1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante NORBERTO ESTRADA OCAMPO Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Cobro coactivo.
Deudas no tributarias. Mesadas pensionales. Principio de congruencia. Subsanación de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, que decidió1: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2. CONDENAR en costas de primera instancia y en agencias en derecho al señor Norberto Estrada Campo, parte demandante, las que serán liquidadas por la secretaría de este tribunal. […]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) expidió la resolución 41911 del 18 de agosto de 2006, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación de gracia al señor Norberto Estrada Ocampo, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.
Luego, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) profirió la resolución RDO 034584 del 30 de julio de 2013, que declaró el decaimiento del anterior acto administrativo, y ordenó de forma inmediata la exclusión del demandante de la nómina de pensionados, dado que la orden del proceso de tutela indicó que, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el interesado debía iniciar la acción ordinaria con el objeto de que la jurisdicción dictara una decisión de fondo sobre el asunto; la cual, si bien fue interpuesta, fue rechazada y archivada.
Como consecuencia de lo anterior, la UGPP emitió la resolución RDP 016376 del 27 de abril de 2015 «Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público. del Sr. (a) ESTRADA OCAMPO NORBERTO […]2».
Mediante la resolución RCC 3900 del 10 de julio de 2015, la entidad libró mandamiento de pago en contra del demandante, mediante resolución RCC-3658 1 Samai de tribunal, índice 14. Pág. 8. 2 Samai, índice 18. Archivo ZIP, carpeta expediente administrativo demandante, PDF «005.Resolución RDP 016376». Radicado: 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante: Norberto Estrada Ocampo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 23 de junio de 2015 decretó el embargo de las cuentas bancarias, títulos de depósitos, títulos de contenido crediticio, y demás valores en los que sea titular el demandante, mediante resolución RCC-3876 del 08 de julio de 2015, decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-01469 y mediante la resolución RCC 5634 del 10 de noviembre de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló en la subsanación de la demanda las siguientes pretensiones3: PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución RCC-5634 del 10 DE NOVIEMBRE DE 2015, expedida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
La cual ordena seguir adelante la ejecución en contra del señor NORBERTO ESTRADA OCAMPO. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se suspenda con carácter definitivo los efectos de la Resolución RCC-5634 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2015, expedida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se proceda a la devolución de los dineros y bienes; embargados y secuestrados del patrimonio del señor NORBERTO ESTRADA OCAMPO, por razón de la operancia de la Resolución RCC-5634 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. Invocó como normas violadas los artículos 2, 189 (numeral 20), 209, 238 y 365 de la Constitución Política; 91, 93, 98 y 104 (numeral 4) de la Ley 1437 de 2011;
Ley 114 de 1913; y la sentencia T-604 de 2005, bajo el siguiente concepto de violación. Indicó que la pensión gracia de jubilación se reconocía a maestros de escuelas primarias oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos y maestros de enseñanza secundaria, que hubiesen sido vinculados al magisterio hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran con los requisitos de ley4.
Esto, para señalar que el señor Norberto Estrada Ocampo reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para que le fuese reconocida y pagada la citada pensión. Reiteró los hechos de la demanda y expuso que, ante la negativa de reconocer la pensión gracia a su favor, presentó acción de tutela para que se ordenara el pago de esta y se liquidara de manera indexada el valor correspondiente, pretensión que le fue concedida de forma transitoria por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima).
En cumplimiento de ello, CAJANAL profirió la resolución 41911 del 18 de agosto de 2006 y bajo su vigencia, la UGPP ordenó su inclusión en nómina y giró el pago de un retroactivo en los meses de agosto y septiembre de 2013. 3 Samai, índice 18. Archivo ZIP, PDF «005. Subsanación demanda», págs. 9 a 10. La sala precisa que la demanda inicial pretendía la nulidad de la resolución RDP 016376 del 27 de abril de 2015, que creaba un título ejecutivo en contra del demandante.
Ante esto, el a quo inadmitió la demanda en un primer momento, mediante auto del 8 de noviembre de 2016. Esto dio lugar a la presentación de un escrito de subsanación del 21 de noviembre de 2016. No obstante, el tribunal inadmitió nuevamente la demanda, mediante auto del 3 de octubre de 2017, lo que dio lugar a la presentación del memorial de subsanación del 18 de octubre de 2017, que modificó las pretensiones, las cuales fueron transcritas en el texto de esta providencia (Cfr. Samai, índice 18, Archivo ZIP). 4 Citó la sentencia del 12 de julio de 2001, exp. 2001-0135, M.P. Alberto Arango Mantilla.
Radicado: 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante: Norberto Estrada Ocampo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la autoridad declaró el decaimiento del acto administrativo de reconocimiento pensional, mediante la resolución RDO 034584 del 30 de julio de 2013.
Precisó que en ella no se discutió la legalidad de la actuación, debido a que era una facultad exclusiva del juez. Agregó que la figura de pérdida de ejecutoria del acto administrativo era diferente a la revocatoria directa y sus causales5, pues la decisión de la administración no se basó por su propia voluntad, sino en que el amparo de tutela fue concedido por el término de 4 meses, mientras el demandante acudía al proceso ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Especificó que las circunstancias en las que se desaparecen los efectos del acto administrativo son por revocación, suspensión provisional, declaración de nulidad y por pérdida de ejecutoria. Para la última situación citó el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, destacando que en ese caso el acto puede seguir existiendo e incluso es válido, pero no puede ser ejecutado.
Sostuvo que el acto, al no ser revocado, cuenta con presunción de legalidad y, por ende, era susceptible de control judicial6; no obstante, precisó que sobre la resolución 41911 de 2006 no se ha adelantado ningún proceso para obtener su declaración de nulidad. Indicó que, tras el pago recibido, la UGPP intentó recuperar el dinero constituyendo directamente un título ejecutivo (la resolución RDP 016376 de 2015) por un presunto enriquecimiento sin causa, violando el debido proceso.
Alegó la improcedencia del cobro coactivo para la devolución de mesadas pensionales, para lo cual expuso que la Corte Constitucional7 ha señalado cuál es la finalidad del proceso de cobro coactivo, lo que desvirtúa la intención por parte de la UGPP sobre la deuda inexistente por parte del señor Estrada Ocampo; puesto que por regla general la decisión sobre el cobro de las deudas patrimoniales debe ser a través de los jueces de la república, y no en un procedimiento administrativo.
Resaltó que la finalidad de la jurisdicción coactiva era el retorno al erario público de los dineros no pagados por los ciudadanos que tuviesen la obligación o como contraprestación a un servicio prestado por el Estado, sin que este tuviese como fundamento el pago de prestaciones correspondientes a mesadas pensionales reconocidas mediante acto administrativo.
Consideró que «la Resolución RDP 016376 del 27 de abril de 2015 que pretende constituirse en un título valor viola los preceptos constitucionales respecto de la naturaleza de la “supuesta” obligación»8, además de las disposiciones constitucionales, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Concluyó que no le asistía razón a la administración para expedir la resolución que constituyó el título valor, debido que la deuda que en esta se refiere era inexistente al tratarse de asuntos de carácter pensional, y alegó que, si la administración reclamaba un pago superior a lo debido originado en un acto o en un hecho, este aspecto solo podía ser discutido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o en un proceso por enriquecimiento sin causa. 5 Citó la sentencia T-152 de 2009. 6 Citó la sentencia del 8 de julio de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso, sin identificar expediente. 7 Citó la sentencia T-604 de 2005. 8 Samai, índice 18.
Archivo ZIP, PDF «005. Subsanación demanda», pág. 28. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante: Norberto Estrada Ocampo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La UGPP solicitó negar las pretensiones9 y resaltó su falta de fundamentos fácticos y jurídicos.
Explicó que la pensión gracia fue reconocida a partir del 7 de diciembre de 2000, mediante resolución 41911 del 23 de agosto de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela; no obstante, se declaró el decaimiento de dicho acto en la resolución 34584 del 30 de julio de 2013, ordenando la exclusión del señor Estrada Ocampo de la nómina de pensionados, toda vez que dentro de los 4 meses siguientes se inició el proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero la demanda fue rechazada y se ordenó el archivo definitivo de la misma.
Agregó que, a pesar de conocer la pérdida de ejecutoria del acto de reconocimiento pensional, el demandante siguió realizando el cobro de las mesadas pensionales, por lo que la administración requirió la devolución de los valores; cuestión que dio origen al acto que determinó la obligación de pago por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas.
Indicó que el mandamiento de pago fue notificado en debida forma al demandante, el 8 de octubre de 2015, y que la resolución RCC 5634 del 10 de noviembre de la misma anualidad ordenó seguir adelante con la ejecución. Aclaró que está probada la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la resolución 016376 de 2015, por lo que se ordenó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario, a través de la resolución RCC 15121 del 14 de marzo de 2018.
Resaltó que el juez que profirió la tutela fue condenado por prevaricato por acción por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, ordenándose en dicha providencia la invalidez de todas las resoluciones producidas como consecuencia de la tutela. Planteó como excepciones las siguientes: i) imposibilidad de condena en costas, por la presunción de buena fe10; ii) legalidad del acto administrativo, por no desvirtuarse la presunción de legalidad de la resolución demandada y por estar facultada la entidad para iniciar el proceso de cobro de mayores dineros pagados según el Decreto 575 de 2013; y iii) solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones que se encontraran probadas dentro del proceso11.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, por lo siguiente12: Refirió los hechos probados dentro del proceso y el contenido de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, en especial, los artículos 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 829-1, 831 y 835 9 Samai, índice 18.
Archivo ZIP, PDF «010. Contestación demanda UGPP». 10 Citó la sentencia de 1999, exp. 10918, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 La demandante se opuso a la excepciones propuestas, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Samai, índice 18. PDF «014. Demandante descorre traslado de excepciones». 12 Samai de tribunal, índice 14. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante: Norberto Estrada Ocampo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estatuto Tributario, y destacó que la ley impide que en el trámite de cobro coactivo se estudien aspectos que controviertan la legalidad del título ejecutivo.
Precisó que, en el presente asunto, el demandante solicitó la nulidad de la resolución RCC 5634 del 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual la administración ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidó el crédito y que los argumentos expuestos en el concepto de violación discutían inconformidades sobre los actos con los que la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante y declaró el decaimiento de la misma, sin que existiera un reparo en específico contra el acto cuya nulidad se pretende.
Resaltó que, según lo previsto en el marco legal y jurisprudencial, dentro de los procesos de cobro coactivo, solo es susceptible de control judicial el acto que resuelva las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago y el que ordene seguir adelante con la ejecución; por lo que lo pretendido en este se debe de orientar a desvirtuar lo que se expone en las respectivas excepciones.
De este modo, advirtió que, si bien el demandante demandó la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, «también lo es que el concepto de violación que adujo ataca lo relacionado con el derecho al reconocimiento de la pensión gracia y la legalidad de Resolución 016376 del 27 de abril de 2015, que constituye el título ejecutivo; acto este último que debió demandar en nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo»13.
Manifestó que no era procedente analizar los reparos de la demanda, al no ser propios del proceso de cobro coactivo y que el demandante no propuso en sede administrativa excepciones contra el mandamiento de pago, lo que impedía que en sede judicial se realizara pronunciamiento sobre la legalidad del título ejecutivo. Sobre la falta de competencia de la UGPP para adelantar procedimientos de cobro coactivo, explicó que, conforme al ordinal 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la autoridad cuenta con la facultad para iniciar este tipo de procesos de cobro de mayores dineros pagados por concepto pensional.
Finalmente, condenó en costas al demandante por considerar que se encontraban causadas dentro del expediente, conforme lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación El demandante, en su recurso14, reiteró los hechos expuestos en la demanda y resaltó que la UGPP profirió la resolución RDP 016376 de 2015 (título ejecutivo), vulnerando su derecho al debido proceso, dado que no ha iniciado la acción legal correspondiente para discutir la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional (resolución 41911 de 2006).
Aclaró que, si bien se declaró el decaimiento de dicho acto, este no había sido declarado nulo por el juez competente. En el acápite de fundamentos, indicó que se debe estudiar si es procedente adelantar el procedimiento de cobro coactivo para la devolución de valores mesadas pensionales, pero para desarrollar este cargo, señaló que se debe «decidir sobre la viabilidad del procedimiento realizado por la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP al expedir una resolución constituyendo un título valor para iniciar un cobro coactivo para lograr la devolución de unos dineros depositados a mi poderdante quien presenta una reclamación para obtener su mesada pensional “PENSIÓN GRACIA” y que de buena fe recibe de parte de esa entidad»15. 13 Ibidem, pág. 7. 14 Samai de tribunal, índice 17. 15 Samai del tribunal, índice 17.
Pág. 3. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante: Norberto Estrada Ocampo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, anunció que reiteraría los argumentos propuestos en primera instancia. De este modo, expuso que la Corte Constitucional dispuso que, por regla general, el cobro se debe efectuar a través de los jueces16, por lo que concluyó que la decisión de considerar que las mesadas pensionales recibidas por el demandante constituyen una deuda con el Estado debe ser resuelta por un juez de la República, «y no un procedimiento administrativo que tiene como origen la emisión de una resolución que constituya un título valor sobre una deuda que no se ha generado por parte de mi poderdante»17.
Señaló que, según la Corte Constitucional y los artículos 2, 189 (numeral 20), 209, 238 y 365 de la Constitución, por excepción, es posible adelantar el procedimiento de jurisdicción coactiva para el cobro de obligaciones fiscales y de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, «más en ningún caso para una reclamación que tiene su fundamento en el pago de una prestación correspondiente al pago de mesadas pensionales, reconocidas y ordenadas por un acto administrativo vigente»18.
Aseveró que, con la resolución RDP 016376 de 2015, se desconoció que según el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de ellos cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público y, por ello, no le asiste la razón a la UGPP al expedir un título ejecutivo invocando el deber de recaudo y la prerrogativa de cobro coactivo del artículo 98 ibidem.
Insistió en que, conforme al artículo 104 ibidem, la Jurisdicción está instituida para conocer de las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones, sujetas al derecho administrativo, por lo que si la UGPP pretende recuperar un pago superior a lo debido, debió presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el pago obedecía a un acto administrativo, o iniciar un proceso de reparación directa ante un posible enriquecimiento sin causa, si el pago derivaba de un hecho.
Reiteró que la demandada cometió un error al expedir un título ejecutivo para recuperar el monto pagado por concepto de mesadas pensionales «ordenadas mediante acto administrativo por la misma entidad, del cual solo se resolvió sobre su decaimiento, pero no la nulidad del acto administrativo»19. Sostuvo que el a quo cometió un error al afirmar que no se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho a la resolución RDP 016376 de 2015, puesto que en las pretensiones de la demanda sí se solicitó expresamente la nulidad total de ese acto, que constituyó el título ejecutivo.
De este modo, insistió en que se debe declarar la prosperidad de sus pretensiones. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. 16 Citó la sentencia T-604 de 2005. 17 Samai del tribunal, índice 17. Pág. 4. 18 Ibidem. Págs. 5 a 6. 19 Ibidem.
Pág. 7. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante: Norberto Estrada Ocampo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección analizar la legalidad de la resolución RCC 5634 del 10 de noviembre de 2015, en la cual la UGPP ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo adelantado contra el demandante.
Se evidencia que, en la demanda subsanada, el demandante presentó cargos de nulidad relacionados con lo siguiente: i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, ii) las consecuencias de la declaratoria de decaimiento del acto de reconocimiento pensional y iii) la improcedencia del cobro coactivo para la devolución de mesadas pensionales.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal indicó que los argumentos que sustentaban los cargos formulados, en realidad, no controvierten la legalidad del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, sino de los actos administrativos que declararon el decaimiento del reconocimiento pensional y que determinaron los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales (título ejecutivo).
En consecuencia, concluyó que estos aspectos no pueden ser objeto de análisis en el trámite de cobro coactivo, por corresponder a la legalidad del título ejecutivo, lo cual no está permitido por el artículo 829-1 del Estatuto Tributario; además, porque no existe un acto que haya decidido excepciones de fondo por parte de la administración. De igual forma, indicó que la UGPP es competente para adelantar el cobro coactivo para recuperar las mesadas pensionales que fueron pagadas de forma improcedente o por valores superiores a los correspondientes, en aplicación del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013.
Pese a lo anterior, en la apelación, el demandante no propuso ningún motivo de inconformidad frente a estas conclusiones del Tribunal, sino que, por el contrario, anunció que reiteraría los argumentos de la demanda relacionados con la improcedencia del cobro coactivo para la devolución de mesadas pensionales. De este modo, indicó que i) el cobro debió adelantarse ante juez, a la luz de las normas constitucionales; ii) que la UGPP cometió una irregularidad al expedir la resolución RDP 016376 de 2015 (título ejecutivo) en vez de acudir a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se discutiera el acto de reconocimiento pensional, o de reparación directa, en el que se alegara un enriquecimiento sin justa causa.
En este sentido, la Sección advierte que el demandante no controvirtió la aplicación del artículo 829-1 del Estatuto Tributario, que impide controvertir la legalidad del título ejecutivo en el trámite de cobro coactivo, ni explicó por qué debería proceder el estudio de sus afirmaciones sobre el trámite de cobro coactivo adelantado en su contra, aún ante la inexistencia de un acto que decidiera excepciones.
Tampoco formuló ningún reparo relacionado con la competencia asignada en el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, sino que se limitó a reiterar lo dicho en la demanda, sobre la naturaleza y finalidad del cobro coactivo. De este modo, los argumentos de la apelación relacionados con la improcedencia del cobro coactivo para la devolución de mesadas pensionales no podrán ser Radicado: 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante: Norberto Estrada Ocampo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiados, en aplicación del principio de congruencia, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Precisado lo anterior, la Sección únicamente verificará el cargo de la apelación, según el cual, el a quo cometió un error al afirmar que no se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho a la resolución RDP 016376 de 2015, pues, según el apelante, expresamente se solicitó su nulidad en las pretensiones de la demanda de la referencia. Análisis del caso concreto El apelante aseguró que no le asiste razón a tribunal cuando considera que no se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho al título ejecutivo, toda vez que sí pretendió la nulidad de la resolución RDP 016376 de 2015, para lo que transcribió la pretensión del escrito inicial de la demanda inicial.
Para decidir este punto, se observa que, en la demanda inicial, el demandante formuló la siguiente pretensión20: PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución RDP 016376 DEL 27 DE ABRIL DE 2015, Radicado No. SOP201500003478, expedida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La cual crea un título ejecutivo a su favor y en contra del señor NORBERTO ESTRADA.
No obstante, se verifica que, en auto del 8 de noviembre de 2016, el magistrado ponente del Tribunal inadmitió la demanda inicial, exponiendo lo siguiente21: «Estudiada la demanda, se observa que no cumple con algunos de los requisitos y formalidades legales exigidas para adelantar la misma, por cuanto: i) No se allegó documento en el que constara la fecha en la cual fue notificada la Resolución No. RDP 016376 del 27 de abril de 2015 (fol. 33). ii) Se presenta una indebida acumulación de pretensiones por lo tanto deberá adecuar las pretensiones según el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, sobre todo, teniendo en cuenta que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias», El apoderado del demandante atendiendo el auto inadmisorio subsanó: i) allegando copia de la notificación por aviso del acto administrativo y ii) indicó la subsanación en cuanto a las pretensiones, no obstante, la primera de estas no fue modificada22.
El magistrado ponente del tribunal, en auto del 3 de octubre de 2017, inadmitió nuevamente el escrito de demanda, precisando que, si bien quien fungía como titular del despacho inadmitió la demanda, de la revisión de los documentos allegados se observaba una irregularidad procesal que debía ser puesta en conocimiento del demandante, exponiendo que23: Pues bien, definido lo anterior, de la revisión del expediente advierte el Despacho que a folio 75 del expediente obra la Resolución RDD 5634 [sic] de 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución en el proceso de cobro coactivo contra el señor Norberto Estrada Ocampo, y por tanto, ya adelantado el proceso de cobro coactivo no es pasible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto que constituye el título ejecutivo Resolución RDP 016376 de 27 de abril de 2015, que ha sido el acto demandado en el presente asunto.
En ese orden de ideas, el demandante deberá adecuar la demanda atendiendo las consideraciones expuestas y para ello debe presentar un [sic] nueva demanda con el lleno y cumplimiento de todos los requisitos formales y sustanciales de la demanda, […] 20 Samai, índice 18. Archivo ZIP, PDF «001. Demanda y anexos». Págs. 6 a 7. 21 Ibidem, PDF «002.
Auto inadmite demanda». Pág. 4. 22 Ibidem, PDF «003. Subsanación demanda». Pág. 5. 23 Ibidem, PDF «004. Auto inadmite demanda». Pág. 2. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante: Norberto Estrada Ocampo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión no fue objeto de recurso alguno por el demandante, sino que, presentó un memorial de subsanación aceptando la apreciación del a quo y modificó la pretensión primera de la demanda, para indicar que pretende la nulidad de la resolución RCC 5634 de 2015, que ordenó seguir adelante con la ejecución24.
Así, encontrándose que el demandante ajustó las pretensiones de nulidad, el fallo de primera instancia acertó en señalar, que no se pretendió la nulidad de la resolución RDP 016376 de 2015. Adicionalmente, se observa que en el expediente no obra prueba que demuestre la interposición de excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que después de este se profirió la resolución RCC 5634 del 10 de noviembre de 2015, que ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo adelantado contra el demandante, el cual, es el único acto que se discute en el caso.
De otro lado, se observa que, mediante memorial del 5 de abril de 2018, la demandada aportó al expediente copia de la resolución RCC 15121 del 14 de marzo de 201825, en el que consta que se le puso en conocimiento el «auto admisorio de fecha 13 de diciembre de 2017, de Tribunal Administrativo del Meta, donde admite la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impuesta por NORBERTO ESTRADA OCAMPO, identificado con […], contra la Resolución RDP 016376 del 27 de abril de 2015, acto administrativo objeto de cobro dentro del presente proceso» [negrilla del original]26.
Al respecto, se observa que en esa resolución no se identificó el proceso al que se alude y que la fecha de admisión identificada (13 de diciembre de 2017) coincide con la fecha de admisión de la demanda del proceso que aquí se ventila (auto del 13 de diciembre de 201727) y, sumado a ello, en el expediente no obra prueba de que se haya interpuesto o admitido, en esa misma fecha, otra demanda en la que se pretenda la nulidad del título ejecutivo.
Así, no obrando prueba alguna que respalde la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo pues el propio demandante subsanó la demanda para excluir la pretensión contra el título ejecutivo pues esta pretensión no era acumulable con la pretensión de nulidad del acto de ejecución del cobro, no es dable verificar la eventual configuración de la excepción de interposición de demanda que produzca la terminación del proceso.
Por lo expuesto, no prospera la apelación del demandante, dado que no está probado que en este u otro proceso haya pretendido la nulidad del título ejecutivo, único cargo procedente para análisis en esta instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas No se realizará pronunciamiento sobre la condena impuesta por el tribunal por este concepto, dado que no fue apelada la decisión. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y el acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, como se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, es procedente condenar en costas a la apelante.
Para tal efecto las agencias en derecho se tasan en un (1) SMLMV, y se 24 Ibidem, PDF «005. Subsanación demanda». 25 Samai, índice 18. Archivo ZIP, PDF «009. Resolución RCC-15121 del 14 de marzo de 2018». 26 La resolución, que no es objeto de controversia en este proceso, ordenó suspender el trámite de cobro adelantado con base en la resolución RDP 016376 de 2015 y de levantar las medidas cautelares decretadas. 27 Samai, índice 18.
Archivo ZIP, PDF «006. Auto admite demanda y corre traslado de medida cautelar». Radicado: 50001-23-33-000-2015-00660-01 (29917) Demandante: Norberto Estrada Ocampo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 21 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro. 2. CONDENAR en costas en segunda instancia al demandante.
En consecuencia, ordenar al tribunal que dé el trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador