CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Carlos Alberto Medina Oviedo. 1. Antecedentes 1.1.
Demanda 1. Carlos Alberto Medina Oviedo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA2 presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del artículo 2.2.10.12 del Decreto 1083 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», el cual se transcriben a continuación a efectos de brindar claridad respecto de lo pretendido: «Artículo 2.2.1.12 Requisitos para participar de los incentivos institucionales.
Los empleados deberán reunir los siguientes requisitos para participar de los incentivos institucionales: 1. Acreditar tiempo de servicios continuo en la respectiva entidad no inferior a un (1) año. 2. No haber sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de postulación o durante el proceso de selección. 3.
Acreditar nivel de excelencia en la evaluación del desempeño en firme, correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha de postulación» [sic] 1 En adelante DIAN. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo. Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00504-00 (3091-2025) Demandantes: Carlos Alberto Medina Oviedo Demandados: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2025-00504-00 (3091-2025) Demandante: Carlos Alberto Medina Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En subsidio, Carlos Alberto Medina Oviedo, solicito en ejercicio del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA, que se declarará la nulidad contra «los apartes pertinentes de la Resolución 3716 de 2023, en cuanto trasladan y aplican dicha remisión para condicionar beneficios dirigidos a menores, o en su defecto, se solicita dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.) para inaplicar la remisión cuando el programa verse sobre beneficios para niños, niñas y adolescentes». 2.
Consideraciones 3. Con el fin de revisar los requisitos de la demanda y, de ser procedente, adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad, el despacho realizará el siguiente análisis: i. Competencia 4. En este caso, se demandó en nulidad por inconstitucionalidad el artículo 2.2.10.12 del Decreto 1083 de 2015, es decir, un acto administrativo de contenido general proferido por La Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública. 5.
Si embargo, por subsidiariedad también demando en nulidad simple la Resolución 3716 de 2023, es decir, un acto administrativo de contenido general proferido por la DIAN, entidad del orden nacional. 6. De acuerdo, con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 165 del CPACA, en la demanda solo podrán acumularse las pretensiones que «deban tramitarse por el mismo procedimiento».
En el caso en concreto, es evidente que las dos pretensiones solicitadas por el demandante se surten por distintos procedimientos, pues está solicitando la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2.2.10.12 del Decreto 1083 de 2015 y la nulidad simple respecto de la Resolución 3716 de 2023. 7. Como lo ha señalado esta Corporación, «El procedimiento aplicable al medio de control de nulidad es el previsto de manera general en la Ley 1437 de 2011, conforme con el artículo 179 de esta Ley.
En cuanto al medio de control de nulidad por inconstitucional, este tiene un procedimiento especial regulado en el artículo 184 ejusdem».3 8. Por lo tanto, la demandante, a efectos del establecer la competencia y el medio de control procedente, deberá individualizar el acto administrativo demandado, en los términos del artículo 163 y 165 del CPACA. ii.
La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 17 de octubre de 2023 en proceso con radicado 11001- 03-24-000-2023-00041-00. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00504-00 (3091-2025) Demandante: Carlos Alberto Medina Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
En el escrito inicial se señalaron como partes: 9.1. Demandante: Carlos Alberto Medina Oviedo, quien se identificó como ciudadano. Es pertinente indicar que, preliminarmente de ser una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, en el artículo 135 del CPACA señala que «[l]os ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución». 10.
No obstante, de ser una nulidad simple es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP. 11.
Demandadas: DIAN, quien expidió la Resolución 3716 de 2023. 12. Al respecto, es pertinente señalar que no se cumple con el anterior requisito, teniendo en cuenta que, el Decreto 1083 de 2015 fue proferido por la Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública. Mientras que, la Resolución 3716 de 2023 si fue expedido por la DIAN, entidad de orden nacional. iii.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). 13. En la demanda se precisó lo pretendido, así: «1. Tener por aclarado que el acto administrativo específico es la Resolución 3716 del 11 de mayo de 2023 (DIAN), corrigiendo el yerro material en el encabezado inicial. 1.
Tener por precisado que la demanda se dirige prioritariamente contra el artículo 2.2.10.12 del Decreto 1083 de 2015, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; y, de manera subsidiaria o consecuencial, contra los apartes pertinentes de la Resolución 3716 de 2023 mediante el medio de control de nulidad simple. 2.
Disponer que, en todo caso, se inaplique la remisión al artículo 2.2.10.12 del Decreto 1083 de 2015 cuando el programa verse sobre beneficios para niñas, niños y adolescentes, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, mientras se decide de fondo. 3. Las demás que sean consecuentes.» 14. Como se indicó anteriormente, el numeral 4 del artículo 165 del CPACA dispone que se podrán acumular las pretensiones cuando estas puedan tramitarse por el Radicado: 11001-03-25-000-2025-00504-00 (3091-2025) Demandante: Carlos Alberto Medina Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo procedimiento.
Sin embargo, en el presente caso, el medio de control que se pretende ejercer respecto de las normas demandadas es distinto. 15. Asimismo, es preciso señalar que artículo 165 del CPACA establece que las pretensiones de la demanda podrán acumularse siempre que sean conexas, requisito que no se satisface en el presente asunto. 16. Lo anterior, por cuanto la parte demandante solicita, en primer lugar, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2.2.10.12 del Decreto 1083 de 2015, disposición aplicable a todo el sector de la Función Pública; y, en segundo lugar, la solicitud de nulidad de los apartes pertinentes de la Resolución 3716 del 11 de mayo de 2023, la cual se circunscribe exclusivamente a los servidores de la DIAN que tienen hijos en situación de discapacidad o con talentos especiales. 17.
Por otra parte, para el despacho no resulta claro cuáles son artículos o apartes específicos de la Resolución 3716 del 11 de mayo de 2023 cuya nulidad se pretende, toda vez que el demandante se limita a indicar que solicita la nulidad de los apartes de la resolución que hacen referencia al Decreto 1083 de 2015. 18. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que no se cumplió con este requisito. iv.
Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 19. Los hechos en que se sustentó la demanda fueron los siguientes: « 1. Hechos relevantes 1. La DIAN publicó una convocatoria para apoyo educativo dirigido a hijos de servidores públicos en situación de discapacidad o con talento excepcional, mediante Resolución Resolución 3716 de 2025 establece beneficios para niños menores en el marco de programas de bienestar institucional. 2.
La convocatoria exige requisitos como evaluación de desempeño sobresaliente y no haber sido sancionado disciplinariamente, que recaen sobre el servidor público y no sobre el niño beneficiario, ello remitiéndose a la norma artículo 2.2.10.12 del Decreto 1083 de 2015, el cual exige requisitos relacionados con el desempeño y situación administrativa del funcionario para acceder a dichos beneficios. 3.
Estas condiciones excluyen injustamente a niños que, por su condición, requieren apoyo educativo, independientemente del historial laboral de sus padres. 4. Esta situación vulnera el principio de interés superior del menor y el derecho a la igualdad de acceso a beneficios destinados a poblaciones vulnerables». [sic] 20. De conformidad con los hechos plasmados en la demanda, se advierte que, si bien la parte demandante aduce una presunta irregularidad respecto de los requisitos que recaen sobre el servidor público para que los hijos de estos accedan al apoyo educativo, resulta necesario que se indique específicamente cuales fueron las Radicado: 11001-03-25-000-2025-00504-00 (3091-2025) Demandante: Carlos Alberto Medina Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades u omisiones existentes que asevera respecto de las cuales pretende la nulidad.
En razón de ello, este punto debe ser subsanado. v. Normas violadas y concepto de su violación 21. En la demanda se identificaron como normas violentadas los artículos 13, 44 y 67 de la Constitución política, así como la Ley 1618 de 2013. 22. Ahora como concepto de violación, indicó: «La Constitución Política de Colombia, en su artículo 44, establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. La Corte Constitucional ha reiterado este principio en múltiples sentencias, entre ellas: - Sentencia T-557/11: Se reafirma que los derechos de los niños deben ser protegidos de manera especial por la familia, la sociedad y el Estado, y que el interés superior del menor debe orientar todas las decisiones que los afecten. - Sentencia C-273/03: Señala que los derechos de los niños no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual, siendo deber del Estado garantizar su protección integral. - Sentencia T-731/17: Reconoce el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas, exigiendo a las autoridades un mayor grado de cuidado al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos». [sic] 23.
Igualmente, en la demanda se identificó las disposiciones de orden constitucional vulneradas, pero no se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, pues la demanda no es clara sobre los motivos por los cuales el demandante considera que hay una vulneración de las normas citadas. 24. En ese sentido, una vez la parte demandante determine los actos que pretende enjuiciar, deberá establecer la forma precisa en que esos actos vulneraron las normas indicadas en la demanda. 25.
En atención de ello, este punto debe ser subsanado. vi. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 26. En la demanda se solicitaron pruebas, así: « 4. Documentos adjuntos - Copia de la Resolución 3716 de 2025. - Memorando emitido por la DIAN del 11 de agosto de 2025. - Pantallazo de la convocatoria.»[sic] 27.
Ahora, comoquiera que no se tiene certeza del acto administrativo que pretende demandar y por cual medio de control, por las razones antes expuestas, Radicado: 11001-03-25-000-2025-00504-00 (3091-2025) Demandante: Carlos Alberto Medina Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta necesario que luego de que se individualicen los actos objeto de este medio de control, se aporten las constancias de su publicación, comunicación, notificación, o ejecución, según el caso. vii.
Dirección de notificaciones personales y canal digital 28. En su escrito el demandante no indicó las direcciones de notificación personal y canal digital tanto de la parte demandante, como de la demandada. Por lo tanto, no se cumplió con este requisito. viii. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda 29.
Finalmente, la parte actora acreditó el envío simultáneo de la demanda al canal dispuesto por la DIAN para las notificaciones judiciales. Sin embargo, no se hizo el envío a la Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública. 30. En atención de lo expuesto, se comprende que la demanda no ha cumplido con la totalidad de los requisitos formales para su admisión, por tanto, el despacho la inadmitirá y concederá a la parte demandante un término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada. 31.
Se advierte que del escrito de subsanación deberá enviarse copia a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por Carlos Albero Medina Oviedo. Segundo. Conceder a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos. - Identificar con precisión los actos administrativos demandados, ello a efector de determinar, en primera medida, la competencia de esta Corporación para conocer del medio de control interpuesto. - Indicar las partes del proceso. - Especificar cuales fueron las irregularidades u omisiones existentes respecto de los requisitos que recaen sobre el servidor público para que los hijos de estos accedan al apoyo educativo Radicado: 11001-03-25-000-2025-00504-00 (3091-2025) Demandante: Carlos Alberto Medina Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Indicar las normas vulneradas, así como el concepto de violación de forma clara y precisa - Precisar las normas o acuerdos que se considera vulnerados y sustentar su concepto de violación en el acápite “Normas violadas y concepto de su violación”, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CPACA y según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Aportar el acto y las constancias de publicación del acto demandado, de conformidad con el artículo 166-1 del CPACA. - Indicar el canal de notificaciones electrónicas de la demandada. - Acreditar el envío del escrito de la demanda, y subsanación de la demanda al canal dispuesto por la demandada, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP