Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la accionante contra el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que libró mandamiento de pago en forma parcial.
II.
ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2022 la señora Haydé Sabogal Portela, por conducto de apoderado, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 6 de mayo de 2021 dictada por esta subsección dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-04034-01, con la que se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación «[…] a partir del 5 de agosto de 2014 (fecha de retiro definitivo del servicio), de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Con memorial de 5 de julio de 2022, informó que la demandada emitió la Resolución SUB 313042 de 25 de noviembre de 2021, con la que atendió parcialmente lo dispuesto en el fallo objeto de ejecución, pues «solamente liquidó 14 mesadas, sin tener en cuenta que […] se debe partir del 5 de agosto de 2014 […], esto es, que debía haberse liquidado un total de 114 mesadas», por lo que estima que «[…] la operación aritmética tomando como base los $27’672.175,oo que equivalen a las 14 mesadas» sufragadas, es igual a «[…] la suma de $1’976.583,21 valor este que al multiplicarlo por las 100 mesadas referidas nos daría $197’658.321,oo» (sic).
Asimismo, dijo que Colpensiones no reliquidó la pensión con el 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio y tampoco incluyó las primas semestral y de navidad, conceptos por los cuales adeuda, en su orden, $65.837.016 y $20.234.632,48. Por último, sostuvo que los intereses moratorios ascienden a $300.919.115,04.
El trámite ejecutivo fue impetrado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 9 de septiembre de 2022 requirió del contador efectuar la liquidación del fallo y, una vez realizada, dictó auto de 17 de noviembre de 2022, a través del cual libró mandamiento de pago de manera parcial (por la suma establecida por aquel). Inconforme con la decisión, la actora formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero negado y el segundo concedido el 17 de diciembre de 2022; en consecuencia, el asunto se envió a esta Corporación. III.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con proveído de 17 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago por «[…] ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS $11.992.304.24 por concepto de reliquidación de la pensión desde el 6 de agosto de 2014 (fecha de efectividad de la pensión de jubilación) hasta el 31 de octubre de 2022 e intereses moratorios causados desde el 29 de julio de 2021 (día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de octubre de 2022» (sic).
Luego de trascribir la liquidación efectuada por el contador de la secretaría de la sección segunda de ese cuerpo colegiado y con sustento en ese documento, sostuvo que (i) la pensión había sido reconocida en $1.264.076 y debe ser ajustada a la suma de $1.539.648,82; (ii) la nueva liquidación equivale al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, toda vez que las primas semestral y de navidad no fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones;
(iii) el valor total de la ejecución de la sentencia asciende a $43.656.623,76, de los cuales $34.510.647,99 corresponden a diferencias entre mesadas, $4.142.775,32 a indexación y $5.003.200,44 a intereses moratorios; (iv) Colpensiones sufragó $27.672.175, por lo que, descontada esa suma y los aportes a salud ($3.992.144.52), resulta un valor insoluto de $11.992.304,24.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el Tribunal no debió librar mandamiento por suma diferente a la deprecada, pues la oportunidad procesal para realizar esos cambios es durante la liquidación del crédito, que conforme al artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), «[…] se presentará única y exclusivamente cuando se orden[e] llevar a cabo la ejecución mediante una sentencia judicial».
Asevera que «[…] no existe ninguna claridad y determinación taxativa dentro de la liquidación que hizo el contador» respecto del valor de la pensión después del ajuste ordenado en la sentencia ejecutada y en aquella se incurre en error al descontar el valor de lo sufragado por Colpensiones y lo relativo a los aportes en salud. Agrega reparos a la liquidación realizada por Colpensiones en el acto de cumplimiento y, ante esta Corporación, presentó escrito de adición a la sustentación de la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con el que se libró mandamiento de pago de manera parcial. 5.2 Cuestión previa.
La accionante presentó, ante esta Corporación, escrito de adición de la sustentación de la alzada, sin embargo, se advierte que la oportunidad para expresar las razones del disenso respecto del proveído impugnado no es otra que la señalada en el artículo 244 (numeral 3) del CPACA, que prevé: 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
Conforme a la norma trascrita, en controversias como la presente, quien pretenda impugnar por vía de apelación una decisión judicial, diferente a la sentencia, debe explicar las razones de su inconformidad dentro del término de tres días siguientes a su notificación, supuesto que tiene varias implicaciones, habida cuenta de que el recurso es puesto en conocimiento de los demás sujetos procesales, en aras de garantizar sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso y, además, configura uno de los dos parámetros para proceder con la concesión de la apelación. En ese orden de ideas, el despacho no tendrá en cuenta la aludida adición, toda vez que fue presentada por fuera de la oportunidad señalada en la citada disposición, esto es, en forma extemporánea. 5.3 Problema jurídico.
Se contrae a establecer si es acertada o no la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) de librar mandamiento de pago en forma parcial con sustento en la liquidación efectuada por el contador de esa Corporación o si, como lo aduce la demandante, no era la etapa procesal oportuna para ello, pues no se determinó el valor de la mesada ajustada y los descuentos practicados no resultan pertinentes. 5.4 Caso concreto.
El mandamiento de pago es la providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y, en cierta medida, puede ser equiparada al auto admisorio de la demanda dentro de un ordinario, pero con notables diferencias. Esta Corporación, en proveído de 8 de agosto de 2017, reiteró lo dicho el 18 de mayo de esa anualidad y lo definió como «[…] una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor.
La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva». Al respecto, el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP) establece: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […] En ese orden de ideas, al momento de librar mandamiento de pago, el juez deberá hacerlo por la suma pedida en la demanda ejecutiva o por aquella que estime es la legal.
En el asunto sub examine, la ejecutante señala que Colpensiones no cumplió las obligaciones impuestas por esta Corporación en sentencia de 6 de mayo de 2021, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-04034-01, por lo que requirió se librara mandamiento de pago por la suma de $564.883.251,52, empero, con apoyo de la liquidación efectuada por el contador de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ese cuerpo colegiado lo dictó por $11.992.304,24.
En síntesis, la impugnadora considera que el a quo no debió librar mandamiento de pago por un monto diferente al deprecado en la demanda ejecutiva, pues la oportunidad procesal para realizar esos cambios es durante la liquidación del crédito y, en todo caso, afirma que la liquidación realizada por el contador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no permite determinar con claridad la cuantía de la mesada pensional después del ajuste ordenado en la sentencia objeto de ejecución y se incurre en error al descontar el valor de lo sufragado por Colpensiones y lo relativo a aportes en salud.
Con el fin de resolver cada uno de los puntos de apelación, sea lo primero precisar que cuando se informa en la demanda que hubo cumplimiento incompleto, corresponde a las autoridades judiciales analizar si los actos de ejecución atienden de manera íntegra lo ordenado en el título y, en caso negativo, disponer que se haga. Verificada entonces la existencia de las prestaciones cuya insatisfacción se alega, si el a quo no comparte los términos en que el actor persigue el pago de la sentencia, deberá librar el mandamiento en la forma que considere legal, según prevé el artículo 430 del CGP.
Ello implica que el análisis frente al cobro de una obligación insoluta consiste en establecer si la manera como el acreedor pide su efectividad es procedente; en caso afirmativo, se accederá a su petición, pero en el escenario contrario, el juez debe ordenar la ejecución como considere legal, de acuerdo con la normativa aplicable. Por tanto, en el auto que libra mandamiento de pago en cuantía diferente a la solicitada por el demandante es ineludible exponer previamente las consideraciones a partir de las cuales concluye que no es adecuado como pretende la satisfacción del crédito, para después formular una alternativa de cumplimiento que guarde observancia con la ley.
Sobre el particular, esta Corporación ha determinado: Los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa, al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.
Es decir, nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado, no implica que el funcionario judicial pueda entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las providencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para acatar los respectivos títulos judiciales, deben estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
En ese orden de ideas, es deber del juez ejecutivo verificar el contenido del título base de recaudo y contrastarlo con los demás elementos que le permitan llegar a una convicción acerca del valor de las acreencias adeudadas, ejercicio que, necesariamente, supone la ejecución de operaciones aritméticas y cálculos monetarios en torno a establecer las sumas por las que debe ser librado el mandamiento de pago.
Por consiguiente, la liquidación adoptada por el a quo en la providencia impugnada, con la que dictó mandamiento de pago parcial respecto de lo pedido en la demanda, corresponde a una aproximación sobre el valor de las acreencias que se reclaman insatisfechas y comporta el ejercicio legal de sus atribuciones, sin que conlleve una decisión definitiva sobre el quantum de estas, pues como se dijo en el estudio normativo realizado, se trata de una orden provisional de cumplimiento.
La decisión definitiva sobre lo debido por la ejecutada y la cuantía de lo impagado es propia del auto o sentencia que, en su momento y de ser el caso, ordene seguir adelante con la ejecución. Por otra parte, en lo atañedero a la falta de «determinación taxativa» de la mesada pensional después del ajuste ordenado, la Sala observa que en la liquidación efectuada por el Tribunal la pensión inicial ($1.264.076) fue ajustada a $1.539.648,82, suma que fue incluida, en forma explícita en el auto recurrido, razón por la cual no le asiste razón a la impugnadora.
En lo concerniente a los descuentos efectuados sobre el valor total del crédito derivado de las sentencias ejecutadas, referidos a lo pagado por Colpensiones y aportes para el sistema de seguridad social en salud, se tiene que son deducciones necesarias en el ejercicio matemático que desplegó el a quo para determinar las diferencias que no han sido satisfechas.
En ese sentido, se advierte que el juzgador de primera instancia estaba en capacidad de librar mandamiento de pago únicamente por las cantidades de dinero impagadas, por lo que resulta procedente sustraer lo sufragado por Colpensiones. Igualmente, es claro que, conforme a los artículos 157 (numeral 1) y 160 (numeral 3) de la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados al sistema contributivo en salud y tienen el deber de «[f]acilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar», por lo que también era dable que, al momento de establecer lo debido por la accionada, los aportes fueran deducidos.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) libró mandamiento de pago en forma parcial, respecto de lo pretendido en la demanda. Por último, dado que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de Colpensiones y este, a su vez, fue sustituido, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de esta sustitución. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º.
Confirmar el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con el que libró mandamiento de pago de manera parcial, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. 2º. Reconocer personería al abogado William Alberto Valencia Rodríguez, con cédula de ciudadanía 16.781.100 y tarjeta profesional 216.314 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Colpensiones, en los términos de la sustitución de poder otorgada. 3º.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.