CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00501-01 (67190) Actor: CONSTRUCTORA ARKGO LTDA. Y OTRO Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA E.S.P. Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CESIÓN DEL CONTRATO-No comporta para el cesionario la posibilidad de ejercer las competencias legales de la Ley 80 de 1993.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompañé la sentencia de 10 de marzo de 2025 con el respeto debido por la Sala, aclaro voto, frente al régimen jurídico del contrato con ocasión de la cesión de la posición contractual. La decisión frente a la que aclaro mi voto concluyó que, aunque hubo una cesión de la posición contractual, de una entidad sometida a la Ley 80 de 1993 que suscribió el contrato, en favor de una entidad exceptuada de ese estatuto, conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, la entidad cesionaria conservaba la posibilidad de hacer uso de las competencias legales reguladas en el EGCAP porque este integró el régimen del contrato al momento de su celebración. Aunque el régimen inicial del contrato era la Ley 80 de 1993, ese régimen, en cuanto al ejercicio de determinadas competencias, supone una habilitación para las entidades que se someten a sus disposiciones.
De suerte tal que, al cambiar de parte contractual por una no sometida al estatuto, esa nueva entidad no podría ejercer competencias que no le están expresamente asignadas por el legislador, con lo que no pueden liquidar unilateralmente el contrato conforme a las disposiciones de esa ley. 2 Expediente nº. 67190 Aclaración de voto Esta competencia no es susceptible de traslado por vía contractual, por tratarse de una asignación expresa de atribuciones por la ley.
El artículo 895 del CCo, sobre los efectos de la cesión, dispone que el contratante al que le cedieron la posición contractual no puede oponer los privilegios o beneficios legales que se funden “en la calidad o estado de la persona de los contratantes”. Precisamente, determinadas competencias legales que tiene las entidades estatales, en los contratos sometidos a la Ley 80 de 1993, se derivan de su calidad como entidades públicas por estar enlistadas en el artículo 2 de ese estatuto (criterio subjetivo u orgánico), por lo que aquellas entidades a las que les sea cedida la posición contractual no podrían ejercitarlas, si no se rigen por esa norma.
En esos términos dejo sentado mi voto disidente. WILLIAM BARRERA MUÑOZ