w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Accionante: RONAL ANDRÉS GUERRERO CEBALLOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Auto que inadmite El abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, actuando como apoderado del señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de mayo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001-33-33-012-2019-00219-01.
Ahora bien, revisados detenidamente los documentos aportados con la demanda de tutela, se observa que el poder aportado, fue otorgado a través de un mensaje enviado por la aplicación «WhatsApp», lo que no permite tener certeza respecto de la identidad de quien emite el mensaje de datos, dado que no existe una constancia o certificación que lo acredite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, que SEÑALA: «ARTÍCULO 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Accionantes: Ronal Andrés Guerrero Ceballos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» De lo anterior se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo proceso de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Del mismo modo, en la Sentencia T-194 de 2012 la Corte Constitucional, se ha pronunciado señalando un mínimo de requisitos normativos: «2.2.6.
En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder“desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional». Así las cosas, teniendo en cuenta que el abogado no aportó el poder especial para adelantar la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política en los términos exigidos en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas y jurisprudencia concordantes, se le concederá ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Accionantes: Ronal Andrés Guerrero Ceballos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el término de tres (3) días para que lo subsane, como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta manera, conforme lo establecido en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se DISPONE: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, REQUIÉRASE al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez para que dentro del término de tres (3) días, allegue al expediente poder especial para interponer la presente acción de tutela en nombre del señor Ronald Andrés Guerrero Ceballos, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Adviértase que de no cumplir lo anterior, se rechazará la solicitud.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado