Radicado: 11001-03-15-000-2021-11110-00 Demandante: Ilva Vanessa Mendoza Medina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11110-00 Demandante ILVA VANESSA MENDOZA MEDINA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.
Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Convalidación de título de abogado obtenido en el extranjero. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Ilva Vanessa Mendoza Medina, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2021, Ilva Vanessa Mendoza Medina instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen y protejan los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, derechos que me están vulnerando el COSNEJO (sic) SUPERIOR DE JUDICATURA.
SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de manera inmediata la asignación de número de tarjeta profesional.
TERCERO: Se establezca al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que me otorgue en físico (plástico) la tarjeta profesional.
CUARTO: las demás medidas y órdenes que el juez de tutela considere conducente, para el amparo de mis derechos fundamentales”1. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11110-00 Demandante: Ilva Vanessa Mendoza Medina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referentes a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional 2.1.
Mediante Resolución Nro. 013055 de 17 de julio de 2020, el Ministerio de Educación Nacional convalidó el título de abogada de la tutelante (ciudadana colombiana), otorgado el 25 de octubre de 2011, por la Universidad Yacambü de Venezuela. 2.2. El 13 de abril de 2021, la accionante realizó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, mediante la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co.
La tutelante aseguró que posteriormente, a través de dicha plataforma, fue requerida para remitir copia del formulario, debido a que el inicialmente diligenciado no era legible. Por lo cual se requería mejorar resolución del archivo escaneado y remitir a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A su vez, la accionante indicó que en dicha oportunidad se le informó lo siguiente, con relación a la convalidación de su título de abogada: “…de conformidad con el asunto de la referencia y con el fin de obtener información que nos permita continuar con los trámites necesarios para inscripción de la tarjeta profesional de abogado, me permito informarle que solicitamos al ministerio de educación nacional nos confirme, número de resolución y fecha de convalidación de su título de abogado, una vez se allegue la respuesta continuaremos con la gestión de su trámite.” 2.3.
El 2 de agosto de 2021, la accionante remitió correo electrónico, en el que allegó el formulario previamente solicitado; y el 13 de agosto de 2021, aquella recibió correo electrónico, en el que se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y que esta había sido transferida al personal encargado para el trámite correspondiente. 2.4.
El 11 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, la tutelante le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información acerca del estado del trámite, referente a la expedición de la tarjeta profesional. 2.5. El 15 de diciembre de 2021 (posterior a la interposición de la presente acción de tutela), el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le remitió oficio a la tutelante, referente a la solicitud de información, en el que le indicó lo siguiente: “me permito informarle que esta Unidad el día 21 de mayo de 2021, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la confirmación de la Resolución y fecha de convalidación de su título de abogada, sin que a la fecha se haya recibido respuesta, razón por la cual el día 14 de diciembre de 2021 nuevamente se le reiteró la petición. Una vez se reciba la respuesta continuaremos con la gestión de su trámite”.
Referente al derecho de petición presentado ante el Ministerio de Educación Nacional 2.6. La tutelante aseguró que el 16 de noviembre de 2021 presentó derecho de petición dirigido al Ministerio de Educación Nacional, en el cual solicitó información sobre el requerimiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura relacionado con la convalidación de su título de abogada en Colombia.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11110-00 Demandante: Ilva Vanessa Mendoza Medina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. En Oficio 2021-EE-377544 de 22 de noviembre de 2021, el Ministerio de Educación Nacional le indicó a la accionante que mediante Oficio 021-EE- 237170 de 10 de junio de 2021 le remitió al Consejo Superior de la Judicatura el acto administrativo mediante el cual se convalidó su título de abogada. 2.8.
La accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha expedido su tarjeta profesional de abogada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, dado que aún no ha expedido su tarjeta profesional de abogada. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto de 13 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Ilva Vanessa Mendoza Medina contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó lo siguiente: “esta Unidad envío al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co del Ministerio de Educación Nacional la solicitud de información de la Resolución y fecha de convalidación del título de abogada de la Sra. ILVA VANESSA MENDOZA MEDINA, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogada y requiriendo al Ministerio de Educación Nacional, cuyas copias anexo.
Así mismo, esta Unidad, envío oficio a la Sra. ILVA VANESSA MENDOZA MEDINA, informando que el Ministerio de Educación Nacional no había allegado la certificación de la convalidación de su título profesional, cuya copia adjunto. Conforme lo anterior, se informa al despacho que, a la fecha, esta Unidad no ha recibido información de la convalidación del título profesional de abogada de la Sra. ILVA VANESSA por parte del Ministerio de Educación Nacional y dar continuidad al trámite.” 4.3.
El 1º de febrero de 2022, el despacho ponente se comunicó telefónicamente con la tutelante. Oportunidad en la cual, aquella informó que se le asignó el número de la tarjeta profesional y que ya recibió el plástico de la respectiva profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11110-00 Demandante: Ilva Vanessa Mendoza Medina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que la accionante informó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió su tarjeta profesional de abogado y se la remitió físicamente. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) ‘hecho superado’, (ii) ‘daño consumado’’ o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11110-00 Demandante: Ilva Vanessa Mendoza Medina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo porque desde su solicitud inicial de 13 de abril de 2021 y su posterior complementación de 2 de agosto de 2021, referentes a la expedición de la tarjeta profesional de abogada, no se le había expedido tal documento.
Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que la accionante informó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó su tarjeta profesional y que ya se la remitió físicamente a su domicilio.
De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.2. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta.
Decisión que obedece (i) a las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que la presente, de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión y que en la actualidad superan las 70 acciones de tutela3; y (ii) a que 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 3 Véase: Consejo de Estado - Sección Cuarta: Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15- 000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza.
M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. MP. Milton Chaves García. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias del 25 de marzo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00, Actor.
Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001- 03-15-000-2021-00734-00, Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11110-00 Demandante: Ilva Vanessa Mendoza Medina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo.
Todo con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO