Micelio
11001031500020230660001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-10

Radicación interna: 2752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alba Viviana Marin Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante ALBA VIVIANA MARÍN GARCÍA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B y JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales de procedibilidad: la relevancia constitucional. Defecto por desconocimiento del precedente judicial (por indebida aplicación del precedente). Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por muerte de conscripto causada con un arma de dotación oficial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Alba Viviana Marín García y otros contra la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Alba Viviana Marín García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.»1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 25 de octubre de 20232, Alba Viviana Marín García en su nombre y en representación de sus hijos menores Juan Esteban Rodríguez Marín y Nicolás Vargas Marín; y Danny Mauricio Rodríguez Reyes en su nombre y en representación de sus hijos menores Danna Lisbeth Rodríguez García y Dilan Estanley Rodríguez García, actuando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Esto, con ocasión de las sentencias del 25 de abril de 2022 y del 31 de marzo de 2023, proferidas por las autoridades accionadas en la primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36-031-2020-00013-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho al debido proceso por las vías de hecho sustantivo, fáctico y violación al precedente jurisprudencial cometidas por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, 1 Página 9 fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 17. 2 Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2022 proferida por el dictado Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera que DECLARÓ UNA CONCURRENCIA DE CULPAS REALIZANDO UNA MALA INTERPRETACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO, contrariando la verdad probatoria, adelantado al interior del proceso de reparación directa (…);

REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B que CONFIRMÓ LA SENTENCIA Y REVOCÓ EL LUCRO CESANTE CON EL argumento que la prueba allegada no era suficiente DESCONOCIENDO LA AUTONOMÍA JUDICIAL EN LA REPARACIÓN DIRECTA DEL RADICADO 2020-00013-01, por tanto que se realice una nueva sentencia donde se declare la responsabilidad del Estado de manera completa y se reconozca el daño material del lucro cesante en atención a que no existe tarifa legal para demostrar dicho daño. 3.

ORDENA R al JUZGADO (…) que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela»3. (Sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Alba Viviana Marín y otros4 promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de la muerte del auxiliar bachiller de esa institución, el joven Andrés Felipe Fomeque Marín (conscripto) con ocasión de las heridas con proyectil de arma de fuego que fueron ocasionadas por Juan Sebastián García Osorio (también conscripto). 2.2.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, bajo la radicación 11001-3336-031-2020-00013-00. En sentencia del 25 de abril de 2022, el fallador accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues condenó al Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad (daño especial), pero aminoró el quantum de la indemnización porque encontró acreditada la concurrencia de culpas.

Como fundamento de su decisión, expuso que los medios de prueba respaldaban la condena a la entidad demandada bajo el régimen objetivo comoquiera que se trató de la muerte de un conscripto causada por un arma de dotación oficial accionada de manera accidental por otro auxiliar de policía en estado de conscripción. Sin embargo, como también se acreditó que el accidente obedeció a que los involucrados estaban jugando con el fusil, la autoridad judicial redujo la indemnización en un 50%. 2.3.

Los demandantes y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Los primeros manifestaron que la decisión sobre la concurrencia de culpas se basó en una indebida valoración de los medios de prueba, pues se le dio excesivo valor al Informe Administrativo por Muerte sin considerar que en el proceso penal no se probó que los policías en estado de conscripción estuvieran jugando con el arma o si se trató de una ejecución. Asimismo, reprocharon que se diera valor a las declaraciones rendidas por Dilan Sebastián y Johan Harley en el proceso penal sin haber sido ratificadas. 3 Página 15 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. 4 Los demandantes fueron: Alba Viviana Marín García (madre de la víctima), quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos: Juan Esteban Rodríguez Marín y Nicolás Vargas Marín (hermanos de la víctima). Danny Mauricio Rodríguez Reyes (padrastro de la víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Danna Lisbeth Rodríguez García y Dilan Estanley Rodríguez García (hermanastros de la víctima).

Luz Marina García Pareja [abuela de la víctima), Álvaro Marín Barrera (abuelo de la víctima), Diana Esperanza Aranda García, Paula Marcela Aranda García y Carlota Reyes de Rodríguez (tías de la víctima). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, se opusieron al porcentaje de disminución de la indemnización, a la negativa de reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación y a la tasación del daño material en la categoría de lucro cesante.

De otra parte, la Policía Nacional manifestó que no procede el reconocimiento de perjuicios materiales debido a que se brindó una indemnización administrativa a los familiares de la víctima. 2.4. En sentencia del 31 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia frente a la concurrencia de culpas, pero modificó el reconocimiento de perjuicios.

Como fundamento de su determinación, la autoridad judicial manifestó que las declaraciones rendidas en el proceso penal por los testigos de los hechos respaldan la tesis de que la muerte de Andrés Felipe Fómeque Marín se dio como consecuencia de un juego imprudente que llevaba a cabo con su compañero García Osorio y por tanto era razonable la conclusión sobre la concurrencia de culpas a la que llegó el a quo.

También precisó las razones por las que las declaraciones rendidas en el proceso penal si se erigían como pruebas legalmente aportadas al proceso de responsabilidad extracontractual del Estado. Ahora, en cuanto al reconocimiento de los daños, el ad quem del proceso ordinario revocó el del daño material por lucro cesante debido a que no se probó en el proceso.

En relación con el daño moral, revocó el reconocimiento frente a la señora Carlota Reyes de Rodríguez. En el sistema de gestión procesal Samai para tribunales administrativos (índice 11) se registró anotación con indicación de la notificación de la sentencia de segunda instancia, el 15 de mayo de 2023. 3. Fundamentos de la acción 3.1.

La señora Alba Viviana Marín García y otros expusieron que la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con fundamento en sentencias en las que se incurrió en omisión e indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso de reparación directa sub examine.

Luego, destacaron que no se discute una cuestión meramente legal frente a la aplicación del marco normativo sino la violación de derechos de rango constitucional fundamental. Mencionaron que su intención tampoco es la de tomar la acción de amparo como una tercera instancia, sino la de exponer los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas para que se adopten las medidas de protección de sus derechos fundamentales.

También dijeron que la solicitud supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque (i) agotaron todos los medios ordinarios que ofrece el marco jurídico para procurar la protección de sus derechos y (ii) porque interpusieron la acción de tutela en un plazo razonable dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 15 de mayo de 2023. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el proceso de reparación directa estudiado adolecen de defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La jueza de primera instancia desconoció el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) debido a que no realizó una valoración crítica de las pruebas.

También se desconoció el artículo 213 del CPACA, porque la juez omitió el deber de decretar pruebas de oficio para respaldar con medios de convicción debidamente allegados al proceso la conclusión sobre la concurrencia de culpas. La autoridad judicial tenía la posibilidad de decretar las declaraciones de las personas que presenciaron los hechos para llegar a una conclusión razonable sobre la concurrencia de culpas, pero no lo hizo.

Lo que torna la decisión como incoherente frente al proceso penal que aún sigue en curso y en el que no se ha emitido una decisión sobre la culpa de la víctima en los hechos. En línea con lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso porque en audiencia hubiera podido contrainterrogar a los testigos, pero la actuación de la juez de primera instancia no lo permitió. Los jueces de instancia no observaron las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas del proceso, sino que su juicio de valoración fue «voluntarioso», dado que solo tomó dos de los tres testimonios aportados al proceso y los estudió de manera arbitraria.

Asignó el mismo porcentaje de culpa a la víctima y al victimario y ni siquiera consideró la idoneidad o preparación del señor García Osorio en el manejo de armas. El criterio de las autoridades accionadas «fue gobernado por la necesidad de aceptar a rajatabla que hubo concurrencia de culpas sin hacer un estudio de causalidad en el que se estableciera el grado de responsabilidad de las partes en litigio».

La sentencia de segunda instancia también incurrió en defecto fáctico debido a que no revisó ni valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y desconoció la autonomía judicial al revocar el reconocimiento del lucro cesante. La declaración sobre la insuficiencia de la prueba frente a la mencionada categoría de perjuicios comporta un exceso de ritualidad al pretender aplicar una tarifa legal que no es propia del ordenamiento jurídico colombiano. Las sentencias de primera y de segunda instancia desconocieron el precedente contencioso administrativo según el cual «la muerte de un auxiliar de la Policía Nacional mientras presta el servicio militar obligatorio ocasionada por un compañero con arma de dotación (…) recae sobre la entidad demandada.».

Citó como fundamento de su declaración las siguientes sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) Sentencia del 22 de mayo de 1992. Exp. 6560. C.P. Daniel Suárez Hernández (ii) Sentencia del 26 de febrero de 2018. Exp. 36853. M.P. Danilo Rojas Betancourth (iii) Sentencia del 22 de julio de 2009.

Exp. 17421. C.P. Ramiro Saavedra Becerra (iv) Sentencia del 11 de marzo de 2004. Exp. 14533. M.P. Alier Eduardo Hernández (v) Sentencia del 12 de octubre de 2006. Exp. 29980 Mauricio Fajardo Gómez (vi) Sentencia del 15 de septiembre de 2011. Exp. 20196. C.P. Hernán Andrade Rincón. (vii) Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, sentencia del 23 de noviembre de 2015 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).

(viii) Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Alba Viviana Marín García en su nombre y en representación de sus hijos menores Juan Esteban Rodríguez Marín y Nicolás Vargas Marín; y Danny Mauricio Rodríguez Reyes en su nombre y en representación de Danna Lisbeth Rodríguez García y Dilan Estanley Rodríguez García, a través de apoderado, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a los señores Luz Marina García Pareja, Álvaro Marín Barrera, Diana Esperanza Aranda García, Paula Marcela Aranda García y Carlota Reyes de Rodríguez dada su calidad de sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-031-2020-00013-01.

Asimismo, ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el proceso si lo estima pertinente. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia ordinaria de segunda instancia, manifestó que el análisis de la responsabilidad de la Policía Nacional con ocasión a la muerte del señor Fomeque Marín se fundamentó en la aplicación de la normativa pertinente y de la valoración razonable de las pruebas del proceso Dijo que la real pretensión de los accionantes es la de tomar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir el juicio de valoración probatoria que no le fue favorable, en claro desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial.

Destacó que la concurrencia de culpas estaba debidamente respaldada en los medios de prueba del proceso, pues los testigos presenciales de los hechos informaron que la muerte del señor Fomeque Marín fue consecuencia de un juego en el que él participó y que incluso fue quien cargó el fusil con el proveedor (acto imprudente) y su compañero lo activó en su contra.

Aclaró que los testimonios de los auxiliares de policía que presenciaron los hechos podían ser tenidos en cuenta porque fueron aportados por la misma parte demandante; luego si estimaba que debían ser ratificadas en el proceso debió solicitarlo así en los términos del artículo 222 del CGP para proceder con su contradicción. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de asesora del Área Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes y porque se toma el mecanismo judicial como una instancia adicional al proceso ordinario para debatir asuntos propios del juez natural de la causa. 4.4.

La Secretaría del Juez Treinta y Uno Administrativo de Bogotá allegó la copia digitalizada del expediente ordinario de reparación directa objeto de análisis, pero no rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.

Providencia impugnada En sentencia del 26 de enero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. En primera medida, delimitó el problema jurídico a la sentencia ordinaria de segunda instancia debido a que fue la que puso fin al proceso y procedió con el examen de procedibilidad.

Dijo que los argumentos del escrito de tutela no evidencian un escenario de vulneración de derechos fundamentales sino la intención de la parte actora de insistir en la controversia ya decidida por el juez de conocimiento porque afectó sus intereses litigiosos. Contrario a lo alegado en la tutela, el a quo consideró que la providencia judicial acusada se basó en la valoración razonable de las pruebas del proceso y en la aplicación del marco jurídico pertinente.

Agregó que los fundamentos de la acción de amparo son los mismos que se expusieron en el proceso y que fueron resueltos en la sentencia acusada, a saber: la inconformidad con la prueba testimonial trasladada del proceso penal, su poder de convencimiento para acreditar la concurrencia de culpas y la necesidad de que se decretaran de oficio los testimonios de los conscriptos que presenciaron los hechos en los que murió el joven Fómeque Marín. De acuerdo con lo anterior, advirtió que el propósito de la acción de tutela no es el de reemplazar el criterio del juez en la valoración de los medios de prueba u obligarlo al ejercicio de su facultad oficiosa en materia probatoria.

Finalmente, en relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial, el a quo evidencia que el actor se limitó a relacionarlas en la tutela, pero no explicó cómo fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Explicó que el juez de tutela de primera instancia analizó la solicitud de amparo de manera equivocada y ligera.

Por ejemplo: «a pesar que en la acción de tutela se expuso el reproche de la autonomía judicial, porque en el medio de control de reparación directa el AQUEM decide revocar el perjuicio material (…) y a pesar que menciona dicho principio en la acción ordinaria en la decisión de primera vara del presente amparo constitucional el Censor para no estudiar los otros cargos no se pronunció sobre ese tópico reclamado en un acápite de la misma».

Es un contrasentido que se invoque la autonomía judicial para justificar la indebida valoración de los medios de prueba del proceso analizado, pero que se omita el análisis de ese principio en el argumento de la acción de tutela en el que evidenció el error en la decisión de revocar el reconocimiento del perjuicio material que el juez de primera instancia declaró en ejercicio de su autonomía. El juez no realizó un análisis juicioso de las causales especiales de procedencia invocadas en la acción de tutela, como: defecto sustantivo, defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.

En específico, sobre el defecto fáctico en la acción de tutela además de mencionar las sentencias que conformaban el expediente desconocido, se transcribieron los apartes relevantes de esas providencias que respaldaban la tesis de responsabilidad que se pretende evidenciar: «una persona encuentra la muerte prestando el servicio militar obligatorio por la acción de un arma de un compañero de la entidad (…) tiene responsabilidad bajo el título de imputación objetivo como daño especial o riesgo excepcional y es la entidad demandada la que tiene la carga dinámica de la prueba».

En lo demás, el actor reiteró los argumentos de la acción de tutela relacionados con la concreción del defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, la Sala precisa que mantendrá la decisión del a quo de delimitar el análisis de la acción de tutela a la sentencia ordinaria de segunda instancia debido a que esa providencia fue la que definió la controversia en el medio de control de reparación directa que se estudia. 3.2. Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos, se debe establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no superaba el requisito de relevancia constitucional. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso de que se concluya que la tutela supera este y los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasará a analizar si la subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al emitir la sentencia del 31 de marzo de 2023 que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-031-2020-00013-01. 3.3.

Para proceder con el análisis del caso es necesario hacer algunas precisiones sobre los cargos de la acción de tutela de acuerdo con los defectos que se invocaron contra la sentencia acusada. En esa línea, la Sala evidencia que los argumentos en los que los actores fundamentaron el defecto sustantivo y el defecto procedimental en realidad refieren a una inconformidad con la valoración de las pruebas del proceso por lo que deben estudiarse en conjunto con el defecto fáctico.

Recuérdese que lo que discutieron los accionantes a ese respecto fue la indebida aplicación de los artículos 187 y 213 del CPACA relativos al análisis crítico de las pruebas del proceso y a la facultad probatoria oficiosa del juez de la causa. Establecido lo anterior, la Sala seguirá el siguiente orden para estudiar los cargos de la demanda: en primera medida delimitará el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional para establecer si cada uno de los cargos de la acción de tutela superan el examen adjetivo de procedencia. En caso de que uno o varios de los defectos invocados superen ese examen general se continuará con el estudio de fondo para determinar si la sentencia acusada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.

Alcance del presupuesto de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. Relativo al defecto fáctico, se observa que, en la acción de tutela y en la impugnación, la parte actora reprochó la indebida valoración de los medios de prueba en desconocimiento del artículo 187 del CPACA, por las siguientes razones: (i) las declaraciones rendidas en el proceso penal no podían tenerse como pruebas con valor elevado de convicción para acreditar la concurrencia de culpas debido a que ese proceso aún está en curso y no se ha emitido sentencia penal;

(ii) el juez solo consideró dos de las tres declaraciones de los testigos que fueron trasladadas del proceso penal; y (iii) el juez debió utilizar sus poderes probatorios de oficio (art. 213 CPACA) para procurar que en el proceso contencioso se practicaran los testimonios de los auxiliares de policía en estado de conscripción que presenciaron los hechos para poder someter su dicho a contradicción. La mayoría de estas inconformidades, como lo mencionó el a quo, fueron expuestas en el recurso de apelación10 por la parte demandante y debidamente analizadas y decididas por la subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 31 de marzo de 2023.

Así pues, en relación con la validez y peso de convicción de las declaraciones rendidas por los testigos en el proceso penal que soportaron la conclusión de la concurrencia de culpas, en la sentencia acusada se lee: «La parte demandante dentro de las pruebas allegadas con la demanda aportó apartes del proceso penal No. 110016000028201901155 llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación dentro del que obran las entrevistas realizada a los 3 auxiliares referidos en el informe de novedad que se encontraban en el lugar al momento de los hechos y que describen de la siguiente manera (…) Haider Santiago García Garzón (…) Dilan Sebastián Godoy (…).

Es decir, de acuerdo con lo anteriormente descrito, si bien es cierto que Juan Sebastián García Osorio activó el arma de fuego en contra de Andrés Felipe Fomeque Marín y causó su muerte, también resulta que de acuerdo con lo informado por los testigos presenciales, se trató de un juego en el que participó la víctima, inclusive cargando el fusil con el proveedor, cometiendo 10 En el escrito de apelación presentado por los demandantes en el proceso ordinario, se lee: «la señora juez (…) está tomando las declaraciones realizadas ante la juez penal militar el día 26 de abril de 2019 a los señores Dilan Sebastián y Johan Harley, dichas declaraciones fueron controvertidas y van a ser llamados por el apoderado de las víctimas para interrogarlos (…) en el proceso de justicia penal militar, por tanto ni siquiera están incorporados con elementos materiales de prueba dentro del proceso penal militar y el a quo sin haberlas incorporado en debida forma (…) los tomó como tal y ni siquiera de oficio los llamó a declarar en el proceso de reparación directa (…).

La juez no debió realizar una argumentación basada en un documento porque todavía no hay una sentencia en la justicia penal militar y no se ha determinado si lo que ocurrió fue un homicidio culposo o un homicidio simple y debió llamar de oficio a esas dos personas que declararon (…)» (Subraya propia) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un acto imprudente, puesto que su compañero lo activó en su contra y causó el deceso final, lo que conduce a confirmar la concurrencia de culpas en el presente proceso, como se declaró en sentencia de primera instancia. Para la sala no le asiste la razón al apoderado de la parte demandante al indicar que las entrevistas allegadas no tienen valor probatorio, porque se trajeron al proceso por su propio aporte y de acuerdo con el artículo 222 del Código General del Proceso al tratarse de una prueba que se aducía en su contra, por cuanto en ella los testigos presenciales describen la participación de la víctima y que se había recaudado sin su comparecencia en otro proceso, si pretendía objetarla, como lo hizo debía pedir la ratificación en el presente; sin embargo, ello no ocurrió y se tiene como cierto lo expuesto así mismo no se comparte la apreciación que expone sobre la obligatoriedad para el fallador en decretarla de oficio, puesto que al alegación de tratarse de un homicidio sin el acto imprudente es una alegación que le correspondía probar a la parte demandante ante las aseveraciones de los testigos presenciales, inclusive su teoría de la forma como ingresó la bala en que se trató de una coerción en contra de la víctima debió probarse mediante dictamen pericial, en tanto debía oponerse a la prueba testimonial que demostró la participación y consentimiento de Andrés Felipe Fomeque Marín en los hechos.

Ahora en cuanto a la no posibilidad de tener en cuenta los documentos que obran en el proceso penal, porque en él no se ha tomado decisión, no incide en la conclusión a que se llega en el presente atendiendo la autonomía e independencia judicial, puesto que se hace una valoración propia de las propias (sic) allegadas.» Para la Sala es claro que los argumentos que respaldan el cargo por defecto fáctico no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proceder con el estudio de fondo.

Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad con la valoración y el peso de convicción que los jueces de la causa otorgaron a los medios de prueba. Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela se emplea como una instancia adicional (Supra 4.1. iv) para discutir la valoración que hicieron los jueces ordinarios de los medios de prueba y el peso de convicción que se les otorgó para establecer si se configuró el requisito de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La mera acusación que se le increpó al Tribunal, de haber otorgado demasiado peso probatorio a la prueba trasladada aportada por la misma parte demandada, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el peso probatorio de cada una de las pruebas del proceso.

El estudio de las pruebas y la determinación de su grado de convicción frente a los hechos en litigio es una tarea que corresponde a los jueces de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia y le está vedada al juez de tutela una intervención que no esté justificada en un claro escenario de vulneración de derechos fundamentales, pero tal escenario no se observa en el caso particular.

Frente al requisito general examinado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Adicional a lo anterior, los accionantes reprocharon que los jueces de la causa solo tomaron dos de las tres declaraciones de los auxiliares de policía que presenciaron los hechos y alegan una valoración parcial de los medios de prueba. No obstante, esta acusación general no tiene aptitud de incidir en el sentido de la decisión y carece de argumentación suficiente, pues los accionantes no expusieron consideraciones sobre el contenido de la declaración faltante ni su poder para refutar la tesis fáctica que las autoridades judiciales declararon probada.

Tampoco corresponde al juez de la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proceder con una valoración oficiosa de los medios de pruebas del proceso para apoyar los intereses de los accionantes. 4.3.

Frente al cargo de la tutela en el que se increpa a la autoridad judicial accionada haber desconocido la autonomía judicial del a quo al revocar el reconocimiento del perjuicio material en la categoría de lucro cesante, baste con precisar de manera breve que se fundamenta en una comprensión errada de dicho principio. Se aclara que la autonomía judicial no se predica solo del juez que conoció la causa en primera instancia, sino que se extiende al superior funcional que decide el recurso de apelación. Luego, comprende el ejercicio de la autonomía del ad quem la revocación de determinaciones del a quo que fueron objeto de recurso, como en este caso el reconocimiento del daño material.

Así las cosas, el cargo también carece de relevancia constitucional debido a que no involucra la vulneración de derechos fundamentales en tanto se fundamenta en un yerro inexistente fundado en la indebida comprensión del principio de autonomía judicial. Además, se enmarca en una inconformidad de naturaleza netamente económica (Supra 4.1. i). 4.4.

En punto de la revocatoria del reconocimiento del perjuicio material, los accionantes también alegaron que el ad quem incurrió en error al pretender que se acreditara el perjuicio material con un medio de prueba específico volviendo así al sistema de tarifa legal; pero tal alegato no se acompasa con el contenido de la sentencia acusada, pues la razón para revocar el perjuicio fue la aplicación de la figura de la carga de la prueba al considerar que las aportadas al proceso no respaldaban el mencionado reconocimiento.

Luego, el cargo también es improcedente de conformidad con lo establecido en el literal (iii) del numeral 4.1. de la parte considerativa de este fallo. 4.5. La Sala estima que el cargo por desconocimiento del precedente judicial horizontal sí supera el requisito de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se identificaron las sentencias que a juicio de los actores constituía precedente vinculante y vigente para resolver el caso particular y que acusa desconocida por el Tribunal accionado.

También se hizo referencia aunque general de la regla de decisión que se estimaba omitida, por lo que se continuará con el análisis de fondo de este cargo. 5. Desconocimiento del precedente judicial: su alcance y análisis en el caso particular 5.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante 5.2.

Para justificar la materialización de este defecto, los accionantes relacionaron algunas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado11 11 Citó como fundamento de su declaración las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sentencia del 22 de mayo de 1992. Exp. 6560. C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 26 de febrero de 2018.

Exp. 36853. M.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 17421. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 11 de marzo de 2004. Exp. 14533. M.P. Alier Eduardo Hernández; sentencia del 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y dos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos12, que estiman fueron omitidas por el tribunal administrativo accionado aunque eran relevantes para resolver el caso particular.

Relativo al precedente contencioso administrativo, dijo que las sentencias relacionadas contenían una línea pacífica según la cual «la muerte de un auxiliar bachiller de la Policía Nacional mientras presta el servicio militar obligatorio ocasionada por un compañero con arma de dotación la responsabilidad absoluta recae sobre la entidad demandada».

De otra parte, relacionó un aparte del Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú relativo a la posición de garante del Estado respecto de personas bajo su custodia. 5.3. A pesar de lo anterior, esta Sala observa que las providencias relacionadas por los accionantes en las que se establece el régimen de responsabilidad del Estado respecto de personas en condición de conscripción, en realidad están en armonía con la premisa jurídica de la sentencia que cuestionan.

Es decir que no hay una contradicción entre el contenido de la providencia acusada y la fundamentación del cargo por desconocimiento del precedente contencioso y convencional; luego, no se evidencia un escenario de vulneración de derechos fundamentales. En este punto conviene recordar el marco jurídico y jurisprudencial invocado en la sentencia acusada para analizar el caso particular.

Se adelanta que el asunto se tramitó bajo el régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial, tal y como lo reclama la parte actora. Veamos: «Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial13 – o un daño anormal – riesgo excepcional14, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción. Amerita indicarse que forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado15.

El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y de octubre de 2006.

Exp. 29980 Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 15 de septiembre de 2011. Exp. 20196. C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Citó las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, sentencia del 23 de noviembre de 2015 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. 13 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012.

Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284- 01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.”» 14 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012.

Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15- 000-1997-03572- 01(22366)» 15 «Ver, entre otros, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad.

No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia del 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221- 01(19159).» Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor.

(…) Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

(…) En el presente caso tenemos que Andrés Felipe Fomeque Marín el 25 de abril de 2019, se encontraba prestando servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía Nacional en las instalaciones del Puesto de Policía El Cable de esta ciudad, tal como se desprende del informativo levantado por el Comandante de dicha estación por los hechos sucedidos, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad aplicable, dado que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber constitucional bajo la dominación del Estado, lo cual implica el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, como se expuso anteriormente.

Así, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es de carácter objetivo y por la protección especial que poseen los soldados, policías o Infantes de Marina que prestan el servicio militar obligatorio, quienes se encuentran en sujeción por la obligatoriedad a la que fueron sometidos, surge correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica y por ende le corresponde demostrar que durante su permanencia en dicho servicio garantizó todas las condiciones de cuidado y protección, o por el contrario probar que en los hechos ocurridos existió una causa exonerativa de responsabilidad.» (Subraya propia) El aparte citado corrobora que el marco jurisprudencial y premisa jurídica de la sentencia acusada no son contrarios a las providencias relacionadas por los accionantes.

Es más, en varias de ellas se precisa que el régimen objetivo de responsabilidad no conlleva per se la condena del Estado debido a que el elemento de imputación puede controvertirse si se demuestra la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad. En similar sentido, descarta la prosperidad del cargo en relación con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocada en las que se analizó la posición de garante del Estado frente a personas bajo su custodia, debido a que, como se mostró, se trata de una premisa que fue reconocida y aceptada por el juez natural de la causa en la providencia acusada por lo que su invocación no acredita la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Así las cosas, se tiene que el cargo por desconocimiento del precedente judicial debe negarse porque se fundamenta en una contradicción inexistente entre la premisa jurisprudencial de la sentencia acusada y el precedente mencionado en la acción de tutela. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de tutela del 26 de enero de 2024 en el sentido negar el cargo de desconocimiento del precedente judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, pero frente a los demás cargos de la demanda confirmará la decisión de improcedencia por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional debido a que se toma la acción de tutela como una tercera instancia y algunos de los alegatos no estuvieron revestidos de la carga suficiente para proceder con estudio de fondo o su alegación no tenía incidencia en el sentido de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06600-01 Demandante: Alba Viviana Marín García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la decisión impugnada, proferida el 26 de enero de 2024 por la subsección C de la Tercera del Consejo de Estado en el sentido de negar las pretensiones frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial y, declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con los demás cargos de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador