CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: MARY ISABEL ARROYO ACEVEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MUERTE DE PERSONA POR PARTE DE INTEGRANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - se probó que la muerte de la víctima se produjo por arma de dotación oficial, durante una operación militar, pero no que aquella hubiera disparado el arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos - No se acreditó que la víctima perteneciera a algún grupo armado ilegal, como se reportó en los informes oficiales sin sustento probatorio alguno. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de diciembre de 2008, en la vereda Río Verde del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, un integrante del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” le disparó varias veces al señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, a quien se presentó en los informes oficiales como un guerrillero dado de baja durante un combate.
La parte demandante sostuvo que le asistía responsabilidad al Ejército Nacional, porque uno de sus integrantes accionó su arma de dotación oficial en contra de una persona que no representaba ninguna clase de peligro, en consideración a que el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo no le disparó al uniformado, ni pertenecía a un grupo armado ilegal; sin embargo, fue asesinado en un supuesto combate que nunca existió. La entidad demandada alegó que el militar actuó en legítima defensa 2 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa ante la agresión inminente de que fue objeto, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 3 de septiembre de 2010 (fls. 1 a 23 c. 1), los señores Mary Isabel Arroyo Acevedo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad María Camila Martínez Arroyo y José Fernando Martínez Arroyo, Rafael Enrique Hernández Vanegas, Linda Yoenys Hernández Osorio, Kelly Johana Hernández Osorio, Beatriz Elena Hernández Osorio, Kenia Yesmit Hernández Osorio, Ferney David Martínez Arroyo, Luis Eduardo Nassif Arroyo, Gabriel Arcángel Hernández Castillo y Felerdina Rosa Acevedo Pertuz, por conducto de apoderado judicial (fls. 25 a 36 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, ocurrida el 1 de diciembre de 2008, en la vereda “Río Verde” del municipio de Puerto Libertador - Córdoba, cuando un integrante del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” accionó en su contra y de manera injustificada su arma de dotación oficial.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: 1. Por concepto de perjuicios morales Se solicitó en la demanda una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres de la víctima, y ciento setenta (170) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima, por tratarse de una grave violación a los Derechos Humanos -“ejecución extrajudicial”-. 2.- “Daño a la vida de relación” Se reclamó una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres de la víctima, por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar produjo la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo. 3 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3.- Por concepto de perjuicios materiales Lucro cesante Se requirió a favor de los señores Mary Isabel Arroyo Acevedo y Rafael Enrique Hernández Vanegas la suma de $34’513.784, para cada uno, correspondiente a las sumas dejadas de percibir a raíz de la ayuda económica que el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo les suministraba.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 1 de diciembre de 2008, el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo se encontraba departiendo con unos amigos en un billar ubicado en la vereda Río Verde del municipio de Puerto Libertador, al que arribaron los integrantes del Ejército Nacional. En ese lugar se presentó una discusión entre el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo y uno de los soldados pertenecientes al Batallón de Infantería No. 31 del Ejército Nacional, quien lo sacó del establecimiento de comercio y de manera injustificada le disparó, ocasionándole la muerte de manera inmediata.
Posteriormente, los militares vistieron al señor Hernández Arroyo con un uniforme camuflado y en los informes oficiales reportaron que se trataba de un guerrillero dado de baja en combate. Según la demanda, en el presente caso le asistía responsabilidad a la entidad demandada, porque el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo no pertenecía a un grupo armado ilegal; sin embargo, fue asesinado en estado de indefensión en un supuesto combate que nunca existió, lo cual constituía una evidente ejecución extrajudicial. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 71 c. 1).
El Ejército Nacional controvirtió los fundamentos de la demanda, porque en el presente caso se encontraba demostrada la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo por parte de efectivos del Batallón de Infantería No. 31, pero no 4 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa una conducta ilícita o irregular que pudiera generar o comprometer su responsabilidad (fls. 77 a 85 c. 1).
El 10 de marzo de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 13 de agosto de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 92 a 108 c. 1; 861 c. 2). En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que la responsabilidad de la entidad demandada se encontraba acreditada, no solo en virtud del uso injustificado de las armas de dotación oficial por parte de sus agentes, sino también en razón de los actos posteriores a la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, por medio de los cuales pretendieron encubrir su asesinato, haciéndolo pasar por integrante de un grupo al margen de la ley abatido en combate (fls. 863 a 877 c. 2).
Por su parte, el Ejército Nacional expresó que en el caso concreto no estaba demostrada la acción u omisión en que aparentemente incurrió algún miembro de la institución para poder endilgarle responsabilidad, teniendo en cuenta que no se aportaron sentencias penales o disciplinarias definitivas sobre su participación en los hechos materia de controversia (fls. 878 a 881 c. 2). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la joven María Camila Martínez Arroyo, de conformidad con la motivación. Segunda: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del joven Cristian Hernández Arroyo, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2008, en la vereda Río Verde del municipio de Puerto Libertador, de conformidad con la motivación. Tercera: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1.- Por daño moral, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia: Rafael Enrique Hernández Vanegas, padre, 100 s.m.l.m.v. Mary Isabel Arroyo Acevedo, madre, 100 s.m.l.m.v. Gabriel Arcángel Hernández Castillo, abuelo, 50 s.m.l.m.v. Felerdina Rosa Acevedo Pertuz, abuela, 50 s.m.l.m.v. 5 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Linda Hernández Osorio, hermana, 50 s.m.l.m.v. Kelly Johana Hernández Osorio, hermana, 50 s.m.l.m.v. Beatriz Elena Hernández Osorio, hermana, 50 s.m.l.m.v. Kenia Yesmit Hernández Osorio, hermana, 50 s.m.l.m.v. José Fernando Martínez Arroyo, hermano, 50 s.m.l.m.v. Ferney David Martínez Arroyo, hermano, 50 s.m.l.m.v. Luis Eduardo Nassif Arroyo, hermano, 50 s.m.l.m.v. 2.- Perjuicios materiales Lucro cesante para la señora Mary Isabel Arroyo Acevedo, la suma de $9’301.072 y para el señor Rafael Enrique Hernández Vanegas, la suma de $9’301.702.
Cuarto: Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la motivación. Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el a quo argumentó que no se encontraba demostrado que el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo hubiera sido asesinado y vestido de camuflado para reportarlo como un guerrillero dado de baja en combate, como se afirmó en la demanda; sin embargo, sí estaba acreditado que no disparó el arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos, como lo determinó la prueba de absorción atómica, además de que las trayectorias de los disparos no permitían concluir que la víctima se encontraba en una posición de combate.
Con base en los anteriores argumentos, consideró que bajo la óptica del título de imputación de riesgo excepcional, el Ejército Nacional debía responder por la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, ocasionada por uno de sus agentes con su arma de dotación oficial, sin que se hubiera demostrado la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima De conformidad con los referidos fundamentos, condenó a la entidad demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los padres de la víctima, en una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v, para cada uno, y la suma de 50 s.m.l.m.v., para cada uno de los hermanos de la víctima; negó el reconocimiento de este tipo de perjuicio a favor de la menor María Camila Martínez Arroyo, porque no demostró la calidad de hermana de la víctima, ni obraban pruebas que demostraran que tuviera una relación afectiva con el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo.
Asimismo, accedió a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los padres de la víctima, para lo cual explicó que el señor 6 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Cristian Camilo Hernández Arroyo contaba con 22 años de edad al momento de su muerte y se presumía que ayudaría a sus padres hasta los 25 años de edad.
Para la correspondiente liquidación tuvo en cuenta el salario mínimo vigente, en consideración a que el occiso se dedicaba a una actividad productiva. Finalmente, negó la indemnización de perjuicios por el “daño a la vida de relación”, habida cuenta de que no existían pruebas que permitieran evidenciar que los padres, hermanos y abuelos de la víctima hubieran sufrido una alteración significativa en las condiciones externas de sus vidas (fls. 909 a 918 c. ppal). 4.
Los recursos de apelación 4.1.- Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el comportamiento de la víctima tuvo incidencia en la producción del daño, en atención a que el integrante del Batallón de Infantería No. 31 reaccionó de manera oportuna y disparó su arma de dotación oficial ante la agresión actual e injusta que recibió del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo (fls. 924 a 926 c. ppal). 4.2.- La parte demandante expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la indemnización del “daño a la vida de relación”, porque a su juicio, la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo resultaba suficiente para estimar la configuración de este perjuicio en su máxima expresión, toda vez que comportó una alteración en el entorno social, laboral y familiar de los demandantes, de lo que también daba cuenta la prueba testimonial recepcionada en el proceso. 5.
El trámite en segunda instancia El 17 de marzo de 2017, previo agotamiento de la audiencia de conciliación, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió las apelaciones interpuestas (fl. 943 c. ppal). Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 15 de junio siguiente (fl. 948 c ppal). Posteriormente, el 8 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 950 c. ppal).
En sus alegatos, la parte demandante insistió en su reproche contra la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa a reconocer la indemnización de perjuicios por el daño a la vida de relación, porque su muerte era suficiente para su 7 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa configuración, además de que el duelo por la muerte de un ser querido generaba un desequilibrio emocional (fls. 952 a 955 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la entidad demandada no podía invocar como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien existió un ataque en contra de un soldado, éste no fue generado por el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, como lo demostró la prueba química de absorción atómica, lo que comprometía la responsabilidad de la entidad, en consideración a que su muerte ocurrió por la acción de un miembro del Ejército Nacional con su arma de dotación oficial, aunado a que la institución no controló el manejo de estos elementos por parte de sus integrantes.
Asimismo, estimó que las pruebas documentales y testimoniales demostraban la legitimación en la causa por activa de los demandantes y la aflicción y la congoja que experimentaron a raíz de la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, pero no que ese daño afectara el buen desarrollo de su vida cotidiana, pues si bien la muerte de un ser querido generaba alteraciones emocionales y sociales a sus familiares, estas fueron reconocidas por el a quo a título de perjuicios morales (fls.957 a 970 c. ppal).
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 972 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010 y el artículo 20 del C.P.C, en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (3 de septiembre de 2010). 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de 1 Por concepto de perjuicios morales se solicitó una suma equivalente a 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, ocurrida el 1 de diciembre de 2008, en la vereda Río Verde del municipio de Puerto Libertador, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 38 c. 1), la inspección técnica a cadáver (fls. 238 a 243 c. 2) y el protocolo de necropsia (fls. 274 a 278 c. 2).
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 2 de diciembre de 2010; sin embargo, el 9 de junio de ese año (faltando 5 meses y 23 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos de Córdoba, la cual fue declarada fallida el 12 de agosto de 2010 (fls. 12 c. 1).
Teniendo en cuenta que el plazo se reactivó el 13 de agosto de 2010 y que vencía el 6 de febrero de 2011, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2010 (fls. 1 a 23 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno. 3. La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Mary Isabel Arroyo Acevedo, Rafael Enrique Hernández Vanegas, María Camila Martínez Arroyo, José Fernando Martínez Arroyo, Linda Yoenys Hernández Osorio, Kelly Johana Hernández Osorio, Beatriz Elena Hernández Osorio, Kenia Yesmit Hernández Osorio, Ferney David Martínez Arroyo, Luis Eduardo Nassif Arroyo, Gabriel Arcángel Hernández Castillo y Felerdina Rosa Acevedo Pertuz.
En el plenario se encuentra el registro civil de nacimiento del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo (fl. 37 c. 1), en el cual consta que sus padres son los señores Mary Isabel Arroyo Acevedo y Rafael Enrique Hernández Vanegas. En el expediente se tienen los registros civiles de nacimiento de los señores José Fernando Martínez Arroyo (fl. 42 c. 1), Ferney David Martínez Arroyo (fl. 47 c. 1) y Luis Eduardo Nassif Arroyo (fl. 48 c. 1), en los que figuran como su madre la señora 9 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Mary Isabel Arroyo Acevedo, lo que permite deducir que se trata de los hermanos de la víctima.
Se cuenta, igualmente, con los registros civiles de nacimiento de los señores Linda Yoenys Hernández Osorio (fl. 43 c. 1), Kelly Johana Hernández Osorio (fl. 44 c. 1), Beatriz Elena Hernández Osorio (fl. 45 c. 1) y Kenia Yesmit Hernández Osorio (fl. 43 c. 1), en los que se evidencia que su padre es el señor Rafael Enrique Hernández Vanegas y, por consiguiente, se trata de los hermanos de la víctima.
En el proceso obra el registro civil de nacimiento del señor Rafael Enrique Hernández Vanegas (fl. 40 c. 1), en el que se comprueba que su padre es el señor Gabriel Arcángel Hernández Castillo; por tanto, se trata del abuelo paterno de la víctima. En el acervo probatorio se tiene el registro civil de nacimiento de la señora Mary Isabel Arroyo Acevedo (fl. 39 c. 1), en el que se corrobora que su madre es la señora Felerdina Rosa Acevedo Pertuz; por ende, se trata de la abuela materna de la víctima.
En lo referente a la menor María Camila Martínez Arroyo, quien acudió al proceso en calidad de hermana de la víctima, en su registro civil de nacimiento se aprecia que sus padres son los señores Sergio Rafael Martínez y Nubis del Rosario Arroyo (fl. 41 c. 1) y no la señora Mary Isabel Arroyo Acevedo, quien expresó en la demanda que era su madre, inconsistencia que impide entender acreditada la calidad alegada, sin que en el proceso obren otros elementos de prueba que permitan tenerla como tercera damnificada, aspecto que en todo caso, no fue objeto de apelación por la parte demandante.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 10 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4.
Cuestión previa. Validez de los medios de prueba En el presente caso, la parte demandante solicitó el traslado del proceso disciplinario adelantado por el Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” y de la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos en los que falleció el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo.
Los anteriores elementos de convicción serán apreciados en su integridad, toda vez que el traslado del proceso disciplinario también fue solicitado por la entidad demandada y, además, las partes en este asunto tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, así como las atinentes a la investigación penal, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular y, por el contrario, las dos estructuraron sus argumentos con fundamento en aquellas. 5.
Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encaminó a cuestionar la sentencia de primera instancia, porque el a quo no tuvo en cuenta que el comportamiento de la víctima tuvo incidencia en la producción del daño, en atención a que uno de los integrantes del Batallón de Infantería No. 31 tuvo que reaccionar de manera legítima y disparar su arma de dotación oficial ante la agresión actual e injusta que recibió del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo.
La parte demandante edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia en lo atinente a la indemnización del “daño a la vida de relación”, porque a su juicio, la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo resultaba suficiente para estimar la configuración de este perjuicio en su máxima expresión, toda vez que comportó una alteración en el entorno social, laboral y familiar de los demandantes, de lo que también daba cuenta la prueba testimonial recepcionada en el proceso. 6.
El daño Lo primero que se debe indicar es que, aunque la acreditación del daño, consistente en la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, no es materia de análisis en segunda instancia, porque no se trata de uno de los aspectos apelados por las partes, conviene precisar, para efectos de resolver el caso concreto, que el mismo se encuentra probado con el registro civil de defunción (fl. 38 c. 1), la inspección técnica a cadáver, en la que se consignó como manera y causa de la muerte: “violenta por proyectil de arma de fuego” (fls. 238 a 243 c. 2) y el protocolo de 11 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa necropsia, en el que se estableció que la muerte fue consecuencia de “shock neurogénico secundario a laceración raquimedular cervical por proyectil de arma de fuego” (fls. 274 a 278 c. 2). 7.
La imputación En la sentencia de primera instancia se consideró que el daño era imputable al Ejército Nacional, a título de riesgo excepcional, porque aunque no se demostró que el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo fue vestido de camuflado para reportarlo como un guerrillero dado de baja en combate, su muerte sí fue ocasionada por uno de sus integrantes, sin que se acreditara que la víctima disparó en su contra el arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos.
En el recurso de apelación, el Ejército Nacional planteó que la víctima tuvo incidencia en la producción del daño, en atención a que el soldado del Batallón de Infantería No. 31 tuvo que reaccionar de manera legítima y disparar su arma de dotación oficial ante la agresión actual e injusta que recibió del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo. 7.1.
El régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto Sobre este aspecto se debe precisar que, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la demandada, así habrá de declararse2.
La Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o 2 La Sección Tercera ha sostenido de tiempo atrás que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo de éste, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. No. 22745. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. No. 48509. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
La Sala ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar diferentes situaciones, de manera que, cuando se advierte que actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. Ahora bien, aunque esta Corporación ha considerado que la legítima defensa puede ser reconocida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la Fuerza Pública y de los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. Así las cosas, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
Así, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de última ratio, es decir, se trata del último recurso al 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. No. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp.
No. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa cual debe acudir la Fuerza Pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes.
De otra parte, se debe precisar que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”4.
La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima5.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que independientemente de la aplicación por parte del juzgador de un régimen de responsabilidad objetivo, porque el uso de las armas de dotación oficial constituye una actividad peligrosa, o de un régimen de carácter subjetivo, porque se advierta que los uniformados actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones o porque durante un servicio oficial omitieron los procedimientos para los cuales fueron preparados, la configuración de una causa extraña -el hecho de un tercero, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la legítima defensa- tiene efectos liberadores de la responsabilidad estatal. 4 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de julio de 2015, exp No. 39049. C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 7.2.
Las circunstancias espaciales, temporales y modales acreditadas en el presente caso Al respecto, se debe indicar que en el expediente obra la orden de operaciones “Escorpión II” de la misión táctica “Dragón 65” del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, en la cual se describió que desde el 1º de diciembre de 2008 iniciaba misiones tácticas de registro y control militar de área en el municipio de Puerto Libertador.
El contenido textual de esta orden de operaciones es el siguiente: El Batallón de Infantería No. 31 Rifles a partir del día 0101:00-diciembre-08, la compañía “C” con el primer pelotón a 01-02-30, al mando del TE. Erazo Ortega Rolando como refuerzo principal y el primer pelotón de la compañía “A” a 01- 03-25, al mando ST. Pinzón Galeano Darwin, conducen misiones tácticas de registro – control militar de área, dentro de las operaciones de combate con el propósito de capturar y neutralizar organizaciones al margen de la ley -bandas criminales al servicio del narcotráfico, Don Mario, los paisas y miembros de la compañía mixta de finanzas Che Guevara del frente 18 de las ONT-FARC-, que delinquen en el área general de los corregimientos de Juan José, coordenadas (…), San Juan, coordenadas (…), Río Verde, coordenadas (…) y jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, para disminuir su voluntad de lucha y capacidad de daño, restablecer los niveles de seguridad, el orden interno y la estabilidad institucional, garantizando así el control territorial y la protección de la población civil de la región, respetando los derechos humanos, el derecho internacional de los conflictos armados, asimismo brindar seguridad y garantizar la integridad de los resguardos indígenas (fls. 441 a 447 c. 2).
El 1º de diciembre de 2008, el comandante de la “Unidad Cazador 1” rindió un “informe de muerte en combate” con destino al comandante del Batallón de Infantería “Rifle”, en el que indicó que un sujeto con un arma de fuego, al parecer integrante del Frente 18 de las ONT-FARC, le disparó por la parte de atrás al soldado Wilmer Puerta Escudero, lo que originó su reacción inmediata, por lo que accionó su arma de dotación en tres oportunidades, ocasionándole la muerte.
Así se expresó en esa oportunidad: Con toda atención y el debido respeto me dirijo al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón Rifles con el fin de informarle los hechos ocurridos el día de hoy, 1 de diciembre de 2008, en el corregimiento de Río Verde, municipio de Puerto Libertador, Córdoba, donde fue muerto en combate un sujeto al parecer integrante del Frente 18 de las ONT-FARC que delinquen en esta jurisdicción. Siendo aproximadamente las 11 horas el señor C3 Molano Carmona Juan, bajó con una patrulla integrada por los soldados profesionales Puerta Escudero Wilmer, Archila Castellanos Juan y Bañón Ladino Nelson, al casco urbano de Río Verde a comprar unos víveres frescos para la preparación de los alimentos de la primera escuadra de la cual hacen parte.
Cuando ya se disponían a regresar nuevamente al dispositivo, al SLP Puerta Escudero Wilmer se le olvidó una bolsa con una carne que había comprado y se regresó hasta la panadería donde la había dejado, el señor suboficial y los demás soldados lo esperaron en frente de la iglesia, más o menos, es decir, se 15 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa distanció unos 200 metros aproximadamente.
Al momento de salir de la panadería, cuando había recorrido unos 40 metros aproximadamente, por la parte izquierda de atrás del soldado Puerta salió un sujeto con un arma de fuego y le disparó al soldado en tres ocasiones, corriendo con la suerte de que este sujeto no logró su objetivo, acto seguido, corrió hacia un callejón, mientras el soldado hábilmente reaccionó al instante y tomando su arma de dotación le disparó al sujeto en tres ocasiones, impactando la humanidad del sujeto el cual cayó en forma inmediata el piso.
Los demás soldados por su parte reaccionaron (ilegible). Los hechos ocurrieron en el parque principal de esta localidad, en frente de un kiosco el cual funciona como restaurante y al lado de un establecimiento público denominado Billarbar El Cantinazo, siendo aproximadamente las 12:45 horas. Como resultado de los hechos acaecidos, se obtuvo el siguiente resultado: Sujeto muerto (sin identificar). 01 Pistola Petro Beretta cal. 9 mm. 01 Proveedor para la misma. 01 (…) En el área general de este corregimiento delinque el Frente 18 de las ONT- FARC, el mando lo tiene alias Víctor, al parecer este sujeto puede pertenecer a esta organización armada al margen de la ley, claramente se puede evidenciar que estos bandidos iniciaron un plan pistola; es decir, que vestidos de civil y empleando armas cortas, tratan de asesinar a miembros de la fuerza pública que se encuentran en los cascos urbanos o sectores aledaños (fl. 462 c. 2).
En el radiograma del 2 de diciembre de 2008, el comandante de Contraguerrilla “Cazador 1” expresó que en “Desarrollo operación Escorpión X Misión Táctica “Dragón G5” X corregimiento Río Verde X siendo aproximadamente las 12:45 hrs se dio muerte en combate a 01 sujeto sin identificar hasta el momento X se desconoce si pertenece o auxilia a alguna estructura armada al margen de la ley” (fl. 157 c. 2).
El 2 de diciembre de 2008, el Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” reportó los hechos en los que acaeció la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, para lo cual explicó que se había presentado un combate con un miliciano de las FARC, el cual resultó muerto ante la reacción de uno de sus efectivos. De este informe conviene destacar lo siguiente: Mediante operación ofensiva de neutralización -registro- control militar activo el pelotón Cazador 1 de la Compañía C de la FURED al mando del señor T.E Erazo Ortega Rolando sostuvo combate de encuentro contra un miliciano del Frente 18 de las FARC el cual resultó muerto ante la reacción del soldado.
(…) De acuerdo a la información suministrada por el comandante de pelotón, se organizó una patrulla para comprar víveres frescos en el casco urbano de Río Verde, al salir de la localidad un soldado olvidó un paquete, se regresó a 16 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa buscarlo cuando fue atacado por disparos de arma corta, el soldado reacciona y en el cruce de disparos neutraliza al individuo.
El padre del occiso identificó el cadáver, suministró los datos personales, según informaciones -informante casual- el sujeto pertenecía a las milicias del Frente 18 de las ONT-FARC (fl. 156 c. 2). En el formato único de noticia criminal de 2 de diciembre de 2008, se consignó sobre los hechos que “El día primero de diciembre del presente año, a eso de las 12:45 horas, cuando el soldado Wilmar Puerta Escudero venía caminando por la calle del centro del caserío Río Verde, un sujeto comenzó a dispararle en tres ocasiones por lo que el soldado reacciona y logra impactar al señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, causándole la muerte” (fls. 33 a 35 c. 3).
En la actuación del primer respondiente del 2 de diciembre de 2008, se reseñó la información obtenida sobre los hechos por parte del soldado Wilmer Puerta Escudero, quien aseguró que “cuando venía caminando por esa calle del parque un sujeto me disparó como en tres ocasiones más o menos por el lado izquierdo de la parte de atrás mía, afortunadamente no logró su objetivo y yo por mi parte con una reacción ágil y decisiva volteé y disparé ubicando claramente mi objetivo” (fls. 51 a 52 c. 3).
El 2 de diciembre de 2008, funcionarios del CTI rindieron un informe ejecutivo con destino a la Fiscalía Décima Seccional -URI- de Córdoba, en el que se describieron las diligencias adelantadas en procura de esclarecer los hechos y encontrar a los posibles responsables, de las cuales se resaltan las versiones otorgadas por algunos habitantes del sector en el que ocurrieron los hechos, así: Seguidamente se entrevista a Yuliana Carolis Guerra Salgado, prima del occiso, quien manifestó con relación a los hechos que aproximadamente a las 12:30 de la tarde escuchó los disparos y salió corriendo porque le dijeron que era Cristian Camilo, por lo que salió a ver si efectivamente era su primo pero los soldados hicieron tiros al aire para que la gente no llegara, dice que no es guerrillero no entiendo por qué atacó al soldado, pero no es guerrillero.
Se entrevista a Guillermo José Mendoza Tovar, quien manifestó que lo que vio fue que el muchacho le disparó al soldado por detrás, el soldado iba caminando con unas bolsas que había comprado y se dio la vuelta y le disparó a Cristian Camilo. Se entrevista a la administradora del Billar El Cantinazo Ledys Cleotilde Ortega Méndez, quien comenta que se encontraba afuera con los niños y vio cuando el muerto le hizo tres disparos al soldado y de allí salió corriendo con los niños y después escuchó unos disparos del soldado.
De igual manera se entrevista a Rafael Enrique Hernández Vanegas, padre del occiso, quien dijo que le avisaron que Cristian estaba armado y que había salido de discusión con un soldado, dice que su hijo se dedicaba a raspar coca, de jornalero se iba del pueblo y después regresaba así se la pasaba. 17 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Se adelantaron labores con habitantes de Río Verde, zona urbana del municipio de Puerto Libertador, quienes se negaron a suministrar sus nombres, donde coinciden en afirmar que el soldado se encontraba comprando alimentos y venía caminando por la plaza del pueblo y observaron cuando Cristian Camilo le hizo los disparos y el soldado reaccionó causándole la muerte (fls. 38 a 41 c. 3).
Del proceso disciplinario adelantado en el Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, se destaca la versión sin fecha ofrecida por el señor Guillermo Mendoza Tovar, quien manifestó que “el muchacho a quien le dicen coco le disparó al soldado porque lo vi cuando lo correteaba disparándole por la espalda, luego el soldado se dio la vuelta y le disparó” (fl. 178 c. 2).
En el proceso disciplinario se tienen las declaraciones rendidas el 6 de diciembre de 2008 por los señores Juan David Molano (fl. 182 c. 2), Juan Carlos Archila (fl. 188 c. 2) y Nelson Fabian Bañol (fl. 190 c. 2), integrantes del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, quienes al unísono manifestaron que organizaron un equipo de combate para comprar víveres y cuando se disponían a regresar a la base, el soldado Wilmar Puerta Escudero se devolvió hasta una panadería porque se había olvidado una bolsa de carne y cuando lo esperaban en una iglesia se escucharon tres disparos de arma corta y tres disparos de arma larga, cuando acudieron al lugar de los hechos encontraron a un sujeto tendido en el piso que vestía de civil y a su compañero cerca, por lo que prestaron seguridad hasta que llegó la autoridad competente.
Por su parte, el teniente Gentil Erazo, comandante de la Contraguerrilla “Cazador”, señaló que se ratificaba del informe que suscribió sobre los hechos, que se encontraba en la base y escuchó unos disparos provenientes del pueblo, que se dispuso a verificar lo sucedido y al llegar encontró el cuerpo de un sujeto sin vida y a su lado un arma de fuego 9 milímetros, que sostuvo una conversación con la madre del occiso, quien le manifestó que era raspachín y que no entendía la actitud de su hijo, agregó que otro familiar le había reconocido que el soldado no tenía la culpa porque solo se había defendido.
Precisó que la víctima vestía de civil y que dos días después de ocurridos los hechos, recibió una información por “fuente humana” referente a que los integrantes del Frente 18 de las FARC le ofrecieron al señor Cristian Camilo Hernández Arroyo la suma de $7’000.000 por asesinar al soldado y entregarles el fusil (fl. 192 c. 2). En el proceso obra el álbum fotográfico levantado el 2 de diciembre de 2008 en la escena de los hechos por parte del CTI de la Fiscalía General de la Nación. En la 18 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa imagen No. 6 se evidencia al occiso y al lado un arma de fuego, y en la imagen No. 10 se aprecia un orificio de forma irregular en la región central derecha de la nuca (fls. 60 a 65 c. 3).
El 4 de diciembre de 2008, el señor Guillermo José Mendoza, testigo presencial de los hechos, señaló ante el Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” que “cuando yo vi el soldado venía bajando de la carnicería para abajo (sic), salió el civil atrás con una pistola y le soltó el disparo, cuando el que disparó con la pistola se le enmascaró (sic) la pistola, el soldado disparó sobre el muro y cuando (sic) la cabeza para volver a dispararle al soldado este le alcanza a disparar primero y queda el civil muerto” (fl. 202 c. 2).
El 6 de diciembre de 2008, el soldado Wilmer Puerta Escudero rindió su versión libre y espontánea ante el Batallón de Infantería No. 31 “Rifle”, oportunidad en la que manifestó que fue atacado por la espalda, por lo que cargó su arma de dotación, identificó el lugar desde donde le estaban disparando y accionó su arma en el momento en el que el agresor le hizo un nuevo disparo.
Al respecto, dijo lo siguiente: Preguntado: Informe al Despacho si conoce el motivo por el cual está rindiendo esta versión, en caso afirmativo haga un relato claro de los hechos materia de investigación. Contesto: El día 1 de diciembre a eso de las 11:30 de la mañana salimos una patrulla conformada por mi C3 Molano Cardona, SLP Bañón Ladino, SLP Archila Castellanos y yo SLP.
Puerta, nos dirigimos al pueblo de Río Verde - Puerto Libertador a comprar víveres frescos para la comida a eso de las 13:45 horas de regreso para el dispositivo le dije a mi comandante de la patrulla que había olvidado una bolsa en la panadería, éste me dijo que fuera por la bolsa que él me esperaba frente a la iglesia, regresando con la bolsa pasando por la calle del parque por el lado de un restaurante y al lado de Billarbar El Cantinazo, un sujeto me propinó hostilidad armada por mi espalda, yo corrí aproximadamente 3 metros hacia el frente mientras que el sujeto me hacía hostilidad armada logrando zafarme de la bolsa que traía en las manos, al dar la vuelta cargué mi arma de dotación para identificar por donde me estaban disparando y disparé en el momento que él me hizo un nuevo disparo, me acerqué más para ver si el hombre se había volado, cuando me acerco más lo vi desvanecido en el suelo, ahí mismo aparecieron mis compañeros que me estaban esperando con mi cabo y este proceda a montar un dispositivo de seguridad hasta que llegó mi teniente Erazo (fl. 85 c. 2).
El 8 de junio de 2009 la Fiscalía Décima Seccional -URI- de Córdoba decidió que el conocimiento de la actuación correspondía a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia penal militar, para lo cual destacó que la víctima fue impactada por la “nuca” y que 19 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa la prueba de residuos de disparo fue negativa, lo que permitía inferir que no accionó arma alguna.
En este sentido, expuso lo siguiente: Si en verdad el soldado Wilmar Puerta Escudero fue objeto de un ataque sorpresa por parte de la víctima, no existe explicación alguna porqué fue impactada en la región central derecha de la nuca y lo más extraño aún, es que la prueba de residuo de disparos tomada al cadáver de la víctima resultó negativa, de lo que se infiere que no hubiere accionado arma alguna (fls. 96 a 98 c. 3).
En el informe pericial de necropsia, se registró el resumen de los hechos y la descripción de las lesiones y la trayectoria de los disparos, en los siguientes términos: El caso corresponde a occiso adulto de 22 años de edad, que según la información suministrada por el señor Rafael Hernández Vanegas, padre del occiso “su hijo tuvo un problema con un soldado que le pidió requisa, discutieron y Cristian sacó una pistola y el soldado lo hirió. (…) Proyectil # 1 1.1 Orificio de entrada: Ubicado en región central superior del cuello a 20 cm del vértice y en la línea media de forma redondeada de 0.5 × 0.5 cm, con bordes irregulares, invertidos, con anillo contusivo y sin estigmas de pólvora. 1.2.
Orificio de salida: Por el ápice de la lengua, a 18 cm del vértice y en línea media, de forma irregular, de 1 × 0.5 cm, con bordes invertidos. (…) 1.4. Trayectoria: Postero-anterior, infero-superior Proyectil # 2 1.1 Orificio de entrada: Ubicado en región occipital inferior central derecho, a 17 cm del vértice y 3 cm de la línea media, de forma redondeada, de 0.5 × 0.5 cm, con bordes regulares, invertidos, con anillo contusivo y sin estigmas de pólvora. 1.2.
Orificio de salida: No se logra recuperar el proyectil incrustado en la base del cráneo (…) 1.4. Trayectoria: Derecha-izquierda. Postero-anterior, infero-superior (fls. 89 a 92 c. 3). En el proceso obra el “Grafico de heridas por proyectil de arma de fuego” del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, en los que se aprecian los orificios de entrada y salida: 20 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El 16 de febrero de 2009, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- informó al funcionario instructor del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” que al señor Cristian Camilo Hernández Arroyo no se le encontró ninguna clase de registro, anotaciones o antecedentes (fl. 210 c. 2).
El 4 de marzo de 2009, el Grupo de Criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Química de Laboratorio- realizó un análisis de residuos de disparo en mano respecto del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, en el cual señaló como conclusión que no había compatibilidad estadística con residuos de disparo en mano (fl. 78 c. 3).
El 3 de agosto de 2009, el oficial de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” informó al funcionario instructor que “verificados los archivos existentes en la Sección de Inteligencia y de verificar minuciosamente las órdenes de batalla de los grupos al margen de la ley que delinquen en la jurisdicción de la unidad, en ninguno de estos grupos figura el occiso anteriormente citado” (fl. 292 c. 2).
El 28 de agosto de 2009, el funcionario instructor del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” resolvió ordenar el archivo de la indagación preliminar disciplinaria, porque 21 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa el soldado Wilmer Darío Puerta Escudero actuó bajo una causal de justificación, habida cuenta de que debió utilizar su arma de dotación oficial para salvaguardar su vida e integridad personal.
En esa oportunidad se pronunció de la siguiente manera: Como ya se dijo el origen de esta indagación preliminar fue el fallecimiento de Cristian Camilo Hernández Arroyo, cuando la tropa hizo presencia en el sector de Río Verde para comprar víveres frescos y aun cuando la actividad en ese preciso momento no era ejecutar una misión táctica, sí se encontraba la tropa en la región en cumplimiento de una orden de operaciones consistente en neutralizar las bandas criminales al servicio del narcotráfico, entre otras, y aunque no se sabe con certeza si Hernández Arroyo pertenece a uno de estos grupos delincuenciales, en igual forma el soldado Puerta Escudero debió utilizar su arma de dotación para salvaguardar su vida y proteger su integridad.
(…) Así las cosas, queda claro entonces que el actuar del personal militar está ajustado a derecho y a la doctrina militar, pues no existe prueba que demuestre lo contrario; por tanto, no se encuentra quebrantada la ley disciplinaria y además que esta indagación no puede extenderse por más de seis meses por prohibición expresa de la misma norma y mandato de la sentencia C-036 de 2003, por cuanto no se trata de hechos violatorios de derechos humanos y derecho internacional humanitario y a la luz de lo acopiado no se evidencia violación alguna a derechos humanos y DIH (fls. 300 a 310 c. 2).
En escrito sin fecha, la señora Linda Hernández Osorio, hermana de la víctima, solicitó a la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano que remitiera la investigación a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, porque se trataba de una ejecución extrajudicial (fls. 102 a 107 c. 3). El 22 de junio de 2010, la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano respondió que era apresurado acceder a tal pedimento, porque la investigación se encontraba en estado de indagatoria y no se podía aseverar que se estaba en presencia de una violación a los derechos humanos, toda vez que “de acuerdo a la información que legalmente se ha obtenido, no es cierto que, una vez ocurrido el deceso de Cristian Camilo Hernández Arroyo, los soldados hayan vestido al joven Camilo con camuflado y afirmado que se trataba de un guerrillero que fue muerto en combate registrado en la vereda Río Verde del municipio de Puerto Libertador.
La Fiscalía no avizora de donde ha podido la peticionaria sacar esta información” (fls. 108 a 110 c. 1). El 12 de abril de 2011 rindió su declaración en el presente proceso el señor Adalberto Rambao Osuna, vecino de la víctima, oportunidad en la que, al ser interrogado sobre la forma en la que estaba vestido el cadáver del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, manifestó que “de ropas civiles, él tenía un pantalón jean 22 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa con un suéter así como color cremita no me recuerdo muy bien pero sí tenía otros colores en la parte de los brazos” (fls. 130 a 132 c. 2).
El 8 de octubre de 2012, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Montelíbano solicitó que se le remitiera la investigación, porque estaban dados los requisitos que determinaban la competencia de la justicia penal militar, la cual conocía tanto de delitos militares como comunes, siempre que hubieran sido cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y tuvieran relación con el servicio.
En este sentido describió lo siguiente: El primer requisito como ya se mencionó es que los investigados sean miembros activos de las fuerzas militares; para el caso es evidente que el personal que desarrolló la operación militar, establecida en el acto administrativo denominado orden de operaciones Escorpión II, eran integrantes del Batallón de Infantería No. 31 Rifles.
El segundo de los requisitos es que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos de servicio. (…) Es claro que el personal militar, estaba en cumplimiento de una orden de operaciones, es decir como ya se indicó existe el acto administrativo que así lo determina y del cual se hizo mención, lo que evidencia que la comisión de los delitos de existir serían en el servicio y por causa o razón del mismo (fls. 122 a 124 c. 3). 8.- Resolución del caso concreto Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciado que la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo fue causada por el soldado Wilmer Darío Puerta Escudero, integrante del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, mientras éste se encontraba en ejercicio de sus funciones y con la utilización de su arma de dotación oficial, todo ello dentro del marco de la orden de operaciones “Escorpión II”.
Ahora bien, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación por el Ejército Nacional, las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la configuración de la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima, porque no permiten establecer que, en efecto, el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo hubiera disparado el arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos.
En este sentido, obra el dictamen rendido el 4 de marzo de 2009 por el Grupo de Criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación, el cual se realizó para determinar la existencia de residuos de pólvora en las manos del occiso y concluyó 23 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa que no había compatibilidad estadística con residuos de disparo, además de que no se tiene en el proceso prueba de uniprocedencia entre la pistola encontrada en el lugar de los hechos y las huellas del occiso.
En la misma dirección probatoria, se tiene la providencia de 8 de junio de 2009, mediante la cual la Fiscalía Décima Seccional -URI- de Córdoba decidió que el conocimiento de la actuación correspondía a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia penal militar, porque la víctima fue impactada por la parte posterior del cuello y porque la prueba de residuos de disparo fue negativa, lo que permitía inferir que no accionó arma alguna.
En el presente proceso rindieron sus declaraciones los señores Guillermo Mendoza Tovar y Ledys Cleotilde Ortega Méndez, quienes según indicaron, observaron que el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo le hizo tres disparos al soldado; sin embargo, su versión presenta varias inconsistencias que generan dudas sobre la forma en la que percibieron los hechos y no permiten corroborar la versión oficial referente a la configuración de la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima.
En el informe ejecutivo suscrito por funcionarios del CTI se hizo énfasis en la declaración del señor Guillermo José Mendoza Tovar, quien señaló que cuando el soldado iba caminando con unas bolsas que había comprado, el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo le disparó por detrás. En el proceso disciplinario manifestó que el occiso correteaba al uniformado mientras le disparaba por la espalda y, ante el Batallón de Infantería No. 31, aseveró que el civil le disparó por detrás al soldado, que después se le “enmascaró” el arma, lo cual se interpreta como una falla mecánica de ese artefacto, que observó que el señor Mendoza Tovar se hizo detrás de un muro y cuando asomó la cabeza y se preparaba para disparar nuevamente, el soldado reaccionó y le disparó primero. Como se puede apreciar, en sus primeras versiones el testigo omite algunos pormenores de relevancia, toda vez que además de que su dicho no permite establecer claramente si la víctima iba caminando o “correteando” al soldado cuando aparentemente le disparaba por detrás, no puntualizó lo referente al inconveniente que tuvo con el arma, el momento en el que Cristian Camilo Hernández Arroyo se ubicó o escondió detrás de un muro y el instante en que se asomó y se preparó para dispararle al uniformado, imprecisiones que no permiten verificar la ocurrencia de un ataque iniciado por la víctima, lo cual habría justificado la reacción del militar, como lo planteó la entidad demandada. 24 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Asimismo, la declaración del señor Guillermo José Mendoza Tovar no concuerda con lo manifestado por el soldado autor de los hechos, Wilmer Darío Puerta Escudero, quien en su declaración, la cual se registró en la actuación del primer respondiente, y en su versión libre y espontánea ante el Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, nunca comentó todos los acontecimientos narrados por el citado testigo, tales como que fue perseguido por la víctima, que su agresor tuvo un problema con el arma y que se ocultó detrás de un muro, sino que se limitó a manifestar que fue atacado por la espalda, por lo que cargó su arma de dotación, identificó el lugar desde donde le estaban disparando y reaccionó en el momento en el que el agresor le hizo un nuevo disparo.
Similar razonamiento resulta procedente en el caso de la señora Ledys Cleotilde Ortega Méndez, quien afirmó haber visto cuando la víctima le disparó en tres ocasiones al uniformado, motivo por el cual corrió junto con sus hijos y después escuchó unos disparos del soldado. En esas condiciones, no es posible que pudiera señalar, tal como lo hizo, que los disparos que escuchó después hubieran provenido del arma de dotación oficial, toda vez que no lo presenció directamente, sin que en el proceso se hubiera acreditado que tenían la capacidad de distinguir mediante su audición que aquellos disparos provinieron de un arma distinta a la que aparentemente tenía la víctima, lo cual también genera dudas sobre la forma como percibió los hechos y no resulta determinante para confirmar la versión oficial sobre una agresión inicial de la víctima en contra del uniformado.
En el informe ejecutivo suscrito por funcionarios del CTI se indicó que otros habitantes del corregimiento de Río Verde observaron que el occiso le hizo los disparos al soldado, por la espalda, y que este reaccionó y le causó la muerte; sin embargo, además de que se negaron a suministrar sus nombres, se desconocen los datos específicos que proporcionaron sobre la forma en que ocurrieron los hechos, aunado a que tampoco se precisó la razón del conocimiento de su dicho.
Llama la atención de la Sala que en el informe oficial suscrito el 1 de diciembre de 2008 por el teniente Gentil Erazo se afirmara que fue muerto en combate un sujeto al parecer integrante del Frente 18 de las FARC, que en el radiograma de la misma fecha se señalara que hasta ese momento se desconocía si pertenecía o auxiliaba a algún grupo armado al margen de la ley, pero que un día después, en el informe de 2 de diciembre de 2008, se indicara de manera contundente que se presentó un combate con un miliciano de esa agrupación subversiva. 25 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Para tal efecto, el teniente Gentil Erazo puntualizó que esos datos provenían de un “informante casual”, sin que explicara de quien se trataba y porque tenía conocimiento de lo que afirmaba sobre la pertenencia de la víctima a un grupo armado ilegal; en su declaración en el proceso disciplinario, afirmó que un familiar de la víctima le reconoció que el soldado no tenía la culpa porque solo se había defendido, sin que expresara su nombre y los datos específicos que suministró y, posteriormente, adujo que dos días después de ocurridos los hechos, recibió una información por “fuente humana” referente a que los integrantes del Frente 18 de las FARC le ofrecieron al señor Cristian Camilo Hernández Arroyo una suma de dinero por asesinar al soldado y entregarles el fusil, sin que tampoco allegara los elementos de convicción para establecer la veracidad de esas acusaciones.
Cabe resaltar que los informes oficiales se suscribieron con fundamento únicamente en la versión del soldado causante del hecho, toda vez que el teniente que los suscribió se encontraba en la base militar y tuvo que desplazarse a verificar lo ocurrido y, por su parte, los demás integrantes del Batallón de Infantería No. 31 afirmaron que se encontraban esperando al uniformado en una iglesia y que solo escucharon los disparos, motivo por el que acudieron al lugar de donde provenían y encontraron a un sujeto tendido en el piso que vestía de civil y a su compañero cerca, por lo que prestaron seguridad hasta que llegó la autoridad competente.
Así las cosas, aunque el informe y las declaraciones rendidas por el uniformado que lo suscribió, apunten a señalar que la víctima era parte de un grupo de subversivos y que habría agredido supuestamente a uno de sus integrantes, lo cierto es que esa información no goza de credibilidad, por cuanto además de que proviene de la persona que le causó la muerte, su versión no encuentra respaldo en otros medios de prueba.
En este orden de consideraciones, conviene poner de presente que las pruebas obrantes en el proceso no permiten llegar al convencimiento de que la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo se hubiera producido como consecuencia de una agresión de su parte o de un combate y menos que se trataba de un integrante del Frente 18 de las FARC, pues inclusive el oficial de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” informó al funcionario instructor que adelantó la investigación disciplinaria, que verificados los archivos existentes y las órdenes de batalla de los grupos al margen de la ley, en ninguno de estos figuraba el señor Hernández Arroyo. 26 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Ahora bien, en este punto debe quedar claro que, aunque en los informes oficiales se reportó que se había presentado un combate con un miliciano de las FARC, tampoco se demostró que el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo hubiera sido asesinado y vestido de camuflado.
De esta forma también lo consideró la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano en la providencia mediante la cual negó la solicitud de remisión a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que sostuvo que, de acuerdo a la información legalmente obtenida, no era cierto que, una vez ocurrido el deceso de Cristian Camilo Hernández Arroyo, los soldados lo hubieran vestido con camuflado.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe puntualizarse que para la Sala no es aceptable la versión de los hechos expuesta por la entidad accionada referente a que el señor Hernández Arroyo era subversivo y que disparó en contra de un uniformado el arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos; por el contrario, se acreditó que su deceso fue causado por un miembro activo del Ejército Nacional, sin que se hubiera demostrado que la víctima desplegó alguna conducta que pusiera en peligro la vida e integridad de algún militar, que justificara su reacción armada.
En estas condiciones, quedó plenamente demostrado que se cometió una muerte con arma de dotación oficial, por uno de los soldados que participaba en la operación “Escorpión II”, sin que se hubiera acreditado que el señor Cristian Camilo Hernández Arroyo se enfrentó a aquel, todo lo cual compromete la responsabilidad del Ejército Nacional.
Sobre el particular, cabe destacar que el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Montelíbano en la providencia de 8 de octubre de 2012 solicitó que se le remitiera la investigación, porque además de que el personal que desarrolló la operación militar pertenecía al Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, el ilícito se había producido en servicio y por causa o razón del mismo.
Por tanto, para la Sala, la entidad demandada es responsable del daño, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, a título de riesgo excepcional, dado que se probó que la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo se produjo por arma de dotación oficial, durante una operación militar, pero no se acreditó que aquel hubiera utilizado el arma encontrada en el lugar de los hechos contra alguno de los uniformados del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles” y que con ello representara un peligro actual e inminente que justificara una reacción, luego es 27 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa evidente que las pruebas obrantes en el proceso no permiten configurar la culpa exclusiva de la víctima ni la legítima defensa alegadas por la entidad demandada.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en punto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo probado en el proceso. 9.
Indemnización de perjuicios Sobre las indemnizaciones otorgadas a los demandantes por perjuicios morales y materiales, las partes no expresaron ningún motivo de inconformidad, de modo que se confirmará el reconocimiento efectuado por estos conceptos en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la correspondiente actualización o proyección de la condena de perjuicios materiales a la fecha de este fallo. 9.1.
Indemnización de perjuicios morales Demandante Parentesco Monto a reconocer en salarios mínimos Rafael Enrique Hernández Vanegas Padre 100 SMMLV Mary Isabel Arroyo Acevedo Madre 100 SMMLV Gabriel Arcángel Hernández Castillo Abuelo 50 SMMLV Felerdina Rosa Acevedo Pertuz Abuela 50 SMMLV Linda Yoenis Hernández Osorio Hermana 50 SMMLV Kelly Johana Hernández Osorio Hermana 50 SMMLV Beatriz Elena Hernández Osorio Hermana 50 SMMLV Kenia Yesmit Hernández Osorio Hermana 50 SMMLV José Fernando Martínez Arroyo Hermano 50 SMMLV Ferney David Martínez Arroyo Hermana 50 SMMLV Luis Eduardo Nassif Arroyo Hermano 50 SMMLV 28 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 9.2.
Indemnización de perjuicios materiales En la sentencia de primera instancia se reconoció a los señores Mary Isabel Arroyo Acevedo y Rafael Enrique Hernández Vanegas la suma de $9’301.072, para cada uno, suma que se actualizará a la fecha de este fallo, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia, así: Ra = Renta actualizada a establecer.
Rh = Renta histórica, 9’301.072, Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 126.03 que es el último conocido a la fecha de la presente providencia – dic 2022-. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 92,73 que es el que correspondió a la fecha de la sentencia de primera instancia -noviembre 2016-.
Ra = $9’301.072 126.03 92.73 Ra = $12’641.152 Total indemnización para Mary Isabel Arroyo Acevedo: doce millones seiscientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y dos pesos ($12’641.152). Total indemnización para Rafael Enrique Hernández Vanegas: doce millones seiscientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y dos pesos ($12’641.152). 9.3.
“Daño a la vida de relación” El a quo negó esta indemnización para los demandantes, porque no existían pruebas que permitieran evidenciar que los padres, hermanos y abuelos de la víctima hubieran sufrido una alteración significativa en las condiciones externas de sus vidas. La parte demandante controvirtió la decisión del a quo en lo atinente a la indemnización del “daño a la vida de relación”, porque a su juicio, la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo resultaba suficiente para estimar la configuración de este perjuicio en su máxima expresión, toda vez que comportó una alteración en Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) 29 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa el entorno social, laboral y familiar de los demandantes, de lo que también daba cuenta la prueba testimonial recepcionada en el proceso.
Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud6 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados7.
Tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, este tipo de perjuicio debe estar plenamente acreditado y ser diferenciable de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización8.
En el presente proceso obra la declaración del señor José Manuel Uparela, quien fue profesor de la víctima, el cual manifestó lo siguiente: Preguntado: Diga si sabe cómo eran las relaciones familiares del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo con sus padres y hermanos. Contesto: Yo pienso que [eran] buenas. Preguntado: Sírvase manifestar cómo se han visto afectados los padres y hermanos con la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo.
Contesto: Pues yo creo que se han visto afectados moralmente, económicamente porque él les prestaba bastante ayuda en la parte económica (fls. 120 a 122 c. 2). Por su parte, el señor Alfredo Alfonso Castellanos, vecino de la víctima, indicó al respecto, lo siguiente: Preguntado: Diga si sabe cómo eran las relaciones familiares del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo con sus padres y hermanos. Contesto: Muy buenas, 6 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.
No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517 30 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa eran muy familiares, eran muy apegados a ellos, él venía y les traía cosas de merienda y comida y eso.
Preguntado: Sírvase manifestar cómo se han visto afectados los padres y hermanos con la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo. Contesto: Esa familia de ahí para acá está muy triste por la muerte de él porque era como la mano derecha de ellos. (…) Preguntado: Dígale al Despacho si la familia de Cristian Camilo Hernández Arroyo se ha visto afectada moral, sicológica y económicamente por su muerte.
Contesto: Si se han visto afectados bastante, han perdido la mano derecha de esa familia, esa gente era una familia muy alegre de ahí pa' ca (sic) han bajado los sumos, por la pérdida de ese muchacho (fls. 126 a 128 c. 2). Finalmente, el señor Adalberto Rambao Osuna, amigo de la víctima, sostuvo lo siguiente: Preguntado: Diga si sabe cómo eran las relaciones familiares del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo con sus padres y hermanos. Contesto: Bueno ellos se trataban muy bien, se la llevaban bien con él, no era un muchacho que fuera grosero con las hermanas ni con el papá tampoco.
Preguntado: Sírvase manifestar cómo se han visto afectados los padres y hermanas con la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo. Contesto: Se sienten muy tristes, porque pa'que (sic) con la muerte de Cristian ellos han sufrido mucho, porque si él existiera las muchachas en el estudio estuvieran progresando un poquito más (fls. 130 a 132 c. 2).
De lo anterior se desprende que, si bien el deceso del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo pudo ocasionar una afectación en su familia, las pruebas testimoniales antes referidas no permiten acreditar que le produjera una alteración a la integridad sicofísica de algún miembro de su núcleo familiar o que se hayan afectado en algún derecho constitucionalmente protegido9.
En efecto, los testimonios antes transcritos se limitaron a establecer de forma genérica los menoscabos producidos con ocasión de la muerte del señor Hernández Arroyo y, en particular, hicieron referencia a una afectación de tipo moral y a un detrimento patrimonial, sin que lleguen a ser suficientes para demostrar la causación de estas tipologías específicas de perjuicios -daño a la salud o por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos-, razón por la cual el reconocimiento de este perjuicio será negado. 9 En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 25.634, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual se denegaron tales perjuicios con base en consideraciones similares a las planteadas en este asunto. 31 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 10.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Camila Martínez Arroyo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte del señor Cristian Camilo Hernández Arroyo, ocurrida el 1 de diciembre de 2008, en la vereda Río Verde del municipio de Puerto Libertador – Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Monto a reconocer en salarios mínimos Rafael Enrique Hernández Vanegas Padre 100 SMMLV Mary Isabel Arroyo Acevedo Madre 100 SMMLV Gabriel Arcángel Hernández Castillo Abuelo 50 SMMLV Felerdina Rosa Acevedo Pertuz Abuela 50 SMMLV Linda Yoenis Hernández Osorio Hermana 50 SMMLV 32 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Kelly Johana Hernández Osorio Hermana 50 SMMLV Beatriz Elena Hernández Osorio Hermana 50 SMMLV Kenia Yesmit Hernández Osorio Hermana 50 SMMLV José Fernando Martínez Arroyo Hermano 50 SMMLV Ferney David Martínez Arroyo Hermano 50 SMMLV Luis Eduardo Nassif Arroyo Hermano 50 SMMLV QUINTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan: Para la señora Mary Isabel Arroyo Acevedo la suma de doce millones seiscientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y dos pesos ($12’641.152).
Para el señor Rafael Enrique Hernández Vanegas la suma de doce millones seiscientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y dos pesos ($12’641.152).
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Luis Manuel Córtes Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 15’028.463 y portador de la tarjeta profesional No. 85851 del C.S. de la J., como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa, conforme al poder y los anexos que obran en el índice 27 del sistema SAMAI.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 33 Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00446-02 (59259) Actor: Mary Isabel Arroyo Acevedo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF