CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 52001233300020230024202 (74.082) Demandante: Consorcio Agropacífico Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Referencia: Controversias contractuales Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Sentencia: 15 de mayo de 2026 ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones para aclarar el voto en la providencia de la referencia. 2. En la decisión se aseveró, con relación al correo electrónico del 16 de noviembre de 2022, que (i) “[e]l contenido al que conduce el enlace virtual no puede valorarse como prueba documental, porque no fue indicado o solicitado como medio probatorio en la demanda, ni decretado como tal por el Tribunal Administrativo”; y (ii) que, entre sus documentos, “no obra constancia formal de recibo por parte del ministerio”.
Además, (iii) abordó de nuevo la temática sobre el factor multiplicador. 3. Sobre el primer punto, me aparto de la afirmación porque el consorcio solicitó tener como pruebas, entre otras, el “[c]orreo [r]espuesta 2022-440-049781-1 2022- 11-09 165134,627” de esa fecha, decretado e incorporado el 24 de abril de 2024, sin ninguna distinción1o limitación.
Por tanto, debía valorarse según lo prevé el artículo 247 del CGP, al aportarse en el mismo formato en que fue generado, de modo que era posible constatar sus adjuntos, e incluía un enlace funcional que remitía al repositorio de OneDrive que refiere la decisión. 4. Su estudio no podía circunscribirse únicamente a la literalidad y a los documentos anexos, sino que debía extenderse a todos sus componentes, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016. 5.
En suma, el contenido del enlace virtual sí era una prueba válidamente aportada y decretada. Distinto es que su fuerza de convicción estaba en entredicho por la integridad de la información enviada, comoquiera que fue modificado con posterioridad a su remisión al ministerio, con lo que se desconocieron las exigencias de la Ley 527 de 19992, en especial, los criterios de confiabilidad por su generación, archivo o comunicación. 6.
Frente al argumento de la falta de recibo por la entidad, contrario a ello, el link fue enviado a direcciones electrónicas con su dominio y en el repositorio se observa el logotipo de la entidad. 1 SAMAI Tribunal, Índice 17, 0031AutoPasaASentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 17 2 Artículos 5, 9, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999. Radicación: 52001233300020230024202 (74.082) Demandante: Consorcio Agropacífico Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Referencia: Controversias contractuales 2 7.
Finalmente, debo señalar que, el fallo volvió sobre un punto no planteado en el recurso. El Tribunal concluyó que no se pactó el factor multiplicador como parte del precio y, por lo tanto, lo determinante era el cumplimiento de los requisitos para su exigibilidad, los que consideró cumplidos frente al tercer pago reclamado, pero no para el último.
El consorcio actor, en su recurso, alegó que sí cumplía. La Sala, acertadamente, confirmó la decisión de primera instancia, pero, en gracia de discusión, volvió sobre el factor multiplicador, que, como quedó expuesto, fue definido por la primera instancia y no fue objeto de la apelación. 8. En los términos anteriores, dejo registrada mi aclaración de voto.
Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada