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68001233300020150112001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-01-15

Radicación interna: 60614 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gabriela Aceros Claro, Luz Dary Claro·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2015-01120-01 (60614) Actor: GABRIELA ACEROS CLARO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD PROBATORIA Mediante memorial presentado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial de la parte demandante aportó declaración extrajudicial rendida por el señor Juan Carlos Peña Martínez, con el fin de que sea tenida como prueba dentro del presente asunto[1].

Sobre este particular, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], establece la oportunidad procesal para solicitar pruebas en segunda instancia y dispone que las mismas se podrán pedir durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En el presente asunto, mediante auto del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue notificado por estado el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), corriendo la ejecutoria entre los días doce (12) y catorce (14) del mismo mes y año. Término en el que la parte demandante guardó silencio.

Así las cosas, se observa que la petición de pruebas se presentó con notoria posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el Despacho dispone, RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la petición probatoria formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, sin perjuicio de las pruebas de oficio que pueda decretar la Sala.

Por otra parte, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 2020[3].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Samai índice 14. [2] “Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…).” [3] “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. ( )”.