Micelio
11001031500020240024400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-18

Radicación interna: 333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Ocarin Varon Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00244-00 Accionantes: José Ocarin Varón Pérez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Ocarin Varón Pérez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Ocarin Varón Pérez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 2017-00241-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1°. Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2°. Dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 73001333301120170024101, siendo el demandante el suscrito y el demandado La Nación – Rama Judicial por error judicial, providencia que confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado 11° Administrativo de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda. 3°.

Con fundamento en lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del medio de control de Reparación Directa, con radicado No. 73001333301120170024101, con fundamento en la motivación de la sentencia que tutela el derecho fundamental del Tutelante (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el Banco Granahorrar, pidió librar a su favor y a cargo de las señoras Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez de Correa, mandamiento de pago por la suma equivalente a 144.694.7997 Unidades de Valor Real (UVR), más los intereses de mora liquidados sobre las cuotas impagadas y el capital insoluto, así como decretar la venta en pública subasta la casa de habitación No. 2 junto con el lote sobre el cual fue construida, de la manzana O de la Urbanización Praderas del Norte en el Municipio de Ibagué, Tolima.

Tal solicitud obedeció a que la entidad financiera y las señoras ya mencionadas habían suscrito el pagare No. 25006377, por medio del cual se obligaron a pagar al entonces Banco Central Hipotecario (B.C.H) la cantidad 1.310.4421 UPAC en 180 cuotas mensuales a partir del 26 de diciembre de 1994, estableciéndose el vencimiento o la extinción anticipada del plazo por parte del banco para exigir la totalidad de lo adeudado en caso de impago de lo pactado.

Indicó que, para garantizar la anterior obligación, las deudoras gravaron con hipoteca un bien inmueble; sin embargo, incurrieron en mora en el pago de las cuotas desde el 26 de junio de 2001, endosando el Banco Central Hipotecario (B.C.H.) al Banco Granahorrar, el pagaré en propiedad y sin responsabilidad, al igual que cedió la garantía hipotecaria constituida a su favor.

Señaló que como la demanda ejecutiva cumplía con los requisitos de ley y el pagaré prestaba mérito ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué procedió a librar mandamiento de pago. No obstante, encontrándose el proceso en etapa probatoria la entidad ejecutante - Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. - BBVA - cedió el crédito a la Sociedad Comercial Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, y esta a su vez a Derly Paola Restrepo Saldaña, quien finalmente cedió el mismo en venta al acá accionante por la suma de COP$52.000.000.

Manifestó que el Juzgado referido profirió providencia que accedió a las pretensiones, declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial declarando probada la excepción de mérito denominada “pago parcial”, reconociendo la suma adicional de $393.533,94 equivalente a 3.387.7876 UVR, por lo tanto, al liquidarse el crédito a partir del 1° de enero de 2000 debía tenerse en cuenta, además del alivio de ley, tal cantidad y cada una de las cuotas reportadas como pagas.

Aseveró que, la parte ejecutada presentó liquidación del crédito que fue objetada por el acá accionante, procediendo el Juzgado a aprobar la liquidación conforme con el escrito de objeción. Precisó que las ejecutadas solicitaron la ilegalidad de la orden de pago, ya que no se aportó el documento contentivo de la reestructuración de la deuda; omisión que torna inejecutable la obligación en el caso de los créditos adquiridos en UPAC para la compra de vivienda, según lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sendos fallos de tutelas.

Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto de 2 de mayo de 2016, dejó sin efecto y eficacia jurídica la actuación adelantada, inclusive el mandamiento de pago, por ser totalmente inexigible la obligación objeto de cobro al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto adeudado a 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, inadmitió la demanda para que se corrigiera tal falencia. Refirió que la autoridad judicial posteriormente, rechazó de plano la demanda ante la no subsanación de dicha irregularidad.

Destacó que, por ese motivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué incurrió en un grave error al librar mandamiento de pago sin que se cumplieran los requisitos conforme con la Ley 546 de 1999, error en el que también incurrió la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior la cual, al desatar el recurso de apelación en contra del fallo, no estudió el titulo ejecutado.

Por todo lo narrado, instauró demanda bajo el medio de control de reparación directa, para que se declare la responsabilidad patrimonial de La Nación – Rama Judicial, por el yerro cometido por el Juzgado referido, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que, interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2023 aquí acusada, confirmó la negativa del A quo. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Argumentó que la autoridad judicial accionada valoró de manera errónea las pruebas, refiriéndose a la providencia del 2 de mayo de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2002-00295-00, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y, que en ese sentido, esa autoridad judicial aclaró que cometió un error judicial al haber proferido mandamiento de pago, faltando un requisito sine qua non, para librar la orden de pago.

En el mismo sentido, aseveró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, sin argumentar este cargo. Trámite procesal Mediante auto de 24 de enero de 2024 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, para que hicieran las manifestaciones que consideren pertinentes.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, explicó que como sustento de la decisión aquí recurrida, determinó que si bien es cierto se habían tramitado varias etapas procesales dentro de un proceso ordinario judicial que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, sin la existencia de un título ejecutivo, al revisar cada una las actuaciones judiciales se pudo verificar que efectivamente se cumplió y dio garantía a los extremo de litis.

Aseveró que, dentro del trámite del proceso ejecutivo, el apoderado judicial de los demandados, interpuso solicitud requiriendo dar aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, que hace relación al control de legalidad, por razón a que se advirtió que dentro del crédito otorgado a las señoras Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez Correa, no se realizó, por parte de la entidad financiera, la reestructuración del crédito hipotecario.

Aseveró que, en providencia de 2 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, resolvió ejercer el control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del C.G.P., y dejó sin efectos y sin eficacia jurídica, la actuación procesal adelantada dentro de la demanda ejecutiva, al ser inexigible la obligación objeto de cobro, al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito y, en consecuencia, inadmitió la demanda ejecutiva y dio el término de 5 días para que fuera subsanada.

Relató que, aunque se advirtió la falencia cometida, en virtud de la aplicación del control de legalidad, previo a la solicitud que había sido interpuesta por el extremo demandado, se buscó subsanar la misma, para lo cual se inadmitió la demanda, otorgando el término de 5 días para fuera subsanada, lo cual no ocurrió, así como tampoco se requirió al juez natural prorroga alguna para realizar la subsanación en comento, por lo que finalmente se rechazó la demanda.

Por lo anterior, explicó que como la demanda ejecutiva que se tramitó, se presentó con posterioridad a la ley 546 de 1999, entonces era requisito previo a la presentación de la demanda que se efectuara la reestructuración del crédito. Ahora, destacó que a la parte demandante se le garantizó la oportunidad de subsanar la demanda dentro del término legal y procedimental, y así lograr que el proceso ejecutivo continuara con el acatamiento de la normativa aplicable, siendo indispensable la restructuración del crédito, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para que pudiera ser exigible la obligación. Por ello, concluyó que no incurrió en defecto fáctico por inobservancia del análisis probatorio argüido por la parte accionante dentro de la acción constitucional.

Agregó que la decisión aquí recurrida se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia, por lo que, finalmente, solicitó que se niegue el amparo constitucional. 4.2 El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, quien conoció en primera instancia del proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, explicó que esta no cumple en forma integral los requisitos generales de procedencia y se refirió al requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con los criterios relevantes desarrollados con relación a tal requisito por la Corte Constitucional en Sentencia SU215 del 22 de junio de 2022. 4.3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, expuso que no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados.

Aseveró que la acción de tutela objeto de estudio, se constituye en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fueron proferidas las sentencias acusadas, ya que se quiere discutir por parte del accionante la disconformidad frente a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo Del Tolima, en la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa.

En ese sentido solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en violación directa de la Constitución y e vía de hecho por defecto fáctico, al no estudiar el material probatorio allegado oportuna y legalmente al expediente. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de agosto de 2023 y notificada a las partes el 5 de septiembre de 2023, y la demanda de tutela se presentó el 18 de enero de, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Ocarin Varón Pérez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa de radicado No. 2017-00241-01; incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

Alegó que la autoridad judicial accionada valoró inadecuadamente las pruebas, refiriéndose a la providencia del 2 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2002-00295-00, mediante la cual se dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro de este, porque erróneamente se le dio trámite sin que se cumpliera un requisito, relacionado con la reestructuración del crédito.

En el mismo sentido, aseveró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, sin argumentar este cargo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión de 28 de abril de 2023, en los que consideró: “(…) 2.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: a) Pagare a la orden No. 25006377-6 por el valor de 1.310.4421 suscrito por BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA STELLA PÉREZ CORREA a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con fecha del 24 de noviembre de 1994 y con fecha de vencimiento final el 24 de noviembre de 2009 (Ver Doc. 3_ALDESPACHO_TOMOI_011201700241REPAR.pdf (folio 21-25) del expediente digital). b) Escrito adherido al pagare No. 25006377-6, suscrito a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, mediante el cual este endosa en propiedad y sin responsabilidad a favor de la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIA DEL AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR. c) Certificado del BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR con fecha del 30 de enero del 2002, mediante el cual la señora BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ, titular del crédito 701800089581 recibió un abono por concepto de reliquidación de $3.432.963.00 con retroactividad al 1 de enero de 2000. d) Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria Nro-350 100136 con fecha de apertura el 2 de mayo de 1994, y dirección Lote N.2 Maz O Calle 118 y 120 Cra. 19 y 21 (69.00M2) B/EL SALADO, teniendo como personas que intervienen en la compraventa las señoras CORREA DE PÉREZ BLANCA NELLY y CORREA BLANCA STELLA. e) Escritura Pública No. 4.259, con matrícula inmobiliaria No. 350 00100136 de fecha 27 de octubre de 1994, identificándose como otorgantes el señor GILBERTO GONZÁLEZ PARRA en representación de la SOCIEDAD CODINTOL LTDA a BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y OTRA a BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. f) Nota de Cesión del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con fecha del 20 de enero del 2000, mediante la cual el Banco cedió sin reserva alguna a la CORPORACIÓN GRANCOLOBIANA DE AHORRO y VIVIENDA GRANAHORRAR, la garantía hipotecaria otorgada mediante la escritura pública No. 4259 del 27 de octubre del 1994 de la notaria Segunda del Círculo de Ibagué que fue debidamente registrada ante la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, al folio de matrícula inmobiliaria No. 350100136. g) Demanda Ejecutiva interpuesta por GRANAHORRAR, BANCO COMERCIAL S.A. o BANCO GRANAHORRAR, por los tramites del Proceso Ejecutivo Hipotecario a BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA STELLA PÉREZ CORREA, quienes suscribieron de mutuo comercial con el BCH con intereses la cantidad de $8.200.000.00, y que a la fecha de la presentación de la demanda, los demandados han incumplido al pago de unas cuotas, contenidas en el pagare, misma que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. h) Providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con fecha del 17 junio de 2002, mediante el cual se ordena a las señoras BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA ESTELLA PÉREZ CORREA a pagar al BANCO GRANAHORRAR la suma de $18.0002.534.00 equivalente a 153.030.6030 U.V. R para el 15 de abril de 2002, como capital más los intereses corrientes a la tasa del 13.92% anual desde el 13 de junio de 2002, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Y dicho pago se realizaría por la ejecutada en el término de 5 días, contados a partir del día siguiente de la notificación personal. i) Certificado del BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR mediante el cual la señora CORREA DE PEREZ BLANCA NELLY, como titular de la obligación 701800089581, presenta un saldo total de $25.050.557.78, expedida en Ibagué el 29 de noviembre de 2004. j) Reliquidación de créditos en UPAC y pesos con UVR, Formato 254, circular externa 048 de 2000, de la señora CORREA DE PEREZ BLANCA NELLY. k) Escrito mediante el cual se solicita al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué reconocer y tener al FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS LL, como Cesionaria para todos los efectos legales como titular o subrogatoria de los créditos, garantías y privilegios que le correspondían al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. l) Oficio Rad 295/02, adiado el 15 de diciembre del 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, aceptó la cesión del crédito que se mencionó previamente. m) Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo hipotecario del BANCO GRANAHORRAR contra BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA ESTELLA CORREA, con fecha del 20 de junio de 2013, en donde se resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago, y decretó la venta en pública subasta del bien embargado y secuestrado, previo avaluó, para que con su producto se pague al demandante el crédito y las costas. n) Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia de Decisión, el 1 de agosto del 2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 20 de junio del 2013, y sobre la cual el Tribunal decidió revocar parcialmente la decisión tomada en primera instancia, en lo ateniente a seguir adelante con la ejecución. o) La parte demandante presento objeción respecto de la liquidación del crédito, al estimar que esta es confusa y equivocada, la cual fue recibida el 8 de octubre de 2014 por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. p) El 20 de enero de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto decidió acoger la objeción a la liquidación del crédito aportada por la parte demandada. q) El 26 de enero de 2015 la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. r) Recurso de apelación presentado por la parte pasiva de la Litis que fue conferido en el efecto diferido, con fecha del 2 de febrero del 2015. s) Solicitud dirigida al Juez Primero Civil Circuito de Ibagué Tolima, por la apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, la cual se refiere al control de legalidad como quiera que dentro del crédito otorgado a las señoras BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ y BLANCA STELLA PÉREZ CORREA, no se realizó por parte de la entidad financiera la reestructuración del crédito hipotecario conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999. t) Providencia con fecha del 16 de diciembre de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 20 de enero de 2015, en donde el Tribunal dispuso: (…) u) Mediante providencia del 02 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se resolvió ejercer el control de legalidad de conformidad al Art. 132 del C.G.P., y dejar sin efectos y sin eficacia jurídica la actuación procesal adelantado dentro de la demanda ejecutiva, al ser inexigible la obligación objeto de cobro al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito, como consecuencia se inadmite la demanda ejecutiva y se da el término de 5 días para que fuera subsanada. v) Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 02 de mayo de 2016, mediante el cual se solicita al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué que, previo a decidir sobre el control de legalidad, se dé estricto cumplimiento a lo requerido por la Superintendencia Financiera para que esta, proceda a emitir concepto relacionado con la reestructuración de la obligación tal como lo ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil – Familia. w) Mediante auto del 26 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, considero que la falta de reestructuración del crédito imposibilita su ejecución, por lo tanto, lo que se ha tramitado ha sido ilegal, señalando que, aunque existiera orden del Tribunal Superior, el mismo no podía desconocer el precedente y las directrices jurisprudenciales. x) Constancia secretarial fechada el 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual se indica que no se subsanó la demanda y auto calendado el 9 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por el cual se rechaza la demanda.

(…) 2.2 Responsabilidad extracontractual del Estado. 2.3 De la responsabilidad al Estado por Error Judicial. En este sentido, se tiene que para que proceda la imputación del daño en los eventos del error judicial, este debe ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.

(…) En este sentido, se concluye que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”, por lo que el juicio de responsabilidad del Estado deber realizarse en atención a las circunstancias del caso en concreto, a partir de las cuales se determine si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. (…) 2.4 Caso concreto.

Según lo expuesto, es preciso entrar a dilucidar tal como lo indica el extremo demandante, si se configuró el supuesto daño alegado por el error judicial que aparentemente cometió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué al tramitar por alrededor de 14 años un proceso judicial sin la existencia de un título ejecutivo, al igual que la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué quien, al estudiar en segunda instancia la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no estudió el título ejecutado.

De entrada, es importante recalcar que la demanda ejecutiva hipotecaria que nos lleva al caso que nos ocupa se presentó con posterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, esto quiere decir que la reestructuración del crédito debió haberse efectuado antes de haber radicado dicha demanda.

(…) En primer lugar, en lo atinente a la existencia del yerro en la providencia que libró mandamiento de pago, se resalta que el mismo fue subsanado durante el proceso por el juez natural; y tal como lo indica el a quo y la jurisprudencia, pese a que libró mandamiento de pago y al denotarse la ausencia del documento de reestructuración del crédito, se procedió a corregir esta falencia, en razón a que una obligación debe ser clara, expresa y exigible para que pueda ser válida y que como consecuencia se constituya el título ejecutivo, tal cual lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: (…) Corolario de lo anterior, considera la Sala importante recalcar en este punto la Ley 546 de 1999, pues para los casos de los cobros iniciados con posterioridad de aquella, como es el presente asunto, se debió adelantar dicho trámite de reestructuración para hacer exigible la misma, cosa que no ocurrió en la diligencia que hoy nos ocupa, pues si bien el extremo activo indicó que dejar sin efectos jurídicos las actuaciones que por más de 12 años se habían adelantado transgrede la confianza legítima del cesionario y la seguridad jurídica, no está tomando en cuenta que el haber continuado con el tramite ejecutivo sin antes haber hecho la reestructuración del crédito iría en contra de la norma, de tal manera que dicho proceso sería ilegal e iría en contravía de la legislación aplicable al caso.

(…) De acuerdo a lo anterior, se advierte que el extremo demandante tuvo la oportunidad de subsanar dentro de la oportunidad legal y procedimental, para que el proceso ejecutivo continuará su curso normal; y si hipotéticamente el tiempo que se le otorgó no era suficiente para el estudio de dicha reestructuración, pudo haber solicitado ante el Juez natural un término adicional prudencial para aportar lo requerido y así seguir con el respectivo cobro.

Conforme a todo lo expuesto, esta Corporación considera que la reestructuración del crédito conforme lo ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, debió haberse agotado, antes de interponer dicha acción pues de lo contrario no sería exigible la misma, por tanto, iría en contra de la norma aplicable al caso. Así las cosas, es fuerza para la Sala concluir que, ante la ausencia de existencia de responsabilidad de la demandada, en vista que no se estructuró el aparente daño que se señala por el señor JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ, no habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues se es evidente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en providencia del 02 de mayo de 2016, actuó conforme a la norma aplicable al caso, por lo cual se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de alzada (…)”.(sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de determinar la existencia del daño, si este es imputable a la Nación – Rama Judicial y si resulta ser administrativamente y/o patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados al demandante, por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil Del Circuito y La Sala Civil De Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué, al tramitar un proceso ejecutivo, fundado en la demanda interpuesta por el Banco Granahorrar en contra de Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Estella Correa, sin la existencia de título ejecutivo; realizó el análisis que se expone a continuación. En cuanto la responsabilidad del Estado por un error judicial explicó que, para que proceda la imputación del daño en tales eventos, (i) este debe ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

(ii) que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial y; (iii) que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. En ese sentido, concluyó que se entiende que un error judicial: “es la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”.

De ese modo, precisó que el juicio de responsabilidad del Estado debe realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determine si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. Decantado lo anterior, procedió a analizar si se configuró el presunto daño alegado, debido al error judicial que aparentemente cometió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué al llevar a cabo un proceso ejecutivo sin contar con un título ejecutivo.

Asimismo, evaluó la actuación de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, la cual, al estudiar en segunda instancia la sentencia, la providencia que ordenaba continuar con la ejecución, no analizó el título ejecutivo en cuestión. Pues bien, en lo relacionado con la existencia del yerro en la providencia que libró mandamiento de pago, precisó que el mismo fue subsanado durante el proceso por el juez natural, pese a que libró mandamiento de pago.

Esto, mediante el auto de 2 de mayo de 2016, a través del cual dejó sin efectos todo lo actuado en el curso del proceso ejecutivo. Principio del formulario Seguidamente, destacó que, en el marco del control de legalidad, se percató que la demanda ejecutiva hipotecaria en cuestión, objeto del proceso de reparación directa, fue presentada posteriormente a la promulgación de la Ley 546 de 1999, lo que significa que la reestructuración del crédito debió haberse llevado a cabo antes de la presentación de dicha demanda, lo cual no ocurrió. Sostuvo que, al denotarse la ausencia del documento de reestructuración del crédito, la autoridad judicial de instancia, procedió a corregir esta falencia, por razón a que una obligación debe ser clara, expresa y exigible para que pueda ser válida, permitiendo que se constituya el título ejecutivo; en ese sentido, inadmitió la demanda ejecutiva y le concedió un término de 5 días ala ejecutante para allegar el documento requerido.

En ese punto, resaltó que de conformidad con la Ley 546 de 1999, para los casos de los cobros iniciados con posterioridad de aquella, como el presente asunto, se debió adelantar dicho trámite de reestructuración para hacer exigible la misma, cosa que no ocurrió. Al respecto, la autoridad judicial accionada afirmó que aunque la parte demandante indicó que dejar sin efectos jurídicos las actuaciones que se habían adelantado transgrede la confianza legítima del cesionario y la seguridad jurídica, lo cierto es que el accionante desconoce que el haber continuado con el trámite ejecutivo sin antes haber hecho la reestructuración del crédito, al contradecir expresamente la norma que lo ordena, iría en contra del principio de legalidad y del debido proceso, de tal manera que dicho proceso tendría vocación de nulidad por ilegalidad.

Bajo ese contexto, advirtió que el demandante tuvo la oportunidad de subsanar, dentro de la oportunidad legal y procedimental, para que el proceso ejecutivo continuara su curso normal. Agregó que, aun si consideraba que el tiempo que se le otorgó no era suficiente para el estudio de dicha reestructuración, pudo haber solicitado ante el Juez natural un término adicional prudencial para aportar lo requerido y así seguir con el respectivo cobro.

Es por ello, que la autoridad judicial consideró que la reestructuración del crédito conforme lo ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, debió haberse agotado, antes de interponer dicha acción, pues de lo contrario no sería exigible la misma, por tanto, iría en contra de la norma aplicable al caso. En síntesis, para el Tribunal accionado, (i) el yerro cometido por las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo desapareció y fue enmendado al dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso ejecutivo y (ii) en vista que no se configuró el aparente daño aducido por el señor José Ocarin Varón Pérez a la Nación – Rama Judicial, consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 202, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, como tampoco en violación directa de la Constitución, pues la decisión de confirmar la sentencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa al no encontrar acreditado el daño antijurídico por error judicial, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la sentencia de 31 de agosto de 2023 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni violación directa de la constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Ocarin Varón Pérez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)