Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-33-33-006-2021-00184-01 (7168-2023)1 Demandante: Gustavo Jaime Padilla Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Montería Tema: Prima especial de servicios - artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba en manifestación del 3 de agosto de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés directo, con fundamento en lo siguiente: «[E]l accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión que se ordene el reconocimiento y reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial conforme el Decreto 0383 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 y subsiguiente, incluyéndola como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de desde el año de 1993 hasta el año 2017 y en adelante.
Nos asiste un interés directo con la causa petendi del presente medio de control por desempeñarnos como Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y encontrarnos cobijados por el mismo régimen laboral del demandante teniendo derecho a percibir la bonificación judicial debidamente liquidada durante el tiempo de ejercicio del cargo, en tanto la norma en efecto tratan de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal en la Ley 4ª de 1992 y ostentan el conflicto referente a que esa prestación solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». 2.
Consideraciones 1 Expediente electrónico. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 23001-33-33-006-2021-00184-02 (7373-2023) Demandante: Gustavo Jaime Padilla Martínez 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.
Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.
En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5. 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.
C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 3 Radicación: 23001-33-33-006-2021-00184-02 (7373-2023) Demandante: Gustavo Jaime Padilla Martínez Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6.
En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés directo, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial; empero, la Sala observa que conforme las pretensiones de la demanda y la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería el proceso está encaminado al reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En virtud de lo anterior, como los argumentos que sustentan el impedimento no coinciden con la realidad procesal del asunto, se declarará infundado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación: 23001-33-33-006-2021-00184-02 (7373-2023) Demandante: Gustavo Jaime Padilla Martínez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para el trámite correspondiente.
TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLCT