Micelio
11001032800020220033600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-12-07

Radicación interna: 10 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fernando Ortiz Alvear·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ministerio Del Interior, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Demandado: La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Transporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. DE LAS EXCEPCIONES 1“Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subrayas del Despacho) 2“Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas.

(…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El Ministerio del Interior planteó ineptitud sustancial de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva al presentar su contestación al libelo introductorio. Sobre la primera señaló que las manifestaciones de inconformidad planteadas por la parte actora no se corresponden con el objeto del litigio. Para ejemplificar su razonamiento mencionó que, al formular los cargos primero, segundo y quinto se desarrollan argumentos que atacan a la Ley 399 de 1997, más no al parágrafo del artículo 25 del Decreto 1500 de 2007.

Igualmente, señaló que en el cuarto cargo se controvierten las leyes que establecieron la tasa y las normas sobre las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA (en adelante INVIMA) pues el desacuerdo se plantea en contra del hecho de que ese instituto cobre las inspecciones oficiales o sanitarias, por considerarlo una función misional de dicha entidad.

En lo que hace al cargo sexto, indicó que la demanda se refiere a la totalidad del Decreto 1500 de 2007, más no específicamente al aparte atacado ni a las razones por las que desconoce el artículo 209 Superior. En este punto citó un auto del 24 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado en el trámite de radicación número 2011-00260, sobre la aptitud formal de la demanda y su relación con la protección del derecho al debido proceso de las partes de la sentencia. Acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva, aseveró que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los “ y la acción u omisión por parte este Ministerio”3.

Posteriormente, citó el artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, en el cual se establecen sus funciones. Ello para asegurar que carece de competencia para reglamentar la temática sobre la que versa la norma acusada de ilegal. Competencia que, señaló, recae en el INVIMA4. 1.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y una a la que denominó “GENÉRICA”.

En lo que hace a la primera, consideró que la demanda guarda relación con actuaciones administrativas propias del INVIMA. Posteriormente se refirió a las funciones de esa cartera, contenidas en el artículo 2 del Decreto-Ley 3570 de 2011, 3 Visible a folio 7 del escrito de contestación 4 Índice 54 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello para concluir que esa entidad está encargada de fijar las políticas ambientales a nivel nacional para que sean ejecutadas por las autoridades de ese sector de acuerdo con el área de su jurisdicción en las cuáles no se encuentra el INVIMA.

En tal virtud, afirmó que carece de competencia para pronunciarse sobre la temática de la demanda. En este punto también citó los artículos 600 del Decreto 1500 de 2007 y 34 de la Ley 1122 de 2007, así como la sentencia del 22 de noviembre de 2001, proferida por la Consejera María Elena Giraldo Gómez, con radicación número13356. Sobre la excepción “GENÉRICA” solicitó que se declarara probada cualquier excepción a su favor y oponible a las pretensiones del demandante5. 1.3.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la vinculación del INVIMA al proceso señalando que, aunque esa entidad no profirió el decreto demandado, sí es la encargada de desarrollar las acciones que el actor cuestiona y aplica directamente la Ley 399 de 1997, que fue a través de la cual se le permitió cobrar la tasa demandada6. 1.4.

El Ministerio de Transporte efectuó varias consideraciones a lo largo de su escrito de contestación, por ejemplo, al iniciar su memorial aseveró que “las pretensiones de la demanda, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos concretos que evidencien una inconstitucionalidad o ilegalidad que obligue a la declaratoria de nulidad del acto”7.

Luego, al pronunciarse sobre las normas violadas y el concepto de violación, indicó que el libelo introductorio carece de “argumentaciones que conduzcan a la prosperidad de la demanda de nulidad”8. De otro lado, reiteró los reproches del Ministerio del Interior, respecto a que en los cargos del escrito demandatorio en realidad se están atacando normas que no fueron censuradas. 1.5.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos y que se encontraba viciada de imprecisiones9. Agregó que pese a que lo se pretende es la declaratoria de 5 Índice 47 SAMAI. 6 Índice 53 SAMAI. 7 Folio 2 contestación obrante en el índice 50 SAMAI. 8 Folio 10 ibidem. 9 Visible en el índice 51 del Sistema de Gestión SAMAI 4 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del parágrafo del artículo 25 del Decreto 1500 de 200, lo cierto es que en el concepto de violación se controvirtieron los artículos 10 y 12 del Decreto 2270 de 2012, 2 y 4 del Decreto 1975 de 2015, que si bien modificaron el Decreto 1500 de 2007 no lo hicieron respecto de las normas acusadas, por lo que la referencia a éstas desbordaba el objeto de la controversia. 1.6.

Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indicó que en el escrito demandatorio no se explicaron las razones por las que las disposiciones censuradas vulneran los artículos 2, 4, 6, 13, 65 y 209 de la Constitución Política, por lo que pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el señor Ortiz Alvear10. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De 10 Visible en el índice 52 del Sistema de Gestión SAMAI 5 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado en providencia del 9 de abril de 2014, emitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con número de radicación 27001 23 33 000 2013 00347 0111. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. 11 Al respecto, en la anotada providencia se dijo: 6 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 202112 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen, el término para contestar la demanda venció el 30 de agosto de 2023 y el traslado de las excepciones finalizó el 11 de septiembre del mismo año, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

En este contexto, para resolver las excepciones previas propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3813 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Aquellas de fondo presentadas por los demandados y a las que no se hace referencia en este proveído serán resueltas en la sentencia. 2.2.

De los reproches relacionados con la falta de sustentación de los cargos de la demanda 2.2.1. En este punto lo primero que debe resolver el Despacho es si devienen en una excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta etapa del proceso, los “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca)  13 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:  Parágrafo 2o.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subrayas del Despacho)  7 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de las carteras del Interior y de Transporte, según los cuales: (i) en los cargos primero, segundo y quinto en realidad se está cuestionando al artículo 1º de la Ley 399 de 1997 y no al acto demandado, (ii) en el cuarto cargo, se atacaron las leyes que establecieron la tasa a favor del INVIMA y las funciones de esa entidad y (iii) en el cargo sexto, el accionante cuestiona la totalidad del Decreto 1500 de 2005, más no precisamente el aparte demandado de esa norma, ni se indicaron las razones por las que se vulneraba el artículo 209 Superior.

También se analizará si el reparo del Ministerio de Salud y Protección Social, que señala que: (vi) con el libelo introductorio se está discutiendo la legalidad de las normas que modificaron el Decreto 1500 de 2007 tales como el Decreto 2270 de 2012 y el 1079 de 2015, pese a que las mismas no hacen parte del objeto de la litis puede ser connotado como una excepción previa.

Lo propio respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que asegura que: (v) el demandante no explicó las razones por las cuales la disposición censurada vulneraba los artículos 2, 4, 6, 13, 65 y 209 de la Carta Política y del reproche de los Ministerios de Salud y Protección Social y Transporte, conforme al cual: (vi) la demanda no fue sustentada en debida forma como consecuencia de que no se realizó una confrontación entre la resolución enjuiciada y las normas superiores invocadas como vulneradas.

Así las cosas, de entrada, lo que se advierte es que dichos cuestionamientos en efecto se subsumen en la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP14, pues ésta se presenta siempre que se acontezcan dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones.

Así, en cuanto al primer aspecto, la manifestación de ineptitud de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y 14 ““Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 8 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexos de la demanda previstos en los artículos 16215, 16316, 16617 y 16718 del CPACA.

Por su parte, en lo que hace al segundo de ellos, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA19. En tal entendido, lo que advierte el Despacho es que las citadas carteras ministeriales en sus respectivas intervenciones alegan la existencia de un yerro en la formulación de la demanda que implica el desconocimiento de lo previsto en el 15 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” 16 “Artículo 163. Individualización de las pretensiones.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” 17 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 18 “Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” 19 “Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”. 9 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por lo que sus alegatos se enmarcan dentro de la excepción de inepta demanda.

En tal contexto, como en el presente asunto se procederá a absolver en esta sede la prosperidad de las excepciones propuestas por las entidades demandadas: 2.2.1.1. De las excepciones de inepta demanda propuestas por el Ministerio del Interior y de Transporte 2.2.1.1.1. Pues bien, se tendrá que absolver en primer lugar, si se configura la excepción de inepta demanda, si se alega que en los cargos primero, segundo y quinto del escrito demandatorio se está cuestionando la Ley que estableció una tasa a favor del INVIMA y no el acto demandado.

En consecuencia, el Despacho tendrá que establecer si es cierto el fundamento de la tesis exceptiva, para lo cual es pertinente recordar que en la demanda se controvierte la ilegalidad del parágrafo del artículo 25 del Decreto 1500 de 200520. Sin embargo, los demandados aseguran que en los citados cargos en realidad se está controvirtiendo la validez de la Ley 399 de 1997.

De la lectura de cargos objeto de controversia, lo que se desprende es que el actor cuestiona que con la emisión de la disposición demandada se desbordó el objeto de la citada norma legal, pues en ésta última se creó una tasa que debe ser pagada por la persona interesada en la expedición o modificación del correspondiente registro sanitario.

Mientras que, en el parágrafo censurado se creó una obligación a las plantas de beneficio relativa al pago permanente por la inspección oficial de la higiene y calidad de los animales sacrificados y los alimentos procesados, pese a que ello se trataba de una actividad del deber misional de inspección oficial del INVIMA, por lo que dicho cobro era injustificado. 20 “Artículo 25.

Inspección oficial en plantas de beneficio. A partir de la autorización sanitaria y el registro expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -, las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control, que se crea mediante el reglamento técnico que se establece a través del presente decreto, y por lo tanto, reciben la asignación de la inspección oficial, la cual será permanente y verificará el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, de manera que se garantice la aprobación de la carne y los productos cárnicos comestibles como aptos para el consumo humano. Parágrafo.

La inspección oficial será pagada por el establecimiento de acuerdo con los procedimientos, mecanismos y tarifas que establezca el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -.” (Subrayas del Despacho) 10 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, en criterio del demandante, implica una clara infracción del artículo 2 de la Constitución Política, toda vez que no se consultó a las Plantas de Beneficio antes de imponerles el pago de una tarifa por las actividades de inspección por parte del citado instituto.

Al artículo 4 ibídem, puesto que en la norma demandada se impuso una carga excesiva a las citadas plantas. Y al artículo 65 ibídem, pues se atenta contra de la protección de los alimentos con la aludida carga fiscal que fue impuesta a esas empresas. De este modo, es claro que contrario a lo afirmado por las carteras ministeriales demandadas, los reproches de la demanda sí se dirigen en contra del parágrafo del artículo 25 del Decreto 1500 de 2005, al confrontarla con las normas constitucionales que según estima el demandante sustentan la petición de nulidad. 2.2.1.1.2.

De otro lado, tendrá que verificarse si se configura la excepción de inepta demanda, si se alega que en el cargo cuarto del libelo introductorio se cuestionaron las leyes que establecieron la tasa a favor del INVIMA, así como las funciones de esa entidad y no el acto demandado. Nuevamente, el análisis de la excepción supone efectuar un juicio de certeza sobre el fundamento de la tesis expuesta, que se desata en el examen del alcance de ese cargo.

En efecto, lo que el actor alega es que con la emisión del parágrafo 25 del Decreto 1500 de 2007, se está infringiendo el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que se estableció un trato desigual hacia las Plantas de Beneficio Privadas quienes se ven obligadas a pagar las tarifas establecidas por el INVIMA para la realización de la inspección oficial permanente, mientras que dichos costos no son asumidos por las Plantas Públicas.

Asimismo, refiere que con la implementación de la norma censurada, se creó un trato inequitativo con las Plantas de Beneficio que funcionan en municipios alejados, lo que ha facilitado el incremento de delitos de abigeato, la operación de materos clandestinos y el comercio ilegal de carnes. Agregó que con el acto enjuiciado se ha causado una desventaja competitiva para el sector productor, procesador, comercializador, transportador y expendedor de carnes bovinas, pues la carga asignada a las Plantas de Tratamiento, ha reducido la demanda de servicios por la ilegalidad en ese sector. 11 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, no encuentra el Despacho asidero a las afirmaciones del extremo pasivo del litigio, en consideración a que la construcción del cargo se funda en la vulneración de una norma constitucional por parte de la disposición que se impugna y por ende, en este punto tampoco tiene vocación de prosperidad la excepción de inepta demanda. 2.2.1.1.3.

A su vez, tendrá que absolverse si se configura la excepción de inepta demanda, si se alega que en el libelo introductorio se está cuestionado la totalidad del Decreto que crea el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos y no el aparte censurado de esa norma Así, es preciso traer a colación lo expuesto al respecto en la demanda: “6.

ARTÍCULO 209. CONSTITUCIÓN NACIONAL. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. La improvisación, dispersión y omisiones normativas y extralimitaciones de los servidores públicos encargados de aplicar el reglamento técnico que creó el “Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad“ contenidos en el Decreto 1500 de 2007 son causa de la inseguridad jurídica e incertidumbres de millares de empresarios e industriales que cumplen estrictamente la constitución y la ley en protección de los derechos individuales y colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y el ambiente.

Si bien la función administrativa por mandato constitucional se cumple a través de la “descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”, esta responsabilidad delegada no es absoluta y debe regirse a “los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.

Para protección de estos derechos, no queda otra vía que acudir al honorable Consejo de Estado en demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la norma acusadas. Colombia es un Estado Constitucional y Democrático de Derecho regido por la Supremacía Constitucional a la que acudo en procura de amparo.”21 (Negrillas y subrayas del Despacho). 21 Visible a folio 52 del escrito de demanda 12 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, frente a dichos reparos lo que se advierte es que si bien el demandante alude de manera general al Decreto 1500 de 2007, lo cierto es que lo hace para exponer cuáles son las consecuencias que ha traído su aplicación. Por ende, no es cierto que esté proponiendo un juicio de ilegalidad en contra del mencionado Decreto, de tal suerte que la excepción propuesta por los Ministerios del Interior y Transporte parte de una premisa errónea y por ende, no tiene vocación de prosperidad. 2.2.1.2.

De las excepciones de inepta demanda propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social y de Transporte Al respecto, tendrá que dirimirse si se configura la excepción de inepta demanda, si se alega que el escrito demandatorio está controvirtiendo la legalidad de los actos que modificaron el Decreto que creó sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos y no el aparte censurado de esa norma Pues bien, lo que advierte el Despacho es que, en el cargo cuarto de la demanda, el accionante se refirió a las modificaciones del Decreto 1500 de 2007, en el sentido de indicar los efectos que éste ha traído en el mercado y las actividades allí reguladas, es decir, sin proponer un juicio de legalidad en contra de las mismas; veamos: “Como inconvenientes han sido las modificaciones al Decreto 1500 de 2007 causantes de desventajas competitivas para el sector productor, procesador, comercializador, transportador y expendedor de carnes bovinas y porcinas, que relajó la vigilancia y el control, propició la ilegalidad y redujo la demanda de servicios a las PBA legales.

Por ej. El gobierno nacional y el ministerio de salud y protección social incurrieron en trato desigual al autorizar a las PBA de Autoconsumo de municipios de categoría 5 y 6 para “abastecer a otros municipios”, Art. 2 del Decreto 1975 de 2019 que modificó el Art. 12 del Decreto 2270 de 2012 Par. 2°, al determinar que “una PBA de Autoconsumo podrá distribuir la carne y productos cárnicos comestibles a otro u otros municipios por razones de abastecimiento, previa verificación de las condiciones sanitarias por parte del INVIMA, teniendo en cuenta la población por abastecer”.

La medida, tuvo un doble efecto porque no solo autorizó a las PBA de Autoconsumo la distribución de carne y productos cárnicos, sino que liberó la capacidad de sacrificio de las PBA de Autoconsumo, impactando negativamente al sector productivo cárnico bovino y porcino que afronta una preocupante reducción operacional de sus servicios y marcha hacia la inviabilidad.

El artículo 2º del decreto 1975 de 2019, al derogar el artículo 12 del Decreto 2270 de 2012, no fijó límites al sacrificio semanal de animales por especie, en las plantas de autoconsumo, y provocó una desventaja competitiva y legitimó 13 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias desleales con las PBA Nacionales que cumplen rigurosamente las exigencias del Decreto 1500 de 2007.

La citada es otro factor de desigualdad ante la ley, como también el Artículo 4º del Decreto 1975 de 2019 que faculta a los alcaldes y gobernadores para “garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos con comestibles provenientes de establecimientos autorizados por la correspondiente autoridad sanitaria” discrecionalidad que tiene connotaciones políticas y desnaturaliza una decisión técnica que, además, incrementó el delito de abigeato, el sacrificio clandestino de animales, y la comercialización y expendio ilegal de carnes.”22 (Subrayas del Despacho).

Similar circunstancia acontece respecto al artículo 10 del Decreto 2270 de 2010, modificado por el artículo 4º del Decreto 1975 de 2019, cuya legalidad no fue cuestionada en el hecho 32 de la demanda, sino que la referencia que se hizo a esas disposiciones fue para indicar cuáles eran los efectos en el mercado y los eventuales perjuicios que su aplicación produce a las Plantas de Beneficio Animal; veamos: “32.- Al reclasificar las PBA mediante el artículo 10 del Decreto 2270 de 2012 modificado por el artículo 4º del Decreto 1975 de 2019, el INVIMA aligeró los requisitos técnicos y exigencias en detrimento de la inocuidad alimentaria.

Las modificaciones provocaron un clima de incertidumbres e inseguridad jurídica en el sector productivo cárnico, competencias desleales y desventajas competitivas para las PBA. El Decreto 1500 de 2007, en su Capítulo II, sobre condiciones generales, artículos 8º y 9º 20, establece que las Plantas de Beneficio Animal (PBA) están obligadas a contar con Cadenas de Frio y establecer la vida útil del producto, exigencias que no se cumple porque la gran mayoría de los sitios de sacrificio, procesamiento y expendio de carnes bovinas y porcinas, carecen de sistemas de refrigeración aprovechando que no son sujetos de inspección vigilancia y control permanente del INVIMA, y no garantizan su almacenamiento, conservación y vida útil”23 En tal perspectiva, se observa que la excepción propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social parte de una premisa falsa, pues no es cierto que en el escrito demandatorio se esté cuestionando la legalidad de los actos que modificaron el Decreto 1500 de 2007, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 2.2.1.3.

De otro lado, tendrá que definirse si es cierto que como sostienen los Ministerios de Salud y Protección Social y de Transporte el libelo introductorio no fue debidamente sustentado porque no se indican las razones de hecho y derecho por las que debe declararse la nulidad de la norma demandada. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, deberá determinarse si ello da lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda. 22 Visible a folio 50 del escrito de demandada. 23 Visible a folio 26 del escrito de demanda 14 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, como se vio de forma precedente, la demanda cumplió la carga mínima argumentativa en esta clase de acciones públicas, por lo que observó dicho requisito formal.

Lo anterior, en razón a que de la lectura del libelo introductorio, se encuentra que el accionante reprocha que la citada disposición normativa fue expedida con violación de normas superiores, invocando aquellas que considera infringidas y sustentando las razones correspondientes. De ahí que las entidades demandadas hayan podido ejercer su derecho de defensa y contradicción esgrimiendo los argumentos de validez del Decreto impugnado24.

Bajo tal presupuesto, a juicio del Despacho, el concepto de violación ofrece la posibilidad de efectuar el examen de legalidad que formula el extremo activo del litigio. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta en el objeto o causa petendi25, ello debido a que, sin alguno de estos dos (2) elementos resultaría imposible plantear el problema jurídico que el demandante busca ser desatado y por ende, no habría mérito para efectuar el control ante la Jurisdicción. Por lo expuesto, el medio exceptivo propuesto por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Transporte no tiene vocación de prosperidad. 2.2.1.4.

De la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 24 Visible a folios 15 a 23 de la demanda. 25 Al respecto, es ilustrativa la providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de octubre de 2018, dentro del proceso 08001 23 33 000 2014 00015 01, cuyo ponente fue el Magistrado William Hernández Gómez: “Es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse en la sentencia correspondiente por parte del juez, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Debe precisarse además que este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia. Finalmente debe recordarse que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que, si bien el derecho procedimental estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia.” (Subrayas del Despacho). 15 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, tendrá que dirimirse si se configura la excepción de inepta demanda, si se alega que en el libelo introductorio no se explicaron las razones por las cuales la disposición enjuiciada desconocía los artículos 2, 4, 6, 13, 65 y 209 de la Carta Política.

Pues bien, como quedó en evidencia en los numerales 2.1.1.1., 2.1.1.2. y 2.1.1.3. de esta providencia, en los cargos uno a sexto de la demanda, se indicó las razones por las que habían sido desconocidas las citadas normas superiores, por lo que no es cierto el fundamento de la tesis de la mencionada cartera ministerial, 2.3. De los reproches relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva presentados por los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible 2.3.1.

Para resolver la excepción previa presentada por los apoderados de las carteras de Interior y Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la que se pretende desvirtuar la calidad que tienen esas entidades como sujetos de la relación jurídica sustancial, así como la posibilidad para contradecir las pretensiones de la demanda, esto es, la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha establecido lo siguiente: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto.”. 26 (Subrayas del Despacho) En ese orden, vale la pena recordar que el artículo 159 del CPACA reguló lo atinente a la capacidad y representación de las entidades públicas en los procesos judiciales presentados ante esta Jurisdicción27, entendiendo que la primera deviene de las 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.

También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 27 “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para 16 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades de comparecencia que la Constitución o la Ley hayan reconocido para hacerse parte y la segunda, esto es, la representación, se deriva de la participación en la expedición del acto impugnado que se constata con la suscripción del mismo.

De ahí que deba vincularse en calidad de demandada a la entidad o entidades que teniendo atribuciones expresas para ese efecto previstas en el orden jurídico hayan tomado parte en la expedición de los actos acusados o lo que es lo mismo, que los hayan suscrito, pues además son estas las que cuentan con los elementos técnicos y jurídicos suficientes para defender su validez y por ende, son las responsables por el principio democrático de atender los reclamos que se prediquen de su existencia. Bajo esa lógica, si varios sujetos procesales intervinieron en la expedición del acto o los actos demandados, todos ellos deberán ser vinculados al proceso judicial y estar representados por la persona -de existir un solo representante- o por las personas -si por expresa disposición legal hubiere concurrencia de sujetos procesales-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto28.

En tal virtud, si un acto administrativo fue proferido por el Gobierno Nacional, todos los miembros que hayan participado en su expedición deben ser vinculados para conformar el extremo pasivo de la litis. Lo anterior, recuérdese, obedece a que la autoría o expedición de un acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios que obran en nombre y representación de una entidad pública y que, de acuerdo con la ley, tienen capacidad para expedir actos administrativos. 2.3.2.

Siendo ello así, como en este caso los representantes legales de los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible suscribieron el Decreto 1500 de 200729, norma de la que se demanda el parágrafo del artículo 25, su propósito de ser desvinculados del trámite de la referencia carece de vocación de prosperidad. En efecto, al participar en la expedición de la referida norma en calidad de miembros del Gobierno Nacional cuando suscribieron el acto cuestionado, hicieron parte de las entidades que la emitieron, razón por la cual deben obrar en este proceso en calidad de parte pasiva de la litis. comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 28 Esta ha sido la posición sostenida por esta Sección desde el 15 de febrero de 2018, criterio que se puede ver contenido en la providencia emitida en el expediente 11001 03 24 000 2014 00573 00, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 29 Suscrito por los ministros del Interior;

Salud y Protección Social; Transporte; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agricultura y Desarrollo Rural, así como Comercio, Industria y Turismo. 17 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. De la solicitud de vinculación del INVIMA 2.4.1.

De otro lado, tendrá que absolverse si debe vincularse al INVIMA a un proceso en el que se debate la legalidad del acto que reglamentó la tasa por la inspección oficial que esa entidad realiza en las Plantas de Beneficio Animal, si se alega que, pese a que no profirió el acto demandado, fue la encargada de desarrollar las acciones respecto de las cuales el actor atribuye la ilegalidad, en razón a que es quien cobra la tasa dicho servicio a esas plantas de beneficio.

Pues bien, al respecto se observa que la anotada petición formulada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuadra en la excepción dispuesta en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, esto es: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, lo que conduce a recordar el alcance de esa figura previsto en el artículo 61 del CGP: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

(Subrayas del Despacho) La norma transcrita establece dos situaciones que dan lugar a la vinculación de un sujeto procesal en calidad de litisconsorte necesario, a saber, i) que el proceso verse sobre un acto jurídico emitido por tal sujeto o ii) que aquél tenga una relación 18 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico-sustancial de tal entidad que el proceso no pueda ser resuelto de fondo sin su comparecencia. Sobre el punto, esta Sección ha indicado lo que sigue: “La figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa.

(…) De lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos”30. Visto lo anterior, es menester traer a colación la disposición cuya nulidad se invoca, es decir, el parágrafo del artículo 25 del Decreto 1500 de 2007: “Artículo 25.

Inspección oficial en plantas de beneficio. A partir de la autorización sanitaria y el registro expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -, las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control, que se crea mediante el reglamento técnico que se establece a través del presente decreto, y por lo tanto, reciben la asignación de la inspección oficial, la cual será permanente y verificará el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, de manera que se garantice la aprobación de la carne y los productos cárnicos comestibles como aptos para el consumo humano. Parágrafo.

La inspección oficial será pagada por el establecimiento de acuerdo con los procedimientos, mecanismos y tarifas que establezca el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -.” (Subrayas del Despacho) Ahora, la causa petendi se fundamenta en los siguientes cargos: (i) vulneración del artículo 2º de la Constitución Política, debido a que no se consultó a las Plantas de Beneficio Animal de manera previa a la asignación del cobro de la tarifa a favor del INVIMA por las inspecciones oficiales en esas plantas.

Ello pese a que, a juicio del demandante, dichos procesos de inspección en su producción ya eran prestados directamente por un médico veterinario vinculado a éstas, (ii) desconocimiento del artículo 4º Superior, en razón a que la citada tasa comporta una imposición fiscal injusta a las aludidas Plantas de Beneficio, (iii) vulneración del artículo 6º de la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 15 de febrero del 2018, radicación número: 11001-03-24-000-2014-00573-00. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 19 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, toda vez que con dicha tasa el INVIMA está obligando a las aludidas plantas a cancelar la tarifa de un deber misional de esa entidad, obviando que en todo caso, dicho servicio de inspección ya era prestado por las mismas plantas, (iv) desconocimiento del artículo 13 Superior debido a que: (a) el INVIMA no exige el pago de la tarifa de la tasa a las Plantas de Beneficio públicas sino únicamente a las privadas, (b) mantuvo la obligación en el pago permanente de dicha tasa a cargo de éstas últimas, (c) incentiva el comercio ilegal y delitos como el abigeato.

Finalmente, (v) a juicio del demandadante con la norma censurada se infringe el artículo 65 de la Carta Política, pues con la imposición injusta y excesivas de cargas fiscales a las Plantas de Beneficio y a favor del INVIMA, se están poniendo en riesgo la seguridad alimentaria. 2.4.2. Así las cosas, al analizar el caso concreto a la luz de la referida normativa, evidencia el Despacho que no nos encontramos en el primero de los supuestos pues el INVIMA no suscribió el Decreto 1500 de 2007.

Sin embargo, en atención a los reparos de la demanda, el Despacho encuentra una relación jurídico-procesal que hace necesaria la vinculación del mentado instituto al proceso de la referencia, debido a que se cuestiona que esa entidad: (i) es la encargada de realizar las inspecciones de carácter permanente con el fin de garantizar las condiciones sanitarias y de operación de las Plantas de Beneficio Animal, (ii) dichas plantas deben pagar una tasa al INVIMA por la prestación de ese servicio, (iii) en caso de la eventual declaratoria de ilegalidad del acto demandado, esa entidad ya no recibiría ningún pago por dichas inspecciones y por ende, estaría obligada a efectuarlas de manera gratuita, por lo que sin duda, se vería afectada con una decisión en ese sentido.

En consecuencia, se ordenará la vinculación del mismo en los términos del inciso segundo del artículo 61 del CGP. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de inepta demanda propuesta por los Ministerios del Interior, de Transporte, de Salud y Protección Social y de Agricultura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Accionante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: TENER COMO LITISCONSORTE NECESARIO de la parte demandada al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA. En consecuencia, por Secretaría efectúese la citación correspondiente.

QUINTO: SUSPENDER el proceso de la referencia por el lapso de treinta (30) días, en los términos del inciso segundo del artículo 61 del CGP. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.