Micelio
68001233300020190060501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2023-06-08

Radicación interna: 3588-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luz Esperanza Forero De Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01 (3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento pensión gracia Salvamento de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de la referencia. En aquella oportunidad, la Sala revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La decisión se fundamentó en que no se cumplieron todos los requisitos para acceder a esta prestación por cuanto la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 no podía ser tenida en cuenta toda vez que «se trata[ba] de una vinculación que no cumpl[ía] con los presupuestos para los cuales fue creada la pensión gracia reclamada».

Se llegó a tal conclusión por cuanto Luz Esperanza Forero de Torres prestó sus servicios en el Instituto de Retardo Mental de Bucaramanga, el que, según el criterio mayoritario de la Sala, «de una revisión exhaustiva sobre esta institución por la Web se pudo evidenciar que con este nombre de Instituto de Retardo Mental de Bucaramanga figura la Asociación Santandereana Pro niño con retardo Mental- Asopormen (…) por consiguiente, se concluye que se trata de una institución que no cumple con la naturaleza de las que resulten ser beneficiarias de la pensión gracia, a pesar de que la entidad territorial haya designado un docente para prestar sus servicios en la misma» (se destaca).

Al respecto, no comparto la decisión adoptada por cuanto considero que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante sí acreditó su vinculación a una institución oficial antes del 31 de diciembre de 1980, como se pasará a explicar. Obra en el expediente el Decreto 2666 del 12 de septiembre de 1979 expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander en el cual se nombró a Luz Esperanza Forero de Torres «de 2a.

Cat. en pria. Maestra de un grupo urbano del municipio de BUCARAMANGA anexo al Instituto de Retardo Mental», así como el acta de posesión 1349 del 19 de septiembre de 1979 expedida por la jefatura de personal de la Gobernación de ese departamento. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00605-01 (3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Ahora bien, como puede apreciarse, estos actos fueron expedidos por la entidad territorial, no obstante, la Sala llegó a la conclusión de que la demandante prestó sus servicios a una institución de naturaleza privada.

Empero, en primer lugar, no existe certeza de que Asopormen, sea la misma entidad que el Instituto de Retardo Mental, lugar donde, según los actos administrativos, prestó sus servicios la demandante, ya que no hay prueba que así lo determine. Por otra parte, resulta poco probable que la Gobernación de Santander designe a docentes territoriales para prestar sus servicios en instituciones privadas.

No obstante lo anterior, se resalta que en el expediente obran otros actos administrativos en los cuales se demuestra que Luz Esperanza Forero de Torres se vinculó como maestra a una institución del municipio de Bucaramanga como el Decreto 1351 de 10 de julio de 1978 y el acta de posesión 927 de 21 de julio de 1978, documentos expedidos igualmente por las autoridades del orden territorial y en los cuales no se hace referencia alguna al Instituto de Retardo Mental.

En ese orden de ideas, considero que sí se acreditó en debida forma la vinculación de la docente antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que correspondía estudiar si cumplió o no con los demás requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo expuestos los motivos por los cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Subsección. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ACCR CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.