Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04327-00 Demandantes: HÉCTOR YOBANY ARBOLEDA MUÑOZ Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Héctor Yobany Arboleda Muñoz y Gloria Estela Álvarez Franco contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los accionantes acudieron al mecanismo constitucional por cuanto consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en incongruencia y omisiones al momento de proferir la sentencia de primera y segunda instancia1. 2. Lo anterior, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2 de Héctor Yobany Arboleda Muñoz y Gloria Estela Álvarez Franco contra el departamento de Antioquia, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia y la Corporación Autónoma 1 De la lectura del escrito de tutela, no se individualizó ningún derecho fundamental presuntamente trasgredido. 2 La pretensión en dicho asunto fue la siguiente: «Que se declaren vulnerados y amenazados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad pública, protección de la quebrada Juan Ramos como recurso natural en su equilibrio ecológico que refiere al derecho colectivo consignado en el literal c) del aludido precepto, por parte de la autoridad administrativa accionada.» Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional del Centro de Antioquia, radicado bajo el consecutivo 05001-33-33-027- 2019-00393-00/01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la Acción Popular promovido, teniendo en cuenta las causas que originaron el daño en el predio de la accionante, acorde a los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la protección de los derechos ambientales.
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS amenazados y vulnerados, como lo son el derecho a disfrutar de un ambiente sano, el derecho a la seguridad y prevención de los desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales a), b), c), y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 y que ORDENE al MUNICIPIO DE EBEJICO la reconstrucción del muro de contención en el lecho de la quebrada Juan Ramos, aledaño a la propiedad de la señora Gloria Estela Álvarez Franco, destruido por la avalancha de la misma el 3 de septiembre de 2013, por estar en terrenos del estado, como lo es el lecho de la quebrada, un bien de dominio público, en virtud de lo establecido por el decreto 2811 de 1984 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en su artículo 80, considerando las situaciones planteadas en los HECHOS, señalándole un plazo apremiante para su ejecución, habida cuenta del inminente riesgo que avanza peligrosamente por la falta de dicha obra, poniendo en peligro vidas de habitantes del sector e infraestructura aledaña al sitio.3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: 4. El 3 de septiembre de 2013 se presentó una avalancha en la quebrada Juan Ramos, localizada en el municipio de Ebéjico, departamento de Antioquia, que causó daños materiales en la infraestructura de transporte y en los muros de contención que protegían los predios de propiedad de María Luisa Aguirre y Gloria Estela Álvarez Franco, ubicados en la vereda La Holanda. 5.
Pese a que las autoridades tenían conocimiento de la situación, pues, llevaron a cabo múltiples visitas al sitio de los hechos, de las cuales quedaron actas con las recomendaciones pertinentes4, se tiene que la alcaldía municipal de Ebéjico no 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 i) el retiro de rocas de gran volumen del lecho de la quebrada; ii) la vigilancia para que los retiros de los cauces de las quebradas sean respetados en las medidas que establece la ley y no se construyan viviendas o edificaciones invadiendo estas áreas; iii) evaluación técnica de puente peatonal para definir Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplegó conducta alguna para garantizar el goce de los derechos colectivos de la comunidad. 6. Conforme lo anterior, Héctor Yobany Arboleda Muñoz y Gloria Estela Álvarez Franco promovieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 7.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, el a quo del citado proceso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados. 8. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad profirió fallo el 3 de mayo de 2023 que, en lo pertinente, dispuso en su parte resolutiva: “(…) -Se ordenará al Municipio de Ebéjico-Antioquia que adelante los respectivos estudios para determinar si las viviendas cercanas a la quebrada Juan Ramos, y que se han visto afectadas con las crecientes, respetan la franja de terreno de 30 metros de retiro, en caso contrario deberá hacerse las gestiones necesarias para determinar la reubicación de dichas viviendas entre las cuales figuran las casas de las señoras María Luisa Aguirre Virgen y Gloria Estela Álvarez, por encontrase en zonas de alto riesgo.
En el caso que las viviendas afectadas estén construidas dentro de los 30 metros reglamentarios, el Municipio debe adelantar los estudios necesarios de los predios en los cuales es necesaria la construcción de los muros de contención, determinando claramente si, los predios son propiedad del Municipio o de particulares, caso en el cual si los predios son propiedad del Municipio es al entre territorial a quien corresponde la construcción de los muros y si es predio privado, la ejecución de obras de reconstrucción de los muros deberá adelantarse por el respectivo propietario.
(…) -Se exhorta a los propietarios colindantes y los que se encuentran en la parte alta de la cuenca de la quebrada Juan Ramos, para que realicen en sus respectivos predios, un sistema de capacitación, conducción y desagüe de las aguas lluvias y residuales de acuerdo con las disposiciones ambientales y técnicas correspondientes. 9.
Para los accionantes, dicho aparte constituye una violación de sus derechos, pues, estima que es el ente territorial el llamado a llevar a cabo la construcción de los muros de contención, independientemente de que este deba edificarse en un bien público o privado. 10. La anterior decisión se notificó el 2 de marzo de 2023 por medio de correo electrónico a las partes e intervinientes. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo su posible reparación o la construcción de uno nuevo; iv) la construcción de nuevos puentes en la carretera veredal. Luego en informe de asesoría y v) la reconstrucción de muro de contención. Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Para la parte accionante se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que, pese a que en el expediente obraban múltiples medios de prueba, no hubo una valoración conjunta de estas y dicha situación conllevó que la decisión haya impuesto una obligación a María Luisa Aguirre y Gloria Estela Álvarez Franco de cara a la construcción de los muros de contención. 12.
En ese sentido, son las autoridades administrativas las llamadas a construir tales edificaciones, sin distinción alguna respecto a la naturaleza jurídica del bien, esto es si es público o privado. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Por auto del 31 de agosto de 2023 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas, la vinculación de las siguientes personas María Luisa Aguirre Virgen, el municipio de Ebéjico- Antioquia, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el departamento de Antioquia y a la Procuraduría 143 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Medellín, y se avisó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad 14. Por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se rindió informe en el que, luego de resumir los principales hechos del caso, explicó las razones de hecho y derecho con base en las cuales profirió la sentencia. 15. Acto seguido explicó que la orden de reconstrucción de los muros de contención impuesta en el fallo, no es forzosamente obligatoria de la accionante, en la medida que, como anotó la citada providencia, como punto de partida se debe establecer donde llevarse a cabo dicha obra. 16.
Finalmente, advirtió que el amparo constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, el debate se encuentra enfocado en aspectos eminentemente legales y que se asemejan más a una tercera instancia que a una protección de derechos fundamentales. 1.6.2. Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres en Antioquia 17.
Luego de explicar las funciones legales que le competen a esta entidad, manifestó que no había legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no incurrió por acción u omisión en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En el caso de los demás sujetos llamados al presente trámite, pese a haber sido notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por Héctor Yobany Arboleda Muñoz y Gloria Estela Álvarez Franco contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 20. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 21.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de Héctor Yobany Arboleda Muñoz y Gloria Estela Álvarez Franco, con ocasión de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario 05001-33-33-027-2019-00393- 00/01? 22.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 24. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 26.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 27. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 28.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 29.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 30. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 31.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 32. La Sala anticipa que en el presente caso, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. 33. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por los accionantes pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, respecto a la construcción de los muros de contención. 34.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, no puntualiza cuáles garantías constitucionales fueron vulneradas, aunado que tampoco expusieron con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 35.
Al remembrar los alegatos invocados por Héctor Yobany Arboleda Muñoz y Gloria Estela Álvarez Franco, se considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo refutar la conclusión de la accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración. 36. Ahora bien, los argumentos plasmados en el escrito de tutela, contrario a lo sostenido por la parte accionante, fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia que es cuestionada en esta instancia judicial. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en criterio de esta Sala, concluyó razonablemente que la decisión de primera instancia debía ser modificada en torno al tema de los muros de contención, haciendo un análisis normativo y probatorio idóneo, el cual, no puede ser debatido en sede constitucional por la inconformidad de los accionantes. 38.
Tal como quedó consignado en el acápite de antecedentes, el epicentro de este debate gira en torno a que posiblemente la construcción de las obras requeridas, deba ser sufragada por los propietarios de los bienes. Lo cual, se encuentra supeditado a la naturaleza del bien, es decir, si este es público o privado, dado que, en el primer caso, será el ente territorial el llamado a ejecutar tales obras, mientras que, en el segundo escenario, el propietario del inmueble es quien deberá asumir tal erogación. 39.
Dicha situación, no constituye una vulneración de derechos fundamentales, tampoco implica que la decisión haya sido contraria al ordenamiento jurídico, o que esta se encuentre viciada del yerro denunciado en la solicitud de amparo. 40. Por otra parte, en lo que concierne a la hermenéutica realizada sobre el caudal probatorio del proceso 05001-33-33-027-2019-00393-00/01, salvo casos excepcionalísimos, es un punto que está vedado en sede constitucional, en la medida que tales razonamientos hacen parte intrínseca de la actividad judicial del juez natural del proceso. 41.
El mencionado ejercicio impone una carga en cabeza de la parte accionante, dado que no basta con invocar el yerro probatorio, sino que es menester cumplir con otros requisitos, tales como: i) la individualización del medio de prueba y su incorporación oportuna al proceso, ii) el tipo de error cometido por la autoridad judicial, y iii) la trascendencia de este frente a la decisión cuestionada.
Tales puntos, para la Sala, no se encuentran plenamente acreditados y, en consecuencia, no habría una línea argumentativa robusta que faculte al juez constitucional entrometerse en tal aspecto. 42. Ahora bien, de avalarse una tesis contraria, esto es que basta con alegar el cargo pero huérfano de la justificación suficiente, se daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, a su turno, se erigen en un componente inherente al derecho fundamental al debido proceso. 43.
El juez constitucional, conforme se precisó en líneas anteriores, no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. 44.
Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. Demandante: Héctor Yobany Arboleda Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04327-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión 45. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente esta.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Yobany Arboleda Muñoz y Gloria Estela Álvarez Franco contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.