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25000233600020170184801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-03-24

Radicación interna: 66686 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Inversiones Alcira Y Cia Ltda, Inmobiliaria Posada Ramirez Y Cia·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Superintendencia De Sociedades, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020170184801 (66686) Demandante: INVERSIONES ALCIRA & CÍA LTDA. Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS Tema: Ocupación temporal de inmueble.

Liquidación judicial obligatoria. Daño antijurídico no es imputable a la Superintendencia de Sociedades. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2012, las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. instauraron demanda de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., quien había tomado en arriendo el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184, un año atrás. Mediante sentencia del 7 de abril de 2013, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso por reparto, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a Plásticos Vandux de Colombia S.A. restituir el bien.

Por otro lado, en un proceso concursal que se realizó de forma paralela a la actuación judicial referida, mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, dio apertura al proceso de liquidación judicial obligatoria de Plásticos Vandux de Colombia S.A., designó al agente liquidador y decretó el embargo y secuestro de varios de los bienes de la sociedad.

Mas tarde, el 6 de noviembre de 2013, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se realizó la entrega del referido bien a sus propietarios. Sin embargo, una vez éste fue recibido se advirtió que dentro del él se encontraban varios bienes muebles de propiedad de la antigua arrendataria. Por esta razón, el 4 de diciembre 2013, las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. solicitaron a la Superintendencia de Sociedades retirar todos los bienes que se encontraban almacenados dentro del inmueble y que pertenecían a la sociedad que se encontraba en liquidación. De ahí que, mediante oficio del 9 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades exhortó a las peticionarias abstenerse de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes de la sociedad en liquidación. Finalmente, el 5 de agosto de 2015, el agente liquidador retiró del interior del inmueble los bienes que pertenecían a Plásticos Vandux de Colombia S.A. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades son patrimonialmente responsables por la ocupación temporal del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184, pues “la Superintendencia de Sociedades [les] advirtió… que se abstuvieran de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes… [que se encontraban dentro del inmueble] [y] con esta conducta [les] vulneró, conculcó y restringió el derecho de propiedad”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de septiembre de 2017, las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Superintendencia de Sociedades por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación temporal del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de $73.771.700; y por lucro cesante, la suma de $1.800.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de abril de 2011, las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., con el objeto de permitirle el uso del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184, a cambio del pago mensual de un canon de arrendamiento.

Señala que el 11 de octubre de 2012, las sociedades arrendadoras instauraron demanda de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., pretendiendo que se declarara terminado el contrato de arrendamiento y se ordenara la restitución del bien, toda vez que la arrendataria había incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

Afirma que, mediante sentencia del 7 de abril de 2013, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso por reparto, declaró terminado el contrato de arrendamiento del inmueble y ordenó a la sociedad arrendataria la restitución del mismo. Explica que, en un proceso concursal que se realizó de forma paralela a la actuación judicial referida, mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, dio apertura al proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. y designó al agente liquidador de la sociedad.

Expone que, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el 6 de noviembre de 2013, se adelantó la diligencia de restitución, en el que este fue devuelto ocupado con varios de los bienes muebles de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. Aduce que, por lo anterior, el 4 de diciembre 2013, las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. solicitaron a la Superintendencia de Sociedades retirar todos los bienes que se encontraban almacenados en el inmueble referido y que pertenecían a la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. Indica que, mediante oficio del 9 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades exhortó a las peticionarias abstenerse de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes de la sociedad en liquidación. Sostiene que el 5 de agosto de 2015, el agente liquidador retiró del interior del inmueble los bienes que pertenecían a Plásticos Vandux de Colombia S.A. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades son patrimonialmente responsables por la ocupación temporal del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184, pues “la Superintendencia de Sociedades [les] advirtió… que se abstuvieran de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes… [que se encontraban dentro del inmueble] [y] con esta conducta [les] vulneró, conculcó y restringió el derecho de propiedad [sobre el mismo]”.

Textualmente solicitan en la demanda: “declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y Superintendencia de Sociedades son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales causados a mis mandantes sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C., con ocasión de la ocupación temporal del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184 […] en atención a que en el inmueble se dejaron… las mercancías, maquinarias y elementos de propiedad de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. Se solicitó el retiro de los bienes… con la consecuente desocupación total del bien, para que mis mandantes pudieran disfrutar de él y ejercer los derechos que como propietarios y locatarios tenían.

Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades advirtió al representante legal de las sociedades que se abstuvieran de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes […]. Con esta conducta se vulneró, conculcó y restringió el derecho de propiedad de mis apadrinados, materializándose así la ocupación temporal del bien inmueble de propiedad de mis mandantes”. 2.

Contestaciones El 14 de marzo 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo argumentó que no tuvo injerencia en los hechos objeto de la demanda, por lo que no podía reprochársele acción u omisión alguna que tuviera la virtualidad de generar una ocupación. Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de causa”, “improcedencia de los perjuicios” y “ausencia de responsabilidad”. 2.2.

La Superintendencia de Sociedades argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por el agente liquidador de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., pues era la persona responsable de la administración de los bienes de la empresa en liquidación. Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de daño”. 2.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a las excepciones previas, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Turismo, Industria y Comercio al considerar que “entre este y las demandantes no existe vínculo alguno, así como tampoco lo hay frente al litigio propuesto, si se tiene en cuenta que la actuación que presuntamente generó el daño antijuridico, fundamento de la presente demanda de reparación directa, provino de la actuación llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades, la cual cuenta con personería jurídica, así como autonomía administrativa, patrimonio propio y representación propia, por lo que aunque la misma sea una entidad adscrita al Ministerio señalado, puede comparecer al juicio en su propia defensa”.

Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “es responsable la Nación – Superintendencia de Sociedades, por los daños ocasionados a las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C., con ocasión de la ocupación temporal del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-95184, que tuvo lugar como consecuencia del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., dentro del cual se dispuso dejar… los bienes propiedad de la liquidada dentro del inmueble señalado, entre el 5 de noviembre de 2013 y el 5 de agosto de 2015”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante y la Superintendencia de Sociedades reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación de esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Turismo, Industria y Comercio y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el hecho dañoso no era imputable a la Superintendencia de Sociedades, puesto que no había sido la entidad que ocupó temporalmente el inmueble objeto de la demanda. El Tribunal no se pronunció frente a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Turismo, Industria y Comercio, toda vez que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los mismos durante el trámite de primera instancia. 6.

Recurso de apelación El 28 de septiembre 2020 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1º diciembre de 2020 y admitido el 9 de abril de 2021. 6.1. El extremo activo argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitían establecer que la Superintendencia de Sociedades fue quien ocasionó la ocupación temporal del inmueble, pues mediante oficio del 9 de diciembre de 2013 solicitó a las interesadas abstenerse de retirar los bienes muebles, maquinarias y enseres del inmueble.

Finalmente, se advierte que respecto de la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Turismo, Industria y Comercio, la parte recurrente no se pronunció. Al efecto sostuvo que: “producto de la actividad desarrollada por la Superintendencia de Sociedades […] quien al imponer a mi prohijada una carga a la cual no estaba obligada a soportar… en atención a la solicitud que se le elevara respecto del retiro de los bienes de la sociedad en liquidación. Originándose con esta conducta desplegada por la Superintendencia de Sociedades, la vulneración, conculcación y restricción al derecho de propiedad de mis apadrinados, materializándose con ese mandato… la ocupación temporal del bien inmueble de propiedad de mis mandantes desde el inicio del proceso de liquidación obligatoria”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante y la Superintendencia de Sociedades reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Turismo, Industria y Comercio, y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso, la pretensión procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación temporal de un inmueble. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación temporal, debe computarse desde que cesó la ocupación, o desde que el afectado conoció de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el 5 de agosto de 2015 cesó la ocupación del inmueble de las demandantes, pues en esa fecha se suscribió el acta mediante la cual el liquidador de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. les entregó desocupado su bien; ii) que las demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de julio de 2017, la cual se declaró fallida el 18 de septiembre de 2017; y iii) que la demanda se presentó el 29 de septiembre siguiente. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. están legitimadas en la causa por activa, pues acreditaron ser poseedoras del inmueble presuntamente ocupado, según da cuenta copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado el 20 de abril de 2011 con Plásticos Vandux de Colombia S.A.. 4.2.

La Superintendencia de Sociedades está legitimada en la causa por pasiva, pues fue quien expidió el oficio del 9 de diciembre de 2013, mediante el cual solicitó a las sociedades demandantes abstenerse de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes de la sociedad en liquidación; y se alega que esta actuación motivó la ocupación temporal del bien inmueble. 4.3.

La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que dichas entidades no fueron quienes adelantaron el proceso de liquidación judicial obligatoria de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., ni tuvieron injerencia alguna en el mismo, tal como lo indicó el a quo. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la ocupación temporal del inmueble de las demandantes es imputable a la Superintendencia de Sociedades, por expedir el oficio de 9 de diciembre de 2013. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles El artículo 58 Constitucional dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Por su parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo como causal para solicitar directamente la reparación del daño. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación de inmuebles, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, desligado de toda noción de culpa o de falla del servicio, y fundada no en la noción de "riesgo" sino en el principio general de derecho público que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. En suma, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitían establecer que la Superintendencia de Sociedades había sido quien, con ocasión del oficio del 9 de diciembre de 2013, había dado lugar a la ocupación temporal del inmueble objeto de la demanda, pues mediante aquel solicitó a las interesadas abstenerse de retirar los bienes muebles, maquinarias y enseres que se encontraban en su interior.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso se resolverá el asunto sub lite atendiendo exclusivamente a los reparos que se presentaron contra el fallo referido.

Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la Superintendencia de Sociedades es patrimonialmente responsable por la ocupación temporal del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-95184, con ocasión de la expedición del oficio del 9 de diciembre de 2013. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se acreditó que el 20 de abril de 2011, las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. dieron en arriendo el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184 a la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., según da cuenta copia simple de dicho contrato. 7.1.2.

Se probó que el 11 de octubre de 2012, las sociedades arrendadoras presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., pretendiendo que se declarara terminado el contrato de arrendamiento y se ordenara la restitución del bien, toda vez que la arrendataria había incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

De esta información da cuenta copia simple de la providencia del 7 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla. 7.1.3. Se probó que, mediante providencia del 7 de abril de 2013, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el proceso por reparto, declaró terminado el contrato de arrendamiento del inmueble y ordenó a la sociedad arrendataria restituirlo, según da cuenta copia simple de dicha providencia. 7.1.4.

Se acreditó que, en un proceso concursal que se realizó de forma paralela al proceso de restitución, mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial obligatoria de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. y designó a un agente liquidador de la sociedad, según da cuenta copia simple de dicho proveído. 7.1.5.

Consta que el 6 de noviembre de 2013 se adelantó diligencia de restitución del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184, en la que se advirtió que el bien se encontraba ocupado por bienes de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia. 7.1.6. Se probó que, mediante acta del 8 de noviembre de 2013 se posesionó el agente liquidador de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A., según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia. 7.1.7.

Se acreditó que el 4 de diciembre 2013, las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. solicitaron a la Superintendencia de Sociedades retirar todos los bienes que se encontraban almacenados dentro del inmueble que había sido arrendado y que pertenecían a la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación, según da cuenta copia simple del proveído del 9 de diciembre de 2013 proferido por la Superintendencia de Sociedades. 7.1.8.

Se demostró que, mediante oficio del 9 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó a las peticionarias abstenerse de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes y requirió al agente liquidador para que los retirara del inmueble, según da cuenta copia simple de dicho proveído. 7.1.9. Consta que el 5 de agosto de 2015, el agente liquidador retiró del interior del inmueble los bienes que pertenecían a Plásticos Vandux de Colombia S.A., según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-. 7.2.1.

El daño El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo al derecho al goce, disfrute y disposición del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184, con ocasión de la “ocupación temporal” de que fue objeto por los bienes que permanecieron depositados en el mismo desde el 6 de noviembre de 2013 hasta 5 de agosto de 2015, y que pertenecían a la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación (hecho probado 7.1.7.).

El daño referido tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación. En efecto, el artículo 2o de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger entre otras atribuciones los bienes de las personas residentes en Colombia, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Asimismo, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ( )”. A su vez, el artículo 669 del Código Civil, prevé que son atributos de propiedad (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir;

(ii) el ius fruendi o fructus,  que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, que consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien. 7.2.2.

La imputación. Para determinar si hay lugar a imputar el daño a la Superintendencia de Sociedades, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios allegados al proceso está acreditado que el 20 de abril de 2011, las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C., dieron en arriendo el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184 a la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. (hecho probado 7.1.1.) y que, posteriormente, el 11 de octubre de 2012, presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad arrendataria, pretendiendo que se ordenara la restitución del bien, toda vez que ésta había incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento (hecho probado y 7.1.2.).

Asimismo, se probó que, mediante providencia del 7 de abril de 2013, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el proceso por reparto, declaró terminado el contrato de arrendamiento del inmueble y ordenó a la sociedad arrendataria restituirlo a las sociedades arrendadoras (hecho probado 7.1.3.). Igualmente, quedó acreditado que, en un proceso concursal que se realizó de forma paralela al proceso de restitución, mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial obligatoria de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. y designó a un agente liquidador (hecho probado 7.1.4.).

Del mismo modo, quedó probado que el 6 de noviembre de 2013 se adelantó la diligencia de restitución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-95184, en la que se advirtió que el bien se encontraba ocupado por bienes de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. (hecho probado 7.1.5.), por lo que el 4 de diciembre 2013 las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. solicitaron a la Superintendencia de Sociedades retirar todos los bienes que se encontraban almacenados dentro del inmueble que había sido arrendado y que pertenecían a la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación (hecho probado 7.1.7.).

Se probó que mediante oficio del 9 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó a las peticionarias abstenerse de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes y requirió al agente liquidador para que los retirara del inmueble (hecho probado 7.1.8.); y,finalmente, que el 5 de agosto de 2015, el agente liquidador retiró del interior del inmueble los bienes que pertenecían a Plásticos Vandux de Colombia S.A. (hecho probado 7.1.9.).

Así pues, de conformidad con lo anterior y con base en las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que la Superintendencia de Sociedades no ocupó el inmueble de las sociedades demandantes al expedir el oficio del 9 de diciembre de 2013, pues aunque las accionantes sostienen que con este “advirtió al representante legal de las sociedades que se abstuvieran de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A.”, lo cierto es que dicho documento no tuvo la virtualidad de ordenar la ocupación del inmueble ni de prolongar la ocurrencia de un fenómeno de tal naturaleza, pues los bienes no le pertenecían a la entidad accionada y, además, la orden que se impartió no tenía un objeto distinto a exhortar al cumplimiento de la ley, para garantizar la adecuada custodia de los bienes del deudor que, en todo caso, hacían parte de la prenda general de los acreedores.

Es más, si la Superintendencia de Sociedades hubiese procedido directamente a retirar los bienes que se encontraban almacenados dentro del inmueble de propiedad de las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. o en su defecto les hubiera autorizado a ellas a retirarlos, habría actuado en contra de la Ley, puesto que dicha potestad no le había sido conferida por el legislador.

Por el contrario, se precisa que el artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, le atribuyó a la mencionada entidad la facultad de ordenar las medidas pertinentes para proteger y custodiar los bienes de la sociedad objeto de liquidación, que para el caso en concreto eran los bienes de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. En este sentido, es menester poner de presente que a través de la Ley 446 de 1998 se atribuyó a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de funciones jurisdiccionales, entre otros procesos, para conocer del proceso de insolvencia o liquidación judicial, al tenor del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006.

A su vez, el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 prevé que el liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que en adelante se le asignen, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite, entre otras funciones. Asimismo, el manual del liquidador expedido por la Superintendencia de Sociedades prevé que es deber del agente liquidador cuidar y administrar diligentemente los bienes que recibe para cumplir su encargo.

De tal suerte, se observa, que fue en virtud de dichas normativas que la Superintendencia de Sociedades advirtió a las sociedades Inversiones Alcira & Cía. Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cía. S. en C. que serían responsables por cualquier acto de disposición que atentara contra los bienes de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia S.A. y, procedió a requerir al agente liquidador para que retirara los bienes que se encontraban al interior del inmueble (hecho probado 7.1.8.), sin que de modo alguno ello hubiese dado lugar por sí mismo a la ocupación del inmueble que les había sido restituido.

Debe recordarse que el que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo, dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en el delito de daño en bien ajeno, conforme lo dispone el artículo 265 de la Ley 599 de 2000 y deberá responder por sus actos con su propio patrimonio. Así pues, se estima que la exhortación realizada por la Superintendencia el 9 de diciembre de 2013 en modo alguno implicó la ocupación temporal del inmueble de las accionantes o colaboró con la misma.

Por el contrario, según lo anteriormente señalado, la expedición de dicho oficio era la solución que mejor salvaguardaba los intereses de todas las partes, ya que los bienes no le pertenecían a ella ni a las sociedades demandantes, sino a la sociedad en liquidación Plásticos Vandux de Colombia S.A. y porque, en todo caso, la administración de dichos bienes no recaía directamente en la entidad, sino en el agente liquidador, a quien la Superintendencia requirió para que procediera al retiro de los bienes referidos, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y frente a cuya actuación no se hizo reproche alguno en el libelo introductorio.

En suma, no era dable exigirle una actuación distinta de la que realizó la Superintendencia de Sociedades en el oficio del 9 de diciembre de 2013, pues de lo contrario habría desconocido la Ley. De acuerdo con lo expuesto, entonces, fuerza es confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el daño antijurídico alegado por los demandantes no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la Superintendencia de Sociedades. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora. A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV.

En este sentido, se advierte que la Superintendencia de Sociedades presentó alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia, por ello, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en 2 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 2 SMLMV a cargo de la parte demandante y a favor de la Superintendencia de Sociedades.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF