CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Proceso: Reparación Directa ALCANCE DEL ESTUDIO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA- El ad quem debe restringir su estudio y consideraciones a los cargos de censura presentados en el recurso de apelación, no puede extender su análisis a materias que no fueron objeto de impugnación/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad puede derivar de la solicitud o imposición de la medida de aseguramiento.
No obstante, su configuración no se restringe únicamente a este hito procesal. CONDENA EN ABSTRACTO- El juez está habilitado para condenar en abstracto cuando se encuentre probado el daño, pero no su cuantía. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que resolvió: “PRIMERO. Declárese solidaria y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Domingo Miguel Rubio Hernández, en los términos examinados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por el concepto [sic] perjuicios morales: Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 2 Para Domingo Miguel Rubio Hernández y Baliska Lagarejo Vargas, Laura Vanessa Rubio Lagarejo y Mayra Alejandra Rubio Lagarejo aplicando los parámetros fijados en parte motiva de esta decisión. - Por el concepto de Lucro cesante: Para Domingo Miguel Rubio Hernández, se condena también en abstracto, aplicando los parámetros fijados en parte motiva [sic] de esta decisión.
TERCERO. Como medida complementaria de no repetición, se ordena publicar en la página oficial de cada una de las entidades accionadas, el texto de esta sentencia para que pueda ser observada por toda la comunidad jurídica, con el fin de evitar trasgresiones graves, a los bienes fundamentales, concretamente a la libertad de las personas, en futuros procesos judiciales.
CUARTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente.
QUINTO. No se condena en costas a la parte vencida, atendiendo a los argumentos expuestos.
SEXTO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Domingo Miguel Rubio Hernández, quien fue absuelto de la responsabilidad penal por el delito de tráfico de estupefacientes, demandó, junto con algunos miembros de su familia, a la Fiscalía y a la Rama Judicial la reparación del daño a título de privación injusta de la libertad.
En primera instancia se accedió a las pretensiones por considerar que la medida de aseguramiento había sido injusta y desproporcionada, tal como lo habían sido las demás actuaciones de la Fiscalía, avaladas por el Juez de Conocimiento, aunado a la duración excesiva del proceso penal y a otras irregularidades que encontró probadas el a quo.
ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2015, Domingo Miguel Rubio Hernández, Baliska Lagarejo Vargas, Laura Vanessa Rubio Lagarejo y Mayra Alejandra Rubio Lagarejo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 3 reparación directa1, con el fin de que las demandadas fueran declaradas patrimonialmente responsables y condenadas en los siguientes términos: 1.
Que se declare la responsabilidad contractual del Estado [sic] – la Fiscalía General de la Nación y la Administración de justicia - Rama jurisdiccional por la privación injusta de la libertad de DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ que se prolongó por 4 ANOS 11 días en virtud de que no se logró demostrar su responsabilidad penal dentro de la investigación que lo mantuvo en la cárcel todo ese tiempo, deviniendo con ello los perjuicios que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 2.
Que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ, por no haber podido está demostrar la responsabilidad penal teniéndolo preso 4 años 11 días para que después saliera absuelto por duda razonable. 3.
Que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado - Administración de justicia - Rama jurisdiccional, de manera solidaría [sic] o conjunta por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ, por no haber podido esta demostrar la responsabilidad penal teniéndolo preso 4 años 11 días para que después saliera absuelto por duda razonable. 4.
Que las demandadas paguen de manera conjunta o solidaria en la modalidad de daños morales de mis poderdantes, la suma total de la suma total [sic] de $257.740.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS) suma discriminada de la siguiente manera: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL (1) DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNÁNDEZ Víctima directa 100 SMLM 64.435.000 (2) BELISKA LAGAREJO VARGAS Compañera permanente 100 SMLM 64.435.000 (3) MAYRA ALEJANDRA RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000 (4) LAURA VANESSA RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000 5.
Que las demandadas paguen de manera solidaria o conjunta en la modalidad de daños a la vida relación de mis poderdantes, la suma total de $257.740.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES 1 Folio 1 al 15 del cuaderno 3. Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 4 SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS) suma discriminada de la siguiente manera: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACTUAL (1) DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNÁNDEZ Víctima directa 100 SMLM 64.435.000 (2) BELISKA LAGAREJO VARGAS Compañera permanente 100 SMLM 64.435.000 (3) MAYRA ALEJANDRA RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000 (4) LAURA VANESSA RUBIO LAGAREJO Hija 100 SMLM 64.435.000 6.
Que las demandadas paguen de manera solidaria o conjunta en la modalidad de lucro cesante poderdante DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ LA SUMA TOTAL DE $ 535.823 (QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS). 7. Que las demandadas paguen de manera solidaria o conjunta en la modalidad de lucro cesante a mi poderdante DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNANDEZ la suma de $20.000.000. 8.
Que se condene a las demandadas al pago de los conceptos relacionados en este acápite pretensiones o quien se llegare a hallar responsable; de manera indexada al valor actual de la m nacional al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC) y la inflación certificada por el DANE. 9. Que se condene a las demandadas al pago las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia que impongan o liquiden una condena a los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia si llegare a constituirse en mora. 10.
Que se condene a las entidades demandadas o a quien se llegare a hallar responsable, al pago de costas, costos y agencias en derecho a favor de los demandantes”. Hechos La parte demandante presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones lo siguiente: El 20 de octubre de 2009, la Armada Nacional encontró en la embarcación MC 08- 018 120 kilos de cocaína y por tal hecho fue detenido el señor Domingo Miguel Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 5 Rubio Hernández.
Según indicó el demandante, en la audiencia preliminar del 22 de octubre de 2009 “la Fiscalía imputó al señor Domingo Miguel Rubio Hernández, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y el 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía radicó ante el Juzgado Penal el escrito de acusación contra el demandante. Continuó aduciendo que el 27 de abril de 2010 se realizó la audiencia preparatoria y se señaló fecha de juicio oral para el 24 de septiembre de 2010.
Igualmente, indicó que el 8 de febrero de 2012 “la Fiscalía manifestó que llegó a un preacuerdo parcial con tres de los acusados (…) [por lo que] el funcionario que falló con ocasión al preacuerdo se debía declarar impedido para seguir con el juicio de los restantes acusados incluyendo a mi poderdante Domingo Miguel Rubio Hernández”.
No obstante, el 26 de marzo de 2012, momento para el cual el demandante indicó que el señor Rubio Hernández “tenía 888 días privado de su libertad, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Antioquia, no aceptó el impedimento”. Según indicó, el 11 de julio de 2012 se continuó con la audiencia de juicio oral. Finalmente, señaló que el 1 de noviembre de 2013 se dictó sentencia absolutoria, en donde se resolvió: “absolver al señor domingo miguel rubio […] de las conductas por las cuales se les formuló acusación de transporte de estupefacientes agravado” y “disponer la libertad inmediata”.
Por lo que en la demanda se indicó que habían sido “1473 días privados injustamente de su libertad lo que es igual a 4 años 11 días”. Contestaciones de la demanda La Fiscalía General de la Nación2 excepcionó inexistencia de responsabilidad administrativa de dicha entidad, teniendo en cuenta que su actuación fue ajustada a derecho, siendo el juez de garantías “quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer”.
Así mismo, indicó que “para solicitar tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria”. 2 Folios 209 al 218 del cuaderno 2.
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 6 Igualmente, excepcionó “ausencia de imputación fáctica y jurídica” frente a dicha entidad, por haber sido el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento y no la Fiscalía, además por ser al primero a quien le correspondía estudiar dicha solicitud y analizar los elementos materiales probatorios, junto con la evidencia física presentada por la Fiscalía y, con ello decidir sobre la procedencia o no de la medida de aseguramiento, por lo que “finalmente, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad que represento, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada”. La Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura3 En primer lugar, presentó como causal eximente de responsabilidad de la entidad la culpa exclusiva de la víctima, “dado que el señor RUBIO HERNANDEZ fue capturado en flagrancia, en el momento en que se hizo la inspección de la embarcación y se hallaron varias maletas que contenían 120 kilos de estupefacientes".
Más adelante argumentó que la medida de aseguramiento fue ordenada con el lleno de requisitos de ley, teniendo en cuenta que, por el tipo de delito y por el hecho de haberse encontrado en flagrancia, dicha medida debía ser la detención preventiva en establecimiento carcelario, adicionando que “el hecho que exista una sentencia preclusoria o absolutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de Garantías fue ilegal y desproporcionada”.
En el mismo sentido señaló que, si se llegara a demostrar la responsabilidad patrimonial esta debía ser imputada a la Fiscalía, puesto que “fue ese organismo que se dio a la tarea de demostrar ante el juez de Control de Garantías a partir de la evidencia disponible, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; en orden a solicitar del juez la imposición de la medida restrictiva de la libertad”. 3 Folios 253 al 263 del cuaderno 2.
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 7 Igualmente, indicó que el proceso penal iniciado en contra del Señor Rubio Hernández estuvo ajustado al marco constitucional y legal, “pues las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente, según lo establecido en la Ley 906 de 2004” y respetando el debido proceso.
Sentencia de primera instancia El 1 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Así, en primer lugar, señaló que debía establecer la ocurrencia del daño, siendo este la privación injusta de la libertad del señor Domingo Miguel Rubio Hernández.
Con este propósito analizó una serie de documentos, de los cuales coligió que no había claridad en la fecha inicial de la privación de la libertad del señor Rubio Hernández; no obstante, si se podía establecer que “los hechos constitutivos del delito imputado se presentaron el 20 de octubre de 2009, mismo día en que se materializó la captura de Rubio Hernández y que al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento, en audiencia de control de garantías.
Adicionalmente, se tiene que el 16 de diciembre de 2009 se revocó la medida de privación impuesta en su contra. En seguida, el 11 de febrero de 2010 se revocó la decisión a través de la cual se revocó la medida, y se ordenó su encarcelamiento”. En virtud de lo anterior, encontró probada la existencia del primer elemento de la responsabilidad -el daño-, por cuanto el señor Rubio Hernández sí estuvo privado de la libertad; no obstante, se desconocía el tiempo que duró la medida.
Más adelante, el Tribunal analizó el elemento de la falla del servicio. Sobre el punto indicó que, a partir del acervo probatorio era posible determinar que no había evidencia de que el señor Rubio Hernández hubiera estado implicado en el delito de tráfico y porte de estupefacientes, por lo que no se cumplían los presupuestos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, para entender que había flagrancia respecto de él, toda vez que, al momento de la inspección en la embarcación, él solo estaba desempeñando su trabajo como remolcador, por lo que su presencia en el lugar de los hechos era circunstancial y no determinante, sumado a que no tenía acceso a los estupefacientes, los cuales se encontraban en una habitación dentro de un equipaje Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 8 que tampoco era de su propiedad.
Derivado de lo anterior, el a quo imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, puesto que, consideró que la solicitud de medida de aseguramiento no se encontraba sustentada debidamente y que, pese a ello, la había vuelto a solicitar cuando la medida de aseguramiento se había revocado. Igualmente, halló responsable a dicha Entidad por presentar la acusación y llevar al señor Rubio Hernández a juicio oral, “sin elementos probatorios nuevos y vinculantes a la conducta”, teniendo en cuenta que ya se habían declarado responsables cuatro personas por los hechos investigados.
Por otra parte, halló responsable a la Rama Judicial por haber ‘avalado’ las actuaciones de la Fiscalía y “por dilatar de manera injustificada el proceso adelantado en su contra, permitiendo los múltiples aplazamientos, no trasladar en debida forma a los investigados o a los testigos a las audiencias e incluso, perdiendo el expediente por el lapso de un mes”, por lo que encontró probada la falla del servicio tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial.
Así entonces, el a quo encontró probados los presupuestos de la responsabilidad; no obstante, al no haber sido posible establecer la duración del encarcelamiento, profirió una condena en abstracto a la reparación del daño moral, reconocido a la víctima directa y a sus familiares, conforme a los baremos establecidos por el Consejo de Estado.
Igualmente, condenó en abstracto por concepto de lucro cesante, por cuanto “al momento de su captura, el demandante principal se encontraba laborando para dicha compañía”. Por otra parte, negó la condena por concepto de daño a la vida en relación, que fue analizado por el Tribunal como daño a la salud, puesto que, tanto el primero como los perjuicios relacionados con la alteración de las condiciones de existencia, fueron subsumidos por la jurisprudencia en el daño a la salud.
La mencionada decisión fue motivada en que el a quo no encontró acreditado que el señor Domingo Miguel Rubio Hernández hubiera sufrido un daño en su salud o integridad física como consecuencia de la privación de su libertad. Finalmente, como medida complementaria de no repetición, se dispuso que en la página oficial de cada una de las entidades accionadas se debería insertar el texto Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 9 de la sentencia para que pudiera “ser observada por toda la comunidad jurídica y, en especial, con el fin de evitar trasgresiones graves, a los bienes fundamentales, concretamente a la libertad de las personas en futuros procesos judiciales, como la detectada dentro de este proceso”.
Recursos de apelación Apelación de la Fiscalía General de la Nación La entidad censuró que el a quo hubiera considerado que la privación de la libertad del señor Rubio Hernández era antijurídica, sin tener en cuenta que “de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, no se advierte la existencia de una conducta arbitraria, desproporcionada o imprudente en el desarrollo de la investigación”.
Sostuvo el apelante que la injusticia en la privación de la libertad tenía que analizarse no a partir de la decisión resultante del juicio “cuando ya se cuenta con la totalidad de elementos y que solo se pueden adquirir en el desarrollo del mismo, con las pesquisas y el debate probatorio que obviamente conlleva el paso del tiempo”, sino que dicha injusticia debía ser contrastada con la medida de aseguramiento.
Continuó indicando que “independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad”. Aunado a lo anterior, el impugnante indicó los requisitos de la medida de aseguramiento, entre ellos resaltó que la medida debía ser necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, que el imputado pudiera implicar un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que fuera probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 10 sentencia. Puntualmente, en relación con la privación de la libertad del señor Rubio Hernández señaló que se cumplieron los requisitos tanto legales como constitucionales para imponer una medida privativa de la libertad y, al respecto, adujo que para la instancia procesal en la que se impuso la medida de aseguramiento, al juez de control de garantías solo se le exigía sustentar su decisión “en un grado de probabilidad de posible autoría respecto de la persona capturada, exigiéndosele solo una inferencia razonable de la misma”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, absolver de responsabilidad a las entidades condenadas. Apelación de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura La Entidad señaló que la privación de la libertad del señor Rubio Hernández no revestía el carácter de injusta, por cuanto el juez de control de garantías que la había proferido contaba con indicios de su responsabilidad penal, destacando que “la medida de aseguramiento impuesta al señor Rubio Hernández, no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley penal y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los operadores judiciales al momento de solicitar y proferir decisión, por lo que si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de aquella medida”.
Más adelante indicó que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Domingo Miguel Rubio, contrario a lo considerado por el Tribunal, fue justa, proporcional y razonable, “en virtud de la protección de los bienes jurídicamente protegidos por el Estado y ante la inferencia razonable de su presunta participación, en la conducta punible que se le endilgó”.
Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, con ello, la condena dictada en su contra. Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 11 Trámite de segunda instancia El 22 de enero de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación4, el 19 de junio de 2024 el Despacho lo admitió5.
El 19 de julio de 2024, el Ministerio Público allegó concepto6, por medio del cual consideró que “la medida de aseguramiento decretada (…) se fundó en material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que para ese momento procesal permitía inferir en forma razonable que el señor Domingo Miguel Rubio Hernández podía ser partícipe de la conducta de tráfico de estupefacientes”.
Sin embargo, indicó que los funcionarios judiciales no investigaron de forma integral tanto lo desfavorable como lo favorable, haciendo alusión a varios testimonios y declaraciones de parte que acreditaban que el señor Rubio Hernández no había participado en el ilícito. Añadió que había quedado probada la excesiva duración del proceso penal por causa de los injustificados aplazamientos.
En virtud de lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró responsable a la Fiscalía y a la Rama Judicial. El 24 de julio de 2024, el Despacho informó que el Ministerio Público emitió concepto y que el proceso ingresó al despacho para elaborar proyecto de sentencia7. En consideración a que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, tal como lo dispuso el Decreto 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES 1. Toda vez que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el 4 Folio 527 del cuaderno principal. 5 SAMAI, índice 3. 6 SAMAI, índice 12. 7 SAMAI, índice 13.
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 12 Código General del Proceso8, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1.Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. 3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón de la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $535.823.2369. 2. Acción procedente 4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. 8 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”. 9 Teniendo en cuenta que el SMLMV para el año 2015 correspondí a la suma de $644.350.
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 13 5. Así entonces, la Sala encuentra procedente el medio de control de reparación directa interpuesto por la actora, por cuanto sus pretensiones se encaminan a que le sea reparado un daño surgido por la supuesta privación injusta de la libertad10. 3.
Demanda en tiempo 6. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. 7.
En el caso concreto, habida consideración que se pretende la reparación de perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de una privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de este momento el demandante tiene conocimiento del daño alegado11. 8.
Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la demanda se interpuso en tiempo, toda vez que el demandante fue absuelto en sentencia del 1 de noviembre de 201312, presentándose la demanda el 27 de agosto de 2015, por lo que esta se radicó oportunamente, máxime si se tiene en cuenta que el 27 de mayo de 2015 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 170 Judicial I para Asunto Administrativos y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 14 de julio 2025, continuando el 18 de agosto de 2015, fecha en la cual se declaró fallido el intento conciliatorio13. 10 La Sala no pasa inadvertido el hecho de que en la pretensión primera de la demanda se haya indicado: “Que se declare la responsabilidad contractual del Estado”.
No obstante, se entiende que este fue un simple error de digitación, por cuanto las demás pretensiones y los fundamentos fácticos del libelo demandatorio no dan lugar a dudas de que se trata de una demanda de responsabilidad extracontractual. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente 11425. 12 Tal como consta en el CD 12 visible a folio 359 audiencia de lectura de fallo.
Se advierte que el 1 de noviembre de 2013 quedó ejecutoriada la providencia por cuanto fue notificada en estrados y no se interpusieron recursos en contra de dicha decisión. 13 Folios del 181 al 184 del cuaderno 3. Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 14 4.
Legitimación en la causa 9. Los señores Domingo Miguel Rubio Hernández, Baliska Lagarejo Vargas14, Laura Vanessa Rubio Lagarejo15 y Mayra Alejandra Rubio Lagarejo16 son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa. 10.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la investigación penal en contra de Domingo Miguel Rubio Hernández y, además, solicitó la medida de aseguramiento en su contra. La Nación-Rama Judicial también está legitimada en la causa por pasiva porque impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y dirigió el juicio oral en contra del demandante. 5.
Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar: (i) si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por la solicitud e imposición, respectivamente, de la medida de aseguramiento y la consecuente privación injusta de la libertad del señor Domingo Miguel Rubio Hernández. 6. Análisis de la Sala 12.
Con el objetivo de dar solución al problema jurídico anunciado, la Sala estudiará el alcance de las apelaciones (6.1.), para continuar abordando las generalidades de la privación injusta de la libertad en la Ley 270 de 1996 (6.2.). 14 Con la demanda, se aportó al proceso la declaración extrajuicio de Domingo Miguel Rubio Hernández, rendida –ante notario– el 1 de abril de 2014 (fl. 171 del cuaderno 3).
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 222 del CGP dispone que la declaración rendida por fuera del proceso deberá ser ratificada en el proceso de destino solo si la parte contra la que se aduce solicita la ratificación. El mismo artículo prevé que, si la parte solicita la ratificación, y el testigo no comparece, el testimonio aportado no tendrá ningún valor.
En el caso concreto, le competía a los demandados solicitar la ratificación; no obstante, no lo hicieron. Empero, el contendido de la declaración extrajuicio fue ratificado con el testimonio de la señora Aleida Moreno Mosquera, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, en donde hizo constantemente referencia a la señora Baliska Lagarejo como ‘la esposa’ del señor Rubio Hernández, igualmente, hizo referencia a la familia que conformaban los mencionados actores (CD 3medio magnético 335). 15 En el Registro Civil de Nacimiento No. 24693949 consta la relación paterno filial de Laura Vanessa Rubio Lagarejo con el señor Rubio Hernández (folio 179 del cuaderno 3). 16 En el Registro Civil de Nacimiento No. 18470952 consta la relación paterno filial de Mayra Alejandra Rubio Lagarejo con el señor Rubio Hernández (folio 178 del cuaderno 3).
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 15 Posteriormente se analizará el daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado (6.3.), con ello se determinará la tasación de los perjuicios (6.4) y, finalmente, la Sala se ocupará de las costas y agencias en derecho (6.5). 6.1.
Alcance de las apelaciones 13. Con el propósito de abordar el caso concreto, la Sala encuentra necesario aclarar que la competencia de esta Corporación, en sede de apelación, está delimitada estrictamente por los motivos de reproche expuestos por el impugnante en su recurso de alzada. De manera que, conforme al artículo 320 del Código General de Proceso “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 14.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en numerosas providencias, de las cuales se destaca la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, donde se advirtió que la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. 15.
Así entonces, en los recursos de apelación presentados tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, los reproches contra la sentencia de primera instancia se redujeron a que el a quo consideró que la medida de aseguramiento no se había solicitado ni proferido conforme a derecho, frente a lo cual los impugnantes expusieron su censura, soportada en que dicha medida si había sido solicitada y adoptada conforme al material probatorio que permitía observar en un grado de probabilidad, la posible autoría del señor Rubio Hernández en el delito investigado, exigiéndosele al juez de garantías solo una inferencia razonable de la misma.
No obstante, el Tribunal también halló responsable a la Fiscalía por haber presentado la acusación en contra del demandante y haberlo llevado a juicio oral sin contar con el material probatorio idóneo para el efecto. Por su parte, a la Rama Judicial se le responsabilizó no solo por haber impuesto la medida de aseguramiento, sino también por la dilación del proceso, por no haber efectuado algunos traslados en debida forma y por la pérdida del expediente durante el lapso Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 16 de un mes.
Nada de ello fue objeto de recurso, ni por la Fiscalía ni por la Rama Judicial, en tal virtud la Sala se limitará a conocer las censuras relacionadas con las consideraciones del a quo sobre la solicitud y la imposición de la medida de aseguramiento. 16. Con el anterior entendimiento, la Sala procederá a analizar la figura de la privación injusta de la libertad de forma general y, posteriormente, analizarla en el caso concreto en vínculo con la medida de aseguramiento. 6.2.
La privación injusta de la libertad en la Ley 270 de 1996 17. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 68 de la mencionada Ley establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado pretendiendo la reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Al respecto, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional puntualmente señaló: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”17.
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada 17 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, fundamento jurídico 2. Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 17 y violatoria de los procedimientos legales.
Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. 18. El Consejo de Estado ha dicho que cuando se acredite la falla del servicio en un juicio de responsabilidad del Estado, este será el título de imputación de responsabilidad con base en el cual se habrá de decidir, puesto que representa el régimen por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado –posición reiterada por la Subsección C– ha señalado las razones y fundamentos por los cuales se debe privilegiar el régimen de responsabilidad de la falla del servicio así: La Sala ha precisado que la ubicación preponderante del referido régimen de responsabilidad del Estado respecto de los otros, obedece, (i) en primer lugar, a que “ la forma más frecuente de inferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones”;
(ii) en segundo lugar, la declaración judicial de que ha habido en un caso concreto una falla del servicio cumple una función de diagnóstico acerca de lo que fue la actuación de la Administración; (iii) en tercer lugar, como consecuencia del reproche y de la sanción a la específica actuación sub judice, en atención a la función pedagógica que compete a las autoridades judiciales, el título de imputación de falla del servicio constituye una admonición para que hacia el futuro se eviten actuaciones que sean susceptibles de condena por parte de las autoridades judiciales;
(iv) finalmente, para efectos de la acción de repetición que se podría ejercer con posterioridad en relación con los funcionarios comprometidos, la falla del servicio constituye el título de imputación que mayor claridad brinda acerca de la actuación que se habrá́ de juzgar18”. 19. Precisado el panorama jurisprudencial respecto del régimen aplicable para estudiar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la Sala pasa a ocuparse del daño, como primer elemento de la responsabilidad del Estado. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 18.105.
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 18 6.3. Del daño: primer elemento de la responsabilidad del Estado 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño, sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 21.
De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito19-20 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. Exp: 61.340. 20 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “(…) toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En: Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva La responsabilidad extracontractual del Estado.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada, además, por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020. Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 19 autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”21. 22.
El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto22, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación23. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 23.
El daño cuya reparación se pretende consiste en la privación injusta de la libertad del señor Rubio Hernández. En la demanda se alegó que “se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente, pese a que, en la detención se hayan cumplido las exigencias legales”.
Por su parte, el Tribunal señaló que “puede esta instancia afirmar que Rubio Hernández sí estuvo privado de la libertad, aunque se desconoce el tiempo que duró la medida. Lo que se traduce en la verificación de la existencia del primer elemento de la responsabilidad -el daño” y la imputación de este daño a las entidades se estableció, entre otros motivos que no fueron objeto de apelación, en razón a que “la medida de detención preventiva y el tiempo por el cual se extendió no estuvo legalmente fundamentada, no fue proporcional, ni tampoco tuvo justificación fáctica”.
De manera que, encuentra esta Subsección que el daño deprecado consistió en la privación injusta de la libertad del señor Rubio Hernández, cuyo carácter injusto fue, en parte, encontrado por el a quo en que la medida de aseguramiento no fue legal, ni proporcional y tampoco se encontraba fundamentada. 21 Hinestrosa, F. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa.
Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. P. 36. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.186: “(…) el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2000, Exp: 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 23 Henao, J.C. El Daño. Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, julio 1998.
P. 88 y 104. Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 20 24. No obstante, esta Sala advierte que la consideración a la cual arribó el Tribunal de primera instancia no contó con soporte probatorio, toda vez que en el expediente no reposa la medida de aseguramiento, ni por medio escrito ni por medio audiovisual.
Si bien esta prueba fue decretada por el a quo en audiencia inicial del 21 de marzo de 2017, como exhorto a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia24, al siguiente tenor “7.4.2.1. Copia del expediente que tenga en su poder del caso del señor DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 15.023.862, caso que tuviera bajo su cargo el número único de investigación 050016000206200982597”1, dentro de las piezas allegadas como parte del expediente por el Tribunal no se encontró ni la solicitud ni la imposición de la medida de aseguramiento.
Razón por la cual, el 13 de noviembre de 2024 esta Corporación profirió auto, por medio del cual le solicitó al a quo que allegara dicha pieza probatoria. Puntualmente, se solicitó que remitiera “las grabaciones de la audiencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo-Antioquia, con función de garantías, por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento al señor Domingo Miguel Rubio Hernández (según consta en el folio 33 del cuaderno 6)”25.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el Oficio No. 457 del 29 de noviembre de 2024, requirió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo- Antioquia para que remitiera la información solicitada por esta Corporación26. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia en el oficio 1411 del 27 de noviembre de 2024, en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, indicó: “El suscrito Secretario procedió a consultar en la base datos del Despacho, específicamente en los cuadros de archivo general, como en los libros de radicación para el año 2009, arrojando como resultado que no se encontró el proceso penal de control de garantías con el número único de investigación 050016000206- 2009-82597.
(…) 24 Folios 288 a 314 del cuaderno 2. 25 SAMAI, índice 20. 26 SAMAI, índice 25 de ‘ 37recibememorial_respuestat_28_oficiorequirie_of’. Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 21 Por otra parte, y según consultas con los funcionarios de la Fiscalía, se informó que el conocimiento de este proceso le correspondió a la Fiscalía 31 Especializada de Medellín, pudiendo estar la carpeta física en esa Dependencia. Ahora bien, debo manifestarle al Despacho que para la época de los hechos no existía la virtualidad, manejándose todo de manera física, por lo que muy seguramente la carpeta de control de garantías fue remitida al Juez de penal de conocimiento sin haberse dejado copia de los archivos en esta célula judicial.
Es por lo anterior y con el respeto de usanza solicito a la Secretaria General Del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que de ser posible nos adjunte a la solicitud el acta de la audiencia celebrada por este Juzgado el pasado 18 de noviembre de 2009, a efectos de poder sacar más datos”. En consideración a la respuesta del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, la Corporación profirió auto del 4 de febrero de 2025, por medio del cual se requirió a la Fiscalía 31 Especializada de Medellín, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia con funciones de control de garantías, con el fin de que remitiera en el término de tres días y por el medio más expedito la copia del documento, fuera escrito, audio o video, donde constara la decisión por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento al señor Domingo Miguel Rubio Hernández, dentro del proceso identificado con el CUI 05001600020620098259727.
El 19 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado acusó recibido al auto antes referenciado e indicó que correría traslado al Centro de Servicios para que diera respuesta a la solicitud28. En la misma fecha, el Fiscal 31 Especializado de Medellín dio respuesta al auto proferido el 4 de febrero de 2025, en el cual señaló que: “(…) hechas las averiguaciones en el archivo virtual y físico, no aparece en la Fiscalía 31 Especializada de Medellín, registros de ninguna índole, donde conste la decisión por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento al señor DOMINGO MIGUEL RUBIO HERNÁNDEZ, dentro del CUI: 050016000206200982597; por lo que resulta probable que la carpeta que reposó inicialmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, ante quien se realizaron las audiencias concentradas, haya sido remitida directamente al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de 27 SAMAI, índice 27. 28 SAMAI, índice 37.
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 22 Antioquia”29. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo reiteró que no contaba con la información requerida, toda vez que dicha dependencia no archivaba copias físicas de las diligencias de control de garantías30.
El 3 de marzo de 2025 esta Corporación requirió nuevamente a la Fiscalía 31 Especializada para que allegara la información requerida en el auto del 4 de febrero de 202531. El 14 de marzo de 2025, la Corporación requirió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia para que remitieran la información solicitada en la providencia del 14 de marzo de 202532.
El 26 de marzo del mismo año, el Consejo de Estado volvió a requerir al Centro de Servicios33. 25. Ahora bien, en el expediente solo se cuenta con el ‘Acta de audiencia- solicitud número 4 Función de Control de Garantías’ del 18 de noviembre de 2009, en cuyo punto número 7 se indicó: “Decisión: se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural”34.
Igualmente, se observó el acta de Audiencia de Funciones de Garantía llevada a cabo el 16 de diciembre de 2009, por el juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento, en cuyo acápite séptimo se revocó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Rubio Hernández35.
Decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en audiencia del 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio de Turbo, Antioquia. En el acta de dicha audiencia se decidió: “El Despacho revoca la decisión de la juez promiscua (…) de revocar medida de aseguramiento 29 SAMAI, índice 38. 30 SAMAI, índice 39. 31 SAMAI, índice 41. 32 SAMAI, índice 45. 33 SAMAI, índice 47. 34 Folio 33 y 34 del cuaderno 6. 35 Folio 302 y 303 del cuaderno 9.
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 23 en contra de Domingo Miguel Rubio Hernández”36. En las actas de audiencia previamente mencionadas, en relación con la medida de aseguramiento, no se indicó información distinta a la ya anotada, por lo cual, resultaba indispensable contar con la grabación o el escrito de la imposición de medida de aseguramiento; no obstante, los numerosos requerimientos a distintas autoridades, no fue posible obtener dicho documento.
Sobre los mencionados requerimientos las partes no se pronunciaron, aunque la parte demandante presentó escrito el 3 de septiembre de 2025, lo hizo para solicitar que se profiriera sentencia de segunda instancia, sin hacer alusión a las pruebas requeridas por esta Corporación37. 26. Razón por la cual, se reitera, que la consideración a la cual arribó el Tribunal de primera instancia, en cuanto a que la medida de aseguramiento no fue legal, ni proporcional y tampoco se encontraba fundamentada, no contó con soporte probatorio, toda vez que, en el expediente, como se advirtió, no reposa la medida de aseguramiento, ni por medio escrito ni por medio audiovisual. 27.
En tal virtud, las apelaciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, en las cuales se reprochó que el Tribunal hubiera derivado la responsabilidad de la Fiscalía en torno a la solicitud de medida de aseguramiento y a la Rama Judicial en relación con su imposición, proceden porque el juzgador de primera instancia no contaba con el soporte probatorio suficiente para considerar que dicha medida de aseguramiento no fuera justificada, proporcional y conforme a derecho, habida consideración a que ni en dicha instancia ni en esta se contó con el documento de la medida de aseguramiento.
Por lo que este aparte de la sentencia será revocado. No obstante, como los demás cargos en los que se fundamentó el a quo para considerar la responsabilidad de los demandados no fue objeto de debate, la Subsección mantendrá lo decidido por el Tribunal en esos aspectos. 36 Folios 209 al 300 del cuaderno 9. 37 SAMAI, índice 50.
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 24 6.4. Tasación de perjuicios 28. En consideración a lo expuesto en precedencia, al revocarse la decisión del a quo sobre la medida de aseguramiento, adoptada en la primera etapa del proceso penal por el juez de garantías, es la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 13 de noviembre de 200938, la actuación que, al no haber sido objeto de debate, se tiene como un posible primer hito procesal de la privación injusta de la libertad del señor Rubio Hernández, lo cual marca la línea divisoria entre el primer cargo de la demanda relacionado con la privación injusta de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento y el segundo cargo vinculado con la privación injusta sufrida en las demás etapas del proceso penal, que inician con el escrito de acusación. Se reitera que, como las consideraciones del a quo en relación con la falla del servicio en la que incurrió la Fiscalía y la Rama Judicial, diferentes a la medida de aseguramiento, no fueron objeto de los recursos de alzada, esta Subsección confirma la providencia en ese aspecto, en cuanto a que se encuentra probado el daño- privación injusta de la libertad-; no obstante, modificará su extensión, pues este daño solo se entiende producido desde la formulación de la acusación. 29.
Partiendo del presupuesto de que el daño se encuentra probado, la Sala encuentra acertado condenar en abstracto, puesto que, como bien lo advirtió el Tribunal, no se tiene certeza de que para el momento de la formulación de la acusación el señor Rubio Hernández se encontrara en detención intramural, puesto que la medida de aseguramiento dictada en este sentido fue revocada y, nuevamente, impuesta en audiencia del 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio de Turbo, Antioquia39.
Por lo cual, la Sala, tal como se hizo en primera instancia, condenará en abstracto por los mismos conceptos reconocidos por el Tribunal, modificando solamente el hito temporal de la privación injusta de la libertad, el cual deberá corresponder a la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 13 de noviembre de 200940.
Por lo que en el respetivo incidente se deberá aportar prueba fehaciente del periodo o los periodos exactos, 38 Folios 73 a 78 del cuaderno 6. 39 Folios 209 al 300 del cuaderno 9. 40 Folios 73 a 78 del cuaderno 6. Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 25 únicamente a partir de la formulación de la acusación, en los que el señor Rubio Hernández estuvo privado de su libertad41. 6.5.
Resolución sobre costas y agencias en derecho 6.5.1. Costas 30. El artículo 188 del CPACA remitió en el tema de costas procesales al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 31.
Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 32. El artículo 365 del cuerpo normativo citado, en el numeral 1, dispone que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 33.
En consecuencia, como a la parte vencida en el proceso, el extremo pasivo, se le resolverá favorablemente el recurso de apelación, no habrá condena en costas ni en agencias en derecho en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Se modifica la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia y, en su lugar, se dispone: 41 Al respecto de la condena en abstracto se advierte su plena procedencia en procesos regidos por el CGP, cuando el daño se entienda probado pero su cuantía no. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de octubre de 2024, M.P. William Barrera Muñoz, radicado 67077.
Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 26 “PRIMERO. Declárese solidaria y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, por el daño provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Domingo Miguel Rubio Hernández, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura a pagar, a los demandantes por los conceptos y en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. Como medida complementaria de no repetición, se ordena publicar en la página oficial de cada una de las entidades accionadas, el texto de esta sentencia para que pueda ser observada por toda la comunidad jurídica, con el fin de evitar trasgresiones graves, a los bienes fundamentales, concretamente a la libertad de las personas, en futuros procesos judiciales.
CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente.
QUINTO. No se condena en costas en primera instancia”.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas ni a agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO VF Radicación: 05001233300020150183901 (71092) Demandante: Domingo Miguel Rubio Hernández y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Proceso: Reparación Directa 27 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.