Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL Y OTRA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado.
Se declara la cosa juzgada parcial, la improcedencia de la acción de tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora María del Socorro Coronell Esmeral contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Las señoras María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyeron: i) a la sentencia de 1° de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de tutela núm. 13001-33-33-002-2023- 00197-00/01; ii) al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por la presunta mora judicial en el trámite del proceso núm. 13001-31-05-007-2023- 00160-00; y iii) a la sociedad Ecopetrol S.A. por no acceder a su solicitud de sustitución pensional.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Sostuvieron que el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza era beneficiario de una pensión y que falleció el 6 de enero de 2023. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra 2.2.
Relataron que, mediante las solicitudes núm. 176794521 y 176778282 de 13 de marzo de 2023, pidieron el reconocimiento de la sustitución de la pensión percibida por el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza. 2.3. Expusieron que, mediante oficio de 10 de abril de 2023, la sociedad Ecopetrol S.A., les informó que no accedería a la solicitud de sustitución pensional. 2.4.
Afirmaron que, en vista de lo anterior, presentaron la acción de tutela núm. 13001-33-33-002-2023-00197-00 en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida. 2.5. Señalaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 25 de abril de 2023, accedió en forma transitoria a las pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Primero. TUTELAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital deprecados por MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL y NAYIBE LADEUS GÓMEZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. ORDENAR a ECOPETROL S.A., que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, deberá reconocer y pagar la pensión de sustitución en partes iguales y de manera conjunta, esto es, 50% para la señora MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL en calidad de cónyuge y 50% para la señora NAYIBE LADEUS GÓMEZ en calidad de compañera permanente del causante PEDRO JOAQUÍN GÓMEZ PEDRAZA.
Tercero. ORDENAR a ECOPETROL S.A., a que, una vez otorgada la pensión por sustitución, se proceda a afiliar a los servicios de salud de la entidad a la señora María del Socorro Coronell Esmeral, y en caso de ser requerido, deberá conceder, así mismo, los servicios médicos en favor de la señora Nayibe Gómez Pedraza, en virtud de las condiciones de salud y edad que presentan Cuarto. ADVERTIR a las accionantes MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL y NAYIBE LADEUS GÓMEZ que el presente amparo constitucional se concede de manera transitoria, por lo cual deberán acudir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, de acuerdo al caso que corresponda, a efectos de que por esa vía se resuelvan de manera definitiva sobre si se concede el derecho al pago de sustitución pensional en la forma solicitada en la presente acción constitucional. […]”.
(Negrilla original del texto y mayúscula original del texto) 2.6. Manifestaron que la sociedad Ecopetrol S.A. impugnó el fallo de primera instancia y que, a través de sentencia de 1° de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó los ordinales primero y segundo de la decisión impugnada, y modificó los ordinales tercero y cuarto, los cuales quedaron así: “[…] ORDENAR a Ecopetrol que continúe prestando el servicio de salud de la señora Maria (sic) del Socorro Coronell Esmeral, hasta tanto la justicia ordinaria 1 Radicada por la señora Nayibe Ladeus Gómez. 2 Radicada por la señora María del Socorro Coronell Esmeral. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra defina su prestación pensional, de modo que no se generen barreras administrativas que obstruyan el servicio de salud […]”. 2.7.
Indicaron que la señora María del Socorro Coronell Esmeral presentó la demanda laboral núm. 13001-31-05-007-2023-00160-00 contra Ecopetrol S.A. y que, a la fecha de la presentación de la tutela, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena no ha decidido sobre su admisión, por lo que existe una mora judicial. 2.8. Explicaron que las decisiones y actuaciones de las autoridades accionadas desconocieron lo dispuesto en la jurisprudencia sobre la compatibilidad de la pensión de vejez compartida.
Para tal efecto trajeron a colación lo señalado en la sentencia de 10 de julio de 20123, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.9. Agregó que la sentencia de 26 de octubre de 2021, de esa misma Corporación, de la Magistrada Ponente Olga Yineth Merchán Calderón, con radicado núm. 75526, sostuvo la posibilidad de distribuir proporcionalmente al tiempo de convivencia la pensión de vejez entre la cónyuge y la compañera permanente, con las que se haya probado la convivencia no simultánea.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Solicitar de manera urgente que se conceda de forma provisional la Pensión por sustitución en partes iguales y de manera conjunta (50% para cada una) a la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL mayor de edad, domiciliada y residente en Cartagena - Bolívar, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.250.772 de Barranquilla - Atlántico en calidad de cónyuge del causante y a NAYIBE LADEUS GÓMEZ mayor de edad, domiciliada y residente en Coveñas- Sucre identificada con cédula de ciudadanía N° No. (sic) 64.920.259 de Tolú- Sucre en calidad de compañera permanente del causante, quienes de mutuo acuerdo así lo decidieron y no cuentan con capacidad económica para autosostenerse.
SEGUNDA: Solicitar de manera urgente que una vez sea otorgada la pensión por sustitución, la afiliación al servicio de salud de ECOPETROL S.A sea definitiva para la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL en calidad de beneficiarla ratificada en vida por el señor PEDRO JOAQUIN (sic) GOMEZ (sic) PEDRAZA, por su avanzada edad, discapacidad y condición médica.
TERCERA: Solicitar de manera urgente que se de (sic) tramite preferencial a la demanda ordinaria laboral que reposa en el Juzgado 07 Laboral de Cartagena por mi condición de sujeto de especial protección constitucional bajo radicado 13001310500720230016000. CUARTA: Solicitar de manera urgente que se proteja el derecho al debido proceso el cual ha sido vulnerado. 3 Expediente núm. 49787, M.P: Luis Gabriel Miranda Buelvas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra QUINTO: Exhortar a ECOPETROL S.A. que se abstenga de seguir realizando los cobros de la mesada pensional a la cual tengo derecho.
SEXTO: Exhortar al magistrado JEAN PAUL VASQUEZ (sic) GOMEZ (sic) a que se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional […]”. (Negrilla original del texto y mayúscula original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de octubre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente acción de tutela, que el mecanismo constitucional debe ser rechazado porque no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por la parte actora era revivir un debate que se agotó en la resolución del trámite constitucional.
VI. FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por las accionantes, al considerar que no se evidenció vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital. 7.
Agregó que los reproches contra la sentencia de 1º de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no cumplen con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Es decir, que no se evidenció la cosa juzgada fraudulenta porque al leer la decisión se evidencia que los argumentos utilizados son válidos y razonables. 8.
En ese mismo sentido, señaló que la Corte Constitucional decidió, a través de auto de 28 de julio de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, no seleccionar para revisión del expediente de la tutela con radicado núm. 13001-33- 33-002-2023-00197-00/01, bajo radicado interno T-9473584, y que esos argumentos eran suficientes para declarar improcedente la acción de tutela contra la sentencia de 1º de junio de 2023. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra 9.
Finalmente, sobre la presunta mora judicial del Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena para admitir la demanda laboral con radicado núm. 13001-31-05-007- 2023-00160-00, advirtió que consultado el aplicativo de proceso de la Rama Judicial se verificó que el 11 de agosto de 2023, la autoridad judicial inadmitió la demanda y el 8 de septiembre siguiente el expediente ingresó al despacho para estudiar la subsanación presentada, por lo que no existía mora judicial.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La señora María del Socorro Coronell Esmeral, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2023, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando lo siguiente: “[…] la presente impugnación se presenta desconociendo el fallo de tutela emitido por esta corporación, toda vez que como se puede visualizar en la plataforma SAMAI no se observa el documento que dicta sentencia y tampoco he recibido notificación en mi dirección electrónica.
Por tal motivo se impugna para no perder la oportunidad procesal y los argumento que respaldan la impugnación serán presentados una vez reciba formalmente la providencia […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VIII.2. Cuestión previa 12. El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir la presente acción constitucional por las siguientes razones: “[…] De manera atenta, por su conducto, me permito manifestarle a la Sala de la Sección Primera que podría estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…).”. Lo anterior en consideración a que mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es Asesora Externa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., empresa que actúa dentro de la presente acción de tutela como accionado […]”.
(Negrilla del texto original). 13. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley 906 de 31 de agosto de 20048, aplicable en virtud del artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, en razón a que la sociedad Ecopetrol S.A. es parte accionada en este proceso. 14.
Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. VIII.3. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si se configura una cosa juzgada constitucional parcial respecto de las pretensiones tendientes a obtener, a favor de las accionantes, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión percibida por el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza. b) Si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de las accionantes por la presunta mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral núm. 13001-31-05-007-2023-00160- 00. c) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
Y, si ello es así, se deberá determinar: d) Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al proferir la sentencia de tutela de 1° de junio de 2023. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra VIII.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González; 31 de julio de 2012. 11 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-619 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de septiembre de 2009. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 24. Las señoras María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyeron: i) a la sentencia de 1° de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de tutela núm. 13001-33-33-002-2023- 00197-00/01; ii) al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por la presunta mora judicial en el trámite del proceso núm. 13001-31-05-007-2023- 00160-00; y iii) a la sociedad Ecopetrol S.A. por no acceder a su solicitud de sustitución pensional. 25.
Como se puede observar, en esta oportunidad la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante deviene de: (i) de la expedición de la sentencia de tutela de 1° de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso núm. 13001-33-33-002-2023-00197-00/01; (ii) de la presunta mora judicial del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral núm. 13001-31-05-007-2023-00160-00; y (iii) la decisión de la sociedad de la Ecopetrol S.A. de no acceder a la solicitud de sustitución pensional. 26.
En este punto se hace necesario precisar que si bien la impugnante manifestó que no fue notificada en debida forma del fallo de primera instancia; lo cierto es que el 27 de noviembre de 2023 les fue remitido a los correos electrónicos señalados en el escrito de tutela la notificación de la decisión de primera instancia; tal como se puede observar en el índice núm. 23 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 27.
Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se estudiará: (i) la configuración de una cosa juzgada parcial; (ii) la presunta mora judicial por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; y (iii) la 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T- 225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 23 de marzo de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo dictado en un proceso de idéntica naturaleza.
VIII.5.1. De la cosa juzgada constitucional parcial en el caso objeto de estudio 28. En el presente asunto, las accionantes le atribuyeron en parte la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión negativa de Ecopetrol S.A. de autorizar la sustitución pensional compartida. 29. La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia14 que la finalidad de la cosa juzgada constitucional es que las decisiones proferidas dentro de procesos de acción de tutela sean inmutables, vinculantes y definitivas, a efectos de garantizar la finalización de los conflictos judiciales y que exista seguridad jurídica. 30.
La institución de la cosa juzgada constitucional previene la existencia de decisiones judiciales contradictorias y constituye un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover en múltiples ocasiones una solicitud de tutela, fundamentada sobre los mismos hechos. 31.
La Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: “[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,15 de causa petendi16 y de partes.17 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]”18. 32.
En caso de comprobarse su configuración “[…] la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo […]”19. 33. Se destaca que el juez de primera instancia se abstuvo de analizar esta parte de la controversia. Sin embargo, esta autoridad judicial considera necesario emitir un pronunciamiento sobre este aspecto del litigio debido a las pretensiones formuladas y a los fundamentos fácticos de esta acción. 14 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 15 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 16 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. Sentencia C-774 de 2001. 17 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”. Sentencia C-774 de 2001. 18 Ver Sentencias T- 649 de 2011 T- 280 de 2017. 19 Sentencia T- 497 de 2020. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra 34.
Con base en lo expuesto la Sala estudiará la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto del proceso de tutela núm. 13 001 33 33 002 2023 00197 00 /01: Este proceso Proceso núm. 13 001 33 33 002 2023 00197 00 /01 Partes Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez. Accionados: 1.
Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena. 3. Ecopetrol S.A. Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez. Accionado: Ecopetrol S.A. Pretensiones “[…] PRIMERA: Solicitar de manera urgente que se conceda de forma provisional la Pensión por sustitución en partes iguales y de manera conjunta (50% para cada una) a la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL mayor de edad, domiciliada y residente en Cartagena - Bolívar, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.250.772 de Barranquilla - Atlántico en calidad de cónyuge del causante y a NAYIBE LADEUS GÓMEZ mayor de edad, domiciliada y residente en Coveñas- Sucre identificada con cédula de ciudadanía N° No. (sic) 64.920.259 de Tolú- Sucre en calidad de compañera permanente del causante, quienes de mutuo acuerdo así lo decidieron y no cuentan con capacidad económica para autosostenerse.
SEGUNDA: Solicitar de manera urgente que una vez sea otorgada la pensión por sustitución, la afiliación al servicio de salud de ECOPETROL S.A sea definitiva para la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL en calidad de beneficiarla ratificada en vida por el señor PEDRO JOAQUIN (sic) GOMEZ (sic) PEDRAZA, por su avanzada edad, discapacidad y condición médica.
TERCERA: Solicitar de manera urgente que se de tramite preferencial a la demanda ordinaria laboral que reposa en el Juzgado 07 Laboral de Cartagena por mi condición de sujeto de especial protección constitucional bajo radicado 13001310500720230016000. “[…] PRIMERA: Solicitar de manera urgente que no sea suspendido y se mantenga transitoriamente el servicio de salud de ECOPETROL S.A. en el cual se encuentra vinculada la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL en calidad de beneficiaria ratificada en vida por el señor PEDRO JOAQUIN (sic) GOMEZ (sic) PEDRAZA, por su avanzada edad, discapacidad y condición médica, hasta que se solucione el trámite de la pensión por sustitución a cuál por Ley tiene derecho.
SEGUNDA: Solicitar de manera urgente que se conceda la Pensión por sustitución en partes iguales y de manera conjunta (50% para cada una) a la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL mayor de edad, domiciliada y residente en Cartagena - Bolívar, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.250.772 de Barranquilla – Atlántico en calidad de cónyuge del causante y a NAYIBE LADEUS GÓMEZ mayor de edad, domiciliada y residente en Coveñas- Sucre identificada con cédula de ciudadanía N° No. (sic) 64.920.259 de Tolú- Sucre en calidad de compañera permanente del causante, quienes de mutuo acuerdo así lo decidieron y no cuentan con capacidad económica para autosostenerse.
TERCERA: Solicitar de manera urgente que una vez sea otorgada la pensión por sustitución, la afiliación al servicio de salud de ECOPETROL S.A sea definitiva para la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL en calidad de beneficiaria ratificada en vida por el señor PEDRO 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra CUARTA: Solicitar de manera urgente que se proteja el derecho al debido proceso el cual ha sido vulnerado.
QUINTO: Exhortar a ECOPETROL S.A. que se abstenga de seguir realizando los cobros de la mesada pensional a la cual tengo derecho.
SEXTO: Exhortar al magistrado JEAN PAUL VASQUEZ (sic) GOMEZ (sic) a que se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional […]”. (Negrilla original del texto y mayúscula original del texto) JOAQUIN (sic) GOMEZ (sic) PEDRAZA, por su avanzada edad, discapacidad y condición médica […]”.
(Negrilla original del texto, mayúscula original del texto y subrayado fuera del texto) Hechos Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes: Las accionantes relataron que, mediante las solicitudes núm. 17679452 y 17677828 de 13 de marzo de 2023, solicitaron el reconocimiento de la sustitución de la pensión percibida por el señor Pedro Joaquín Gómez Pedraza.
Expusieron que, mediante oficio de 10 de abril de 2023, la sociedad Ecopetrol S.A., les informó que no accedería a la solicitud de sustitución pensional. Afirmaron que, en vista de lo anterior, presentaron la acción de tutela núm. 13001-33-33-002-2023-00197-00 en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida.
Señalaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 25 de abril de 2023, accedió en forma transitoria a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestaron que la sociedad Ecopetrol S.A. impugnó el fallo de primera instancia y que, a través de sentencia de 1° de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó los ordinales primero y segundo de la decisión impugnada, y modificó los ordinales tercero y cuarto Indicaron que la señora María del Socorro Coronell Esmeral presentó demanda laboral núm. 13001-31-05- 007-2023-00160-00 contra Ecopetrol S.A. y que, a la fecha de la presentación de la tutela, el Juzgado Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes: El 13 de marzo de 2023 radicaron, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, ante Ecopetrol S.A. el escrito a través del cual solicitaron dividir en partes iguales y de manera conjunta, esto es un 50% para cada una, la pensión por sustitución del causante Pedro Joaquín Gómez Pedraza, quien falleció el 6 de enero de ese mismo año y gozaba de pensión de vejez concedida por esa sociedad.
El 10 de abril de ese año recibieron respuesta por parte de Ecopetrol S.A., en la que les comunicó que no les concedía la pensión de manera compartida, en razón a que existía certeza sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de las señoras María del Socorro Coronell Esmeral y Nayibe Ladeus Gómez para acceder a la sustitución pensional, que ese es un asunto que debe resolver la justicia ordinaria. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena no ha decidido sobre su admisión, por lo que existe una mora judicial.
Explicaron que las decisiones y actuaciones de las autoridades accionadas desconocieron lo dispuesto en la jurisprudencia sobre la compatibilidad de la pensión de vejez compartida. Para tal efecto trajeron a colación lo señalado en la sentencia de 10 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 35.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que existe una cosa juzgada constitucional parcial en el presente caso porque la discusión relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes por la decisión negativa de Ecopetrol S.A. de acceder a su solicitud de sustitución pensional compartida fue objeto de estudio en el proceso de tutela núm. 13 001 33 33 002 2023 0019700/01. 36.
En este contexto, se advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que las actoras hayan incurrido en temeridad, toda vez que, en el escrito de tutela las accionantes reconocieron e informaron que habían promovido otra acción de tutela, lo cual implica que no han actuado de mala fe.
VIII.5.2. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela 37. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente: “[…] 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”.20 (Negrilla fuera del texto) 38. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la parte actora adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela de 1° de junio de 2023. 39.
En el fallo de primera instancia se concluyó que la acción de tutela era improcedente porque no se advertía la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. 40. Esta Sección, al igual que el juez de primera instancia, considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y, además, no se está alegando que en el fallo objeto de esta acción se hubiese incurrido en una cosa juzgada fraudulenta; por el contrario, lo que sucede es que la decisión es contraria a los intereses de la parte actora. 41.
Por lo expuesto, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se satisfacen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un fallo dictado en un proceso de igual naturaleza, por lo que se declarará improcedente el presente mecanismo constitucional. VIII.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado 42.
Descendiendo al caso de estudio, se observa que la parte accionante considera que existe una vulneración de sus derechos por parte al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena con ocasión de la presunta mora judicial en el proceso núm. 13001-31-05-007-2023-00160-00. 43. Se destaca que en el escrito de tutela se aduce que la autoridad judicial referida “[…] no ha resuelto la admisión de la demanda, lo que evidencia que han transcurrido 2 meses sin tener certeza de mi pensión y con ECOPETROL S.A. solicitando la devolución de dineros que no tengo, cuando soy una señora de 88 años de edad, con múltiples enfermedades crónicas y con discapacidad total que me obliga a estar en silla de ruedas a la cual le vulneran sus derechos constitucionales […]”.
(Negrilla fuera del texto) 44. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuró una mora judicial en el caso en concreto, porque el motivo por el que no se había admitido la demanda obedecía que se estaba estudiando el escrito de subsanación. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T- 4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra 45.
Ahora bien, conforme con la información contenida en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial21, se observa que la demanda formulada por la señora María del Socorro Coronell Esmeral fue admitida el 21 de noviembre de 2023 y notificada el día 23 del mismo mes y año. Además, el día 7 de diciembre de 2023 se allegó el escrito de contestación la demandada y el pasado 22 de enero el expediente ingresó al Despacho.
Tal como se puede observar a continuación: 46. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la mora judicial alegada, porque la autoridad judicial admitió la demanda. 47. En tal sentido, se resalta que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como "[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]"22. 48.
Por todo lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia para en su lugar disponer: (i) declarar la improcedencia de esta acción de amparo por cosa 21 Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion el 23 de enero de 2024, a las 7:56 a.m. 22 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp.
T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra juzgada constitucional parcial y por no cumplir con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra sentencia de tutela; y (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la configuración de una mora judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 17 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. En su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de la sociedad Ecopetrol S.A. y del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05468-01 Accionantes: María del Socorro Coronell Esmeral y otra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.