Micelio
11001032500020220033600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-01

Radicación interna: 2727-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Omar Cepeda Romero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 30 de junio de 2022. Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2022-00336-00 (2727-2022).- Demandante: Omar Cepeda Romero-. Demandada: providencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Trámite: Ley 1437 de 2011-. Asunto: Rechaza el recurso extraordinario de revisión. __________________________________________________________ 1. El Despacho resolverá sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Omar Cepeda Romero contra la sentencia de segunda instancia del 13 mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00284-01.

I.

ANTECEDENTES. - Del recurso extraordinario de revisión. 2. El señor Omar Cepeda Romero a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación el 20 de abril de 1 Ingreso al Despacho con informe de secretaría del 01 de junio de 2022 según se observa a índice 03 del aplicativo samai-expediente digital. 20222 contra la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 5000-33-33-005- 2015-00284-01, manifestando que la causal de revisión alegada en el presente caso es: i) «El artículo 250 numeral 5º del CPACA prescribe que es causal de revisión las nulidades originadas en una sentencia que le pone fin al proceso, siempre que contra ella no proceda recurso de apelación. La sentencia atacada le puso fin al proceso y contra ella no procede recurso de apelación». 3.

Como sustento de la causal invocada sostuvo los siguientes argumentos: «[…] NULIDADES INVOCADAS. PRIMERA NULIDAD. Por apartarse de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado Sección Segunda, fallos que, desde la sentencia de junio 12 del año 2014, radicado 05001233100020120010001 (3287-2013) hasta la fecha de radicación de este recurso, cambiaron la tesis de exigir los requisitos en el artículo 36 Ley 100/93, a quienes acrediten 500 semanas a la vigencia del citado Decreto 2090/03. […] SEGUNDA NULIDAD.

Nulidad por negar la reliquidación de pensión con desacato a la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado radicado, 52001-23-33-000-2012- 00143-01 ordinal tercero parte resolutiva que señala: Tercero. Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía el Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

De manera que si llegare a interponerse un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo ésta tesis, será el juez en cada caso el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. Las causales que configuran el abuso del derecho o fraude a la ley en pensiones están desarrolladas en el fallo C-258 de 2013, ninguna de ellas se da en caso sub judice y procede a referenciar algunas pruebas que sostiene, no fueron consideradas por el Tribunal Administrativo del Meta, conforme a lo dispuesto en la sentencia de Sala Plena.

TERCERA NULIDAD. NULIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN SISTEMATICA APLICABLE. Sostiene que el Tribunal no hizo una interpretación sistemática del régimen aplicable, observando los principios que la informan lo que dio origen a la aplicación 2 Ver índice 01 aplicativo samai-expediente digital. indebida de los artículos 6º decreto 2090; artículos 36 y 140 ley 100 de 1993; 1º decreto 1158 de 1994; 114 ley 32 de 1994; artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y 4º ley 4ª de 1966, falta de aplicación de la Constitución, parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48, y artículo 53 principio de favorabilidad». 4.

Como sustento de la causal invocada de manera extensa procedió a desarrollar las normas y jurisprudencia que consideró debieron ser aplicadas en la sentencia enjuiciada e insistió en la indebida interpretación jurisprudencial por parte el Tribunal Administrativo del Meta al momento de resolver sobre la reliquidación pensional del señor Omar Cepeda Romero, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios.

II. CONSIDERACIONES 5. Conforme con el artículo 249 del CPACA3, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado4 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.

En ese orden de ideas, al existir 3 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». 4 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. 6. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales el legislador ha determinado de manera taxativa5. 7. En la medida en que el propósito del recurso extraordinario de revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio. 8.

En este orden de ideas, mediante el recurso extraordinario de revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo establecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA. 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 9.

El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 10.

Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.

(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca) 11. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso6 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15- 000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 12.

En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala: “Artículo 252. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” 13.

Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem7: 1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2488]. 2. Temporalidad: por regla general9, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25110]. 3.

Legitimación Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 7«Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 8«Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 10«Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24911]. 5.

Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 14. Además de los requisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso12 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así: De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión. 15.

En el caso bajo estudio, el señor Omar Cepeda Romero a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 01 de junio de 2022, esto es, en vigencia del Código de deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 11«Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03- 15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00.

Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 16.

Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda. Dice la norma: «Artículo 162.

Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

(Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021). En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)» 17. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid- 19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso: «Artículo 1.

Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original). 18. En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. 19.

Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido de la demanda, así: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. (…)

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 20. Debe observarse que las disposiciones que trae el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello e ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales. 21.

Por consiguiente, quien pretenda interponer recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso. 22.

Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 23. Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al recurso extraordinario de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirán auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal. 24.

Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 1613 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presente el referido mecanismo extraordinario dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022. 25. En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, para las demandas en ejercicio del recurso extraordinario de revisión presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem. 26.

Ahora, frente aquellos mecanismos extraordinarios interpuestos con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y los medidas en su favor para facilitar el acceso a la administración de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes el memorial a través del cual se designa apoderado. 27.

Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los 13 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el mecanismo extraordinario en el artículo 69 ibídem14, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.

Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión. 28. Vistos los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio del referido recurso extraordinario atendiendo el escrito de la demanda presentado por la parte recurrente a través de apoderado judicial. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 253, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 estipula: «Artículo 253.

Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. 14Artículo 69.

Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.> Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 29.

Se precisa que si bien el artículo transcrito hace alusión a que la admisión del recurso está sujeta a que el mismo contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos ya expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 Ibidem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación. 30.

Con base en lo expuesto, procede el Despacho a analizar si la demanda presentada por el señor Omar Cepeda Romero el 20 de abril de 202215, reúne las exigencias previstas en los artículos 162 (modificada por la Ley 2080 de 2020), 252 de la Ley 1437 de 2011 y 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020. Caso en concreto 31. De la lectura integral del escrito del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente señor Omar Cepeda Romero se observa que: 1.

El recurrente aunque lo mencionó en el escrito de demanda del recurso extraordinario de revisión, no envió por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada, incumpliendo así el deber establecido en el numeral 8° del artículo 162 15 índice 01 aplicativo samai expediente digital. del CPACA y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, pues de dicha situación no se aporta la constancia de notificación. 2.

En consecuencia de lo anterior, no se dio cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° del Decreto 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó los numeral 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se suministró al demandado y demás sujetos procesales los canales digitales elegidos para los fines del proceso, los cuales deben ser usados para realizar el envío a estos sujetos de forma concomitante a la autoridad judicial de los memoriales o actuaciones que se realicen dentro del proceso. 3.

Así mismo, tampoco se indicó en la demanda el canal digital del Ministerio Público, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA. 32. Hasta este momento se puede decir que existen causales para inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión. No obstante, al abordar el Despacho el estudio de la causal invocada por el señor Omar Cepeda Romero, esto es, la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y los argumentos que la sustentan puede evidenciar que estas se tornan improcedentes y en consecuencia tendría que rechazarse el recurso, por lo que ahora se pasa a exponer los motivos de la siguiente manera: 33.

Es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.16 Esta Corporación ha sido enfática en establecer que es necesario que en esta causal concurran dos aspectos: en primer lugar, que el vicio alegado se haya 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia y, en segundo lugar, que el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación17. 34.

No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas previamente a la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso, caso en el cual el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia en la que las partes puedan subsanar sus omisiones18. 35.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se configura la causal 5° cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, el Consejo de Estado19 ha sostenido: «(…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00 (REV). 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00 (REV). 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV) profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación». 36.

El Consejo de Estado a través de reiterada jurisprudencia ha venido considerando como causal de nulidad las siguientes20: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 37.

Así mismo, se ha establecido que las anteriores causales no son taxativas, por lo cual pueden existir otros motivos de nulidad que surjan de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. 38.

En el caso bajo estudio, el recurrente como sustento de la causal invocada adujó que existen tres nulidades a saber: «[…] PRIMERA NULIDAD. Por apartarse de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado Sección Segunda, fallos que, desde la sentencia de junio 12 del año 2014, radicado 05001233100020120010001 (3287-2013) hasta la fecha de radicación de este recurso, cambiaron la tesis de exigir los requisitos en el artículo 36 Ley 100/93, a quienes acrediten 500 semanas a la vigencia del citado Decreto 2090/03.

SEGUNDA NULIDAD. Nulidad por negar la reliquidación de pensión con desacato a la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado radicado, 52001- 23-33-000-2012-00143-01 ordinal tercero parte resolutiva que señala: Tercero. Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía el Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

De manera que si llegare a interponerse un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esta tesis, será el juez en cada caso el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. Las causales que configuran el abuso del derecho o fraude a la ley en pensiones están desarrolladas en el fallo C-258 de 2013, ninguna de ellas se da en caso sub judice y procede a referenciar algunas pruebas que sostiene, no fueron consideradas por el Tribunal Administrativo del Meta, conforme a lo dispuesto en la sentencia de Sala Plena.

TERCERA NULIDAD. «NULIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN SISTEMATICA APLICABLE» (sic). Sostiene que el Tribunal no hizo una interpretación sistemática del régimen aplicable, observando los principios que la informan lo que dio origen a la aplicación indebida de los artículos 6º decreto 2090; artículos 36 y 140 ley 100 de 1993; 1º decreto 1158 de 1994; 114 ley 32 de 1994; artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y 4º ley 4ª de 1966, falta de aplicación de la Constitución, parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48, y artículo 53 principio de favorabilidad […]». 39.

Al respecto, se hace necesario conocer los hechos que originaron el medio de control de cumplimiento para establecer si en realidad hubo una interpretación abiertamente distinta «al precedente vertical» mencionada por el recurrente así21: «[…] 1. Mi representada laboró en el INPEC en calidad de guardiana 21años 7 meses. 2. Mediante resolución 24905 de julio 16 de 2012 el ISS le reconoce la pensión conforme a la Ley 32 de 1986 respecto a la edad y tiempo de servicio y el monto conforme a la ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. 3.

Mediante resolución GNR-094813 de mayo 15 de 2013 COLPENSIONES reitera el reconocimiento de la pensión en su integridad conforme a la ley 32 de 1986, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y los factores enlistados en el decreto 1045 de 1978 artículo 45, sin embargo, al liquidar el monto únicamente computó la asignación básica y la bonificación por servicios. 4.

COLPENSIONES mediante resolución GNR-180761 de mayo 15 de 2014 confirmó la resolución de reconocimiento, sin resolver los argumentos que sustentaron el recurso, copia y pega lo expuesto en la resolución recurrida para concluir que no se generaron valores a favor, ibidem página 3 último párrafo. 5. Radicó medio de control y restablecimiento del derecho, bajo el número 50001333333- 201500284-00 (01) 6.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio Meta, profirió sentencia el 14 de junio del año 2016 accediendo parcialmente a las pretensiones 7. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de mayo 13 del año 2021, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda […]». (sic). 40.

Entra el Despacho a verificar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia proferida por el juzgado quinto administrativo del circuito de Villavicencio, atendiendo los reparos efectuados 21 Transcripción literal del aparte de hechos y omisiones contenidos en el escrito de demanda del recurso extraordinario de revisión obrante a índice 2 del aplicativo samai-expediente digital. en los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente recurso extraordinario de revisión; en el que se planteó como problema jurídico lo siguiente: «El análisis de impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por las partes en sus escritos de apelación oportunamente presentados, conforme a lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, por el cual, el problema jurídico se contrae en determinar si le asiste derecho al señor OMAR CEPEDA ROMERO a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en la ley 32 de 1986, incluidos los conceptos de prima de riesgo, prima de vacaciones y prima de clima.

Previo a lo anterior, la Sala definirá si para ser beneficiario del régimen especial de transición dispuesto para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, es necesario cumplir con los requisitos del régimen de transición revisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 41. Luego de realizar un análisis jurídico incluyendo el examen crítico de las pruebas aportadas al proceso, efectuó las siguientes consideraciones que sustentaron la decisión de revocatoria de la sentencia de primera instancia así:22 «[…] En línea con lo anterior, la Sala Plena de esta corporación ante las diversas interpretaciones que existían en su interior, sobre los requisitos que debe cumplir el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC para ser beneficiarios del régimen de transición y con ello acceder, al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 32 de 1986, decidió unificar sus criterios en la sentencia del 15 de agosto de 201923 “Así las cosas es indiscutible que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a acceder a su pensión de vejez, cumpliendo los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como taza de remplazo de acuerdo al régimen anterior, y el ingreso base de liquidación, esto es, periodo y factores salariales, según lo previsto en el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, respectivamente”. 22 Transcripción literal del aparte de la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta vista a índice 2 del aplicativo samai-expediente digital. 23 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2019, Radicado número 50001333300520170002201, demandante, Edgar Uribe Useche Triviño, demandado COLPENSIONES magistrado ponente Claudia Patricia Alonso Pérez.

Lo anterior, guarda correspondencia con lo señalado recientemente por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2020, en la que se concluyó que se debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 del Sistema de Seguridad Social, edad o tiempo de servicios, si se pretendía acceder a la pensión en los términos de la Ley 32 de 198624 (…).

Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que se han presentado distintas posiciones en las Altas Cortes, más exactamente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera de ellas consideró al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que el IBL no es aspecto que cobija la transición, por lo que son las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las que deben observarse para determinar el monto pensional25 postura que fue reiterada en la sentencia SU 230 de 2015.

No obstante el Consejo de Estado sostenía la tesis que a los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele en su integridad las normas de cada régimen pensional so pena de vulnerar el principio de inescidibilidad de la ley, apoyándose también, en el artículo 48 de la Constitución Política, que señala que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que por ningún motivo las pensiones reconocidas conforme a derecho podrán dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada, y finalmente en el artículo 53 que consagra entre otros, como principios mínimos fundamentales del trabajo, la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

(…). Siguiendo ese hilo argumentativo, el Consejo de Estado modificó la tesis unificada de la Sección Segunda y estableció como nuevo criterio que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 198526.

En relación con el cambio de criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, consideró que con esa interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforma a los factores sobre los cuales se ha 24 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 22 de octubre de 2020, radicado número 88001-23-33-000-2014-0006-01 (4678-14), Actor Manuel José Marín Méndez, demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP consejero ponente Manuel Valbuena Hernández. 25 Sentencia C-258 de 2013. 26 Consejo de Estado, sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número 52001-23-33-0002012-00143-(01), Actor Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación consejero ponente Cesar Palomino Cortés. cotizado;

(ii) se respete la debida correspondencia en un sistema de contribuciones bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema27 42. Del análisis efectuado por el Despacho, respecto a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta y la forma de interpretación, de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, se puede concluir en primer lugar que el señor Omar Cepeda Romero, no tiene razón cuando manifiesta que por parte del operador judicial existió una incorrecta interpretación y aplicación de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, luego la sentencia objeto de estudio en el presente recurso extraordinario de revisión no se encuentra incursa en la causal 5 del del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», al contrario, en la mencionada providencia del 13 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta, realizó un recuento histórico y evolutivo el criterio jurisprudencial, hasta llegar a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 28 de agosto de 2018, que fue la que sirvió de fundamento para decidir la revocatoria del fallo del juzgado quinto administrativo del circuito de Villavicencio y la posterior negación de las pretensiones de la demanda. 43.

En síntesis se puede concluir por parte del Despacho que si existió un pronunciamiento de fondo frente a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto en sede del proceso ordinario por parte, tanto del señor Omar Cepeda Romero, como de COLPENSIONES que llevó al Tribunal Administrativo del Meta a tomar una decisión congruente y 27 Íbidem. fundamentada no solo en las normas y en las pruebas aportadas en dicho medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino con fundamento en el reciente criterio jurisprudencial del Consejo de estado, en consecuencia se declarará la improcedencia de la causal de revisión y se rechazará. 44.

Así las cosas, para el Despacho es claro que el señor Omar Cepeda Romero, pretende se revisen los elementos fácticos jurídicos y probatorios que se desarrollaron en el proceso originario y de esa forma crear una tercera instancia en la cual se examine la posible errada o insuficiente motivación de la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y de esta forma, se le acceda a las pretensiones que fueron negadas por la misma, siendo esto contrario al espíritu y a la finalidad del recurso extraordinario en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia de esta Corporación ya ha establecido que es improcedente con fundamento en la causal en comento, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial28. 45.

En consecuencia se torna imperativo el rechazo por improcedente del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Omar Cepeda Romero contra la sentencia del 13 mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00284-01, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería Jurídica al abogado Epifanio Mora Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.130.449 de Guateque Boyacá y portador de la tarjeta profesional No. 120085 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al señor Omar Cepeda Romero, en los términos del poder visto a índice 02 del aplicativo samai-expediente digital.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador