w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: LUIS CAMILO PACHECO MAESTRE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo / defecto procedimental Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Camilo Pacheco Maestre contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Camilo Pacheco Maestre, actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1 Sergio Manzano Macías. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Hechos 1.1. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sede de segunda instancia, declaró la nulidad de la Resolución N.º 000208 del 6 de mayo de 2010 y en consecuencia, le reconoció al accionante la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Inocenta Rafaela Muegues Baquero en los términos de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, providencia que cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013. 1.2.
El 15 de abril de 2016, el accionante, a través de apoderado, radicó ante la Secretaría de Educación del Cesar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la solicitud de cumplimiento del referido fallo, petición que fue recibida en dicha entidad el 18 de abril de 2016, según consta en el correo certificado. 1.3. Por no obtener el cumplimiento de la sentencia, el 24 de julio de 2020, a través de mensaje de datos enviado al buzón electrónico repartofjudvpar@cendoj.gov.co, instauró demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, a través de proveído del 19 de agosto de 2020, y su confirmatorio del 5 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, negó el mandamiento de pago, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que: la sentencia constitutiva del título ejecutivo cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2013, por lo que su ejecutabilidad en sede judicial empezaba a contar 18 meses después, es decir, a partir del 28 de abril de 2015 y durante los siguientes 5 años, que fenecieron, en principio, el 28 de abril de 2020, plazo que, por virtud de la suspensión de términos dispuesta debido a la pandemia del COVID-19 se extendió ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 hasta el 1.º de julio de 2020; no obstante, la demanda fue radicada el 11 de agosto de 2020. 2.
Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que en el presente asunto no operó la caducidad como lo afirmaron las autoridades judiciales de instancia, toda vez que al haberse tramitado el proceso que dio origen a la sentencia constitutiva de título ejecutivo bajo el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 –, se tenía como fecha máxima para presentar la demanda ejecutiva el 13 de agosto de 2020, siendo radicada a través de correo electrónico enviado a repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co el 24 de julio de 2020.
Lo anterior, si se tiene en cuenta lo siguiente: La sentencia del 5 de septiembre de 2013 constitutiva del título ejecutivo cobró ejecutoria el 28 de octubre del mismo año, por lo que los 18 meses siguientes se acreditaron el 28 de abril de 2015, lo que indica que los 5 años de caducidad vencían el 29 de abril de 2020. Comoquiera que en dicha fecha, los términos judiciales se encontraban suspendidos y que esta se prolongó “durante 1 mes y 13 días” hasta el 1.º de julio de 2020, en su entender, el plazo para presentar la demanda venció el 13 de agosto de 2020 y, en ese sentido, al haber sido radicada el 24 de julio de 2020, no es dable entender que operó el fenómeno de caducidad.
Por otra parte, sostiene que las providencias fueron proferidas sin competencia para ello, toda vez que el único juez facultado para pronunciarse sobre el mandamiento de pago era el juez Primero Administrativo de Valledupar, en tanto fue el que resolvió la acción de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia fijadas en el numeral 9.º del artículo 156 y el artículo 298 del C.P.A.C.A., así como el artículo 306 del C.G.P., en consonancia con lo señalado en el auto de importancia jurídica I.J. O-001-2016 del 25 de julio de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado N.º 11001- 03-25-000-2014- 01534 00, Número Interno: 4935-2014, M.P. William Hernández Gómez.
Finalmente, agrega que las providencias no fueron notificadas personalmente a la dirección de correo electrónico señalada para esos efectos, desconociendo el artículo 201 del CPACA, en concordancia con los artículos 291 #2, 295 y 612 del CGP. En suma, afirma que dichos errores son aún más graves, si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha pagado la prestación social a favor del accionante, lo que atenta gravemente contra su derecho fundamental a la seguridad social. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N.), A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (Art. 53, C.N.), PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 29, C.N.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.) y cualquier otro que se considere vulnerado. 2.
Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CESAR revoque(n) el(los/la/s) Auto de 5 DE AGOSTO DE 2021, que confirmó Auto del 19 DE AGOSTO DE 2020 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) VALLEDUPAR. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.
Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CESAR y/o el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) VALLEDUPAR, debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y expedir la Providencia que se determine. 4. Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela». 4.
Intervenciones Mediante auto el 14 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar como accionados y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al departamento del Cesar – Secretaría de Educación como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la providencia del 18 de agosto de 2021 mediante la cual se confirmó el auto que declaró la caducidad del proceso ejecutivo se ajustó a las normas procesales aplicables y a la suspensión de términos que operó entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2021 debido a la pandemia del COVID-19.
En ese sentido, precisó que la providencia constitutiva de título ejecutivo fue proferida el 5 de septiembre de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 28 de octubre de 2013, tal como lo certificó la Secretaría de la corporación. Así las cosas, la condena podía ser ejecutable ante esta jurisdicción 18 meses después de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Código Contencioso Administrativo, vigente cuando esta fue expedida, lo que implica que a partir del 28 de abril de 2015 la condena resultaba exigible ante la jurisdicción. Así las cosas, el término de cinco años para exigir la ejecución de la providencia feneció el 28 de abril de 2020, el cual se prolongó hasta el 1.º de julio de 2020 – cuando se levantó la suspensión de términos -; no obstante, la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2020, es decir, por fuera del término de caducidad. 4.2.
El Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del presente proceso, toda vez que dicha entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. 4.3. No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • ¿El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las providencias del 19 de agosto de 2020 y del 5 de agosto de 2021, mediante las cuales declararon la caducidad del proceso ejecutivo instaurado por el señor Luis Camilo Pacheco Maestre, adolecen de los defectos orgánico y procedimental? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos procedimental y orgánico; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (5 de agosto de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (4 de febrero de 2022). 2.1.3.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y orgánico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.1.4. Finalmente, advierte, prima facie, que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 amparo constitucional; lo anterior, sin perjuicio del análisis que se adelantará en el caso concreto. 2.2.
Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]». 4 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8.
Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.3. Defecto orgánico En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver.
Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.11 Al respecto, la misma Corte, en la sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente12.
Según la Corte Constitucional13, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar 11 Corte Constitucional SU072 - 2018 12 Corte Constitucional SU072-2018 13 Sentencia T-267-2013 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del termino consagrado para ello.14 3.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Luis Camilo Pacheco Maestre cuestiona las providencias del 19 de agosto de 2020 y del 5 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que declararon la caducidad de la demanda ejecutiva presentada con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre de 2013.
Manifiesta, en síntesis, que dichas providencias adolecen de defecto procedimental, toda vez que aplicaron de manera inadecuada el término de caducidad para acudir al proceso ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el CCA – aplicable por ser la norma que rigió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – y a la suspensión de términos judiciales que operó en el año 2020 debido a la pandemia por el COVID-19.
Asimismo, sostiene que el juzgado incurrió en defecto orgánico, puesto que el proceso ejecutivo no se asignó al despacho que conoció, en primera instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de competencia fijadas en el numeral 9.º del artículo 156 y el artículo 298 del C.P.A.C.A., así como el artículo 306 del C.G.P., en consonancia con lo señalado en el auto de importancia jurídica I.J. O-001-2016 del 25 de julio de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado N.º 11001- 14 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 03-25-000-2014- 01534 00, Número Interno: 4935-2014, M.P. William Hernández Gómez. Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que, de la demanda ejecutiva instaurada por el señor Pacheco Maestre conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, en providencia del 19 de agosto de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que en el proceso había operado el fenómeno de caducidad, por las siguientes razones: «En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.o ib>> De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 5 de septiembre de 2013 que accedió́ a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 10 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró fuerza de ejecutoria el 28 de octubre de 2013, a partir del día siguiente se deben contar 10 meses, los cuales vencieron el 29 de agosto de 2014.
Lo anterior significa que a partir de esa fecha el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 29 de agosto del 2019, y como quiera (sic) que la demanda se presentó el 24 de julio de 2020, a través de correo electrónico al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, y repartida a esta agencia judicial por la Oficina Judicial mediante acta de fecha 11 de agosto de 2020, para la fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción».
Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 5 de agosto de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo similares consideraciones: «La providencia emitida por este Tribunal quedó debidamente ejecutoriada el día 28 de octubre de 2013, tal como lo certifica la Secretaría de esta Corporación: Así las cosas, la condena podía ser ejecutable ante esta jurisdicción, 18 meses después de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vigente cuando ésta fue expedida: (…) Lo anterior, implica que a partir del 28 de abril de 2015, la sentencia proferida por este Tribunal a favor del señor LUÍS CAMILO PACHECO MAESTRE, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, resultaba exigible ante esta jurisdicción. Del mismo modo, se advierte que en dicha fecha inició el conteo del término de los cinco (5) años dispuesto para exigir la ejecución de dicha providencia, el cual feneció el 28 de abril de 2020.
Ahora bien, la solicitud de ejecución que nos ocupa, fue presentada el 11 de agosto de 2020, habiendo expirado la oportunidad para exigir la ejecución de la referida decisión judicial. (…) Se destaca que mediante Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, Acuerdo No. PCSJA2011526 del 20 de marzo de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, Acuerdo No. PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020 y Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.
En consonancia con lo anterior, ya que el término de caducidad para incoar el medio de control de la referencia, feneció́ el 28 de abril de 2020, cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos, este plazo se extendió́ hasta cuando se reanudaron los términos judiciales, es decir el 1° de julio de 2020, fecha límite para que se incoara el proceso que nos ocupa.
Se reitera que la solicitud de ejecución que nos ocupa, fue allegada el 11 de agosto de 2020, por lo que resulta procedente afirmar que feneció la oportunidad para exigir la ejecución de la decisión judicial proferida a favor del actor». ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De lo anterior, se colige que el conteo de caducidad efectuado por las autoridades judiciales cuestionadas no desconoció las normas aplicables al asunto particular, toda vez que se remitió al Código Contencioso Administrativo a fin de contabilizar el plazo en el que la obligación se hizo exigible ante la jurisdicción, es decir, 18 meses después de la respectiva ejecutoria.
En ese contexto, precisó que como este último evento ocurrió el 28 de octubre de 2013, la obligación se hizo exigible ante la jurisdicción el 28 de abril de 2015 y, en ese sentido, los 5 años con que contaba el accionante para acudir al proceso ejecutivo vencían el 29 de abril de 2020. No obstante, en dicha data, los términos judiciales se encontraban suspendidos, por lo que el término de caducidad culminaba el día hábil siguiente, que para este efecto fue el 1.º de julio de 2020, cuando se levantó la mencionada suspensión por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, no se observa que el anterior criterio desconociera o comportara una inadecuada aplicación de los instrumentos procesales que gobiernan el proceso ejecutivo; contrario sensu, se advierte una consideración adecuada de las fechas relevantes en el asunto, así como de la suspensión de los términos judiciales. Tampoco es dable entender, como lo sugiere el demandante, que el tiempo transcurrido durante la suspensión de los términos judiciales se compensara a partir del 1.º de julio de 2020, de manera que el término de caducidad se extendiera hasta el 13 de agosto de 2020, puesto que en los eventos en los que el último día de caducidad corresponda a uno vacante o feriado – como ocurrió en este caso –, el plazo se extenderá hasta el día hábil siguiente, tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 “Sobre régimen político y municipal”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» (negrillas de la Sala). De esta manera, no se avizora ningún error procedimental de las providencias judiciales cuestionadas, pues aunque existe cierta discrepancia entre el juzgado y el tribunal en cuanto a la fecha en que se radicó la demanda ejecutiva – el juzgado afirma que ello ocurrió el 24 de julio de 2020 y el tribunal sostiene que se presentó el 11 de agosto del mismo año –, en ambos casos se llegaría a la misma conclusión de que la demanda fue instaurada por fuera del plazo para hacerlo.
Finalmente, en cuanto a que la providencia del 19 de agosto de 2020 adolece de defecto orgánico porque fue proferida con falta de competencia, la Sala observa que, sobre dicho aspecto, el demandante no manifestó reparo alguno en sede del proceso ejecutivo y en el recurso de apelación presentado contra la misma, por lo que no es dable poner de relieve presuntas irregularidades que no expuso ante los jueces que estaban conociendo el asunto, a través de los medios ordinarios de defensa previstos para ello, v. gr., el incidente de nulidad al momento de la radicación y reparto del proceso o, inclusive, en el recurso de apelación. Lo mismo ocurre con las supuestas irregularidades ocurridas frente a la forma en que se notificaron dichas providencias, pues lo que advierte la Sala es que, en todo caso, el demandante accedió a cada una de las etapas del proceso, por lo que se entiende que tuvo conocimiento oportuno de cada una de ellas y, en ese sentido, no se observa una ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 irregularidad que tenga la relevancia necesaria para dejar sin efectos el trámite surtido.
En suma, la Sala considera que la presente solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión adoptada por las autoridades judiciales cuestionadas es producto de la aplicación de las normas que regulan el proceso ejecutivo para obtener el cobro de sentencias proferidas en vigencia del CCA y con plena observancia de las circunstancias particulares ocurridas en el asunto, lo que descarta la configuración de un defecto procedimental.
Asimismo, frente al defecto orgánico por la supuesta falta de competencia del juzgado de primera instancia al tramitar el proceso ejecutivo, se rechazará por improcedente la acción, en tanto no se acredita, frente a ello, el requisito de subsidiariedad ni se evidencia un perjuicio irremediable que amerite su estudio en esta sede constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Luis Camilo Pacheco Maestre contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00923-00 Accionante: Luis Camilo Pacheco Maestre w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 del Cesar, en lo que tiene que ver con el defecto procedimental alegado.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la pretensión relacionada con el defecto orgánico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente