REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 38001-2333-000-2025-00186-01 (73.275) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: ORLANDO PULIDO ROJAS Medio de control REPETICIÓN – CPACA ACLARACIÓN DE VOTO 1) Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala de Decisión en el proceso de la referencia que confirmó el rechazo de la demanda por el hecho de haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de la referencia, advierto que en relación con el análisis de la oportunidad para presentar la demanda no debió tenerse en cuenta el término de dieciocho meses (18) meses de que trata el artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984, sino los diez (10) meses a los que refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para el cumplimiento de la condena impuesta en contra de la ahora demandante, pues, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa primigenio adquirió firmeza el 15 de septiembre de 2015, esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente. 2) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la norma vigente al tiempo de su iniciación; para este caso concreto, es palmario que i) el término para interponer la demanda empezó a correr en vigencia del literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20111 según el cual «[c]uando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que 1 Antes de la modificación efectuada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022. 2 Expediente: 38001-2333-000-2025-00186-01 (73.275) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Repetición – CPACA Aclaración de voto cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código»; ii) la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa primigenio fue expedida en vigencia de la Ley 1437 de 2011; en ese orden, la norma aplicable para su cumplimiento es la contenida en el artículo 192 ibidem, que preceptúa lo siguiente: «[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia» y, iii) el ejercicio del medio de control judicial de repetición generó la iniciación de un nuevo proceso sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del agente estatal ahora demandado 3) En ese contexto, como el pago total de la condena se efectuó el luego del vencimiento del término de diez (10) meses al que refiere el artículo 192 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda empezó a correr al día siguiente al vencimiento de aquel, esto es, el 17 de julio de 2016, y feneció el 17 de julio de 2018; la demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2024, motivo por el cual es palmario que el medio de control judicial de repetición se ejerció por fuera de la oportunidad prevista en la norma procesal.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.