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11001030600020230027800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-05

Radicación interna: 279 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Sur - Regional Valle Del Cauca·Demandado: Juzgado Séptimo De Familia Oral De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2023 Número Único: 11001 03 06 000 2023 00278 00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali y Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Sur – regional Valle del Cauca Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias administrativas Autoridad competente para resolver la situación jurídica de un niño. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presunto conflicto2: 1. El 31 de mayo de 2019, personal médico de la Fundación Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali, Valle de Cauca, puso en conocimiento y solicitó la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) frente al caso del niño L.F.A.H.3 de 3 años de edad, quien al parecer fue víctima de negligencia por parte de su madre, derivada de antecedentes de epilepsia y asfixia perinatal. 2.

Mediante Auto 221 del 7 de junio de 2019, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación inicial ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en favor del niño L.F.A.H. y dispuso como medida de protección su ubicación en un hogar de paso operador del ICBF. 3. El 11 de junio de 2019, mediante Auto 358, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación inicial modificó la medida de protección adoptada inicialmente en favor del niño L.F.A.H. y lo trasladó a la Fundación Salud Mental del Valle. 4.

El 28 de junio de 2019, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación inicial remitió el PARD del niño L.F.A.H. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur, Regional Valle del Cauca para actuación de conocimiento (en adelante 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto número 110010306000202300278 en SAMAI. 3 Como medida de protección a la intimidad del niño, se omitirán sus nombres y los de sus familiares.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento), autoridad que, el 2 de julio de 2019, avocó conocimiento para continuar el trámite. 5. Mediante Auto 74 del 24 de julio de 2019, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento ordenó el cambio de medio institucional para el niño L.F.A.H., trasladándolo al Programa de Hogares Sustitutos de la Fundación Caicedo González. 6.

A través de la Resolución 091 del 28 de noviembre de 2019, la mencionada Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento declaró en situación de vulneración de derechos al niño L.F.A.H. y confirmó su ubicación en hogar sustituto, inciándose así la etapa de seguimiento del PARD. 7. Por Auto 131 del 17 de abril de 2020, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento ordenó suspender los términos del PARD del niño L.F.A.H., con ocasión de la emergencia social derivada de la pandemia por Covid- 19.

Tal suspensión fue levantada mediante Auto 270 del 10 de septiembre de 2020. 8. La Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento mediante Resolución 198 del 28 de septiembre de 2020 prorrogó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño L.F.A.H. por un término de seis meses. 9. El 18 de marzo de 2021, tal Defensoría solicitó al director Regional del ICBF Valle del Cauca, aval para ampliar la etapa de seguimiento del PARD surtido en favor del niño L.F.A.H., frente a lo cual, el ICBF Regional Valle del Cauca, mediante memorando del 29 de julio de 2021 negó dicho aval, y precisó que, por vencimiento de términos, la mencionada autoridad administrativa había perdido competencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño L.F.A.H. 10.

Conforme lo anterior, por Auto 154 del 13 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento ordenó remitir el PARD del niño L.F.A.H. a los juzgados de familia -reparto-, para dar continuidad al proceso. 11. Por medio de Auto 1879 del 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali avocó conocimiento del PARD en favor del niño L.F.A.H., y el 19 de octubre de 2021 profirió el fallo 184 en el que ordenó: i) el reintegro del niño a su núcleo familiar al lado de su madre, a partir del 20 de diciembre de 2021; ii) el inicio de un nuevo PARD, en caso de que, llegado el 20 de diciembre de 2021 no se produzca el reintegro del niño por rechazo, resistencia o causas atribuibles a su progenitora, ante lo cual, deberá verificarse «si esa actitud se traduce en un abandono o negligencia, que conlleve a una determinación final de separación definitiva de su núcleo familiar biológico». 12.

Se verifica en el expediente, que, pese a que el juzgado de familia avocó conocimiento del PARD, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento, mediante Resolución 154 del 30 de septiembre de 2021 modificó la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 medida de protección del niño L.F.A.H. disponiendo su traslado al medio institucional Fundación Salud Mental del Valle. 13.

El 12 de enero de 2022, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra el fallo 184 del 19 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, solicitando dejar sin efectos jurídicos tal decisión, y en su lugar, ordenar al despacho judicial «adoptar una decisión de fondo» dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño L.F.A.H. Lo anterior, al considerar que lo dispuesto en el referido fallo, esto es, el reintegro del niño al lado de su madre, no asegura la atención, dedicación y cuidado por este requeridos, y vulnera su derecho a una vida digna, entre otros. 14.

El 2 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió en primera instancia la mencionada acción de tutela, negando el amparo invocado por la Defensoría de Familia, bajo la consideración de que, «el Juzgado actuó conforme lo demandan la Constitución y la Ley […] y […] no se observa ninguna falencia» que conlleve modificar lo decidido. 15.

El 7 de febrero de 2022, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento impugnó la mencionada sentencia de tutela, trámite que fue conocido y resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en fallo del 10 de marzo de 2022 confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali. 16.

La Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento continuó efectuando seguimiento al caso del menor de edad L.F.A.H., conforme se observa en Auto 140 del 22 de julio de 2022, en el que señala que «el proceso se encuentra en etapa de seguimiento», y de lo cual dan cuenta documentos contenidos en el expediente, según los cuales, la autoridad administrativa ha realizado visitas, informes, y traslados del caso entre dependencias. 17.

En Auto 120 del 1° de febrero de 2023, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento señala que, la madre del niño L.F.A.H. «se ha mostrado apática sobre las obligaciones a favor de su hijo». Agrega que, «los informes psicosociales tanto de la defensoría como los entregados por la Institución, dan cuenta de una progenitora que no logra involucrarse en el proceso de fortalecimiento de vínculos y que, […] impide el reintegro familiar como lo ordenó el juez»; concluye la autoridad administrativa que, «no es viable el inicio de un nuevo PARD» pues conforme la ley, tal proceso no puede superar el término de 18 meses. 18.

Mediante Auto del 2 de junio de 2023 la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento manifiesta que, con el fin de garantizar los derechos del niño y en cumplimiento a los deberes de los funcionarios públicos, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 dicha dependencia ha dado aplicación al concepto 28 de 2017 emitido por la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, según el cual: Si bien la Autoridad Administrativa ya no tiene competencia para definir de fondo la situación legal dentro del proceso Administrativo de restablecimiento de derechos - PARD- sí puede intervenir en todo lo que tenga que ver con la atención de los menores que se encuentren bajo la protección del ICBF. […] De esta manera, si en el proceso no se cuenta con autoridad administrativa asignada, el coordinador del centro zonal deberá asignar a un defensor de familia para el proceso de atención (aunque la competencia para definir la situación jurídica recaiga sobre el juez).

Agrega la Defensoría, su consideración según la cual, «la decisión del Juzgado Séptimo de Familia no definió de fondo la situación jurídica del niño, toda vez que, ante la imposibilidad de realizarse el reintegro con la progenitora, ordenó: se inicie de inmediato otro trámite administrativo de restablecimiento de derecho.» Y finalmente, en el mismo acto, la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento promueve ante la Sala de Consulta conflicto negativo de competencia con el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, para efectos de que este último sea declarado competente para definir de fondo la situación jurídica del niño L.F.A.H. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto4.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca) para actuación inicial, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca) para actuación de conocimiento, al Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Director del ICBF - regional del Valle del Cauca, a la Coordinadora del Grupo Jurídico ICBF regional Valle del Cauca, a la Fundación Salud Mental del Valle y a la madre del niño, señora E.Y.A.H.5 Según informe secretarial del 31 de mayo de 2023, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 4 Archivo digital SAMAI, edicto folio 1. 5 Archivo digital SAMAI, expediente digital_18informe comunicaciones folio 1.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 El 8 de septiembre de 2023, el Despacho ponente emitió auto en el que requirió información y documentos para resolver el asunto. Obra informe secretarial del 14 de septiembre de 2023, en el que consta que la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento y el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali allegaron documentos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca) de actuación de conocimiento Sus argumentos se toman de escrito allegado a la Sala en fecha 2 de junio de 2023, en el cual realiza un detallado recuento de los antecedentes del asunto, y manifiesta su consideración según la cual, la decisión del Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali no definió de fondo la situación jurídica del niño L.F.A.H., razón por la cual, dicho despacho debe decidir el PARD..

Adicionalmente, mediante escrito del 12 de septiembre de 2023 manifestó que actualmente el niño L.F.A.H. se encuentra en la Fundación Salud Mental del Valle, y que, desde la Defensoría de Familia se sigue realizando seguimiento «propendiendo por el bienestar integral del niño L.F.A.H., pero no se ha decidido de fondo debido a la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia, y porque es el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, el que debe proferir la decisión». b. Del Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali No presentó consideraciones.

Su posición se extracta del fallo 184 del 19 de octubre de 2021, en el que realizó un breve relato de los antecedentes del PARD y señaló «que el reintegro es la opción más pertinente dado que el menor requiere la atención directa de los cuidados por parte de quien tiene esa obligación». Indicó, además, que, «la madre, a través del procedimiento, ha manifestado su interés en asumir esos cuidados, aunque con los temores ya indicados, pero ahora señaló con firmeza que su proyecto de vida incluye atender los cuidados de su hijo».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas Debe precisarse que, la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 20066 no se refirió ni introdujo disposición alguna respecto de conflictos de competencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, excepto tratándose 6 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 de la fase inicial de dicho proceso, en curso de la cual, corresponde al juez de familia conocer del eventual conflicto.7 Es así como, en los demás casos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene la competencia para dirimir conflictos de competencia suscitados en el marco de procesos administrativos de restablecimiento de derechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», en su capítulo I de las «reglas generales»,8 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021 dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 7 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley. 8 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional. De una parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca) de actuación de conocimiento; y de otra, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, autoridad en ejercicio de funciones administrativas9, que forma parte de la Rama Judicial y constituye una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones conforme lo previsto en el artículo 229 de la constitución Política y en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca) ha negado su competencia para definir de fondo la situación jurídica del menor de edad L.F.A.H. Por su parte, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali avocó conocimiento del PARD y en ejercicio de su competencia profirió fallo número 184 del 19 de octubre de 2021, a través del cual resolvió el mencionado proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado respecto del niño L.F.A.H. iii) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;

El presunto conflicto planteado corresponde a un asunto particular y concreto, esto es, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño L.F.A.H., frente al cual, una autoridad asumió competencia. Conforme lo anterior, en este caso, el segundo y el tercero de los requisitos señalados no se configuran, tal como se explicará en el análisis del caso concreto. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de conflicto de competencias radicado 110001-03-06-000-2022-00278-00 del 7 de febrero de 2023, entre otras: […] cuando el juez de familia remplaza a una de las autoridades administrativas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia de éstas por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, lo hace en ejercicio de funciones administrativas y no judiciales […].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 Se concluirá, por tanto, la abstención de la Sala de Consulta para decidir de fondo el presunto conflicto, dada la aceptación y ejercicio de competencia por una de las autoridades involucradas, así como la ausencia de objeto actual del mismo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades que carezcan de competencia para ello deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Sobre la existencia del presunto conflicto de competencia administrativa Revisados los documentos que obran en el expediente, se observa que, ante la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento, por haberse agotado el término dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 para resolver el PARD, dicha autoridad administrativa remitió el proceso a los jueces de familia, correspondiendo el trámite al Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, despacho que el 19 de octubre de 2021 profirió el fallo 184 en el que dispuso: • El reintegro del niño a su núcleo familiar al lado de su madre, a partir del 20 de diciembre de 2021. • El inicio de un nuevo PARD, en caso de que, llegado el 20 de diciembre de 2021 no se produzca el reintegro del niño por rechazo, resistencia o causas atribuibles a su progenitora.

El referido fallo fue objeto de acción de tutela interpuesta por la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento, frente a lo cual, en decisión de segunda instancia de fecha 10 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo resuelto en primera instancia por el 10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 Tribunal Superior de Cali, según lo cual, el Juzgado actuó conforme la Constitución y la Ley. Así las cosas, resulta claro que, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali no negó su competencia para conocer del PARD en favor del niño L.F.A.H., y contrario a ello, avocó conocimiento y adoptó decisión de fondo, consistente en el reintegro del menor de edad a su núcleo familiar, tal como incluso, se reconoció vía acción de tutela.

En consecuencia, el PARD iniciado por la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación inicial mediante Auto 221 del 7 de junio de 2019, con ocasión del reporte de la Fundación Clínica Valle de Lili del 31 de mayo de 2019, fue decidido por el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, mediante fallo número 184 del 19 de octubre de 2021, lo que descarta la existencia del conflicto de competencia planteado por la Defensoría de Familia Sur del Valle para actuación de conocimiento.

Si bien existió una actuación particular y concreta, se reitera que, la misma fue resuelta, en tanto la autoridad competente, en este caso, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali resolvió de fondo la situación del menor de edad, ordenando la medida definitiva de reintegro al núcleo familiar al lado de su madre. Ahora bien, conforme la documentación que reposa en el expediente, a la fecha, no se ha verificado el ordenado reintegro al núcleo familiar del niño L.F.A.H., hecho que, en atención a lo dispuesto en el fallo del Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali debió ocurrir a más tardar el 20 de diciembre de 2021.

Como antes se ha dicho, en su decisión, el juez de familia ordenó de manera subsidiaria, el inicio de un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño L.F.A.H., en caso de no verificarse su reintegro al núcleo familiar al 20 de diciembre de 2021, nueva actuación que según lo dicho por el juez de familia, tendría por efecto, verificar «si esa actitud se traduce en un abandono o negligencia, que conlleve a una determinación final de separación definitiva de su núcleo familiar biológico».

Es decir, ante el evento que hoy se confirma, la autoridad administrativa debió y debe aún adelantar un nuevo PARD, con objeto distinto al ya resuelto en fallo de fecha 19 de octubre de 2021, ya que se trata ahora, conforme lo dispuesto por el juez de familia, de verificar una eventual situación de abandono y definición de separación del niño de su entorno familiar biológico.

En este contexto, la Sala concluye que, en el presente caso no se configura un conflicto de competencia administrativa, porque no se cumplen los requisitos de que tratan los artículos 39 y 112 del CPACA para ello, a saber, que exista una actuación administrativa, particular y concreta pendiente de resolver frente a la cual ninguna autoridad haya asumido competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 4.

Exhorto La Sala exhortará a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca), para que dé cumplimiento a la decisión del Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, de modo que, de manera prioritaria y efectiva adelante el procedimiento a que haya lugar, ante las circunstancias actuales del niño L.F.A.H., en especial, el no haber sido reintegrado a su núcleo familiar por parte de su progenitora.

Asimismo, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme sus competencias considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia del mismo, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca) y el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, dadas las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca) para actuación inicial, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca) para actuación de conocimiento, al Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Director del ICBF - regional del Valle del Cauca, a la Coordinadora del Grupo Jurídico ICBF regional Valle del Cauca, a la Fundación Salud Mental del Valle y a la madre del niño, señora E.Y.A.H.

TERCERO: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur (regional Valle del Cauca), para que, dé cumplimiento a la decisión del Juzgado Séptimo de Familia Oral de Cali, de modo que, de manera prioritaria y efectiva adelante el procedimiento a que haya lugar, ante las circunstancias actuales del niño L.F.A.H., en especial, el no haber sido reintegrado a su núcleo familiar por parte de su progenitora.

CUARTO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme sus competencias considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00278-00 SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la correspondiente actuación administrativa se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala