta de imparcialidad, se advierte que en realidad corresponden a circunstancias en torno a la falta de garantías procesales, situación que será objeto de análisis en el correspondiente apartado. 3.2.1. Falta de imparcialidad 56. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la administración de justicia debe atender a la independencia y la imparcialidad como principios básicos y esenciales19.
Con relación a este último, ha señalado que se «trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial»20. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago, auto radicado 11001-03-28-000- 2013-0009-00. 18 «FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.» 19 Sentencia C-496 de 2016. 20 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, C-365 de 2000 y C-496 de 2016.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la imparcialidad tiene una dimensión subjetiva y otra objetiva, en los siguientes términos: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”21. 58.
Esta Corporación se ha pronunciado con relación a la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia como causal de procedencia de la solicitud del cambio de radicación, de la siguiente manera: «[…] con relación a la imparcialidad que es predicable de la Administración de Justicia, la Sala advierte que ésta se puede ver afectada cuando circunstancias externas que desequilibren el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado puedan influir en las decisiones judiciales, de tal manera que éstas se vean sumidas, por ejemplo, en situaciones de abusos del derecho, violación a los derechos fundamentales de los asociados, desconocimiento de una administración conforme a los parámetros constitucionales y del ordenamiento jurídico, poniéndose en riesgo la neutralidad indispensable para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, circunstancias estas evaluadas bajo consideraciones de utilidad, necesidad y proporcionalidad por la Sala para efectos de adoptar la mejor decisión posible frente al caso concreto.
Ahora bien, cabe precisar que, en opinión de la Sala, en estos casos no se está haciendo referencia a la configuración de hipótesis de impedimentos y recusaciones en cabeza de una determinada autoridad jurisdiccional, porque de darse esta situación estaríamos frente a estos fenómenos y no ante a una desestabilización por imparcialidad de la Administración de Justicia. Finalmente, cabe señalar que quien invoque las circunstancias antes mencionadas deberá suministrar u ofrecer un mínimo de elementos que permitan a esta Corporación deducir la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad […]»22 59.
Las precisiones anteriores permiten advertir que la petición de cambio de radicación del proceso, por la causal de falta de imparcialidad, será negada como pasa a explicarse. 60. Los argumentos del solicitante que pueden considerarse como «circunstancias externas que puedan influir en las decisiones judiciales23» y a partir de las cuales sustenta la materialización de la causal de falta de imparcialidad son las siguientes: 21 Sentencia C-600 de 2011.
Reiterada en la sentencia SU-174 de 2021. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 110010326000201600178 00 (58390). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 6 de diciembre de 2012, Exp. 45.679, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Ibídem.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a) Amistad entre la agente del Ministerio Público y la magistrada conductora del proceso b) Variación de la postura de la magistrada para acoger la manifestada por la delegada de la Procuraduría, quien tiene un sesgo marcado contra el demandado. c) Cercanía del hermano de un funcionario del despacho de la magistrada con la Secretaria de Vivienda del Meta 61.
En criterio del solicitante, las circunstancias descritas «denota[n] carencia de objetividad y una falta de imparcialidad, que se suman a otros hechos24, que ahíncan esta causal para pedir el cambio de radicación (…)». a) Amistad entre la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade y la agente del Ministerio Público y ii) variación de postura para acoger la manifestada por la segunda. 62.
En lo que atañe a los argumentos de la referencia, tendientes a demostrar la presunta cercanía de la magistrada instructora del proceso ordinario y la agente del ministerio público, quien se aduce tiene un claro sesgo contra el demandado, y que aparejó, en su concepto, la variación de posiciones en algunas decisiones del proceso, particularmente, respecto a la medida cautelar de suspensión provisional del acto enjuiciado25, no tendrán vocación de prosperidad por las razones que siguen. 63.
Resulta claro que las circunstancias en comento hacen referencia a hipótesis relacionadas con escenarios constitutivos de impedimentos y recusaciones que aparejan, según la jurisprudencia enunciada con antelación, que no se está «ante a una desestabilización por imparcialidad de la Administración de Justicia». 64. En este sentido, el trámite de cambio de radicación no es la oportunidad para analizar la situación relatada por el demandante en torno a que existe una amistad entrañable entre la magistrada del Tribunal Administrativo del Meta y la agente del Ministerio Público. 65.
Tampoco para establecer si, la supuesta animadversión que, en su criterio, tiene la Procuradora 49 Judicial II Administrativa en su contra, puede surgir del hecho de que aquél cuenta con suficientes elementos de convicción que la vincularían, junto a su esposo, con situaciones irregulares y de corrupción que pueden aparejarle escenarios disciplinarios y penales. 66.
Por ello, lo mencionado por el peticionario se trata de apreciaciones que distan de las circunstancias que habilitan el análisis, al interior del trámite de 24 Tampoco relaciona tales hechos. 25 Decretada mediante auto del 14 de junio de 2022. Exp. 50001-23-33-000-2022-00104-00. Índice Samai No. 16. Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cambio de radicación, tendiente a evidenciar «la injerencia, o manipulación que pueda ejercerse sobre la Administración de Justicia, en cuanto se refiere a la posible afectación de su independencia e imparcialidad»26. 67.
Con todo, resulta pertinente poner de presente que las decisiones que a juicio del accionante fueron objeto del cambio de postura de la magistrada, esto es, las relacionadas con las medidas cautelares pretendidas, corresponden a solicitudes procesales disimiles, como pasará a explicarse. 68. El solicitante del cambio de radicación consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de junio de 2022, mediante la cual resolvió la solicitud de medida cautelar al interior del proceso radicado 50001233300020220010400, varió sustancialmente a la inicialmente adoptada en el curso de la solicitud de medida cautelar de urgencia mediante providencia de 10 de mayo de la misma anualidad al interior del proceso, lo cual, de acuerdo a lo expuesto por el solicitante, se insiste, radica en la presunta cercanía de la magistrada con la agente del ministerio público. 69.
Frente a este aspecto, debe ponerse de presente que en el auto del 10 de mayo de 202227, la magistrada Herrera Andrade se pronunció acerca de la admisión del medio de control promovido, además, respecto a la solicitud de suspender provisionalmente los efectos del acto censurado como medida cautelar con carácter de urgencia, denegándola con fundamento en las siguientes consideraciones: Con lo expresado hasta ahora por el actor, el Despacho no cuenta con elementos de juicio para considerar que, en sí mismo, la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita vaya a generar, de manera inmediata y cierta, un perjuicio de imposible o difícil reparación o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite urgente.
En consecuencia, la petición cautelar solicitada debe tramitarse por el procedimiento ordinario (…) 70. Luego, al tramitar la petición cautelar por el procedimiento ordinario, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 14 de junio de 2022, dispuso su decreto por considerar acreditados los presupuestos para tal efecto. 71.
Como se observa, no existió la variación en la postura invocada por el solicitante por cuanto en el auto del 10 de mayo de 2022, la magistrada Herrera Andrade no resolvió negar la medida de suspensión cautelar solicitada, sino el hecho de tramitarla con el carácter de urgencia invocado. 72. En tal sentido, no puede predicarse la existencia de variación de postura alguna si se tiene en cuenta que en la providencia en comento simplemente se dispuso no acceder al trámite de urgencia de la medida cautelar y, por ende, impartir el cauce ordinario para su resolución, con lo cual no se resolvió de 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 110010326000201600178 00 (58390). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 6 de diciembre de 2012, Exp. 45.679, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Exp. 50001233300020220010400 visible en el folio No. 4.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fondo, situación que sí se efectuó en la decisión de Sala en la providencia del 14 de junio de 2022. iii) Cercanía del hermano de un funcionario del despacho de la magistrada con la Secretaria de Vivienda del Meta 73.
Para el solicitante, la imparcialidad se afectó en razón a que en el despacho de la magistrada que conduce el proceso trabaja el señor Cristian Fernando Bernal Rodríguez, cuyo hermano es Juan Pablo Bernal Rodríguez, quien es cercano a la secretaria de Vivienda del Meta y contra la que el solicitante, en su ejercicio como contralor departamental, adelantó procesos de responsabilidad. 74.
En concepto de la Sala dicho argumento no resulta de recibo para acceder al cambio de radicación del proceso pretendido por lo siguiente: 75. Salta a la vista que el reproche no se dirige contra la magistrada Herrera Andrade, sino respecto de una persona que labora en su despacho, a quien se le atribuye cercanía con alguien que enfrentó una investigación por parte del demandado.
Al respecto, no se advierte de qué manera tal situación pueda comprometer la imparcialidad de la autoridad judicial. 76. En este sentido, los argumentos expuestos por el solicitante se fincan en la cercanía de terceros que, según se advierte, son ajenos al proceso y que, además, no se ha comprobado tengan relación alguna con la magistrada directamente (caso en el cual procedería la recusación) sino, a lo sumo y en gracia de discusión, con un funcionario de su despacho.
Este último, respecto del cual no se ha mencionado que ha incurrido en un actuar irregular relacionado con el proceso electoral que enfrenta el demandado. 77. Debe recordarse que la mera afirmación del demandado no es suficiente para poner en entredicho la imparcialidad de la autoridad judicial que dirige el proceso, sino que, además, le corresponde la carga probatoria de acreditar su dicho con los elementos de convicción correspondientes. 78.
Así pues, la presunta «mala relación» que pueda suscitarse con diferentes funcionarios del departamento del Meta, en virtud de las labores desempeñadas como contralor de dicho departamento, y que estos a su vez tengan, presuntamente, amistad con funcionarios del despacho de la magistrada, no son suficientes para poner en entredicho la garantía de imparcialidad. 79.
Por los motivos expuestos, se concluye que no se presentan eventos que desequilibran el funcionamiento de la correcta administración de justicia y, por ende, que la imparcialidad o independencia del Tribunal Administrativo del Meta se encuentren comprometidas. En consecuencia, el cambio de radicación del proceso pretendido por la causal materia de análisis, será negado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.2.2.
Afectación de las garantías procesales 81. Advierte la Sala que se invoca como causal para el cambio de radicación del proceso que se afectan las garantías procesales, aspecto respecto del cual la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] Es necesario recalcar que la Sala Plena de la Sección Tercera expuso con anterioridad que para que sea procedente el cambio de radicación por la causal de afectación de las garantías procesales, es necesario que el restablecimiento de estas no pueda obtenerse por las vías procesales ordinarias (…) De manera puntual concluyó esta Corporación[21]28: Considerado así el asunto, en estos casos procederá el cambio de radicación en aquellas situaciones excepcionales que por su intensidad y magnitud hacen imposible que se le brinden a las partes del proceso contencioso administrativo las garantías procesales a que constitucionalmente tienen derecho[22]29.
Se trata de circunstancias externas y ajenas a la voluntad del juez y de las partes, que rompen las estructuras garantes del proceso, por lo tanto, se reitera, la causal no procede cuando se trate de situaciones internas del proceso donde se alegue la ruptura de las garantías procesales, en cuanto estas hipótesis deben ser enfrentadas a través de los remedios ordinarios que establece el Código General del Proceso […]»30 82.
En el presente caso, esta causal se sustentó en las siguientes circunstancias invocadas por el demandado en relación con supuestas irregularidades ocurridas en el trámite del proceso: i) Falta de trámite a una solicitud de nulidad y una recusación presentada por el demandante José Enrique Molina Rojas al interior del expediente 50001-23-33- 000-2022-00119-0031. ii) Ausencia de trámite de un memorial de coadyuvancia y unas solicitudes de recusación presentadas por Alexander Tejeiro Torres en contra de la magistrada ponente y respecto de la Procuradora 49 Judicial II Administrativa. iii) En el curso del proceso se han otorgado términos procesales que han afectado a la parte demandada y que, en criterio del solicitante, han beneficiado a los demás sujetos procesales en desmedro de sus garantías al debido proceso. iv) Incurrió en un yerro en las decisiones de 24 de febrero y 31 de marzo de 2023 relacionadas con el trámite de la excepción previa de ineptitud sustantiva de 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 45679.
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 [Las garantías procesales fundamentales, entendidas estas como “los presupuestos incanjeables que la litis debe tener para salvaguardar el debido proceso,” por oposición a las reglas que disciplinan el debate y las reglas que “conforman la regulación adjetiva con modalidades y efectos que pueden ser distintos de acuerdo con la naturaleza del conflicto”.
Osvaldo Alfredo Gozaíni, “La oralidad como principio político y como sistema para el debate”, en XXXI, Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, 2010, p. 1046]. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de 7 de diciembre de 2017. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Rad. 11001- 03-26-000-2016-00184-00 (58443). 31 Visible en los folios 174, 175 y 176 respectivamente en SAMAI radicado 50001-23-33-000-2022- 00119-00. Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la demanda y en punto de las recusaciones y las solicitudes de nulidad formuladas, resueltas en su oportunidad mediante autos32 de 31 de marzo de 2023 y 2 de mayo de la misma anualidad. v) Trato desigual entre el demandante y el demandado vi) Providencias no firmadas vii) Ausencia de traslados y negativas ante solicitudes de nulidad viii) Irregular trámite de sentencia anticipada y del incidente de liquidación de perjuicios ix) Del sorteo de la acumulación 83.
Frente a todas las hipótesis en comento, no se advierte que se cumplan los requisitos jurisprudenciales para ordenar el cambio de radicación por la causal materia de análisis traídos a colación en el extracto citado, comoquiera que, se itera, es necesario que el restablecimiento de las garantías procesales «no pueda obtenerse por las vías procesales ordinarias». 84.
Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no se encuentra que lo alegado por el solicitante se trate de «situaciones excepcionales que por su intensidad y magnitud hacen imposible que se les brinden a las partes del proceso contencioso administrativo las garantías procesales a que constitucionalmente tienen derecho». 85.
Tampoco, se vislumbra de qué manera respecto de los reproches en comento y que, en criterio del peticionario, afectan las garantías procesales, los sujetos del proceso no hayan contado con las vías procesales ordinarias para su restablecimiento. 86. Por el contrario, lo que se observa es que existe una argumentación común frente a los escenarios en los que se sustenta la causal, tendientes a que, mediante el mecanismo de cambio de radicación, se reabran discusiones zanjadas por la autoridad judicial competente, con el propósito de soslayar lo resuelto en el momento pertinente respecto del trámite de las excepciones previas, las solicitudes de nulidad, entre otras, situación que a todas luces desconoce el alcance del artículo 150 del CPACA y el criterio jurisprudencial vigente en la materia. 87.
En esa orientación, conviene recordar que la Sala de lo Electoral, en decisión del 11 de julio de 2013, explicó lo siguiente: Sobre este punto, es necesario mencionar que es claro para la Sala que lo que pretende el señor Palacios Mosquera es revivir la discusión en torno a la imparcialidad de las personas que van a resolver el asunto y con ello, desconocer la decisión que adoptaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó al 32 Índices 148 y 165 de la plataforma SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta, radicado 50001-23- 33-000-2022-00119-00.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 resolver las recusaciones. De esta manera, observa la Sala que el señor Palacios Mosquera busca soslayar lo dicho por los jueces naturales y utilizar el cambio de radicación como un recurso contra la decisión del impedimento, sin embargo, contrariando lo establecido en el inciso final del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, los autos que resuelven sobre las recusaciones no son susceptibles de recurso, razón por la cual, la solicitud presentada por el demandante no es de recaudo, y como consecuencia de lo anterior, será negada.
(Negrilla fuera de texto) 88. En suma, las situaciones que dan sustento a la causal invocada no son externas y ajenas a la voluntad del juez y de las partes conforme lo exige la jurisprudencia, sino que corresponden a eventos internos del proceso que pueden ser y han sido tramitados a través de los cauces ordinarios. De ahí que se advierta el ánimo del solicitante para que, en sede de este mecanismo, se retorne a aspectos resueltos por la autoridad judicial competente, lo cual desborda claramente el alcance de la figura del cambio de radicación. 89.
Ciertamente, en el cauce del proceso electoral se han proferido distintos pronunciamientos33 en torno a las situaciones procesales en que se sustenta la presente causal para el cambio de radicación, no correspondiendo analizar en este escenario los fundamentos jurídicos expuestos para resolver cada situación particular objeto de censura por el solicitante, pues, se itera, ello excedería el alcance de lo previsto en el artículo 150 del CPACA. 90.
Finalmente, una vez revisado el sistema SAMAI, la Sala advierte que el proceso se encuentra en etapa de traslado de pruebas34, según lo dispuesto en el auto de sentencia anticipada proferido el 24 de febrero de 2023. Por tal razón, al encontrarse pendiente la etapa de alegatos y al no haberse proferido sentencia de primera instancia, se evidencia que el solicitante aun cuenta con mecanismos procesales ordinarios para el ejercicio de sus garantías, las cuales no se pueden considerar transgredidas por el hecho de que distintas solicitudes hayan sido resueltas de manera desfavorable. 3.2.3.
La seguridad de los intervinientes 91. La jurisprudencia ha definido la afectación de la seguridad35 o integridad36 de los intervinientes como requisitos para ordenar el cambio de radicación en los siguientes términos: 33 Por ejemplo, respecto del trámite a una solicitud de nulidad y una recusación presentada por el demandante José Enrique Molina Rojas al interior del expediente 50001-23-33-000-2022-00119- 00, se profirió auto del 31 de marzo de 2023.
Índice Samai No. 147. Exp. 50001233300020220011900. Igualmente, con relación al memorial de coadyuvancia, las solicitudes de recusación en contra de la magistrada ponente y respecto de la Procuradora 49 Judicial II Administrativa y de nulidad presentadas por Alexander Tejeiro Torres, se profirieron los autos del 15 de junio y 5 de julio de 2023.
En punto de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda se expidieron las providencias del 24 de febrero y 31 de marzo de 2023. 34 Índice Samai No. 213. 35 «La seguridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La afectación del orden público en relación con la seguridad e integridad de los intervinientes hace referencia a su vez a las circunstancias manifestadas por cualquiera de los sujetos procesales, esto es, el juez, las partes o cualquiera que de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso se considere como tercero interviniente en el respectivo proceso, o su núcleo familiar más cercano, y que en consideración de la Sala revistan la suficiente entidad para poner en peligro o amenazar de manera real e inminente la seguridad o integridad personal de quienes así lo indicaron.
El cambio de radicación del proceso que podría llegar a solicitarse bajo este supuesto, supone la existencia de circunstancias, alteraciones del orden público, o de amenazas concretas, o de situaciones específicas que hagan concluir a la Sala, tras un juicio de utilidad, necesidad y proporcionalidad, el riesgo que corre la integridad personal de un determinado sujeto procesal, o de un miembro de su núcleo familiar.37 92.
Del extracto jurisprudencial en cita puede destacarse que el cambio de radicación por la causal objeto de análisis procede cuando se presente, bien sea, i) una afectación del orden público que compromete la seguridad e integridad del operador judicial y los distintos sujetos procesales o ii) situaciones específicas o amenazas concretas contra éstos o incluso sus familiares.
Con tales precisiones, a continuación, se analizará la situación en concreto expuesta por el solicitante. 93. El señor Carlos Alberto López López consideró que su vida e integridad personal se encuentran en peligro desde su llegada al cargo como contralor municipal de Villavicencio. Lo anterior, como consecuencia de haber recibido distintas amenazas en múltiples oportunidades que han sido puestas en conocimiento de las autoridades competentes y que, reiteró, están «todas relacionadas con el ejercicio de mi cargo», refiriendo de manera expresa las siguientes: a) Mensaje de texto en su celular el 16 de junio de 2022, día en que se le notificó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección como contralor. b) Un funcionario de la Presidencia de la República lo alertó sobre un posible atentado que estaría planeándose en su contra desde la cárcel de Villavicencio, y que también recibió una citación hecha por FARC EP el 23 efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física».
(Corte Constitucional, sentencia T – 224 de 2014). 36 «En cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o particulares.
El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material». (Corte Constitucional, sentencia SU – 200 de 1997). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 6 de diciembre de 2012, radicado 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679).
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de junio de 2023 para presentarse a una vereda del municipio de Vista Hermosa, Meta. c) Citación por parte de las FARC EP, el 23 de junio de 2023, para presentarse en una vereda del municipio de Vista Hermosa, Meta. 94.
El solicitante adujo que esta situación de amenaza producto de las situaciones en comento, puede presionar a que se adopte una decisión anulatoria de su elección en primera instancia, por cuanto una determinación a su favor puede generar mayor riesgo para su vida y para los falladores de primera instancia, lo cual afectaría la imparcialidad y de paso la seguridad e integridad de los intervinientes en el proceso. 95.
Para acreditar tales planteamientos se allegaron los siguientes documentos: • Dos capturas de pantalla de dos mensajes de texto que contienen diferentes amenazas. • Correo electrónico del 28 de septiembre de 2022 dirigido a la directora seccional de la Fiscalía del Meta en el que pone en conocimiento y denuncia amenazas realizadas por el grupo armado las Águilas Negras. • Correo electrónico de 2 de mayo de 2022 en el que la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta remite por competencia denuncias realizadas por el señor Carlos Alberto López López a la Unidad Nacional de Protección U.N.P, Secretaria de Gobierno de Villavicencio, Secretaria de Gobierno del Meta, Policía Metropolitana de Villavicencio y al director seccional de Fiscalías Villavicencio. • Foto de un volante de 23 de junio de 2023 en el que el Frente Jorge Suárez Briceño citó al señor Carlos Alberto López López para que compareciera el 25 de junio de 2023 a la vereda Alta Guainía, a las 9:00 a.m. • Escrito de acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección y la Seccional de Servicios Especiales de Protección de la Policía Metropolitana de Villavicencio, radicada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio. • Oficio Núm. GS-2023-048895/SEPRO-GUPRO1.10 de 7 de junio de 2023, mediante el cual el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio da respuesta a la denuncia pública realizada por el señor Carlos Alberto López López. • Remisión por parte de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y DIH a la Policía Metropolitana del Meta de la denuncia pública realizada por una ciudadana, respecto de un posible atentado en contra del señor Carlos Alberto López López. • Presentación de funcionario policial del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones MEVIL, quien integrará el esquema de protección del señor Carlos Alberto López López, de 8 de febrero de 2023. • Presentación de funcionario policial del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones MEVIL, quien integrará el esquema de protección del señor Carlos Alberto López López, de 31 de febrero de 2023. • Notificación de la finalización de medidas de protección extraordinarias y transitorias de 24 de marzo de 2023. • Resoluciones 1677 de 2021, 5041 de 2021, 5512 de 2021 y 6770 de 2022, emitidas por la Unidad Nacional de Protección, mediante las cuales se dan a conocer y se adoptan las medidas de protección en cabeza de dicha entidad en favor del señor Carlos Alberto López López.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 • Noticia criminal de 28 de junio de 2023 ante la Policía Nacional por amenazas en contra del señor Carlos Alberto López López. • Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, de 21 de julio de 2023, mediante la cual se negó el amparo de los derechos a la vida e integridad física del señor Carlos Alberto López López en contra de la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional Metropolitana de Villavicencio - MEVIL- Seccional de Protección y Servicios Especiales -SEPRO-. • Solicitud dirigida por el Consejo Nacional de Contralores al director de la Unidad de Protección requiriendo medida de protección en favor del señor Carlos Alberto López López. 96.
La Sala advierte que, en el caso concreto, el solicitante no menciona que su seguridad e integridad se encuentre comprometida como consecuencia de una afectación del orden público, sino como consecuencia de amenazas concretas dirigidas en su contra y que reconoce están «todas relacionadas con el ejercicio de mi cargo», esto es, como contralor del municipio de Villavicencio, Meta. 97.
Previo a valorar las pruebas obrantes en el plenario debe precisarse, con relación a los mensajes de datos o mensajes de texto recibidos, así como los pantallazos allegados con la solicitud y que son el sustento de las amenazas de las cuales es víctima el señor Carlos Alberto López López, que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación38, se debe verificar si estos cumplen con los presupuestos para su valoración probatoria.
Al respecto, el artículo 247 del CGP dispuso: Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos […].
(Negrillas y subraya fuera de texto). 98. La Corte Constitucional ha concluido que quien pretenda hacer valer un mensaje de datos en un proceso judicial deberá garantizar: i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –art. 6° de la Ley 527 de 1999–; ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –art. 7° de la Ley 527 de 1999– y iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –arts. 8° y 9° de la Ley 527 de 199939. 99.
Lo anterior, con el fin de verificar y reafirmar la validez probatoria de dichos medios de convicción digitales, como requisito necesario para su apreciación, de 38 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 10 de diciembre de 2021, radicado 81001233900020200012701; sentencia de 2 de diciembre de 2021, radicado: 44001234000020200027101. 39 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2016. magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias40.
Postura que ha sido acogida por esta corporación41 en diferentes pronunciamientos. 100. De las pruebas allegadas se tienen los siguientes pantallazos de mensajes de texto que, a juicio del solicitante del cambio de radicación, dan sustento a su procedencia: 101. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados y analizados, se tiene que las capturas de pantalla allegadas deberán valorarse como pruebas documentales, de acuerdo con el inciso final artículo 247 del CPACA, puesto que su sola impresión conlleva su estudio conforme con las reglas dispuestas para este tipo de elementos de convicción. 102.
En efecto, al no ser posible establecer la trazabilidad de los mensajes enviados ni la posibilidad de que la información allí contenida pueda ser consultada posteriormente, se limita e impide su análisis como mensaje de datos. 103. Ahora bien, conforme se advierte en las imágenes aportadas, las amenazas fueron enviadas desde los números telefónicos +573184334837 y +573222804085.
Al respecto, se encuentra desproporcionado someter a una carga probatoria excesiva al señor Carlos Alberto López López para acreditar quién fue el iniciador del mensaje, en virtud del anonimato que reviste este tipo de conductas delictivas. 104. Asimismo, aun cuando el solicitante mencionó haber sido su receptor, de lo cual no existe prueba más allá de su dicho y aun aceptando que así fuese, tampoco resulta posible tener certeza en torno a su fecha de generación o recepción. Lo anterior, puesto que en las imágenes se denota únicamente un enunciado que indica «hoy, 11:02 a.m.» y «hoy, 5:30 p.m.» como horas de recepción. 40 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 10 de diciembre de 2021, radicado 81001233900020200012701; sentencia de 2 de diciembre de 2021, radicado: 44001234000020200027101.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 105. Ciertamente, al no haber sido aportados como mensajes de datos mediante un formato que permitiese establecer, por ejemplo, quién fue el destinatario o su fecha de recepción, existe una limitante para realizar un análisis más profundo respecto de las imágenes, más allá de lo que se puede percibir a simple vista, esto es, la existencia de advertencias violentas que dan cuenta de un riesgo que se cierne, supuestamente, sobre el solicitante. 106.
El peticionario también se refirió de manera concreta a una citación que le hicieron las FARC EP para presentarse en una vereda del municipio de Vista Hermosa, Meta, de la cual aportó las siguientes imágenes: 107. En el panfleto en mención se lee: Carlos López, reciba un saludo revolucionario de parte de las Farc EP ejército del pueblo.
La presente nota es para que haga el favor de estar presente el día 25 de junio en la vereda el Alto Guiní. Hora 9 a.m. Nota: no faltar. 108. Con relación a lo anterior, el solicitante mencionó que dicha amenaza no solo fue noticia nacional42, sino que propició un pronunciamiento del Consejo Nacional de Contralores y de la Defensoría del Pueblo.
Indicó que, no obstante, la Unidad Nacional de Protección se ha negado a implementar las medidas de 42 Para el efecto aportó los siguientes enlaces: https://www.semana.com/politica/articulo/contralor- de-villavicencio-denuncia-que-recibio-amenazas-de-las-disidencias-de-las-farc-le-pide-proteccion- a-la-unp/202359/. https://www.radionacional.co/noticias-colombia/contralor-de-villavicencio- amenazado-por-disidencias-piden-reforzar-su-seguridad y https://www.pares.com.co/paztotal/contralor-de-villavicencio-denuncia-amenazas-de-disidencias- de-las-farc-y-reducci%C3%B3n-de-su-seguridad-.
Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 emergencia que ha solicitado, situación por la que acudió a la interposición de una acción de tutela. 109.
Por otra parte, aludió de manera específica a que se alertó de un posible atentado que se estaría fraguando en su contra desde la cárcel de Villavicencio. Respecto de dicho escenario, obra en el expediente la remisión hecha por parte de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y DIH a la Policía Metropolitana del Meta del escrito presentado por una ciudadana en tal sentido. 110.
Del análisis de dicho elemento de convicción, se advierte que tal persona mencionó que a un familiar suyo le ofrecieron, desde el centro penitenciario en comento, unas sumas de dinero por colaborar con el asesinato del contralor de Villavicencio antes de que aquél entregara unas pruebas con las que contaba en torno a actos de corrupción en el «tránsito municipal». 111.
De las pruebas traídas a colación, la Sala considera que aun cuando resulta innegable que contra el demandado se ciernen situaciones que comprometerían su integridad, lo cierto es que no es posible establecer cómo las distintas amenazas en las que se sustenta la presente petición son fruto del proceso de nulidad electoral cursado en su contra y, de ahí, la imperiosa necesidad de reasignar su conocimiento a otra autoridad judicial distinta a la que lo tramita en la actualidad. 112.
Téngase en cuenta que en el mensaje remitido desde el número +573222804085 se le advierte que “deje quieto al pae”, mientras que en la información respecto al atentado que se habría fraguado en su contra se menciona que ello obedece a que cuenta con evidencia respecto de hechos de corrupción en el «tránsito municipal» 113. Es el mismo demandado quien afirma en su escrito que las amenazas recibidas por distintas vías (mensajes de texto, citaciones, informes de posibles atentados) obedecen al desempeño de sus funciones como contralor municipal de Villavicencio.
Prueba de ello es el panfleto supuestamente enviado en el mes de septiembre por el grupo criminal “las Águilas Negras”, del cual se desprende que fue individualizado como contralor, respecto de su actuar en ejercicio de dicho cargo. 114. Por lo anterior, el cambio de radicación pretendido tendría un efecto inocuo respecto de los riesgos aducidos por el solicitante pues, no es posible advertir en qué manera podrían reducirse o desaparecer los hechos amenazantes si el proceso lo asume un tribunal distinto al del Departamento del Meta. 115.
Asimismo, no existe prueba respecto de situaciones amenazantes contra la autoridad judicial que tramita el proceso de nulidad electoral contra el hoy solicitante, tendientes a ejercer presiones para que el asunto que se debate sea resuelto en uno u otro sentido. 116. En consecuencia, al no ser posible en este punto establecer la existencia de una relación directa entre las amenazas de las cuales el solicitante ha manifestado ser víctima y el proceso de nulidad electoral en su contra, no se advierte la Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 necesidad de decretar el cambio de radicación del proceso, dado que la génesis misma de las situaciones amenazantes, radica, principalmente, tal y como reconoce el actor, en una situación ajena al proceso: su labor como contralor de Villavicencio. 117.
En tal sentido, de lo razonado por la Sala es dable concluir que no es posible acceder a la solicitud de cambio de radicación del proceso. 118. Finalmente, teniendo en cuenta que el solicitante aporta unos elementos probatorios de cuyo contenido se aprecian circunstancias amenazantes en contra de su integridad, esta Sala ordenará que, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se remita copia a la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección de: i) Capturas de pantalla de dos mensajes de texto enviados desde los números telefónicos +573184334837 y +573222804085 que contienen diferentes amenazas. ii) Volante de 23 de junio de 2023 en el que el Frente Jorge Suárez Briceño citó al señor Carlos Alberto López López para que compareciera el 25 de junio de 2023 a la vereda Alta Guainía, a las 9:00 a.m. iii) Remisión por parte de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y DIH a la Policía Metropolitana del Meta de la denuncia pública realizada por una ciudadana, respecto de un posible atentado en contra del señor Carlos Alberto López López. 119.
Lo anterior, para que, en el marco de sus competencias, dichas entidades analicen la situación actual de seguridad del solicitante. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad electoral radicado 50001-23-33-000-2022-00104-00, presentada por el señor Carlos Alberto López López.
SEGUNDO: Contra la anterior decisión, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de esta Sección, remitir copia a la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección de los elementos probatorios relacionados en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez y otros Demandado: Carlos Alberto López López – contralor municipal de Villavicencio Radicado: 11001-03-28-000-2023-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx