CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL – INDEV Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal —en adelante INDEV— contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de abril de la presente anualidad1, el INDEV interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso2, con ocasión de las sentencias proferidas, en su orden, el 20 de marzo y el 3 de noviembre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2017- 00401-00.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 29 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La entidad demandante también consideró desconocido el principio de seguridad jurídica. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 PRIMERA: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso del INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV, con ocasión a la expedición de las sentencias de fecha 30 de marzo de 2022 y 3 de noviembre de 2022 de primera y segunda instancia, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-3333-001 -2017-00401-00.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-3333-001 -2017-00401- 00. TERCERA: ORDENAR al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-3333-001 -2017-00401-00 adelantado por MARTHA CECILIA MONTOYA SALCEDO en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV, aplicando en debida forma el precedente jurisprudencial aplicable al caso y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Martha Cecilia Montoya Salcedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INDEV, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ambas partes.
Así mismo, solicitó que se ordenara el pago de las acreencias laborales y prestacionales a que tenía derecho. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada y, en providencia del 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare la confirmó. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que hicieron una indebida valoración de los testimonios de los señores Luis Antonio Vianchá y Néstor Antonio Rivera Alarcón, «dándole un exagerado alcance a sus declaraciones, y obviando las inconsistencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 e incongruencias presentadas entre lo dicho por ellos y la demandante Martha Montoya».
Adujo que las providencias cuestionadas reconocieron que existió una relación laboral entre el 28 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2016, a pesar de que a los testigos, también contratistas de INDEV, no les constaba los hechos sobre los que declararon, puesto que no prestaron servicios durante ese lapso. Particularmente, el señor Néstor Rivera estuvo en la entidad entre 2007 y 2008, mientras que Luis Antonio Vianchá entre 2010 y 2014.
Señaló que en las declaraciones hubo contradicciones y que no se tuvo en cuenta todo su contenido, dado que (i) el señor Néstor Rivera manifestó que cuando él entraba a las instalaciones de la entidad la señora Martha Montoya ya estaba allí, pero también dijo que él le abría la puerta; (ii) el señor Vianchá afirmó que la demandante podía cumplir sus actividades con total autonomía e independencia, pero contradictoriamente relató que la hora de ingreso de la demandante era a las 7:00 a.m. y luego que a las 6:00 a.m., cuando la demandante adujo que llegaba a las 4:00 o 5:00 a.m. y salía a las 11:00 a.m. Es decir, a los testigos no le constaba si la contratista cumplía horario.
Aseveró que los relatos de los testigos no eran contestes con los de la propia demandante, quien afirmó que se llevaba todos los días las llaves para su casa, mientras que el señor Néstor Rivera adujo que ella no tenía llaves y que él le abría la puerta. También se desconoció la confesión de la demandante sobre las ocasiones en que hizo trabajos en la casa de la doctora Narda, lo cual significa que no tenía exclusividad con la entidad y que podía ejecutar otras órdenes de prestación de servicios u otros contratos; incluso, no siempre prestó personalmente el servicio porque en ocasiones envió a alguien de su elección para ejecutar las actividades del contrato.
Expuso que también se incurrió en una indebida valoración de las pruebas documentales, ya que las peticiones que hizo la contratista para el reconocimiento del contrato realidad no acreditan la existencia de una relación subordinada o del cumplimiento y acatamiento de horario y de órdenes. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Por último, adujo que la parte actora no acreditó los elementos de la relación laboral establecidos en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 de 2016, dictada por el Consejo de Estado. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare y al titular del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, como parte demandada, y a la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo, en calidad de tercera con interés. Así mismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Casanare sostuvo que la providencia judicial cuestionada no vulneró los derechos invocados en la tutela, toda vez que hizo un examen de los elementos que configuran el contrato de realidad, a partir de las reglas contenidas en las diferentes sentencias de unificación en la materia. Destacó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para analizar nuevamente las pruebas y reabrir el debate de una decisión por el hecho de haber resultado adversa a la entidad. 2.2.
La señora Martha Cecilia Montoya Salcedo, por intermedio de apoderada judicial, señaló que no es cierto que los testigos desconocieran los hechos sobre los cuales declararon, y que lo que se pretende con la demanda es distorsionar su contenido frente a temas no referidos en el debate probatorio. Señaló que la entidad accionante se refiere a respuestas sin analizar todo su contenido, y que su vínculo con el INDEV no se limita a los tiempos mencionados en la tutela, pues existen los contratos que permiten determinar con certeza la duración de la relación laboral declarada.
En su criterio, no es cierto que el testimonio del señor Néstor Rivera sea contradictorio y, en todo caso, está desprovisto de mala fe, pues ofreció todas las explicaciones requeridas por el juez y los abogados frente a su vinculación al INDEV por muchos años y con varios gerentes, así como sobre la hora de llegada de la señora Montoya Salcedo, respecto de quien aseveró: «entraba temprano a veces a las 4:00 a.m.».
Por último, insistió en que los argumentos de la tutela «se constituyen actos de mala fe con la única finalidad de desconocer las órdenes judiciales impartidas». Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.3.
El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, remitió el expediente solicitado en el auto admisorio de la tutela, pero no se pronunció sobre la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala deberá determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si las autoridades judiciales, al proferir las sentencias del 30 de marzo y del 3 de noviembre de 2022, incurrieron en el defecto fáctico alegado. 2. Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 14 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición. Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito se cumple, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario. 2.1.4. De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. Esta tesis se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.
En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifica el defecto del que supuestamente adolece la decisión judicial cuestionada: fáctico, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración de las pruebas y la definición que del litigio hicieron los jueces de conocimiento.
Dicho en otras palabras, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los argumentos propuestos no son de orden constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis del Tribunal. En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 intervención del juez constitucional, puesto que del contenido de la protesta de la entidad surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado por las autoridades judiciales accionadas merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional.
Al analizar el proceso ordinario, se encuentra que la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INDEV, para que se reconociera una relación laboral encubierta y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de unas acreencias laborales y prestacionales. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en sentencia del 30 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de determinar que se acreditaron los elementos de una auténtica relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. Puntualmente, el juez de primer grado hizo una relación del objeto, la duración y el valor de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, así como una síntesis del interrogatorio de parte rendido por la allí demandante, y de los testimonios de los señores Luis Antonio Vianchá Corredor y Néstor Antonio Rivera Alarcón. Enseguida se ocupó de lo que denominó una valoración y análisis general de las pruebas que calificó como (i) pertinentes, dado que existía «una relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados»;
(ii) conducentes, por la inexistencia de tarifa legal para demostrar los hechos debatidos; (iii) desprovistas de ilicitud y «útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos» que se pretendían probar. Resaltó que en virtud de la tacha del testimonio rendido por el señor Vianchá Corredor, su contenido se examinaría con «más rigurosidad teniendo en cuenta que tiene demanda contra el IDURY hoy INDEV por hechos similares a los de la demanda».
En punto a la subordinación, adujo que, por la naturaleza de las labores ejercidas por la demandante (servicios generales de aseo y cafetería para la sede administrativa de la entidad) no era posible predicar independencia en su ejecución, debido a que estaba sometida a control, cumplimiento del horario, y órdenes; las Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 labores se ejercían con elementos suministrados por la entidad y los testigos daban cuenta del cumplimiento del horario y de que recibía llamados de atención. El INDEV apeló la sentencia porque estimó (i) que no hubo pronunciamiento sobre la tacha del testimonio;
(ii) que existió una indebida valoración de las pruebas; (iii) que no se acreditó la subordinación y (iv) que en cambio sí se probó la independencia de la contratista. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del juzgado. Para tal efecto, fijó como elemento cardinal de su análisis determinar si se acreditó la subordinación del INDEV a la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo.
Su conclusión fue que, en efecto, el elemento estaba probado. Esto dijo la sentencia: Tal como se anunció previamente, la Sala considera que en el presente asunto se acredita el elemento de la subordinación, toda vez que las actividades desempeñadas por la señora Montoya Salcedo inmersas en los contratos de prestación de servicios, le exigían la continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones del IDURY, ahora INDEV, pues según se evidencia de las pruebas documentales y testimoniales la demandante ejercía labores de servicios generales, aseo, cafetería y de celaduría ya que debía abrir y cerrar las instalaciones de la entidad para el ingreso del personal.
En el expediente se demuestra que la necesidad de las actividades realizadas por la señora Martha Cecilia perduró en el tiempo, es claro que el vínculo que mantuvo con el IDURY se extendió por más de 6 años, periodo en el cual desempeñó las mismas actividades, situación que desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia como ocurrió en el presente asunto.
En ese orden de ideas, se configura el elemento de subordinación, pues las actividades realizadas por la demandante le exigían la presencia diaria y permanente en las instalaciones del IDURY, las cuales cumplía con los elementos suministrados por dicha entidad, pues en todo caso en los contratos se estableció como una obligación la de responder por el adecuado manejo y conservación de los elementos de aseo y cafetería asignados, además se observa que se le ordenaba el vestuario que debía emplear para el ejercicio de sus labores, lo cual configura una forma de imponer la forma de desarrollar sus actividades.
Aunado a lo anterior, es claro que la demandante al tener a cargo la prestación del servicio de cafetería a los funcionarios y visitantes del IDURY debía estar disponible en su sitio de trabajo, situación que se corrobora con lo manifestado por la misma demandante en el interrogatorio de parte en el cual explicó que su jornada iniciaba entre las 4 y 5 de la mañana hasta las 11, debiendo regresar a las 12:30 para estar atenta y disponible al ingreso del personal que era entre 1 y 2 de la tarde, saliendo finalmente entre las 5 y 6 de la tarde; ello denota que las labores desarrolladas por la hoy demandante no fueron realizadas de manera autónoma, sino que requerían su presencia constante dada la naturaleza de sus actividades, lo cual se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de junio de 2018 citada en el acápite correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Se precisa, que el testimonio rendido por el señor Néstor Antonio Rivera Alarcón guarda uniformidad con lo señalado por la demandante en el interrogatorio de parte que rindió en audiencia de pruebas, ya que se indicó que la señora Montoya Salcedo iniciaba su jornada laboral entre las 4 y 5 de la mañana y que estaba encargada del aseo y la cafetería. De otra parte, la Sala precisa que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el a quo indicó en la decisión adoptada que analizaría con mayor rigurosidad el testimonio rendido por el señor Luis Antonio Vianchá debido a la tacha de imparcialidad formulada por la entidad demandada, el cual finalmente fue tenido en cuenta ya que sus respuestas fueron claras, concretas y relacionadas con las actividades de aseo y cafetería ejecutadas por la señora Montoya Salcedo, por tanto, no había lugar a restarle credibilidad sólo por el hecho de haber demandado a la entidad ya que en todo caso su relato fue corroborado con las demás pruebas obrantes en el plenario que acreditan la subordinación en el ejercicio de las labores de servicios generales, aseo y cafetería ejecutadas por la demandante.
Como puede verse, el ad quem explicó de manera detallada las razones por las cuales estimó que se acreditó la existencia de una relación laboral, concretamente de la subordinación, a partir de la solución a los reparos concretos que se formularon contra la sentencia de primera instancia. Luego, es claro que la entidad demandante pretende continuar en la tutela el debate desarrollado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, su tesis expuesta en la contestación de la demanda y los argumentos que soportaron la apelación, solo que ahora los presenta como un defecto fáctico, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso, fundada en que entre la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo y el INDEV no existió una verdadera relación laboral.
Dicha situación fue resuelta por los jueces naturales con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial. Las razones que aduce la parte demandante en la tutela son una reiteración de la apelación y una réplica contra la sentencia del Tribunal que confirmó la sentencia de primer grado, como si se tratara de una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional.
Con mayor razón si, como se observa, el Tribunal estudió los puntos sobre los cuales se desarrolló la apelación. En efecto, el Tribunal analizó la situación jurídica de las partes y concluyó razonablemente que existió una relación laboral encubierta; para ello se valió no solo de los testimonios sobre el cumplimento del horario y de las órdenes, sino Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 también del análisis de la naturaleza de las labores desempeñadas por la demandante y de las instrucciones para su ejercicio y las obligaciones impuestas sobre el cuidado de los elementos para desarrollar la actividad.
Estos últimos aspectos ni siquiera son controvertidos en la demanda de tutela. La solicitud de amparo se limita a desarrollar elementos puntuales y aislados de los testimonios, casi todos dirigidos a derruir la inexistencia del cumplimiento del horario, cuando la providencia cuestionada va más allá de ese aspecto y engloba otras circunstancias como la naturaleza de las funciones desempeñadas y de las obligaciones a ejecutar que, a juicio de las autoridades judiciales accionadas, no permitían un margen de autonomía y libertad propio de los contratos de prestación de servicios.
Dichas providencias dan cuenta de un análisis integral de las pruebas, pues contrastaron el relato de los testigos con las demás pruebas como las documentales, concretamente, la duración de los contratos y las obligaciones pactadas. Al punto que se descartó el desconocimiento de la tacha endilgada al fallo de primer grado y la falta de veracidad del testimonio del señor Luis Antonio Vianchá, por el hecho de que también hubiera demandado a la entidad, precisamente porque acompasó el relato del deponente con las demás pruebas que, en su sentir, acreditaron «la subordinación en el ejercicio de las labores de servicios generales, aseo y cafetería ejecutadas por la demandante».
Se insiste: compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, y aun si fuera cuestionable desde el punto de vista legal, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política, y si se desarrollaron las dos instancias previstas en la ley que descartaron la posición de la entidad accionante.
No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, el legislador les confió al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En suma, el descontento de la entidad accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.
Además, la Sala no advierte que las conclusiones del juzgado y del tribunal se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez. Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirma la Corte Constitucional: Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales5.
(Se destaca). Por último, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. (Se destaca). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01876-00 Demandante: INDEV Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 En suma, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.