Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – falla del servicio – daño causado a servidores públicos.
Síntesis del caso: se demanda por la pérdida de capacidad laboral que sufrió un procurador judicial. A su juicio, el daño fue consecuencia de la sobrecarga laboral a la que fue sometido por parte de la entidad empleadora. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 13 de noviembre de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de julio 2012, Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Procuraduría General de la Nación (la Procuraduría), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): 1 El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien, mediante Auto de 6 de febrero de 2023 manifestó impedimento con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA (índice 53 Samai).
El impedimento fue aceptado por la Sala mediante Auto de 12 de abril de 2024 (índice 58 Samai). 2 En relación con Fabio Gustavo Espinosa Triana los demandantes son: Vilma Enciso Torres (cónyuge), Gustavo Adolfo y Nini Alexandra Espinosa Enciso (hijos). 3 Folios 1-13 del cuaderno principal. La parte demandante reformó la demanda en la oportunidad legalmente permitida (folios 206-207 del cuaderno principal).
Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 2 de 12 “Primera. Que se declare que la Nación – Procuraduría General de la Nación es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, sufridos por los demandantes con la pérdida de capacidad laboral de origen profesional del señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, valorada en 66.95% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., como consecuencia del estrés laboral adquirido durante el tiempo en que se desempeñó como Procurador Judicial Administrativo II en Florencia, Caquetá, en el periodo comprendido entre el año 2005 y 2008, a raíz de la sobrecarga laboral que tuvo que afrontar como funcionario de la Procuraduría General de la Nación”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Fabio Gustavo Espinosa Triana (en adelante Fabio Gustavo) fue nombrado Procurador Judicial II Administrativo en Florencia, Caquetá, el 4 de diciembre de 2001. Entre el 2005 y el 2006, por orden del Procurador General de la Nación, fue encargado “en diferentes periodos de tiempo” como Procurador Regional de Caquetá hasta que se realizara el nombramiento del titular.
También fue encargado de las funciones del Procurador 71 Judicial I Administrativo de Florencia, Caquetá. 5. El cumplimiento simultaneo de sus funciones y las de procurador regional constituyó una “sobrecarga laboral”, porque debía cumplir con los términos judiciales y enviar los informes mensuales de rendimiento de ambos despachos.
La entidad omitió nombrar oportunamente al titular de las oficinas en encargo, lo que impactó negativamente la salud de Fabio Gustavo por el exceso de funciones. A raíz de lo anterior, recibió reiteradas incapacidades y tuvo un diagnóstico de “síntomas depresivos – ansiosos” causados por estrés laboral. 6. Todo lo anterior fue confirmado por la evaluación de puesto de trabajo.
Los síntomas derivados de la carga de trabajo —dolor de cabeza, cuello y Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante consolidado y futuro $2.500.000.000 de acuerdo con el salario y la expectativa de vida de la víctima directa Morales 200 salarios mínimos para cada uno de los demandantes A la vida de relación 150 salarios mínimos para cada uno de los demandantes Al “proyecto de vida” 150 salarios mínimos para la víctima directa Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 3 de 12 espalda, dificultad para conciliar el sueño, entre otros— lo llevaron a un “estado crítico”, sin que la entidad adelantara un programa para mitigar el “riesgo psicosocial intralaboral”.
En este contexto, presentó una queja disciplinaria en contra de la funcionaria encargada de los riesgos profesionales en la entidad. El 25 de octubre de 2011 el veedor de la Procuraduría ordenó “compulsar copias de lo actuado para investigar la conducta de los funcionarios” de la división administrativa, lo que significaba que la entidad reconocía su culpa “en el inicio y desarrollo de la enfermedad profesional de Fabio Gustavo, al omitir brindarle comodidad y seguridad en su trabajo”. 7.
El 17 de septiembre de 2010, Fabio Gustavo fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila. El dictamen estableció que la enfermedad era de origen laboral y determinó una pérdida de capacidad laboral de 66.95%. El porcentaje fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación. 8. La sobrecarga laboral fue la causa eficiente de la enfermedad de Fabio Gustavo.
Este “quedó sin vida laboral útil” y no pudo ejercer como abogado, en el momento en que hubiera alcanzado la pensión por edad. El daño sufrido fue consecuencia de la omisión del Procurador General en el nombramiento de funcionarios, bien fuera en encargo o en provisionalidad. La vida de Fabio Gustavo y sus familiares se ha visto afectada al no poder gozar de una “vida sana y placentera” en familia. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La Procuraduría contestó la demanda4. Afirmó que no era cierto que el demandante hubiera tenido una sobrecarga laboral, porque los encargos de la Procuraduría Regional de Caquetá se hicieron durante periodos cortos y en ambos despachos contaba con personal de apoyo. Por tanto, sus funciones estaban más relacionadas con la supervisión. Agregó que solo a partir de mayo de 2009 se hizo obligatoria la conciliación extrajudicial, por lo que anteriormente sus funciones se limitaban a intervenir en los procesos contenciosos ante el Tribunal Administrativo de Caquetá. 10.
En relación con el encargo de la Procuraduría 71 Judicial I Administrativa, indicó que fue creada en el 2009 y que el demandante solo estuvo encargado durante unos días. En todo caso, el demandante nunca ocupó simultáneamente tres cargos. 11. Agregó que no estaba demostrada la negligencia de la entidad; por el contrario, se adelantaron todos los trámites pertinentes de salud.
Una vez 4 Folios 243-251 del cuaderno principal. Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 4 de 12 detectada la enfermedad, fue incapacitado por la ARP Positiva desde el 15 de agosto de 2009.
La ARP “le pagó una indemnización por los daños causados, amén de la pensión por invalidez de la cual hoy disfruta”. 12. Precisó que el hecho de que se hubiera iniciado una investigación administrativa no significaba reconocer responsabilidad por un hecho. Menos aún, cuando se desconocía el resultado. 1.3. Sentencia de primera instancia 13.
Mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda5. El daño, consistente en la afectación psico-física por el trastorno mixto de ansiedad y depresión, fue acreditado en el proceso a partir de la calificación de pérdida de capacidad laboral de Fabio Gustavo. 14. De acuerdo con la demanda, la Procuraduría incurrió en una falla del servicio al omitir nombrar oportunamente a los funcionarios titulares en las posiciones que tenía encargadas el demandante, causándole una sobrecarga laboral que fue el origen de su enfermedad.
Según el tribunal, estaba probado que la enfermedad tuvo un origen profesional; sin embargo, no se demostró que hubiera sido causada por un actuar omisivo de la entidad demandada. 15. Fue acreditado que el demandante se desempeñó como Procurador Judicial II entre diciembre de 2001 y febrero de 2011, y que durante el tiempo en que trabajo en la entidad fue encargado de otros despachos, así: Encargo Inicio Fin Duración total Procurador regional de Caquetá 18 de marzo de 2005 6 de octubre de 2005 6 meses y 18 días Procurador regional de Caquetá 11 de enero de 2006 2 de abril de 2006 2 meses y 21 días Procurador regional de Caquetá 25 de octubre de 2006 19 de noviembre de 2006 26 días Procurador 71 judicial I 23 de junio de 2009 15 de julio de 2009 23 días 16.
Se demostró que durante su vinculación a la entidad Fabio Gustavo tuvo episodios depresivos que lo incapacitaron, a partir del 13 de agosto de 2009, por un periodo total de 20 meses consecutivos. Asimismo, se demostró el número de actuaciones que como procurador hizo entre el 2005 y el 2009. Destacó el tribunal que las actuaciones en el departamento de Caquetá para ese periodo estuvieron por debajo del promedio nacional. 5 Folios 653-684 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 5 de 12 17. Resumió las declaraciones rendidas en el proceso. En algunas se destacó que en la entidad había una alta carga laboral.
También se indicó que el ánimo de la víctima directa decayó en el tiempo. Algunas destacaron las actividades que, en materia de salud ocupacional, realizaba la entidad. 18. Con base en lo anterior, afirmó el tribunal, no estaba acreditada una falla del servicio de la Administración. Los encargos como procurador regional fueron en el 2006 y la enfermedad profesional que derivó en la pensión fue determinada en 2009, a raíz de la primera incapacidad.
En ese año solo tuvo un encargo de 23 días de duración. Por el contrario, sostuvo, la Procuraduría cumplió sus obligaciones como empleador, pues se demostró la vinculación del demandante al sistema de riesgos profesionales, a raíz de lo cual pudo obtener su pensión. Asimismo, de acuerdo con algunos testimonios, la entidad sí realizaba campañas de salud ocupacional respecto del estrés laboral.
Por tanto, la parte actora incumplió con su carga de la prueba por no demostrar que la entidad demandada incurrió en una omisión que constituyó la causa del daño. 1.4. Recurso de apelación 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación6. A su juicio, en la sentencia, el tribunal se apartó de la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, lo que lo llevó a una conclusión errada.
Lo que debía demostrarse, de acuerdo con lo planteado en esa etapa, era que el exceso de carga laboral y los prolongados encargos “preestablecieron las condiciones para su discapacidad laboral”. Agregó que estaba demostrada la culpa patronal por el incumplimiento de la Ley 909 de 2004 en lo relativo a los encargos. 20. Cuestionó la valoración probatoria, porque en su sentir no tuvo en cuenta el abundante material allegado al proceso.
Agregó, tras trascribirlos en extenso, que los testimonios demostraban “las acciones y omisiones de la demandada (…) en la creación y concreción de las condiciones para generar la discapacidad laboral” de Fabio Gustavo. No incluyó en su análisis que el departamento de Caquetá era uno de los más congestionados a nivel judicial en el país y el excelente desempeño de Fabio Gustavo.
Agregó, que la decisión de primera instancia omitió valorar el comportamiento procesal de la demandada. 21. Finalmente, afirmó que, si bien la discapacidad laboral se estructuró en el 2007, “no fue un resultado espontáneo ni fortuito”. Fue la suma de factores que minó la integridad del funcionario. 6 Folios 695-715 del cuaderno principal.
Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 6 de 12 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3.
Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 22. La decisión de primera instancia será confirmada. El problema jurídico planteado por el tribunal no fue del todo adecuado, pues consideró que debía determinarse si la enfermedad del demandante fue una consecuencia de su trabajo; lo anterior es predicable respecto de todas las enfermedades de origen profesional.
Conviene precisar que en la demanda se afirmó que Fabio Gustavo fue expuesto a una sobrecarga laboral y que la entidad omitió cumplir con sus obligaciones relativas a la seguridad en el trabajo, lo que, a juicio de la parte actora, constituyó la causa del daño. En el proceso no se demostró que la Procuraduría hubiera incurrido en una falla del servicio en los términos descritos. 23.
La demanda fue presentada oportunamente. Si bien la Sección Tercera sostuvo, en la Sentencia de 29 de noviembre de 20187, que en los casos de lesiones a la integridad de las personas, la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no podía utilizarse como punto de partida para contar el término de caducidad, lo cierto es que en el presente asunto se trata de una afectación psíquica y el demandante solo tuvo certeza de que no podría volver a trabajar una vez confirmada la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional. 24.
La notificación del dictamen se hizo el 28 de febrero de 20118. En principio, el término para demandar vencía el 1 de marzo de 2013. La parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de octubre de 2011 y la actuación se declaró fallida el 29 de noviembre del mismo año9. En consecuencia, la demanda presentada el 3 de julio de 2012 fue oportuna. 2.2.
Análisis sustantivo 25. El daño, consistente en la enfermedad de origen profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión, que causó al demandante una pérdida de capacidad laboral de 66.95%, fue acreditado en el proceso de acuerdo con 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de reiteración de jurisprudencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. 8 Folio 122 del cuaderno principal. 9 Folios 172-174 del cuaderno principal.
Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 7 de 12 la historia clínica10 y la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante11.
La fecha de estructuración de la enfermedad fue el 22 de agosto de 2007. 26. Aunque el planteamiento del problema jurídico del tribunal no fue del todo adecuado, lo cierto es que no se demostró que las acciones y omisiones de la entidad demandada hubieran creado las condiciones que llevaron a la víctima directa a ser diagnosticado con estrés laboral y retirado del servicio.
En otras palabras, no está probado, ni mediante testimonios, ni prueba documental, que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio al imponer condiciones de trabajo que afectaran la salud del actor. 27. En primer lugar, de acuerdo con la certificación allegada por la Procuraduría, solo hubo un encargo de duración prolongada y finalizó con fecha muy distante de la estructuración de la enfermedad.
A continuación, se resumen los encargos12 que recibió Fabio Gustavo cuando trabajaba como Procurador Judicial 2513: Encargo Inicio Fin Duración total Procurador regional de Caquetá 18 de marzo de 2005 6 de octubre de 2005 6 meses y 18 días Procurador regional de Caquetá 11 de enero de 2006 2 de abril de 2006 2 meses y 21 días Procurador regional de Caquetá 25 de octubre de 2006 19 de noviembre de 2006 26 días Procurador 71 judicial I 23 de junio de 2009 15 de julio de 2009 23 días 28.
Como se ve, solo el primer encargo tuvo una duración prolongada y finalizó casi con dos años de anterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. En todo caso, el encargo es una situación prevista por el artículo 24 de la Ley 909 de 200414, entendido como un 10 Folios 69-72 del cuaderno principal. 11 Determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila (folios 118-121 del cuaderno principal) y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 123-128 del cuaderno principal). 12 De acuerdo con la certificación aportada por la entidad (folio 209 del cuaderno principal). 13 Folio 12 del cuaderno principal. 14 “Artículo 24.
Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 8 de 12 derecho para los empleados de carrera con evaluación sobresaliente y supone tener las aptitudes para asumir un cargo más alto.
Según la misma norma, la duración máxima es de seis meses. Por tanto, aunque en este evento superó por 18 días el plazo indicado, no puede derivarse que a partir de ese hecho se hubiera causado una sobrecarga laboral. 29. De los testimonios, tampoco es posible concluir que la entidad demandad hubiera incurrido en una falla del servicio que causara la enfermedad laboral.
Jairo Marín Henao15, quien fue nombrado en propiedad como procurador regional de Caquetá y le recibió al demandante el primer encargo, afirmó que ese departamento era el que mayor congestión judicial tenía en el país. Que Fabio Gustavo le entregó el despacho al día y que las metas normalmente se cumplían. Afirmó que desconocía la carga laboral de Fabio Gustavo y que a veces comentaban en los pasillos que tenían mucho trabajo, pero que cada uno conservaba su rol.
Indicó que, a su llegada, el demandante era más integrado con los demás procuradores, pero que con el tiempo se alejó, tuvo mal humor y notó su deterioro. Añadió que recuerda planes de salud ocupacional, pero no relativos al estrés. Finalmente, manifestó que en contra de Fabio Gustavo se siguió un proceso disciplinario que, en su concepto, le causó mucho estrés. 30.
Alfredo de Jesús Campbell Silva16, quien para la época de los hechos trabajaba como director del Instituto de Seguros Sociales en liquidación en Caquetá, afirmó que a raíz de la reiterada asistencia a audiencias de conciliación trabó una amistad con Fabio Gustavo. Afirmó que era sicólogo de profesión pero que nunca trató al demandante como paciente, aunque pudo percibir algunos síntomas propios de estrés laboral y le sugirió que se hiciera una valoración. Agregó que el demandante tenía otros factores de riesgo como la obesidad mórbida, la apnea de sueño y la ansiedad.
En todo caso, aunque se daba cuenta de lo anterior, sostuvo, no tenía cómo conocer un diagnóstico porque no lo atendía como sicólogo; que únicamente lo supo al ver el reporte del médico tratante. 31. Zulma Susana Carvajal17 era sustanciadora en el despacho titular de Fabio Gustavo. Afirmó que con el encargo el trabajo aumentó muchísimo.
Que, incluso, trabajaron algunos sábados, pero ella lo dejó de hacer porque no quería perder tiempo con su familia. Indicó que Fabio Gustavo fumaba Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”. 15 Audiencia de pruebas.
Cd visible a folio 442 del cuaderno principal. 16 Audiencia de pruebas. Cd visible a folio 442 del cuaderno principal. 17 Audiencia de pruebas. Cd visible a folio 442 del cuaderno principal. Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 9 de 12 constantemente y que controlaba todo el tiempo su horario de entrada y salida.
Que a raíz del encargo el demandante “se puso muy casoncito”, acelerado y obsesivo, que no le gustaba que hablara por teléfono y que tenía siempre una lista de pendientes: que fue una época difícil laboralmente. Señaló que era muy exigente y que todo tenía que pasar por manos de él. Refirió que pudo notar el deterioro del estado de ánimo del demandante.
Además, consideró que el proceso disciplinario que tuvo en su contra lo afectó en la medida que destinó tiempo y dinero para preparar su defensa. Que, pese a las dificultades, en términos generales, el despacho en propiedad siempre cumplía con las metas y los informes requeridos. 32. En relación con el encargo indicó que, al inició, “lo recibió bien”, se sintió halagado, contento y con buena disposición. Que atendía todos los asuntos personalmente y rara vez comisionaba a un funcionario.
Que su ánimo se decayó en la medida que se prolongó el encargo; aunque sabía que consultaba médicos, nunca le habló de ninguna dolencia. Posteriormente se enteró de que eran siquiatras. Por último, sostuvo que el momento que más recuerda en que aumentó la carga laboral fue cuando se hizo obligatoria la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso-administrativos. 33.
Rosa Myriam Pinzón, quien trabajó como contadora pública en la entidad demandada, afirmó que cuando conoció al demandante era una persona “normal, calmada”. Que a raíz del segundo encargo como procurador provincial lo notó “irritable, triste, cansado”. Señaló que tenía mucho trabajo porque por los encargos porque tenía que coordinar “tiempos y prioridades” entre dos despachos.
Indicó que algunas veces trabajaron horas extra, aunque no con mucha frecuencia. Que actualmente se seguía un proceso disciplinario en su contra porque unas sillas ergonómicas especiales para personas con sobre peso no llegaron, una de las cuales estaba destinada al demandante. Afirmó que recordaba una charla de salud ocupacional sobre estrés laboral, pero no pudo determinar si fue antes o después del diagnóstico de Fabio Gustavo. 34.
Carolina Almario Fernández18, inició su judicatura en el despacho titular del demandante, antes de que fuera incapacitado hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que durante su vinculación proyectaba los documentos que le solicitaba Fabio Gustavo. Que desconocía si este cambió, pero que no tuvo conocimiento de sus problemas o de alguna enfermedad hasta el momento de la primera incapacidad.
Destacó que el comportamiento del demandante “siempre fue normal”, que llegaba a la oficina hacía las 8:00 u 8:30 am, después de notificarse en los tribunales. Que 18 Audiencia de pruebas. Cd visible a folio 443 del cuaderno principal. Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 10 de 12 una vez allí le daba las indicaciones pertinentes para el día. Sostuvo que nunca lo vio raro, ni estresado, ni irritable. 35.
Finalmente, Marta Naranjo Narváez19, empleada doméstica del demandante, sostuvo que, a su juicio, este trabajaba mucho, pero que desconocía la carga de trabajo de la Procuraduría. Que desde 2007 se mostró irritable y que empezó a ver más papeles en la casa donde trabajaba. 36. Para la Sala es claro que, a partir de los testimonios, no es posible concluir que hubo una falla del servicio de la entidad que hubiera causado el diagnóstico de ansiedad y depresión por estrés laboral.
Esto, porque, aunque hicieron referencia a que la carga laboral era alta, lo mismo puede predicarse respecto de todos los demás procuradores que cumplían funciones similares, sin que se observe que se impusieron cargas excesivas o especialmente gravosas en cabeza del demandado. 37. Adicionalmente, no hay prueba alguna de que el daño hubiera sido previsible para la entidad, porque no se aportaron peticiones o solicitudes del demandante para mejorar las condiciones relativas al estrés laboral.
Tampoco se allegaron solicitudes para que el primer encargo fuera terminado antes o que no fuera encargado en oportunidades posteriores. En cualquier caso, en el cumplimiento del encargo como procurador regional de Caquetá contaba con el apoyo de un nutrido grupo de funcionarios que hacían parte de esa oficina20. 38. Respecto de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de la funcionaria encargada de la coordinación de salud ocupacional en la entidad, lo cierto es que, la queja tuvo origen en la no adquisición oportuna de unas sillas especiales para funcionarios con obesidad mórbida.
Se trata de un elemento tendiente a mejorar la ergonomía del trabajo, lo que por su puesto repercute en el bienestar del funcionario. No obstante, su no entrega oportuna no tiene relación con la falla del servicio alegada en la demanda por sobrecarga laboral. 39. Conviene hacer la siguiente precisión. Es claro que la enfermedad que llevó a la pensión de invalidez del demandante es de origen laboral; sin embargo, no se puede derivar de ese único hecho, como ha sostenido la Sala, que la entidad demandada tenga responsabilidad alguna, diferente a aquella que le asiste como empleadora en lo relativo a la afiliación a la 19 Audiencia de pruebas.
Cd visible a folio 443 del cuaderno principal. 20 De acuerdo con el oficio de 4 de abril de 2013, suscrito por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Caquetá, desde el año 2000, tenía la siguiente planta de funcionarios: dos asesores, un coordinador administrativo, cuatro profesionales, dos secretarios, un auxiliar administrativo, dos oficinistas, dos auxiliares de servicios generales, un conductor y un citador (Folios 36-37 del cuaderno 5).
Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 11 de 12 seguridad social de sus empleados. La responsabilidad extracontractual de las entidades públicas respecto de sus empleados debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio, es decir, siempre debe demostrarse que hubo un incumplimiento, o un cumplimiento tardío o deficiente de las obligaciones del empleador.
Por el contrario, el régimen de de seguridad social es objetivo: verificado el evento —en este caso, la enfermedad profesional con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%— surgen las prestaciones en favor del empleado. 40. En el caso de Fabio Gustavo, está acreditado que desde agosto de 2007 recibió tratamiento psiquiátrico para el insomnio, y posteriormente para la ansiedad y la depresión21.
Asimismo, que a partir del 13 de agosto de 2009 recibió incapacidades sucesivas22 y que, tras las evaluaciones pertinentes23 y la calificación de pérdida de capacidad laboral24, le fue concedida la pensión de invalidez25 y fue retirado del servicio26. 41. En relación con la conducta procesal, es cierto que la parte demandada tardó en allegar algunos de los documentos requeridos por el tribunal.
Sin embargo, como manifestó la magistrada conductora en primera instancia, algunas de las dificultades en el trámite del proceso se debieron a que era el primero que se adelantaba en vigencia del sistema oral, Ley 1437 de 2011. De cualquier modo, esta única circunstancia no basta para desacreditar todo lo expuesto hasta ahora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Condena en costas 42. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365.1 del CGP, se condenará a la parte demandante, pues su demanda no prosperó. El tribunal de origen liquidará la condena en costas, incluidas las agencias en derecho, de manera concentrada, de acuerdo con el artículo 366 del CGP. 21 De acuerdo con el resumen de la historia clínica (folios 69-72 del cuaderno principal). 22 De acuerdo con los formatos de la EPS Coomeva aportados con la demanda (folios 133-153 del cuaderno principal). 23 De acuerdo con el informe psicológico de 4 de febrero de 2009 (folio 66 del cuaderno principal), la valoración médico laboral de 2 de marzo de 2009 (folios 67-68 del cuaderno principal), el informe de evaluación de puesto de trabajo elaborado por la ARL (folios 81-98 del cuaderno principal) y el formulario de dictamen para la determinación de origen de la enfermedad por la ARL (folios 99-104 del cuaderno principal). 24 Determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila (folios 118-121 del cuaderno principal) y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 123-128 del cuaderno principal). 25 De acuerdo con la Resolución 1126 de 30 de marzo de 2011 proferida por la ARL Positiva (folios 129- 130 del cuaderno principal). 26 De acuerdo con el Decreto 1689 de 20 de junio de 2011, suscrito por el Procurador General de la Nación (folios 169-171 del cuaderno principal).
Radicación: 18001-23-33-000-2012-00001 02 (53466) Actor: Fabio Gustavo Espinosa Triana y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 12 de 12 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal de primera instancia. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con impedimento aceptado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente