w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: GUILLERMO CORZO LIZARAZO Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 12 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso que cursó bajo el número de expediente 14.981.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El señor Guillermo Corzo Lizarazo, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución 42987 del 6 de diciembre de 1993, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le negó la pensión gracia, así como de la Resolución 87 del 17 de enero de 1995, que confirmó el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento de la referida prestación social. Además, que sobre las sumas objeto de condena se realicen los ajustes de valor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y 1 Folios 11 y 12 del cuaderno 3 del expediente 14.981 Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que, en el evento en el que no cumpla con el fallo en el término previsto en el artículo 176 ibidem ordene el reconocimiento de intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: El señor Guillermo Corzo Lizarazo nació el 25 de diciembre de 1938, y prestó sus servicios al Estado en la docencia oficial, desde el año 1963, motivo por el cual, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el 16 de marzo de 1995 tenía más de 50 años de edad.
Por tal razón, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 42987 del 6 de diciembre negó la solicitud puesto que consideró que el señor Corzo Lizarazo solo laboró en una escuela normal por el lapso de 2 años, por lo que a su juicio no cumplía con el requisito establecido en la Ley 114 de 1913.
Frente a esta decisión su apoderada interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución 87 del 1 7 de enero de 1995 en la que se confirmó la anterior decisión, porque consideró que si bien es cierto que laboró por un lapso superior a los 20 años, lo hizo en el Instituto Agrícola de Santa Sofía, Departamento de Boyacá, en calidad de profesor de secundaria, motivo por el que no tenía derecho a la prestación reclamada.
Como fundamento de la demanda, se expuso que tal como consta en la Resolución 159 (no precisó la fecha), fue posesionado en el cargo de profesor de enseñanza primaria en la Escuela Vocacional Agrícola de Ipapure ir del 31 de diciembre de 1963, por lo que se debe considerar que sí laboró en educación básica primaria y por este motivo tiene derecho a la prestación social reclamada. 2.2.
Sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la sentencia de 12 de junio de 1997 2 acogió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, expuso que en la Ley 114 de 1913 se consagró la pensión gracia como una dádiva que se otorga a los maestros de las escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos previstos en su artículo 4, y que este incentivo fue extendido por 2 Folios 316 a 329 del Cuaderno Principal.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 a otros empleos docentes, por lo que es posible computar los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista pero siempre en colegios departamentales o municipales.
En este punto, puso de presente que el demandante sirvió durante el lapso de 26 años y 10 meses como profesor, tal como se consignó en la Resolución 42987 del 6 de diciembre de 1993. Como consecuencia de ello, concluyó que en efecto el señor Corzo Lizarazo tiene derecho a la pensión gracia, y, además, a que se actualicen las sumas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resolvió: «PRIMERO.- Anúlanse (sic) las Resoluciones Números 042987 y 000087 de diciembre 6 de 1993 y enero 17 de 1995, respectivamente, dictadas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja, la primera, y la segunda, por la Dirección General de la entidad.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago en favor del señor GUILLERMO CORZO LIZARAZO, (…) de una pensión gracia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la efectividad del derecho (1992 - 1993), que se hará efectiva a partir del día 4 de agosto de 1993, y la que deberá reajustarse conforme a la ley.
TERCERO. - La suma que se pague en favor del señor Guillermo Corzo Lizarazo, se actualizará en la forma como lo indica esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial CUARTO. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, y observará lo dispuesto en el artículo 177 ibidem». 2.3.
Fundamentos de la acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 3, por 3 Escrito presentado el 12 de febrero de 2018, folios 466 a 469 del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo de 12 de junio de 1997 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y si bien se enunciaron las causales a y b, lo cierto es que solo se desarrolló la que se encuentra prevista en este último literal puesto que lo que pretende la entidad demandante es que se declare que el señor Corzo Lizarazo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación social, es decir que el derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, puesto que solicitó la pensión gracia cuando su vinculación fue como docente nacional, aspecto que no fue analizado en el fallo objeto del recurso de revisión. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia del 12 de junio de 1997 y que se declare que el señor Corzo Lizarazo no tenía derecho a la prestación social. 2.6.
Intervención de Guillermo Corzo Lizarazo El señor Corzo Lizarazo no intervino durante el trámite de la presente acción de revisión 4. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Conforme con el texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4 Folio 529 vto. del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a lo cual solo desarrolló la que se encuentra en este último literal. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 12 de junio de 1997 quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 1997 5, y la acción especial de revisión se interpuso el 25 de junio de 2018 6, por lo que en principio habría de declararse que se la acción de revisión se encuentra caducada.
Pese a ello, es preciso tener en cuenta que en la sentencia SU 427 de 2016, la Corte Constitucional estableció que el término no puede computarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Social, motivo por el cual, se entiende radicada de manera oportuna, ya que se hizo previo al 12 de junio de 2018, puesto que fue interpuesta el 12 de febrero de 2018 7. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de junio de 1997 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que el señor Guillermo Corzo Lizarazo no tiene derecho a la misma por cuanto prestó sus servicios como docente nacional. 3.4.
Análisis de la controversia 3.4.1. Régimen de la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, determinó: 5 Folio 83 del expediente 14.981. 6 Folio 309 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 499 vto. del Cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 8 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que si es mujer, está soltera o viuda. 9 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla de la Sala) Por su parte, se resalta que la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
En esos términos, resulta pertinente destacar que la pensión gracia es una dádiva que no requiere de cotizaciones al sistema y tal como lo indicó esta corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201810 «se considera una prestación de carácter especial» que opera por ministerio de la ley, por lo que los beneficiarios de esta prestación deben acreditar los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.
El beneficio de la pensión gracia por medio del artículo 6 de la Ley 116 de 1928 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Derogado por la Ley 45 de 1913. 9 Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, proceso radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014) CE-SUJ-SII-11-2018.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimi ento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un dere cho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 11 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentenci a núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018 12 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como 12 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 13 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en e stablecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente 13 Proceso identificado con radicación 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
Ahora bien, es necesario poner de presente que la sentencia de unificación tiene efectos restrospectivos como expresamente se consagró en el numeral 3.9 de la providencia. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Hechos probados En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Guillermo Corzo Lizarazo nació el 25 de diciembre de 1938 14. - Prestó sus servicios de la siguiente manera: desde el 1 de marzo de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1963 en el «Instituto Técnico Agrícola» (no se precisó la ciudad); desde el 1 de enero de 1964 hasta el 3 de mayo de 1965 en el Establecimiento Instituto Agropecuario (no se precisó la ciudad); desde el 4 de mayo de 1965 hasta el 5 de abril de 1967 en el establecimiento «Núcleo Esc.
La Arada» (no se precisó la ciudad); desde el 6 de abril de 1967 hasta el 31 de enero de 1969 en el «Establecimiento Normal Nacional Mariano Ospina Rodríguez» (no se precisó la ciudad); desde el 1 de febrero de 1969 hasta el 11 de abril de 1969 en el «Establecimiento Escuela Normal de Señoritas» (no se precisó la ciudad); desde el 12 de abril de 1969 hasta el 31 de marzo de 1973 en el «Establecimiento Instituto Agropecuario» (no se precisó la ciudad); desde el 1 de abril de 1973 hasta el 31 de mayo de 1975 en el «Establecimiento Instituto Agropecuario» (no se precisó la ciudad); desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de marzo de 1976 en el «Establecimiento Escuela Agropecuaria» (no se precisó la ciudad); desde el 1 de abril de 1976 hasta el 31 de julio de 1977 en el «Establecimiento Instituto Agropecuario» (no se precisó la ciudad); desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 30 de junio de 1983 en el «Establecimiento Instituto Agropecuario» (no se precisó la ciudad); desde el 1 de julio de 1983 hasta el 29 de marzo de 1993 en el «Establecimiento Instituto Agropecuario» (no se precisó la ciudad). - En los folios 425 a 427 del cuaderno principal se encuentra una certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá el 31 de agosto de 2017 en la que se consignó que el señor Corzo Lizarazo estuvo vinculado en 14 Folio 5 del cuaderno de antecedentes del expediente 14.981.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 condición de auxiliar administrativo entre el 1 de marzo de 1963 y el 23 de junio de 1975. - Adicionalmente, en el folio 448 se encuentra una certificación expedida por la profesional especializada de historias laborales del Departamento de Boyacá el 7 de septiembre de 2017, en la que se consignaron los siguientes tiempos de servicios y naturaleza: «Del 28 de marzo de 1969 al 04 de junio de 1973, por traslado según Resolución 998 de fecha 28 de marzo de 1969, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, en la Escuela Agropecuaria de Umbita (Boyacá).
Del 5 de junio de 1973 al 7 de abril de 1976, por traslado según Resolución 5631 de fecha 05 de junio de 1973 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, en la Escuela Vocacional Agrícola de Boavita (Boyacá), presenta una Licencia Ordinaria del 09 junio de 1975 al 23 de junio de 1975. Del 06 de junio de 1983 al 27 de diciembre de 2002, por traslado según Resolución 8524 de fecha 06 de Junio de 1983, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, en Instituto Agricola del Municipio de Santa Sofia (Boyacá).
Tipo de Vinculación NACIONAL». En el expediente original no se encuentran los actos de nombramiento y posesión del señor Corzo Lizarazo en los que se pueda determinar el carácter de la vinculación, ni tampoco y como es lógico, las certificaciones que se encuentran en los folios 448 y del 425 al 427, motivo por el cual no eran conocidos por el juez natural.
En ese sentido, se advierte que la sala ha exigido que se demuestre la naturaleza de la calidad del docente para lo cual es imperativo que la entidad accionante allegue los documentos de nombramiento y posesión en los que se pueda determinar sin lugar a dudas si se trata de docentes del orden territorial, o si son nacionalizados o nacionales.
Así las cosas, no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para llegar a la conclusión de que el señor Corzo Lizarazo no tenía derecho a acceder a la pensión gracia. Sin perjuicio de lo anterior y pese a que no se tiene certeza de la naturaleza de los diferentes nombramientos, la Sala considera que no hay lugar a infirmar la sentencia del 12 de julio de 1997, toda vez que para esa fecha no se había proferido la sentencia de unificación del 29 de agosto de 1997 en la que expresamente se determinó que no se le podía reconocer la pensión gracia a todos los docentes.
En la sentencia objeto de revisión se realizó el siguiente análisis: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «Frente a lo anterior, la Sala encuentra que la ley 114 de 1913 otorga a los Maestros de las escuelas Primarias Oficiales que cumplan los requisitos consignados en su artículo 4°, una pensión Nacional por servicios prestados a los Departamentos y Municipios.
A su vez, las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos señalados por la ley 114 ya citada, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes, haciendo posible computar para este efecto, los años laborados en la enseñanza Secundaria y Normalista, pero siempre en Colegios Departamentales o Municipales, interpretación que surge de la prohibición de percibir dos pensiones Nacionales, o en las cuales tenga participación la Nación. 3.- Para el Tribunal es clara la posición asumida últimamente por el Honorable Consejo de Estado, al señalar que para acceder a la pensión gracia, no es necesario que el accionante demuestre haber laborado en la enseñanza Primaria, pues lo que la ley quiere es que los 20 años sumados, hayan transcurrido, bien como Maestro de Primaria y Profesor o Empleado de Normal, o como Empleado y Profesor de Norma l y Maestro de Secundaria, o Maestro de Primaria e Inspector, o únicamente Inspector, Maestro de Primaria, Normalista o Empleado de Normal, con tal que sume 20 años de servicios y se hayan cumplido los 50 años de edad en el servicio oficial. 4.- Así las cosas, para la Sala es evidente que en el sub - lite el actor tiene derecho a la pensión gracia, por cuanto laboró durante más de 20 años en Planteles del orden Departamental y Municipal.
En efecto, conforme a certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el actor prestó sus servicios durante 26 años y 10 meses, como profesor, además de 2 años trabajados en la Normal de Santa Sofía, a partir del 1º de marzo de 1963. 5.- Conforme a lo anterior, es indudable que el demandante trabajó para establecimientos del orden Departamental y Nacional, por más de 20 años y al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, tenía la edad y reunía los requisitos de tiempo de servicios prestados en planteles de carácter Departamental y Nacional.
Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que esta Corporación acceda a las pretensiones de la demanda, siendo claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula tradicional adoptada por el Consejo de Estado se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la que correspondía devengar al actos desde el momento en que adquirió el derecho» 15.
Como consta en el fallo objeto de revisión, para el momento en que 15 Folios 60 y 61 del expediente 14981. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 se reconoció la pensión gracia se exigía demostrar el ejercicio de la docencia como Maestro de Primaria y Profesor o Empleado de Normal, o como Empleado y Profesor de Normal y Maestro de Secundaria, o Maestro de Primaria e Inspector, o únicamente Inspector, Maestro de Primaria, Normalista o Empleado de Normal, como lo encontró acreditado respecto del señor Corzo Lizarazo por lo que no profundizó en la naturaleza del vínculo aspecto que vino a cobrar relevancia con la expedición de la sentencia de unificación S-699 del 26 de agosto de 1997, la cual es posterior al fallo objeto de la acción de revisión. Luego, no es posible analizar este requisito con base en una posición posterior al fallo objeto de revisión, puesto que el mecanismo consagrado en la Ley 797 de 2003, tal como se señaló en su exposición de motivos, buscaba la revisión de las providencias en los casos en los que las pensiones fueron reconocidas de forma irregular o por un monto superior al que correspondía 16, lo que se traduce en que no es posible analizarlas por el hecho del cambio de una postura jurisprudencial.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022 tiene efectos retrospectivos, se declara infundada la acción de revisión. 3.5. Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que en la presentación del recurso y su oposición las partes presentaron argumentos de defensa con fundamento legal en procura de proteger sus intereses jurídicos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 14.981, cuyo demandante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión 16 Gaceta del Congreso 350 de 22 de agosto de 2002.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00240-00 (0946-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado