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25000233700020200014601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-06

Radicación interna: 27749 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado De Vigilancia Agentes En Uso De Buen Retiro Policia Nacional - Coovi·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicación: 25000-23-37-000-2022-00146-01 [27749] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia agentes en uso del buen retiro Policía Nacional - COOVIPOR C.T.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00146-01 [27749] Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR C.T.A. Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

AUTO – RECURSO DE QUEJA Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 2 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandante contra la providencia proferida el 13 de junio de 2022, por la que se abstuvo de realizar audiencia inicial y de pruebas, fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2020, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR C.T.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de (i) la Resolución nro. RDO 2019 -00055 del 16 de enero de 2019 “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”; y (ii) la Resolución RDO 2019 - 02929 de 26 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.

EL 13 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió auto interlocutorio en el que en virtud de lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, consideró procedente dictar sentencia anticipada; en consecuencia, se abstuvo de realizar audiencia inicial y de pruebas, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con el fin de: “1.- Revocar el auto de fecha 13 de junio de 2022, y en su lugar fijar fecha de audiencia inicial. 2.- De manera oficiosa decretar prueba de interrogatorio al representante legal de la UGPP, y nombrar un perito especialista en el tema para esclarecer la totalidad de las dudas.

(…)”. Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el Tribunal decidió no reponer el auto del 13 de junio de 2022 y negó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que no era una decisión que estuviera enlistada en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021; es decir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA únicamente era susceptible del recurso de reposición. Radicación: 25000-23-37-000-2022-00146-01 [27749] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia agentes en uso del buen retiro Policía Nacional - COOVIPOR C.T.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 RECURSO DE QUEJA COOVIPOR C.T.A interpuso recurso de reposición1 y, en subsidio queja, con el fin que se concediera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de junio de 2022 que negó las pruebas adicionales.

Al efecto, indicó: «(…) No se entiende el afán del Tribunal de acabar posiblemente con la Cooperativa y no darle por lo menos en el último suspiro una oportunidad de defenderse de manera correcta, lastimosamente el ente jurídico y defensa anterior no tuvo la técnica precisa y dejó caer a la Cooperativa en un abismo insuperable, pero esto no quiere decir que al caído caerle, es por ello que se solicitó al Tribunal que por favor diera la oportunidad de una practica de pruebas adicionales que se dejaron claras en el recurso.

Pero no es posible que incluso argumente con el artículo 243 del C.G.P (sic), que además de negar la oportunidad de la reposición con las pruebas, también niegue la apelación a la que se tiene derecho. En este punto que el mismo Tribunal niega el recurso las pruebas adicionales y pruebas de oficio, y de conformidad al numeral 7, del artículo 243 Ibidem, que dice: “7.- El que niegue el decreto o practica de pruebas.

(…) (…) está negando la práctica de pruebas adicionales solicitada, y es por ello que es apelable, pues no solo lo niega en reposición si no en el mismo auto que da paso a una sentencia anticipada y que fue atacado con reposición. Con todo lo dicho solicito se conceda el recurso de queja y se dé la oportunidad a la apelación. Y a su paso resuelva el recurso también en subsidio de apelación, y de queja, que niega las pruebas adicionales del mismo auto de fecha 2 de noviembre de 2022.” CONSIDERACIONES El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, en los siguientes términos: «Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.» 1 Mediante proveído del 24 de abril de 2023, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte actora y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-37-000-2022-00146-01 [27749] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia agentes en uso del buen retiro Policía Nacional - COOVIPOR C.T.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso prevé que, «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».

En el presente caso, COOVIPOR C.T.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación2 contra el auto de 13 de junio de 2022, proferido por el a quo, en el que resolvió abstenerse de realizar audiencia inicial y de pruebas, fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Mediante providencia de 2 de noviembre de 2022, el a quo resolvió no reponer el auto de 13 de junio de 2022 y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora.

Lo anterior, por cuanto el presente asunto no es susceptible del recurso de apelación por cuanto la decisión cuestionada no aparece enlistada en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, ya que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se está en presencia de una providencia contentiva de negación o práctica de pruebas.

La providencia respecto de la cual se negó por improcedente el recurso de apelación – auto del 2 de noviembre de 2022-, dispuso lo siguiente: «En el presente asunto se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO- 2019-00055 del 16 de enero de 2019, por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declara por conducta de omisión de inexactitud y de la Resolución RDC-2019-02929 del 26 de diciembre de 2019, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Por lo anterior, se debe establecer sí el IBC determinado por la UGPP se ajustó a derecho, así como los ajustes realizados por inexactitud para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, con base en los antecedentes administrativos aportados al proceso, en donde reposan las pruebas que la demandante aportó en vía administrativa, dado que en la demanda no aportó ni solicitó pruebas adicionales.

En relación con la solicitud de las pruebas de oficio, el Despacho después de analizar las pruebas aportadas por las partes, así como los antecedentes no consideró necesaria la práctica de pruebas adicionales, dado que con las incorporadas se pueden resolver los cargos planteados por la parte demandante. El Despacho observa que el auto de 13 de junio de 2022 y los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, por la sociedad demandante, se rigen por lo previsto en la Ley 2080 de 2021, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo ordenamiento3. 2 Recurso interpuesto el 16 de junio de 2022. 3 ARTÍCULO 86.

L. 2080 de 2021. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…) Radicación: 25000-23-37-000-2022-00146-01 [27749] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia agentes en uso del buen retiro Policía Nacional - COOVIPOR C.T.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]» De conformidad con lo dispuesto en la norma trascrita, se advierte que, el recurso de apelación procede contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.

La parte recurrente, aseguró que, se está negando la práctica de las pruebas adicionales solicitadas, por lo que, el proveído es susceptible de recurso de apelación. Sin embargo, en el presente caso no se está ante uno de esos eventos, tal como lo veremos a continuación: El Tribunal verificó el contenido de la demanda y sus anexos, así como la contestación y los antecedentes administrativos allegados y, constató que la litis a resolver se centra en un asunto de puro derecho; asimismo, las pruebas aportadas por las partes son documentales, resultando suficientes para resolver la litis, por lo que el Despacho no encontró necesario decretar pruebas de oficio.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, por auto del 13 de junio de 2022 el a quo resolvió abstenerse de realizar audiencia inicial y de pruebas, fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y por auto del 2 de noviembre de 2022, el a quo no repuso el auto y negó por improcedente el recurso de apelación. Se advierte que, si bien la actora considera que el a quo debió decretar de manera oficiosa “prueba de interrogatorio al representante legal de la UGPP, y nombrar un perito especialista en el tema para esclarecer la totalidad de las dudas”, también lo es que el De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” Radicación: 25000-23-37-000-2022-00146-01 [27749] Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia agentes en uso del buen retiro Policía Nacional - COOVIPOR C.T.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Tribunal en atención al principio de la autonomía judicial no consideró necesaria la práctica de pruebas adicionales, dado que las pruebas allegadas resultan suficientes para resolver el asunto de fondo.

Es necesario tener en cuenta que la simple discrepancia sobre las pruebas de oficio que debieron decretarse no puede constituir por sí mismas una irregularidad o defecto que amerite invalidar la decisión judicial por la que se ordena abstenerse de practicar la audiencia inicial y de pruebas, máxime cuando el juez ratificó que las pruebas allegadas por las partes eran suficientes para proferir la sentencia. Como puede verse la decisión adoptada en el auto recurrido no corresponde a la negativa de la practica o decreto de una prueba como lo afirma la parte actora, sino a la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio.

En consecuencia, el auto de 13 de junio de 2022 no es susceptible del recurso de apelación, pues tal como se expuso en la providencia del 2 de noviembre de 2022, no se está ante uno de los supuestos de que trata el artículo 243 del CPACA para su procedencia. En este orden de ideas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto de 13 de junio de 2022, en el que el Tribunal se abstuvo de realizar audiencia inicial y de pruebas, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, es improcedente y, en consecuencia, se estima bien denegada su concesión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ESTÍMASE bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia agentes en uso del buen retiro Policía Nacional - COOVIPOR C.T.A., contra el auto de 13 de junio de 2022 en el que el Tribunal se abstuvo de realizar audiencia inicial y de pruebas, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, decisión adoptada por el a quo en la providencia de 2 de noviembre de 2022.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA