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25000233700020180019701Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-03-30

Radicación interna: 26544 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Dmg Grupo Holding S.A En Liquidacion Judicial·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Demandado DISTRITO CAPITAL -SECRETARIÍA DE HACIENDA DISTRITAL En este proceso se dictó sentencia el 20 de abril de 2023 accediendo a las súplicas de la demanda.

En la decisión en comento, la Sala estimó que “es procedente la devolución del 50% del impuesto pagado por la actora, sin necesidad de corregir las declaraciones tributarias presentadas por esta. Lo anterior, por cuanto respecto de ese 50% del impuesto pagado que se solicita en devolución no existe discusión sobre su desgravación y de la simple verificación de las declaraciones es posible advertir el monto pagado indebidamente o en exceso, (…)”.

Como lo advirtió la sentencia, cuando se declaran partidas respecto de las cuales no se causa el impuesto y frente a este aspecto no existe discusión entre la administración y el contribuyente, es posible solicitar su devolución, sin necesidad de corregir la declaración tributaria, siempre y cuando de la sola verificación de esta se evidencie el monto pagado indebidamente o en exceso.

En este caso, a mi juicio, de las declaraciones del impuesto predial por los años gravables 2010 a 2016, en las que se liquidó el 100% del impuesto, no se deriva el monto pagado en exceso o indebidamente, aunado a que la exclusión esgrimida “no declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: (…) d) los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares” (artículo 19 del Decreto 352 de 2002), supone el cumplimiento de unas condiciones (acreditar la propiedad y su destinación) para que se encuentre configurada.

Sin embargo, aclaro el voto, porque considero que las exigencias antes referidas, esto es, la declaración tributaria que evidencie el quantum indebidamente pagado y el cumplimiento de los requisitos de exclusión, se encuentran superadas, toda vez que, la Administración mediante oficio nro. 2016EE120548 del 5 de agosto de 2016, comunicó a DMG Grupo Holding que la congregación religiosa cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la referida exclusión, y que únicamente sobre el restante 50% del inmueble se tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto predial, razón por la cual, acompañe la decisión. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas precisé aclarar mi voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO