w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor del SENA Decisión: Confirma sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 1. Se solicita la nulidad del oficio 76-9228- 01 de 13 de agosto de 2015, mediante el cual el SENA negó la existencia de la relación laboral encubierta. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que percibían los instructores de planta por todo el tiempo en que trabajó a cargo del SENA regional Valle del Cauca. 2.
Que las sumas correspondientes sean ajustadas; se ordene la devolución de los dineros que el actor aportó para seguridad social, que por ley correspondían al empleador, debidamente indexadas; se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 3.
Se señaló que el actor prestó sus servicios personales en favor del SENA a través de contratos de prestación de servicios desde abril de 1997 hasta el año 1 Fls 3-12 del expediente físico. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2008.
Que cumplió funciones permanentes de la entidad en las instalaciones de la Regional del Valle del Cauca y en su desarrollo se acreditaron los tres elementos necesarios para declarar la existencia del contrato realidad. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 4. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto acusado el artículo 53 de la Constitución Política.
Los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; Ley 4ª de 1966. 5. Como concepto de violación alegó que al expedirse el acto administrativo demandado, la entidad negó la existencia del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales, se incurrió en una falsa motivación, puesto que partió de una premisa equivocada, pues contrario a lo expuesto en el acto, el demandante si tenía derecho al reconocimiento de la relación laboral encubierta, dadas las características específicas de las actividades realizadas cuando suscribió las órdenes de prestación de servicios. 1.4.
Contestación de la demanda 6. El Servicio Nacional De Aprendizaje (SENA)2 mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, solicitó que se condenara en costas al actor. 7. Sostuvo que la relación que existió entre las partes fue de carácter contractual y no laboral, por lo tanto, el actor ejecutó la labor con plena autonomía, pues el hecho que tuviera un supervisor en su ejecución no constituye subordinación. 8.
En cuanto a los hechos, manifestó que los contratos de prestación de servicios se celebraron porque las actividades no podían realizarse con el personal de planta, lo que en ningún caso le da derecho al pago de las prestaciones sociales que se reclaman. 9. Planteó como excepciones las siguientes: i) Inexistencia del vínculo o relación laboral; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción trienal y iv) la innominada. 1.5.
Sentencia de primera instancia3 10. El Tribunal dictó sentencia el 19 de junio de 2020, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante. 2 Fls 60-78 del expediente físico. 3 Fls 280-295 del expediente físico Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.
El a quo consideró que la prestación personal del servicio y la remuneración estaban probados, pues el demandante cumplió funciones de instructor en diferentes especialidades del Centro de Construcción del Servicio Nacional de Aprendizaje del Regional Valle del Cauca. Situación que se extrae de los contratos, comprobantes de pago, así como del testimonio rendido por Efraín Grisales Lañas. 12.
Expuso que los contratos en sí mismos no permitieron determinar los períodos efectivamente laborados, pues de ellos no se puede observar que la prestación del servicio fue de manera continua e ininterrumpida, dado que las contrataciones fueron por un número de horas de formación o instrucción, sin establecerse plazos para ello. 13.
Respecto de la subordinación expresó que no estaba acreditado, pues si bien de los testimonios se obtenía que en la entidad existía un horario no existía constancia que el actor estaba obligado a cumplirlo; tampoco se probaron las consecuencias negativas en su contra en caso de su incumplimiento o sobre la existencia de órdenes directas al actor por parte de los funcionarios de la entidad.
Los testigos no fueron consistentes ni claros a la hora de determinar las órdenes impartidas o que el demandante ejecutaba actividades de manera distinta a las pactadas en los contratos de prestación de servicios, por los direccionamientos de los coordinadores académicos. 1.6. Recurso de apelación 14. 1.6.1 La parte demandante4 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada.
Para tal fin, expuso los siguientes argumentos. 15. Que la Constitución Política establece la primacía de la realidad sobre las formas y que en muchas ocasiones los contratos de prestación de servicios son desnaturalizados, siendo el caso bajo estudio uno de ellos. Que el Consejo de Estado ha indicado que es indiscutible que hay subordinación de coordinadores, jefes de área y directores de programas, entre otros casos de rectores. 16.
El a quo yerra al considerar que no están en el expediente los elementos probatorios para acreditar la relación laboral encubierta, aunque dentro de las pruebas se encuentren «testimonios, horarios, órdenes ratificadas en audio, remuneración, cumplimiento de calendarios educativos». 17. Reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó que fueran estudiados completamente los testimonios rendidos y las demás piezas probatorias allegadas al proceso, pues de su análisis en conjunto, se extrae que se encuentran configurados los elementos requeridos para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta. 4Fls 307-310 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18. Solicitó que fuera revisada nuevamente la página 15 de la sentencia apelada, pues en ella solamente se hace referencia a unos apartados de los testimonios, los cuales, aun siendo referenciados de manera parcial, dan cuenta que existió subordinación en el despliegue de las actividades desarrolladas por el demandante. 1.7 Trámite de segunda instancia 19.
Por auto de 1 de junio de 20225, se admitió el recurso de apelación, y por providencia de 16 de agosto de 20226 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA7 allegó escrito de alegatos, solicitando que fuera confirmada la sentencia de primera instancia. En particular, resaltó que dentro del proceso el demandante no logró acreditar con las pruebas pertinentes, tales como testimonios y documentales, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes hubieran escondido una relación laboral; que en el desarrollo de estos existieron interrupciones y no se estableció cuando terminaba un contrato y comenzaba el otro. 20.
Por otro lado, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 22.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 5 Índice SAMAI 13 6 Índice SAMAI 19 7 Índice SAMAI 25 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2.
Problema jurídico 23. Corresponde en esta instancia determinar si ¿entre el señor Luis Eduardo Guzmán García y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 24. De probarse la relación laboral encubierta, debe establecerse si ¿se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales durante el período que se acredite como laborado de manera encubierta por el actor? 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente 25. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades. 26.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 27.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» 28.
Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 29.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 30.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 31.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 32. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política12. 33.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 34.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 35. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 36. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». 37. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización14, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término15. 38.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 39.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el 13 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 14 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 15 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 40. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 41. El material probatorio recaudado en el proceso relevante demuestra lo siguiente: - Oficio 2-2015-001433 de 19 de agosto de 2015 por medio del cual el SENA16, da respuesta negativa al derecho de petición presentado por Luis Eduardo Guzmán García de reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta. - Certificación emitida por el coordinador académico del Centro de Construcción del SENA el 3 de marzo de 199917 donde dejó constancia que el señor Luis Eduardo Guzmán García prestó sus servicios como instructor de ética y materias afines con la filosofía desde 15 de enero de 1997. - Certificado expedido en el mes de abril de 199718, mediante el cual el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA expuso que, en la planta de personal del Centro Multisectorial Palmira del SENA Regional Valle del Cauca, no existe personal especializado que realice las funciones docentes en el área de ética profesional y afines. - Certificado emitido por el profesional (A.F) de gestión humana del SENA del Valle del Cauca de 3 de marzo de 200619, en el que se dejó constancia que el señor Luis Eduardo Guzmán García celebró contratos de prestación de servicios con el SENA realizando las actividades de formación profesional, asistencia técnica, asesoría de las empresas y jornadas de educación tecnológica en materias relacionadas, durante los períodos comprendidos entre: noviembre 9 de 1998 hasta febrero de 1999, marzo 2 de 1999 hasta junio de 1999; junio 22 de 1999 hasta julio de 1999, agosto 3 de 2001 hasta noviembre de 2001, noviembre 28 de 2001 hasta diciembre de 2001, septiembre 20 de 2002 hasta diciembre de 2002, mayo 29 de 2003 hasta agosto de 2003, septiembre 27 de 2003 hasta diciembre de 2003, diciembre 16 de 2003 hasta marzo de 2004, agosto 27 de 2004 hasta noviembre de 2004, diciembre 29 de 2004 hasta mayo de 2005 y mayo 27 de 2005 hasta agosto de 2005. 16 Fls 27-31 del expediente físico. 17 Fl 15 del expediente físico. 18 Fl 16 del expediente físico. 19 Fl 18 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 - Memorando 9503 de 1 de julio de 199720 firmado por los miembros del comité primario, en el cual se expuso que con motivo al desarrollo del día del aprendiz SENA el 27 de junio del citado año, y en el que participó el demandante en la organización y ejecución operativa, se le informó de la consideración para realizarle un reconocimiento especial tanto a él como a las personas que participaron en el evento por su buen desarrollo. - Memorando 76-9228-0221 de 8 febrero de 2008 expedido por el subdirector del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Valle y dirigido a Luis Eduardo Guzmán García el cual tiene como asunto «Documentos», en el que se adjuntó la copia del contrato de prestación de servicios No. 26 del 27 de enero de 2006.
Además, se le hizo saber al actor que para firmar el acta de inicio del contrato era necesario tramitar la póliza de cumplimiento; se le indicó la fecha en la que mensualmente debía presentar a la entidad los documentos pertinentes para hacer efectivo el pago mensual, dentro de los que se encuentran los soportes estadísticos de asistencia, copia de recibo de pago de pensión y salud como trabajador independiente al mes correspondiente. - Documento titulado «II JORNADA VIVAMOS LOS VALORES SENA REGIONAL VALLE»22 expedido por el coordinador del centro, el cual invitaba a la realización de una actividad que buscaba resaltar los valores éticos el 22 de octubre23.
Para ello se indicó que se podía solicitar información, entre otros instructores, a Luis Eduardo Guzmán. - Certificado proferido por el coordinador académico del Centro de la Construcción del SENA el 3 de septiembre de 200124, en el que se hizo constar que el señor Luis Eduardo Guzmán García prestó sus servicios como instructor contratista desde noviembre de 1997. - Certificados expedidos por el jefe del Centro de la Construcción del SENA Regional Valle del Cauca el 26 de noviembre de 200125 y el 4 de abril de 200226, en el que se deja constancia que, dada la insuficiencia del personal de planta en la entidad, se hacía necesaria la contratación de Luis Eduardo Guzmán García. - Certificado expedido el 20 de diciembre de 2001 por el jefe de Construcción del SENA27, en el que se justificó la contratación del Luis Eduardo Guzmán García en la insuficiencia de personal en la planta de la entidad para desarrollar la prestación del servicio en la especialidad tecnólogo en topografía y técnico profesional en construcción. 20 Fl 19 del expediente físico. 21 8.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág.1 22 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.132-134 23 No se precisa el año. 24 Fl 21 del expediente físico. 25 Fl 103 del expediente físico. 26 Fl 151 del expediente físico. 27 Fl 198 del expediente físico. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 - Certificado de 12 de marzo de 2007, por el cual el subdirector del Centro de Formación profesional del Valle del Cauca del SENA, en el que se dejó constancia que en la planta de la entidad no existía personal suficiente para el desarrollo de las actividades por las cuales fue contratado el señor Luis Eduardo Guzmán García28. - Órdenes de pago emitidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje en favor de Luis Eduardo Guzmán García de 2 de abril de 200129, 20 de diciembre de 200130, 6 de marzo de 200231, 26 de abril de 200232, 28 de mayo de 200233, 1 de junio de 200234, 12 de septiembre de 200335, 7 de octubre de 200236, 1 de agosto de 2003, 4 de diciembre de 200337, 6 de febrero de 200438, 4 de octubre de 200439, 30 de septiembre 200540; 16 de diciembre de 200541; 14 de febrero de 200642; 31 de octubre de 200643; 26 de febrero de 200744 y 21 de diciembre de 200745. - Cotizaciones enviadas por Luis Eduardo Guzmán García el 22 de noviembre de 200146, el 1 de junio de 199847, 3 de julio de 199848, 14 de diciembre de 200149, 27 de marzo de 200250, 20 de enero de 200651, 2 de octubre de 200652, 12 de marzo de 2007 y 19 de enero de 200853 al jefe del Centro de la Construcción del SENA, respecto de los costos por hora de los servicios de instructor ofrecidos. - Actas de liquidación de orden de prestación de servicio No. 016 de 27 mayo de 200554, 078 de octubre de 200555, 107 de 17 de diciembre de 200556, 107 de 17 de diciembre de 200557, 108 de 29 de noviembre de 200658, 019-200759 de 198 de diciembre de 2007 y 02 de 2008 así como los certificados expedidos por el 28 8.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág.121 29 Fl 91 del expediente físico. 30 Fl 96 del expediente físico. 31 Fl 96 del expediente físico. 32 Fl 191 del expediente físico. 33 Fl 160 del expediente físico. 34 Fl 145 del expediente físico. 35 Fl 183 del expediente físico. 36 Fl 167 del expediente físico. 37 Fl 172 del expediente físico. 38 Fl 221 del expediente físico. 39 Fl 214 del expediente físico. 40 6.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág.25 41 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.45 42 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.86 43 7.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.38 44 7.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.73 45 8.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.91 46 Fl 102 del expediente físico. 47 Fl 117 del expediente físico. 48 Fl 117 del expediente físico. 49 Fl 199 del expediente físico. 50 Fl 154 del expediente físico. 51 8.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág.3 52 7.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.16 53 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.24 54 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.23 55 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.41 56 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.84 57 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.84 58 7.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.71 59 8.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág.169 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 SENA el60, 30 de septiembre de 200661, el 62, el63, el 64, diciembre de 2007 del SENA65, que dejan constancia que Luis Eduardo Guzmán García celebró órdenes de prestación de servicios con el SENA. - Programación de honorarios de formación profesional del primer semestre de 1999 de Luis Eduardo Guzmán García66. - «Formato reporte ejecución horas instructor» de Luis Eduardo Guzmán García contentivos al año 2008, propiamente de los períodos comprendidos entre el 1 y el 31 de julio de 200867, el 1 y el 31 de agosto de 200868, el 1 y el 30 de septiembre de 200869, el 1 y el 31 de octubre de 200870 y el 1 y el 31 de diciembre de 200871. - Informes de actividades del tercer trimestre72 y del cuarto trimestre73 del año 2008 presentados por Luis Eduardo Guzmán al SENA. - Contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre el SENA y el demandante relativos a los períodos que a continuación se relacionan: No. De Contrato y/o Prestación de Servicios Fecha Total de horas Duración Objeto contractual Valor 1 971736- 199774 8 de julio de 1997 240 2.5 meses “Impartir formación profesional integral en el centro multisectorial de palmira como docente en el área de ética y afines”.
Sic en la cita. $1.380.000 2 980172- 199875 30 de enero de 1998 300 3 meses “Desarrollar actividades de Formación Profesional, Asistencia Técnica, Asesorías a las Empresas y $2.201.1000 Adición a la orden de trabajo No. 98017276 30 de marzo de 1998 150 *** $1.100.550 60 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.24 61 7.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág.76 62 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.42 63 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.85 64 7.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.72 65 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.130 66 Fl 131 del expediente físico. 67 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.61 68 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.65 69 9.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág.98 70 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.127 71 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.167 72 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.101-126 73 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.132-134 74 Fl 119 del expediente físico. 75 Fl 80 del expediente físico. 76 Fl 81 del expediente físico. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3 981421- 199877 16 de junio de 1998 404 3 meses (orden finalizada el 7 de noviembre de 1998)78 Jornadas de Educación Tecnológicas en áreas relacionadas (ética), de acuerdo a la programación que realice el Coordinador Académico correspondiente”.
Sic en la cita. $2.964.148 4 982760- 199879 17 de noviembre de 1998 231 *** $1.525.362 5 2770-199980 18 de febrero de 1999 221 3 meses “Desarrollar actividades de formación profesional, asistencia técnica, asesoría a las empresas y jornadas de educación tecnológicas en áreas relacionadas módulos instruccionales de actividades culturales, ética, gestión empresarial, técnica de comunicación y metodología de la investigación de acuerdo a la programación que realice el coordinador correspondiente” Sic en la cita. $1.836.068 6 990124- 199981 2 de marzo de 1999 221 *** $1.836.068 7 99000595- 199982 22 de junio de 1999 350 3 meses “Desarrollar actividades de formación profesional, asistencia técnica, asesoría a las empresas y jornada de educación tecnológica en los módulos instruccionales de actividades culturales, ética, gestión empresarial, técnicas de comunicación y metodología de la investigación, de $2.907.800 77 Fl 112 y 114-112 del expediente físico. 78 Según deja constancia el acta de terminación de la orden de trabajo Fl 121 del expediente físico. 79 Fl 84 del expediente físico. 80 Fl 126 del expediente físico. 81 Fl 89 del expediente físico. 82 Fl 137 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 acuerdo con la programación que realice el coordinador académico correspondiente” Sic en la cita. 8 18-200183 20 de febrero de 2001 250 3 meses “Desarrollar actividades de formación profesional. asistencia técnica, asesoría a las empresas y jornadas de educación tecnología en el área de construcción, bloque modular formación ética y acción social, de acuerdo a la programación que realice el coordinador académico correspondiente” Sic en la cita. $2.025.000 9 538-200184 1 de agosto de 2001 400 3 meses $3.600.000 10 932-200185 26 de noviembre de 2001 100 1 mes $900.000 11 1021-200286 20 de diciembre de 2001 135 2 meses $1.215.000 12 169-200287 2 de abril de 2002 250 3 meses “Desarrollar actividades de formación profesional, asistencia técnica, asesoría a las empresas y jornada de educación tecnológica en los bloques medulares metodologia de la investigación, técnicas de comunicación y gestión empresarial, de acuerdo a la programación que realice el coordinador académico” $2.500.000 13 123-200388 25 de mayo de 2003 350 3 meses $3.500.000 14 343-200389 23 de septiembr e de 2003 250 3 meses $747.000 15 661-200390 12 de diciembre de 2003 469 3 meses $5.159.000 Adición a la orden No. 661 de 200391 22 de diciembre de 2003 235 *** $2.585.000 16 407-200492 9 de agosto de 2004 300 3 meses $3.300.000 83 Fl 93 del expediente físico. 84 Fl 142 del expediente físico. 85 Fls 98-101 del expediente físico. 86 Fl 193 del expediente físico. 87 Fl 146 del expediente físico. 88 Fl 211 del expediente físico. 89 Fl 177 del expediente físico. 90 Fl 224 del expediente físico. 91 Fl 225 del expediente físico. 92 Fl 217 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 17 118-200493 28 de diciembre de 2004 457 6 meses “Desarrollar actividades de formación profesional, asistencia técnica asesoría a las empresas y jornadas de educación tecnológica en proceso educativo iii-iv y ética y transformación del entorno. de acuerdo a la programación que realice el coordinador académico correspondiente”. $5.484.000 18 016-200594 25 de mayo de 2005 396 3 meses $5.532.120 Adición a la Orden de prestación de servicios No. 016-200595 25 agosto de 2005 198 1.5 meses (orden finalizada el 30 de septiembr e de 200596) $2.766.060 19 078-200597 27 de octubre de 2005 200 2 meses “Desarrollar actividades de formación profesional, asistencia técnica, asesoría a las empresas y jornadas tecnológica en materias relacionadas, bloques modulares ética y transformación del entorno, creación metodología de la investigación y resolución pacifica de conflictos, de acuerdo a la programación que el coordinador académico correspondiente”.
Sic en la cita. $2.794.000 Adición a la orden de prestación del servicio No. 078-2005 2 de noviembre de 2005 100 1 mes (orden finalizada el 14 de diciembre de 200598) $1.397.000 20 107-200599 13 de diciembre de 2005 150 2 meses (orden finalizada el 14 de febrero de 2006100) $2.095.500 21 026-2006101 26 de enero de 2006 570 6 meses (orden iniciada el 22 de febrero de 2006102) “Desarrollar actividades de formación profesional, asistencia técnica, asesoría a las $8.407.500 93 6.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág.9 94 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 15 95 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 21 96 Según da cuenta el acta de liquidación de la orden de prestación de servicios No. 016 de 27 de mayo de 2005. 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 23 97 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 27 98 Según da cuenta el acta de liquidación de la orden de prestación de servicios No. 078 de 27 de octubre de 2005. 6.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág. 41 99 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.47 100 Según da cuenta el acta de liquidación de la orden de prestación de servicios No. 107 de 17 de diciembre de 2005. 6.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 84 101 8.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.3 102 8.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.47 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Adición a la orden de trabajo No. 026-2006103 14 de julio de 2006 180 1 mes empresas y jornadas de educación tecnológicas en materias relacionadas, bloques modulares técnicas para la comunicación, comunicación para la comprensión, resolución pacífica de conflictos, de acuerdo con la programación que realice el coordinador académico correspondiente” $2.665.620 Adición a la orden de trabajo No. 026-2006104 11 de septiembr e de 2006 105 1 mes $1.554.945 22 089-2006105 17 de octubre de 2006 150 2 meses (orden iniciada el 23 de octubre de 2006106) “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional en Ética y Transformación para el Entorno, desarrollo de actividades de Formación profesional, asistencia Técnica, Asesoría a las Empresas y Jornadas de Divulgación Tecnológica de los programas de formación profesional integral del SENA.” Sic en la cita. $2.221.350 23 108-2006107 29 de noviembre de 2006 420 4 meses (orden finalizada el 26 de febrero de 2007108) “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como instructor $6.219.780 103 8.ANTECEDENTES.
Expediente Digital. Pág.50 104 8.ANTECEDENTES. Expediente Digital. Pág.68 105 7.ANTECEDENTES.2 Expediente Digital. Pág.10 106 Según da cuenta el acta de inicio de labores de 23 de octubre de 2006. 7.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 33 107 7.ANTECEDENTES.2 Expediente Digital. Pág.44 108 Según da cuenta el acta de liquidación de la orden de prestación de servicios No. 108 de 2006. 7.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág. 71 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 24 019-2007109 15 de marzo de 2007 840 6 meses (orden iniciada el 22 de marzo de 2007110) contratista, para impartir Formación Profesional, Asistencia Técnica, Asesoría a las Empresas y Jornadas de Divulgación Tecnológica del Centro de la Construcción del SENA Valle, en el área de Materias Relacionadas, de acuerdo a la programación que realice el Coordinador Académico del área correspondiente” Sic en la cita. $13.061.960 Adición a la orden de trabajo No. 019-2007111 19 de septiembr e de 2007 420 horas 2.5 meses (orden finalizada el 19 de diciembre de 2007112) $6.530.980 25 02-2008113 28 de enero de 2008 814 6 meses (orden iniciada el 12 de febrero de 2008114) $13.235.640 Adición de tiempo a la orden de trabajo No.2 de 2008115 13 de junio de 2008 *** 2 meses *** Adición orden de trabajo No 2 de 2008116 16 de septiembr e de 2008 250 2 meses (orden finalizada el 30 de octubre de 2008117) $4.081.260 26 Contrato de prestación de servicios No. 000897 de 2008118 3 de diciembre de 2008 160 25 días (contrato iniciado el 11 de diciembre de 2008119 y finalizó el 18 de diciembre de 2008120) “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como Instructor contratista, para impartir Formación Profesional, Asistencia Técnica, asesorías a las Empresas y Jornadas de divulgación Tecnológica en el área de Materias $2.601.600 109 8.ANTECEDENTES.
Expediente Digital. Pág.112 110 Según da cuenta el acta de inicio de labores de 22 de marzo de 2007 8.
ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.137 111 8.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.143 112 Según da cuenta el acta de liquidación de la orden de prestación de servicios No 019-2007. 8.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 169. 113 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 4. 114 Según da cuenta el acta de inicio de labores de 12 de febrero de 2008 9.
ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.34 115 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 60 116 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 72 117 Según da cuenta el acta de liquidación de la orden de prestación de servicios No 02 de 2008. 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 129 118 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 139 119 Según da cuenta el acta de iniciación del contrato de prestación de servicios No 897 de 2008. 9.ANTECEDENTES Expediente Digital.
Pág. 163 120 Según da cuenta el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No 897 de 2008. 9.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág. 171 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Relacionadas, de acuerdo a la programación que realice el subdirector del Centro y/o Supervisor del Contrato” Sic en la cita. - En trámite de la primera instancia fueron practicados los testimonios de los señores Efraín Grisales Laña, Carlos Hernando Solarte Astaiza y Efraín Díaz Méndez. 42.
Una vez referenciado el material probatorio obrante en el plenario, procederá la Sala a estudiar cada uno de los requisitos necesarios para acreditar la relación laboral subyacente entre las partes. 43. Así entonces, se tiene por constatado el elemento de la prestación personal del servicio del demandante, pues en el expediente obran 26 órdenes y/o contratos de prestación de servicios, así como sus respectivas prórrogas, que dan cuenta que el señor Luis Eduardo Guzmán García prestó sus servicios como instructor – contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Regional Valle del Cauca durante el período comprendido entre el 8 de julio de 1997 y el 18 de diciembre de 2008, salvo interrupciones. 44.
También se acreditó el elemento de la contraprestación o remuneración comoquiera que, en todas las órdenes y/o contratos de prestación de servicios suscritos se establecieron unos honorarios como retribución por las actividades realizadas, además, en el expediente se encuentran múltiples órdenes de pago emitidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje en favor del actor, de las que se extrae que este último mensualmente era retribuido por las actividades desarrolladas. 45.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 46.
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»121. 47.
En el caso concreto, la demandante alega en el recurso que las actividades que realizó eran permanentes, misionales y estaban descritas en el manual de funciones de la entidad; y que su ejecución fue subordinada por su supervisor contractual, quien le impuso directrices sobre la manera de desarrollar las actividades en cuanto al tiempo, modo y lugar. 48.
Ante ello, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar la existencia de subordinación en la ejecución de las labores llevadas a cabo por la demandante, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ- 025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: “i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio 121 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” 49.
Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: 50. i) El lugar de trabajo: De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones del Centro de Construcción de la Regional del Valle del Cauca del Servicio Nacional de Aprendizaje, según dan cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario, tales como los certificados expedidos por los coordinadores de esa entidad y los testimonios rendidos en este proceso. 51. ii) El horario de labores: El demandante prestó sus servicios en el lapso comprendido entre el 8 de julio de 1997 y el 18 de diciembre de 2008. 52.
Así entonces, de las declaraciones rendidas por los testigos Efraín Grisales Laña y Carlos Hernando Solarte Astaiza se extrae que el demandante para la prestación de sus servicios dentro de la institución debía cumplir con una jornada laboral impuesta por el SENA. Concretamente, el primero señaló «Pregunta apoderado demandante: sírvase a indicarle al despacho si en la época que conoció que el señor Luis Eduardo trabajó en el SENA él cumplía los horarios durante el año lectivo o semestre como se denomina allá al igual que los docentes de planta.
Contestó: (…) el señor Luis Eduardo Guzmán cumplía de forma perentoria los horarios y las jornadas que a través de las coordinaciones se programaban para los contratistas e instructores de planta. Cumplía una jornada de ocho horas hasta nueve horas incluidos los sábados y los domingos, muchas veces había necesidad de programarlos a ellos». 53.
Por su parte, el segundo dijo que «Pregunta apoderado demandada: manifieste al despacho si tiene conocimiento cuales eran las obligaciones que tenía el señor Guzmán. Contestó: O sea, las obligaciones contractuales, o sea, ellos, o él en el caso particular que estamos hablando, o sea, primero que todo impartir una jornada, o sea, un horario de clase que era y es aún organizado por la coordinación, o sea, cada uno de nosotros durante todo el tiempo que hemos trabajado en el SENA nos entregan un horario que es trimestral, no es igual en cada, o sea, tenemos una programación trimestral (Sic), en aquel entonces cuando él trabajaba, creo que todavía alcanzamos a trabajar semestralmente, pero eso implicaba que cada seis meses o cada tres meses el horario era cambiado, o sea, primero que todo tenía que cumplir, igual que nosotros, una Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 jornada laboral.
Además de esa jornada laboral, pues, o sea, había que cumplir con las jornadas de alistamiento, con las jornadas de capacitación en general, o sea, es como más o menos el esquema». 54. El testigo Efraín Díaz Méndez manifestó que «También me consta que recibía órdenes de los coordinadores, al igual que los demás instructores, y pienso que igual él cumplía un horario de formación para los aprendices, a veces en la mañana, en la tarde o en la noche». 55.
Con relación a las pruebas documentales sobre la existencia de horarios se encuentra un documento del año 1999, relativo a la «programación horarios de formación profesional primer trimestre» en donde se observa la consolidación de ciertas horas a ejecutar por el señor Luis Eduardo Guzmán García en relación con los módulos instruccionales de «actividades culturales», «técnicas de comunicación» y «gestión empresarial».
No obstante, debe precisarse que de la lectura de dicho documento no se advierte que el actor estaba sujeto a un horario fijado por la entidad para su cumplimiento. 56. Adicionalmente, en el expediente administrativo se encuentran los «Formato reporte ejecución horas instructor» correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 y el 31 de julio de 2008, el 1 y el 31 de agosto de 2008, el 1 y el 30 de septiembre de 2008, el 1 y el 31 de octubre de 2008 y el 1 y el 31 de diciembre de 2008; en los que se constata que para el desarrollo de los módulos instruccionales en el SENA de «formación ética», «técnicas de comunicación», «autonomía y liderazgo», el actor cumplió con un horario de lunes a sábado que variaba en intensidad horaria diaria de 3, 4 o 7 horas, sin que se advierta el cumplimiento de servicios el domingo o que los horarios fueron impuestos por la entidad. 57.
Ahora, aunque el testigo Efraín Grisales Laña manifestó que el actor cumplía un horario en la institución de 8 o hasta 9 horas diarias de lunes a domingo, puntualmente no indicó a qué horas iniciaba y terminaba su labor. Por lo que sus afirmaciones resultan ambiguas y abstractas, adicionalmente, se contradicen con las pruebas documentales allegadas al proceso en las que se advierte que el demandante desarrollaba sus actividades en una intensidad menor a la expresada por el declarante, puntualmente de 3, 4 y 7 horas diarias.
De forma que lo expresado por el testigo no es suficiente para concluir en estricto rigor sobre la existencia de una imposición horaria por parte del SENA sobre el actor. 58. En ese mismo sentido, se tiene que el relato del testigo Carlos Hernando Solarte Astaiza tampoco fue preciso en indicar los períodos en los que el demandante prestó sus servicios, en cambio, únicamente indicó que presenció la prestación de los servicios del actor en las horas de la noche en el Centro de Construcción y luego agregó que ambos tenían especialidades distintas, por lo que «no estaba pendiente de lo de él».
En ese sentido, no se puso de presente en el testimonio circunstancias concretas del caso que brinden claridad y suficiencia sobre las particularidades de la prestación del servicio del actor que den cuenta de imposiciones horarias por el SENA. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 59.
Por último, es de reiterar que el testigo Efraín Díaz Méndez enfáticamente al ser interrogado si le constaba sobre la existencia de algún control de parte de la entidad sobre el actor en el cumplimiento de un horario, respondió que desconocía dicha situación. 60. Así entonces, con las pruebas allegadas al caso no puede evidenciarse suficientemente que la demandada ejercía en estricto sentido influencias decisivas sobre el demandante en el cumplimiento de un horario o la existencia de consecuencias negativas tanto legales como contractuales en caso de su incumplimiento.
Por el contrario, analizados minuciosamente los testimonios junto con las pruebas documentales referenciadas, así como las órdenes y contratos de prestación de servicios, dentro de la sana crítica puede inferirse que el demandante debía cumplir satisfactoriamente los objetos contractuales a partir de las horas que contractualmente fueron pactadas. 61.
En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido122. 62. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Al respecto, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 63.
Observa la Sala que, contrario a lo expresado por el demandante en su recurso, del análisis en conjunto del material probatorio, no se puede colegir que el SENA a través de sus funcionarios ejerció una dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas. Por lo que no se puede observar la existencia de los componentes de juicio necesarios que conlleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 64.
Así entonces, como primera medida se advierte que en las pruebas documentales obran dos memorandos de 1 de julio de 1997123 y de 8 de febrero de 2008124, en los que, si bien fueron dirigidos al actor, de su análisis no se 122 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 123 Fl 19 del expediente físico. 124 8.ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.1 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 extraen elementos que den cuenta de la prestación del servicio bajo el direccionamiento o control de la entidad. 65.
En efecto, en el primero125 se le informa al actor por parte de los miembros de comité primario del SENA que, además de otras personas, le sería realizado un reconocimiento especial por su participación en la organización y ejecución del día del aprendiz del SENA, evento que para la Sala no puede considerarse per se como elemento del poder subordinante de la entidad, dado que no se le requiere realizar actividades o funciones por fuera de las establecidas en los contratos. 66.
En el segundo memorando126, se observa que el actor fue notificado sobre la recepción de documentos relacionados con la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 26 del 27 de enero de 2006, precisándole que para la firma del acta de inicio de este era necesario la realización de pagos relativos la seguridad social en salud y pensión y el soporte de asistencia. Luego entonces, de este documento no se advierte nada distinto al desarrollo de los contratos suscritos bajo el principio de coordinación, pues a más de no advertirse la existencia de órdenes, llamados de atención, sanciones o advertencias concretos en la prestación de sus servicios, los requerimientos realizados allí se fincan únicamente a parámetros necesarios que exige la ley para el inicio de la prestación del servicio bajo la figura contractual. 67.
Igualmente, la Sala considera que de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios suscritos por las partes; los certificados expedidos por el coordinador académico y el subdirector del Centro de Construcción que dejan constancia de la prestación del servicio del demandante como instructor y sobre la inexistencia de personal de planta que realizara las funciones por los que posteriormente aquel fue contratado; los certificados expedidos por el profesional de gestión humana del SENA en donde se exponen los períodos ejecutados; actas de liquidación de distintas órdenes de prestación de servicios, así como su respectivo celebración; no se logra establecer la existencia de direccionamientos puntuales al demandante en cuanto al contenido, cantidad, forma o actividades concretas y específicas con las que debía ejecutar las funciones convenidas en los respectivos contratos. 68.
Ahora, en el recurso de apelación el recurrente expuso que, contrario de lo expresado por el tribunal de instancia, los testimonios recaudados dentro del proceso contienen los elementos suficientes para acreditar la existencia la subordinación, por lo que solicitó que fueran analizados «completamente» los mismos. Al respecto, la Sala considera que en las declaraciones rendidas tampoco se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del SENA, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 125 Memorando No. 9503 de 1 de julio de 1997, fl 19 del expediente físico. 126 Memorando No 76-9228-02 de 8 febrero de 2008, 8.
ANTECEDENTES Expediente Digital. Pág.1. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 69. En efecto, el deponente Efraín Grisales Laña expresó «(…) Pregunta: ¿cuándo usted fue coordinador junto con otros coordinadores, daban órdenes a los contratistas y entre ellos estaba el señor Luis Eduardo Guzmán? Contestó: Nosotros hacíamos la programación de los contratistas como coordinadores académicos, ese era nuestro rol, (…) eso fue a partir del 2004, existía una directriz de dirección general en donde los coordinadores programaban tanto a los de planta como a los contratistas y los contratistas recibían de parte de los coordinadores su jornada laboral que habían de cumplir cabalmente, nosotros a ellos los subordinamos realmente.
Pregunta: ¿usted como coordinador en el tiempo que fue coordinador y otros, subordinaban o no a los contratistas no solo en sus horas cateras sino en la ausencia de sus enseñanzas u horas a dar? … Pregunta: ¿Usted conoce la diferencia de acuerdo a las actividades desarrolladas por el demandante, conoce la diferencia entre coordinación y subordinación? Contestó: La diferencia se conoce, pero yo creo que ningún coordinador, y con todo respeto lo digo, no puede bajo otra forma de dar órdenes a un contratista si no la va a subordinar, me parece imposible, uno tiene que entregarle, este es su horario, este es su tiempo y estos son sus grupos, usted cumple este horario, usted me reporta las insistencias, usted me reporta las evaluaciones y las notas porque es su obligación. O sea que uno tiene que subordinar porque de otra forma uno no puede prácticamente administrar un proceso educativo Pregunta: ¿Sirva de manifestar al despacho si esa es su apreciación personal o se está circunscribiendo a uno de los hechos? Contestó: (…) Reitero, los contratistas del SENA reciben órdenes directamente de cada coordinador y se programan, y si no cumplen no se les paga Y con el hecho de que los otros contratistas dicen que en caso de incumplimiento a ellos se les pueden multar o en este momento hacer algo distinto como cancelar el contrato». 70.
Por su parte, en la declaración rendida por el deponente Carlos Hernando Solarte Astaiza dijo: « Pregunta: ¿Manifiesta el despacho si usted tiene conocimiento o le consta o tiene alguna prueba donde usted manifieste que hubo subordinación al señor Guzmán, o si usted estaba presente, si a usted le consta, o que él cumplía horarios y usted estaba presente, usted sabía que él entraba a las ocho, salía a las doce? Contestó: O sea, como lo manifesté anteriormente, no existe un solo contratista en el SENA que no sea subordinado y que no cumpla horarios.
Ahora, alguna anécdota o alguna situación en particular, pues sí, alguna vez observé un problema, casi un problema directo, un problema físico ya prácticamente entre un subdirector de aquel entonces, un hombre, Víctor Hugo Mejía Peñalosa, o sea, exigiéndole al profesor, a Luis Eduardo. Pregunta: Cuando usted habla de subordinación, ¿se refiere a qué tipo de subordinación? ¿Por qué hace referencia a eso? O sea, usted lo manifiesta a nivel general, que todos los contratistas están sometidos, o sea, cuando hace esa precisión, ¿por qué? ¿En qué usted ve la subordinación? Contestó: Yo no soy muy conocedor de la parte de las leyes, o sea, mi querida esposa es contratista de la alcaldía, en la parte de cartografía, y pues conozco a todos mis compañeros que ya son muchos más que los poquitos que quedamos de planta, y entiendo ese concepto de subordinación cuando una persona ejerce una autoridad indebida sobre una persona, sobre un trabajador.
Entiendo que en los contratos de prestación de servicios sí puedo estar equivocado, o sea, una persona no puede ser obligada a cumplir un horario, no puede tener un jefe, o sea, un jefe que le esté impartiendo órdenes todo el tiempo, pero como todos lo sabemos, o sea, en el SENA el trabajo de los contratistas no es así, o sea, un contratista, es más, no podría trabajar en el SENA si no tuviera que cumplir con unos horarios y si no tuviera que recibir unas directrices de un coordinador, o sea, sería imposible, porque las clases tienen unos horarios y hay que cumplirlos, o sea, todos debemos cumplirlos.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Pregunta despacho: ¿usted ha ocupado en algún momento el cargo de coordinador? Contestó: No señor. Pregunta: De acuerdo a lo que expone usted, me gustaría que precisara un poco, ya me señala que de pronto el concepto de subordinación no lo tiene tan claro, pero parte de la base de qué es la existencia de un jefe y de un horario.
Quiero que me precise lo siguiente, cuando habla de jefe, porque horario, pues un profesor debe cumplir con unas horas que le establecen, pero cuando usted dice de jefe, en qué se fundamenta para decir que está encima, que todo lo tiene que hacer de acuerdo a lo que diga el jefe, ¿me puede precisar esa parte de su narración? Contestó: Bueno, la estructura del SENA, del Servicio Nacional de Aprendizaje como tal, está organizada de esa manera, o sea, es una estructura piramidal, nosotros tenemos un subdirector, ese subdirector pues tiene una cadena de profesionales que lo apoyan en su parte administrativa, pero bajo ese subdirector en la parte académica, pues hay un coordinador misional y hay unos coordinadores académicos, cada uno de esos coordinadores académicos tiene asignado entre comillas unas especialidades y lógicamente a esas especialidades los instructores que pertenecemos, me explico, por ejemplo en este momento el coordinador Mauricio Gómez tiene la parte de construcciones, como yo soy instructor de construcción, lógicamente yo dependo, digámoslo, dependo entre comillas de él, entonces esa es la organización, se supone que los coordinadores académicos tienen una función de apoyar el desarrollo de nuestro quehacer académico, entonces nosotros estamos constantemente, no solamente los de planta, sino ellos, estamos constantemente recibiendo órdenes de la coordinación académica, o sea, de cualquier índole para atender, o sea, primero pues recibimos un horario de parte de ellos y segundo estamos recibiendo permanentemente órdenes de parte de ellos para todo nuestro quehacer académico.
Pregunta: Esa es la parte que quiero que me precise, cuáles son esas órdenes, cuáles son, o sea, aparte de la asignación del horario, cuáles son esas otras órdenes que da el coordinador académico frente a los instructores y si esas órdenes, de acuerdo a su conocimiento, son idénticas tanto a los que son de planta como a los de contrato, pero quiero que me precise cuáles son esas otras órdenes a las que usted alude en la declaración. Contestó: Bueno, pues la formación de nosotros, o sea, la parte fundamental del trabajo de nosotros en el SENA, pues es, o sea, como instructores impartir formación profesional integral, o sea, esas son las palabras que se utilizan allá, pero además de eso, pues nosotros participamos en otra serie de actividades que tienen que ver con la misma formación, pero pues digamos que esas actividades podrían ser de orden administrativo, de apoyo a la formación, entonces nosotros recibimos órdenes, por ejemplo, de hacer procesos, en mi caso particular, por ejemplo, de hacer procesos de mejoramiento, de hacer procesos culturales, de hacer procesos recreativos y si en nuestra experticia o nuestra experiencia está, o sea, tenemos esa competencia, entonces participamos también en una serie de actividades que no necesariamente son las académicas, o sea, yo tengo el recuerdo de Luis Eduardo por la parte de la organización de muchas actividades recreativas, de muchas actividades culturales, pues en el tiempo que él estuvo allá, él dirigió un pequeño teatro que había ahí, o sea, con los mismos aprendices, participaban en todas las actividades de fin de año, en las actividades de bienestar, entonces son actividades que no tienen que ver directamente con la formación, pero que se apoyaban de alguna manera.». 71.
Y el testigo Efraín Díaz Méndez expresó «Pregunta: Bien, como conoce o dice que sabe para qué ha sido declarado, quisiéramos que hiciera una narración lo más amplia y detallada posible sobre todo lo que le coste, sobre cómo fue el desempeño, la relación o el vínculo que existió entre el SENA y el demandante. En su calidad de instructor de dicha institución. Coméntenos qué conoce, trate de precisarnos lo más que pueda, especialmente sobre la manera que conoció, sobre la forma que realizaba las actividades, quiénes eran las personas que se relacionaban con él, de qué forma se Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 relacionaba.
Ya puede iniciar su declaración. Contestó: El compañero Luis Eduardo Guzmán, lo conocí desde que entré a la empresa y al igual que a todos los demás instructores, les prestaba igual servicio desde el área donde yo laboraba, entregándole, suministrándole materiales y herramientas para el desempeño de sus funciones. Es decir, yo no encuentro ninguna diferenciación entre un instructor de planta y las funciones que hacía el compañero.
También me consta que recibía órdenes de los coordinadores, al igual que los demás instructores, y pienso que igual él cumplía un horario de formación para los aprendices, a veces en la mañana, en la tarde o en la noche». 72. Del relato de esos testigos contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala no advierte el elemento de la subordinación. Pues si bien es cierto el testigo Efraín Grisales expresó que el SENA obligaba a los contratistas a cumplir con una jornada laboral, que el contratista debe asistir obligatoriamente a las reuniones en el centro que imponga el subdirector y que esas órdenes emanaban del coordinador académico, no es menos cierto que esta declaración no ofreció relato directo de circunstancias fácticas en tiempo y modo del direccionamiento impartido por el SENA. 73.
Tampoco relató de manera puntual cuáles fueron las citaciones puntuales a reuniones por parte del subdirector del centro dirigidas al actor que den cuenta del cumplimiento de actividades u obligaciones adicionales o distintas a las establecidas en las órdenes y/o contratos de prestación de servicios. Además, aunque el testigo127 manifestó que, en su posición de coordinador de la parte técnica del centro, directamente subordinaba a los contratistas, dentro de los que se encuentra el demandante, acto seguido precisó que la subordinación se refería solamente a la profesión académica.
Por tanto, se advierte que con tales manifestaciones no puede considerarse la existencia de nada distinto a una coordinación de actividades entra la parte contratante de los servicios profesionales de instrucción educativa y el contratista, pues como lo ha expresado esta Subsección128, el contratista para lograr la satisfacción del objeto contractual debe necesariamente acogerse a unos lineamientos mínimos que permitan la concreción del objeto convenido, dentro de los que se encuentran el momento en el que resulta necesario la satisfacción del objeto contractual, es decir, el cumplimiento de una jornada laboral. 74.
En cuanto a la declaración rendida por el deponente Carlos Hernando Solarte Astaiza la Sala estima que tampoco contiene elementos de los cuales pueda predicarse con suficiencia la subordinación, dado que el testimonio, en su generalidad, no fue dirigido directamente al caso particular del actor. De ese modo, el testigo manifestó que los contratistas cumplían las mismas funciones que el personal de planta, que tenían una jornada laboral y que asistían a las jornadas de alisamiento.
Empero, no puntualizó cuál era el horario en que el demandante prestó sus servicios -únicamente limitándose a decir que lo veía en 127 Efraín Grisales Laña. 128 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda – Subsección A 25000234200020130457501 (2611-2016); consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas;
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 el centro de instrucción por las noches-, o los periodos en que cumplió las jornadas de alistamiento. 75.
Igual situación ocurre con respecto a la manifestación realizada sobre un «problema físico» que afirma tuvo el actor con el subdirector del Centro, pues concretamente el testigo no referenció circunstancias de tiempo, modo y lugar del incidente o los posibles motivos que dieron lugar al mismo, y las consecuencias que se generaron. 76.
Con todo, se considera que el testigo129 no expresó con suficiencia y claridad motivos adicionales que, a parte del cumplimiento un horario, den cuenta que el actor prestó sus servicios de manera subordinada. Por lo que, al indicarse previamente que el horario no puede considerarse en sí mismo como factor de dependencia, dado que es un parámetro lógico y natural para la realización del objeto contractual, para la Sala sus dichos no son suficientes para acreditar el direccionamiento y control de actividades del actor por parte del SENA en la ejecución de los contratos. 77.
De la misma manera, se estima que las declaraciones rendidas por Efraín Díaz Méndez no logran ser suficientes, pues en sus dichos no se advierte que su relación con el demandante se extendiera más allá de la entrega de materiales que aquel requiriera para la ejecución de sus actividades de instructor. De ahí que, aunque expresó que no existían diferencias entre las funciones del demandante con los funcionarios de planta o que recibía órdenes de los coordinadores académicos, concretamente no se refirió a órdenes puntuales que haya recibido el actor o refirió eventos específicos que den cuenta que aquel realizaba actividades adicionales o distintas a las establecidas en los contratos de prestación de servicios130. 78.
En vista de lo anterior, para la Sala, contrario a lo considerado por el recurrente, con las pruebas allegadas al plenario no se logran constatar los elementos de juicio suficientes que den cuenta que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios el demandante estuvo inserto al círculo rector, organizativo y disciplinario del SENA a partir del cumplimiento de órdenes, requerimientos o direccionamientos puntuales.
Para lo cual vale reiterar que el cumplimiento de un horario o la obligación de llevar a cabo ciertas instrucciones en línea con lo pactado en el objeto contractual no pueden considerarse suficientes para considerar la existencia de subordinación en la prestación del servicio. 79. En ese sentido, se concluye que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar que estuvo subordinado al SENA.
Ello, pues según indica el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; siendo en consecuencia, carga del actor demostrar la existencia de la relación laboral 129 Carlos Hernando Solarte Astaiza. 130 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 7 de julio de 2022, radicado 2015 00183 01 (1023–2017);
C.P. Gabriel Valbuena Hernández Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 encubierta a través de los medios probatorios pertinentes, con los cuales de manera precisa y suficiente se pudiera establecer las condiciones subordinantes en las que estuvo sometido el actor al ejecutar sus funciones y que probaran de forma clara el poder direccional, correctivo y disciplinario de la entidad en la concreción del objetivo contractual propuesto». 80.
De ahí que, contrario a lo indicado por el recurrente y como lo ha preceptuado esta Subsección131 de tiempo atrás en casos de premisas fácticas similares al que se analiza, le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga probatoria de acreditar la subordinación continua e ininterrumpida en la prestación de su servicio, dado que ella no se presume a efectos de acreditar la existencia de la relación subyacente. 81.
De igual modo, la Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»132. 82.
En suma, no puede considerarse que entre las partes existió una relación laboral encubierta, pues si bien la entidad facilitó los espacios para llevar a cabo las actividades realizadas, estas se cumplían en un horario determinado y realizó de manera particular indicaciones sobre la prestación del servicio, para la Sala todo ello obedeció a las actividades convenidas desde el objeto contractual, de manera que no puede indicarse que la relación contractual fue regida bajo subordinación, pues puntualmente no se advierten órdenes o direccionamientos que denoten que las labores del actor no podían ser ejecutadas sin existir la influencia decisiva del SENA.
Por tanto, es de concluir que el vínculo suscitado entre las partes se desarrolló bajo el principio de coordinación. 83. En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que el demandante estuviera imposibilitado de actuar de manera independiente.
Con base en las anteriores premisas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia 84. En lo que se refiere a las costas, se advierte que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 131 Véase al respecto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 47001 23 33 000 2014 00123 01 (3257-16), M.P. William Hernández Gómez;
Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A 25000234200020130457501 (2611-2016); consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) y 132 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 85. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 86.
Ahora bien, con la adición introducida con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que existe manifiesta carencia de fundamento legal. 87. Luego entonces, teniendo en cuenta las disposiciones procesales en cita, esta Subsección tendrá en cuenta la nueva postura en la cual para condenar en costas deberá analizarse si el recurso se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 88.
En ese sentido, se observa que el recurso de apelación presentado por el demandante no carece de fundamento legal, dado que los argumentos expuestos son razonables para la defensa jurídica de sus intereses, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 89. Por último, se le reconocerá personería al abogado Juan Pablo Bolívar Castaño como apoderado del SENA, de acuerdo a lo expuesto en el anexo 26 del índice SAMAI.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: RECONOZCASE personería como apoderado judicial del SENA al abogado Juan Pablo Bolívar Castaño de conformidad con lo expuesto en el índice 26 del aplicativo SAMAI.
TERCERO: Sin condena en costas. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00292-01 (3644-2021) Demandante: Luis Eduardo Guzmán García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA