• I Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitres (2023) ViVIENDA POPULAR ANTECEDENTES I. 1 I i Demandado: Asunto: Radicacion: Referenda: Demandante: 1. El 5 de diciembre de 200la Fundacion Servicio de Vivienda Popular (en adelante SERVIVIENDA), por intermedio de apoderado judicial presento demanda ejecutiva contractual contra el Municipio de Taraza - Antioquia^, cuya pretension consiste en que se litre mandamiento de pago por las siguientes sumas; 2) Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa del 2.14% certificada por la Superintendencia Bancaria, desde [el] 29 de septiembre de 2000 obligacion (sic), hasta la presentacidn de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCtON C Radicado: 05001-23-31-000-2001-04397-01' (68276) Demandants: Fundacion Serviciode Vivienda Popular-SERVIVIENDA 1 Fl. 45, C.1. FIs. 42 a 45, ibidem. I I I I “1) Por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTAYOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. ($9,088,732), derivada del CONTRATO DE SUMINISTROS E INSTALACI6N DE VIVIENDA PREFABRICADA, de fecha 29 de septiembre de 2000.
Encontrandose el proceso para pronunciarse respecto del recurso de apelacion interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrative Antioquia, mediante el cual declare la terminacion del proceso por desistimiento tacito, se advierte que el Despacho carece de competencia funcional para conocer de este asunto. 05001-23-31-000-2001-04397-01 (68276) EJECUTIVO CONTRACTUAL FUNDACION SERVICIO DE SERVIVIENDA MUNICIPIO DE TARAZA Rechaza recurso de apelacion.it- 4.
Porlas costas del proceso conforme Io disponga la sentencia”. 2 6. En razon a que la ultima actuacion del proceso ocurrio el 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrative de Antioquia mediante auto del 10 de diciembre de 2021, resolvio declarer su terminacion por desistimiento t^cito, en virtud de Io dispuesto por el articulo 317 del CGP®. 4.
Mediante auto del 9 de mayo de 2007, el Tribunal Administrative de Antioquia aprobo la liquidacion del credito por la suma de $23,957,339,47 y ordeno la entrega de un titulo por valor de $13,700,000^. Posteriormente, atendiendo que no se cubrio la totalidad de la obligacion, dispuso la practica de medidas cautelares de embargo y retencion de dineros y rentes®.
Asimismo, dispuso la entrega de otro titulo por valor de $2,420.0007 5. La parte ejecutante presento memorial el 7 de diciembre de 2015®, en el que solicito al Tribunal de origen “actualizar" la liquidacion del credito, toda vez que el municipio demandado no habla pagado la totalidad de la obligacion impuesta en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2007. 3.
Surtido el tramite legal correspondiente, el Tribunal a quo, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2007^, ordeno seguir adelante con la ejecucion. 2. El Tribunal Administrative de Antioquia, en auto del 18 de junio de 2002, libro mandamiento de pago contra el municipio de Taraza®. 3) Por los intereses moratorios al 3% como se estipuld en la clausula octava del contrato, desde la presentacion de la demanda, hasta que se verifique el pago total de la deuda.
Radicado: 05001-23-31-000-2001-04397-01 (68276) Deniandante: Fundacion Servicio de Vivienda Popular - SERVIVIENDA I 3 FIs. 53 a 55, C.1. FIs. 38 a 40, C.2. 5 FIs. 46 a 47, ibidem. ® Mediante auto de 6 de Agosto de 2007. FIs. 51 a 53, ibidem. '' Mediante auto de 19 de febrero de 2008. FIs. 79 a 80. ibidem ®FI. 85, C.1. ®Fls..86a87, C.P. CONSIDERACIONES II. 1.
Normativa aplicable Jurisdiccion 2. 3 7. La parte ejecutante interpuso recurso de reposicion y en subsidio el de apelacion contra el referido auto^°. Sostuvo que la actuacion subsiguiente a la solicitud de “actualizar” la liquidacion, correspondla exclusivamente a la autoridad judicial, de manera que en el sub lite no procedia la terminacion del proceso por desistimiento tacito. 8, Mediante auto de 4 de febrero de 2022^\ ei Tribunal Administrative de Antioquia rechazo por improcedente el recurso de reposicion y, concedio, en el efecto suspensive, el recurso de apelacion.
En consecuencia, remitio el expediente al Consejo de^Estado para Io de su competencia. La Jurisdiccion de Io Contencioso Administrative es la Hamada a conocer de este asunto, en virtud de Io dispuesto en ei articulo 75 de la Ley 80 de 1993^^, toda vez Radicado: 05001-23-31-000-2001-04397-01 (68276) Demandaiite: Fundacidn Servicio de Vivienda Popular - SERVIVIENDA Por tratarse de una demanda promovida el 5 de diciembre de 2001, esto es, con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Decreto 01 de 1984 (CCA)^^; agj como las disposiciones del Codigo de Procedimiento Civil, en virtud de la integracion normativa dispuesta por el articulo 267 del primero de los estatutos mencionados''^.
Mediante memorial del 16 de diciembre de 2021. indice 61, Samai. FIs. 106 a 104, C.P. 12 “Articulo 308. Regimen de transicion y vigencia. El presente CPdigo comenzara a regir el dos (2) de julio del af^o 2012. Este CPdlgo s6lo se aplicarei a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, asi como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos v las actuaciones administrativas, as! como las demandas v orocesos en curso a la vioencia de la oresente lev seauiran riaiendose v culminaran de conformidad con el r^oimen iuridico anterior ”.
Se resalta. 12 “En los aspectos no contemplados en este codigo se seguir^ el Cddigo de Procedimiento Civil en Io que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicciPn en Io contencioso administrative’’. 1'1 “Sin perjuicio de Io dispuesto en los articulos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias denvadas de los contratos estatales y de los procesos de eJecuciPn o cumplimiento ser^ el de la jurisdiccion contencioso administrativa”. 3.
Competencia 4 Frente a las reglas para establecer la cuantla en los procesos ejecutivos contractuales, la jurisprudencia del Consejo de Estado senalo que se atenderlan las reglas definidas por el estatuto procesal administrative. Al respecto sostuvo: que el proceso ejecutivo bajo examen, tiene su genesis en un contrato de caracter estatal en los terminos de los articulos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993^^, dado que fue celebrado por el municipio de Taraza, entidad territorial cobijada por ese Estatuto.
“En virtud de la remision genera! de que trata el articulo 267 del Codigo Contencioso Administrative, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdiccion Radicado: 05001-23-3l-(M30-2001-04397-01 (68276) Demandante: Fundacion Servicio de Vivienda Popular - SERVIVIENDA “( ) el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el articulo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o unica instancia, segun la cuantla de los Tribunales Administrativos, puesto que Io pretendido en ultimas es la satisfaccion de una suma liquida de dinero previamente decretada por la jurisdiccion o que emerge directamente del contrato estatal y demas documentos pertenecientes al mismo”'^. 3.1.
Si bien el articulo 75 de la Ley 80 de 1993 radico el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales en el juez de Io contencioso administrative, no definio si la competencia se encontraba asignada a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado. Por tai razon, la jurisprudencia de esta Corporacion, en su momento, precisb que correspondla a los Tribunales Administrativos conocer en unica o en primera instancia de estos procesos: “Articulo 2.
Para los solos efectos de esta ley: 1. Se denominan entidades estatales: a) La Nacion, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las areas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indigenas v los municipios los establecimientos pUblicos. las empresas industnales y comerciales del Estado, las sociedades de economia mixta en las que el Estado tenga participacidn superior al cincuenta por ciento (50%), as! como las entidades descentralizadas indirectas y las dembs personas jurldicas en las que exists dicha participacidn publica mayoritaria, cualquiera sea la denominacidn que alias adopten, en todos los drdenes y niveles.
( ). Se resalta. “Articulo 32. Son contratos estatales todos los actos jurldicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomla de la voluntad (.. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, auto del 9 de febrero de 1995, radicacidn: 10266. r' !■ 5 3.2.
Por su parte, el paragrafo del articulo 164 de la Ley 446 de 1998 antes de ser modificado por el articulo 1® de la Ley 954 de 2005, senalaba que [mjientras entran a operar los juzgados administrativos, continuaran aplicandose las normas de competencia vigentes a la sancion de la presente ley”. Pues bien, las normas de competencia vigentes al momento de la sancion de la Ley 446 de 1998, eran los articulos 131''® y 132'® del CCA modificados por el articulo 2 del Decreto 597 de 1988.
El primero de estos preceptos normativos, disponia que los tribunales administrativos conocian en unica instancia de los procesos referentes a controversias contractuales cuando la cuantia no excediera de de Io contencioso administrativo, se regulan, en su tramite, por las normas del Codigo de Procedimlento Civil, teniendo en cuenta que el Codigo Contencioso Administrativo no tiene un tramite especial para tai tipo de asuntos.
Ademas, les articulos 40 y 42 de la ley 446 de 1998 (que modificaron los articulos 132 y adicionaron el articulo 134B del C. C. A.) determinan la cuantia en los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdiccion de Io contencioso administrativo, aunque referida a aquellos procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por dicha jurisdiccion'^.
Se destaca. Radicado: 05001-23-31-000-2001-04397-01 (68276) Deniandaiile: Fundaddn Servicio de Vivienda Popular - SERVIVIENDA ‘‘Sin embargo, en relacion con la cuantia como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Codigo de Procedimlento Civil, sino los que regulan la competencia en Io contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas eiecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razon por la cual es menester atenerse a las cuantias oue regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza.
Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, auto del 22 de marzo de 2007, radicacidn: 33262. "Articulo 131. Los Tribunales Administrativos conocer^n de los siguientesprocesos privativamente y en unica instancia: ( ). 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administracion en los que se haya incluido la clausula de caducidad, celebrados por la NaciPn, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos Prdenes, cuando la cuantia no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3,500,000)".
"Articulo 132. Los Tribunales Administrativos conocer^n en primera instancia de los siguientes procesos: (■■■) 6. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administracidn en que se haya incluido la clausula de caducidad, celebrados por la Nacidn, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos ordenes, cuando la cuantia exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000)". 3^ 6 Finalmente, para efectos de determinar la cuantia, por remision del CCA al CPC, debia darse aplicacion al numeral 1® del articulo 20 del CPC, modificado por el numeral 8 del articulo 1 del Decreto 2282 de 1989, que establecia: $3,500,000; mientras que, el segundo, radicaba en ese mismo cuerpo colegiado, el conoclmiento en primera Instancla de ese tipo procesos cuando la cuantia superaba dicho monto.
Cuantia que debia actuallzarse, cada dos aflos, de acuerdo con la modificacion que el articulo 4 del Decreto 597 de 1988 introdujo al articulo 265 del CCA20. Radicado: 05001-23-31-000-2001-04397-01 (68276) Demandante: Fundacidn Servicio de Vivienda Popular - SERVIVIENDA Aplicando la regia legal de actualizacion al asunto bajo examen, se tiene que para el ano 2001, en el cual se presento el escrito introductorlo, los tribunales administrativos, conocian en unica instancia de los procesos referentes a controversies contractuales de una cuantia no superior a la suma de $26,390,000.
Entonces, como la jurisprudencia del Consejo de Estado defin 16 que las reglas para establecer la competencia por el factor cuantia en los procesos relatives a controversies contractuales eran aplicables a los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales^^ si la cuantia de la demanda ejecutiva contractual excedia la suma de $26,390,000, el proceso tenia vocacidn de doble instancia, de Io contrario, corresponderia a un proceso de unica instancia. 1.
Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentacion de aquella. "Articulo 265. Las cuantlas y su reajuste. Modificado por el articulo 4o. del Decreto Extraordinario 597 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: Los valores expresados en moneda nacional por este eddigo, se reajustardn en un cuarenta por ciento (40%). cada dos aftos, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirdn ajustando automdticamente cada dos aHos, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.
Los resultados de estos ajustes se aproximardn a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectard la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida". 2’ Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccldn Tercera, auto del 28 de abrll de 2005, radicacidn: 29793.
“Articulo 20. Determinacion de la cuantia. La cuantia se determina: K raw rj $ 4. Por las costas del proceso conforms Io disponga la sentencia". Se resalta. i { Ademas, en el capitulo titulado “competencia y cuantia” estimo la cuantia del proceso en la suma de $9,088,732 como capital, mas $3,560,276,51 como intereses. 3.3. Descendiendo al caso concreto se tiene que en la demanda interpuesta el 5 de diciembre de 2001, SERVMENDA solicito librar mandamiento de pago por las siguientes sjmas: 2) Por los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa del 2.14% certificada por la Superintendencia Bancaria, desde [el] 29 de septiembre de 2000 obligacion (sic), hasta la presentacion de la demanda. 3) Por los intereses moratorios al 3% como se estipulo en la clausula octava del contrato, desde la presentacion de la demanda, hasta que se verifique el pago total de la deuda. 2.
Por el valor de la pretension mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. (.. Asi, atendiendo Io dispuesto por los articulos 131, 132 y 265 del CCA modificados por el Decreto 597 de 1998 y la jurlsprudencia de esta Corporacion, atras explicados, para el momento en que se present© la demanda (5 de diciembre 2001), los tribunales administrativos conocian en unica instancia de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, cuando la cuantia no excedla la suma de $26,390,000.
Entonces como la pretension mayor, corresponds a la suma de $9,088,732, monto inferior a la cuantia requerida para que el asunto fuese de doble 7 Radicado: 05001-23-31-000-2001-04397-01 (68276) Demandante; Fundacion Servicio de Vivienda Popular - SERVIVIENDA De esas pretensiones, la de mayor valor corresponde a Io solicitado como capital ($9,088,732), que es una pretension autonoma, independiente de aquella en la que se pidleron los intereses.
Intereses que en todo caso no pueden ser tenidos en cuenta para determiner la cuantia, al tenor de Io estabiecido por el numeral 1° del articulo 20 del CPC. -1) Por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. ($9.088.732). derivada del CONTRATO DE SUMINISTROS E INSTALACION DE VIVIENDA PREFABRICADA, de fecha 29 de septiembre de 2000. rt r. Por Io expuesto, se
RESUELVE
8 PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelacion formulado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrative de Antioquia. Radicado; 05001-23-31-000-2001-04397-01 (68276) Demandante: Fundacion Servicio de Vivienda Popular - SERVIVIENDA I i Esta competencia no present© variacion en virtud de lodispuesto por el artfculo 164 de la Ley 448 de 1998^2, porque el proceso ingreso a Despacho para elaborar proyecto de fallo el 22 de marzo de 20062^, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, que iniciaron operacion el 1 de agosto de 20062^.
Asi las cosas, el Despacho encuentra que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que, el proceso ejecutivo contractual del cual procede la providencia objeto de apelacion esde unica instancia ante el Tribunal Administrative Antioquia. Por las anteriores razones, se rechazara el recurso de apelacion interpuesto. instancia, la competencia del proceso se encuentra radicada en Tribunal Administrativo de Antioquia, en unica instancia. "De acuerdo con Io previsto en la Ley 446 de 1998, se dispuso que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos originados en condenas, cuando la cuantla no exceda de 1.500 salarios minimos legates mensuales (articulo 1348- adicionado por la Ley 446 de 1998): sin embargo, la citada disposicidn solo pudo entrar en vigencia en la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura Io dispuso al constatar que los Juzgados administrativos estaban en condiciones de operacidn (1° de agosto de 2006).
Para los procesos que se encontraban en curso, procedid el envio de los expedientes a los juzgados administrativos, en aquellos cases en que la nueva cuantla determinaba la competencia de los referidos jueces ( )". Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Secclon Tercera, auto del 7 de diciembre de 2018 radicacidn’ 59966. 23https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entryld=jrhfGGZHni3c S5Ye%2f3WtQF%2bPvYs%3d 2“ Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operacidn los Juzgados Administrativos".
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Magistrado P22/C2 1 g l: Radicado: 050O1-23-3V00O-^2O0V04397-01 (68276) Demandante: Fundacidn Servicio de Vivienda Popular - SERViVIENDA SEGUNDO: En firme esta decision, por Secretaria REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para Io de su competencia. iil IekW Mi._____ NICOLAS YEPES COR