REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: WILLIAM SALAZAR SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PENSIÓN DE VEJEZ. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del fallo que confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.
Sin embargo, la Sala confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se evidenció que el interés de la parte actora es emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario y no se desplegó la carga mínima argumentativa que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMA I- negrillas y mayúsculas del original) I.
ANTECEDENTES La demanda El 12 de diciembre de 2024, el señor William Salazar Sánchez promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos Constitucionales Fundamentales denominados DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En virtud de lo anterior se declare la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 4 de mayo de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001333300320200011201 y se ORDENE a dicha corporación judicial emitir nueva sentencia en sentido favorable a las pretensiones de la demanda, por reunir los requisitos legales que consagra la Ley 100 de 1993 para disfrutar de una pensión de vejez”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor William Salazar Sánchez prestó sus servicios como médico servidor misional, código 2-2 grado 16, en la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. 2) Mediante Resolución no. 2727 de 14 de septiembre de 2011, el Ministerio de Defensa le reconoció una pensión de jubilación conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. 3) El 27 de mayo de 2018, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, por haber acreditado el cumplimiento de la edad y la cotización de más de 1.859 semanas al régimen de prima media con prestación definida. 4) En Resolución no. SUB 240837 de 13 de septiembre de 2018, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación pensional con fundamento en la incompatibilidad con la pensión de jubilación concedida por el Ministerio de Defensa Nacional al amparo del Decreto 1214 de 1990. 5) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, en Resolución no. DIR 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela 20879 de 30 de noviembre de 2018 se confirmó la anterior tras evaluar que el actor ya contaba con una pensión de jubilación incompatible. 6) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones no. DIR 20879 de 30 de noviembre de 2018 y no. SUB 240837 de 13 de septiembre de 2018 con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez compatible con la pensión de jubilación ya percibida. 7) En sentencia de 15 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que existe una prohibición de orden constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público pues, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional tiene condiciones pensionales distintas a los militares, por lo cual, no se encuentran incluidos dentro de la excepción contenida en el liberal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 19921, razón por la cual al actor no se le reconoció una nueva prestación. 8) Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en el que adujo que el juez de primera instancia confundió el alcance de la prohibición del artículo 128 constitucional, ya que no se puede afirmar que las pensiones pagadas provengan del tesoro público por el solo hecho de que el fondo sea una institución pública, pues, a su juicio, este administra recursos provenientes de trabajadores del sector privado, en virtud de lo cual no busca recibir dos pensiones por los mismos tiempos de servicio, porque una prestación es por los servicios prestados al Ministerio de Defensa, mientras que la otra es por las semanas cotizadas a Colpensiones. 9) Mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión de primera instancia toda vez que la Constitución Política en su artículo 128 y la Ley 4 de 1992 dispusieron la imposibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público o de empresas o instituciones con participación mayoritaria del Estado, siendo que el actor ya recibe una asignación de retiro por pensión de jubilación sin que acreditara que la pensión que pretende proviene de cotizaciones realizadas de forma exclusiva por actividades desarrolladas en el sector privado. 1 ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo de 22 de mayo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.
Frente a al defecto sustantivo afirmó que el tribunal interpretó de forma incorrecta el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues, a él sí le es aplicable la excepción contenida en dicha disposición, debido a que para el cumplimiento de la misión de las Fuerzas Militares siempre ha sido necesaria la participación del personal civil, razón por la cual no debería existir distinción. De igual forma, indicó que el tribunal no explicó lo concerniente a la calidad de los dineros que administra Colpensiones, para lo cual debió abordar los pronunciamientos que ha emitido el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -sin indicar cuáles-.
Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho porque además de vulnerar los derechos fundamentales invocados, desnaturalizó la finalidad de la administración de justicia que no es otra cosa que buscar la verdad procesal. Actuación procesal Por medio de auto de 16 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 6 de febrero de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en atención a que las inconformidades descritas por el accionante pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela administrativo, toda vez que la fundamentación del escrito de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 28 de febrero de 20252. El asunto sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, debido a que no se limita a una discusión meramente legal, en la medida que cobija la posibilidad de que el accionante obtenga un pronunciamiento definitivo referente a un derecho pensional que envuelve derechos fundamentales.
El a quo se limitó a declarar la improcedencia de la acción y redujo el análisis únicamente a los elementos fácticos y jurídicos sin valorar en debida forma los defectos desarrollados, pues, como se explicó en el libelo genitor, se desconoció el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y se prescindió de lo concerniente a la calidad de los dineros que administra Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 25 de marzo del presente año. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por motivo de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y una vía de hecho.
La Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su escrito de impugnación la parte demandante insistió en que se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que se discute la posibilidad de que el accionante obtenga un pronunciamiento definitivo referente a un derecho pensional.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se procederán a exponer: 1) La parte demandante alegó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por cuanto interpretó de forma incorrecta el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 ya que no debería existir distinción entre el personal civil y las fuerzas militares. 2) De igual forma, precisó que debe analizarse el origen de los dineros de Colpensiones pues, no se puede afirmar que las pensiones pagadas provengan del tesoro público por el solo hecho de ser una institución pública, porque dicho fondo también administra recursos provenientes de trabajadores del sector privado. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela 3) Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho porque desnaturalizó la finalidad de la administración de justicia que no es otra cosa que buscar la verdad procesal. 4) No obstante, para la Sala es claro que el supuesto defecto sustantivo y la calidad de los dineros de Colpensiones se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 15 de marzo de 2022, oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que debía declararse la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto se realizó una indebida interpretación de la prohibición constitucional y tras considerar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones no provienen del tesoro público, puesto que también hay recursos provenientes del sector privado. 5) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 22 de mayo de 2024 por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá cuando confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que no había lugar a anular el acto administrativo demandado, en atención a que existe una prohibición de orden constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro; en este caso, el tribunal concluyó que estaba demostrado que los aportes efectuados al sector privado sumaron únicamente 660.4 semanas, número inferior a las 1.000 semanas exigidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 6) Así pues, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, la Constitución Política, las pruebas aportadas y las leyes aplicables, la autoridad judicial demandada dispuso que debía acogerse a lo estipulado en el artículo 128 superior y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen la imposibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público o de empresas o instituciones con participación mayoritaria del Estado, así: “Frente al punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es viable percibir simultanea la pensión de jubilación por haber laborado en el sector público y la pensión de vejez por parte del ISS, siempre y cuando únicamente se incluyan los servicios prestados a patronos particulares.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de cuyos precedentes se destaca el proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Segunda, en el cual concluyó: (…). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela En esos términos, la prohibición de percibir más de una asignación –entre las que se encuentran las pensiones- proveniente del tesoro público, encuentra su sustento, no en la entidad de previsión social que deba efectuar el reconocimiento, sino en la naturaleza del patrono que realizó el aporte, por ende, son compatibles dos pensiones siempre que, se cumplan requisitos para una y otra con aportes del sector privado y cotizaciones del sector público.
(…). En esos términos, como se anticipó en el acápite de marco normativo y jurisprudencial, la Constitución Política (artículo 128) y la legislación (Ley 4 de 1992, Art. 19), dispusieron la imposibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público o de empresas o instituciones con participación mayoritaria del Estado. Dentro de la denominación de «asignaciones» se encuentran contenidas, entre otras, las mesadas pensionales, por lo que la incompatibilidad del reconocimiento por tales emolumentos surge de la naturaleza de las mesadas.
Así, del análisis del reconocimiento efectuado al demandante por parte del Ministerio de Defensa Nacional, se advierte que esta tiene la condición de pensión de jubilación por tratarse de un servidor público civil, tal y como lo dispone el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», 13 es decir, no le ampara la excepción contenida en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, la cual concede la posibilidad de recibir más de una asignación –mesada pensional– para aquellos que perciben asignación de retiro de la Fuerza Pública; máxime que sobre tal conclusión no existió contradicción en la alzada.
Conforme a ello, correspondía al demandante acreditar que la pensión que pretende le reconozca Colpensiones proviene de cotizaciones realizadas de forma exclusiva por actividades desarrolladas en el sector privado, so pena de resultar incompatible con aquella que le fue reconocida previamente; para el efecto, conviene traer a colación dos recientes pronunciamientos, en los cuales el Consejo de Estado discurrió sobre tal situación, véase: (…).
Así entonces, los aportes realizados por el demandante, que pudieren suponerse como provenientes de servicios prestados al sector privado, resultan evidentemente insuficientes para obtener el reconocimiento pensional en virtud del artículo 34 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003, como lo pretende en la demanda, pues estos equivalen a 660,4 semanas aproximadamente, y la norma ídem exige, en su menor proporción, el equivalente a 1.000 semanas.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que se realizó 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela una indebida interpretación de la prohibición constitucional y tras considerar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones no provienen del tesoro público. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo del 22 de mayo de 2024. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que existe una clara y expresa prohibición constitucional de percibir dos asignaciones del tesoro público o de empresas o instituciones con participación mayoritaria del Estado y en la medida que el actor no acreditó que la pensión que pretende proviene de cotizaciones realizadas de forma exclusiva por actividades desarrolladas en el sector privado. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque la demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso. 12) Por otro lado, la Sala advierte que en cuanto al reparo según el cual la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, basta con remitirse a los argumentos que sustentan esa afirmación para inferir que carecen de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho y desnaturalizó la finalidad de la administración de justicia que se tradujera en un error ostensible, flagrante y manifiesto, que ameritara por lo menos una revisión de fondo. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela 13) Es más, no se explicó de manera precisa cómo se manifestó esta vía de hecho ni mucho menos desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 14) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el demandante se limitó a señalar que sus derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron transgredidos con la providencia que negó las pretensiones. 15) Conviene recordar que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. 16) La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 se refirió a dicho tópico y fue clara en señalar que siempre que se presentan tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera motivada el porqué de su decir.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber3: “Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos // El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» // El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.”. 17) En estos términos, para la Sala es claro que la acción de tutela no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar y justificar la existencia de defectos específicos predicables de dicha decisión, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez,. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06851-01 Demandante: William Salazar Sánchez Acción de tutela motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.