Micelio
11001031500020220455000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 7278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Humberto Torres Forero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04550-00 Actor: José Humberto Torres Forero. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Tema Tutela para solicitar que se garantice el acceso a la administración de justicia de abogado invidente.

Decisión: Accede al amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al trabajo. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor José Humberto Torres Forero, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión del traslado de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha – Cundinamarca a una sede en la que tiene inconvenientes con el acceso presencial a los despachos para consultar las distintas causas que adelanta, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante es profesional del derecho, tiene procesos en los Juzgados 2, 3 y 4 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca y es invidente.

Desde el traslado de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha - Cundinamarca que estaban ubicados en el Parque Principal de ese municipio, a la nueva sede ubicada en la Transversal 12 No 349-18, barrio Rincón de Santa Fe, en el mes de septiembre del año 2021 el ÚNICO ascensor del Edificio de la Sede Alterna de Soacha - Cundinamarca en donde se encuentran ubicados los despachos judiciales precitados viene presentando fallas y hace 10 días, desde que presentó la acción de tutela, se encuentra fuera de servicio.

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha
- Cundinamarca está ubicado en el 5.º piso, y el ÚNICO ascensor está sin funcionamiento, sumado a ello, no cuenta con una rampa de acceso, que facilite el acceso a los diferentes despachos, para personas que, como él, tienen algún tipo de discapacidad, además de no contar con las adecuaciones de que trata el artículo 47 de la Ley 361 de 1997, pese a ser un edificio nuevo.

El Consejo Superior de la Judicatura ordenó la atención presencial en los despachos judiciales, mediante Acuerdo No. PCSJA22-11972, lo cual está incumpliendo, en atención a las consecuencias que le ha generado la obstrucción a la justicia, tales como: i) no saber el estado en que se encuentran los procesos que adelanta en esa sede judicial, toda vez que no ha podido acceder presencialmente a los despachos judiciales a recibir información y ii) sumado a ello que en ocasiones el servicio de internet se bloquea en ese edificio y ni siquiera el propio despacho tiene acceso al mismo, al parecer por falta de cobertura.

El 19 de agosto de 2022, asistió nuevamente a la sede judicial y le indicaron que no había servicio de luz y como la planta de energía no servía no le era posible acceder al edificio y, en consecuencia, al servicio de justicia, lo cual contrasta con cuestiones como que, anteriormente, los funcionarios lo acompañaban al ÚNICO ascensor y así podía recibir la información del estado de sus procesos, frente a lo cual destaca que si bien es cierto los procesos podrían consultarse en el micrositio de cada juzgado, su limitación visual hace imperiosa la necesidad de recibir información de manera presencial directamente en cada despacho judicial.

Por otro lado, adujo que los procesos se han vuelto lentos y demorados, ante el crecimiento emergente, por el proceso acelerado de desarrollo económico e industrial, lo que incide en una tendencia creciente de demanda de justicia, además de los efectos de las urbanizaciones y la ampliación del Transmilenio en esta municipalidad, por lo que, actualmente, el municipio de Soacha - Cundinamarca necesita que se garantice la conectividad, que las cargas laborales sean razonables para cada despacho judicial, la ampliación de plantas y nuevos despachos permanentes en las especialidades de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Familia.

Argumentó que los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al trabajo son vulnerados por las autoridades accionadas, debido a la falta de infraestructura necesaria para garantizarle el acceso al referido edificio para consultar y gestionar las causas judiciales que adelanta. Pretensión En concordancia con los supuestos fácticos y jurídicos mencionados, solicitó ordenar a las autoridades accionadas adelantar las gestiones necesarias para brindarle atención presencial en los juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha – Cundinamarca y así mismo se creen nuevos despachos judiciales permanentes en la sede alterna de Soacha dentro de un término no menor a 48 horas, teniendo en cuenta sus padecimientos físicos y brindando especial atención y protección a estos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor José Humberto Torres Forero, en nombre propio, contra la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y, la presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenando su vinculación como accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá. El director ejecutivo de la seccional mencionada allegó contestación de tutela en la que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por los siguientes argumentos: La entidad carece de legitimidad por pasiva para acceder a lo solicitado por el accionante, esto de conformidad a los medios probatorios expuestos, de los que se concluye que el mantenimiento del ascensor, planta eléctrica, y demás bienes adheridos, entre otros, las rampas, que se encuentran en el inmueble ubicado en la transversal 12 No. 34a – 18 del barrio Rincón De Santa Fe del municipio de Soacha – Cundinamarca- que presta “el servicio y funcionamiento de cinco (5) Juzgados de pequeñas causas, 1 Juzgado de Familia, zona de archivo y un comedor, a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Amazonas.”- y que coadyuvan a su adecuado funcionamiento, deben ser asumidos por el arrendador IPQUA TERRA S.A.S, por tratarse de mejoras necesarias.

En consecuencia, la seccional legalmente se encuentra en la imposibilidad de hacer arreglos y/o obras en la citada edificación correspondiéndole las mismas al propietario del inmueble, obligaciones que se encuentran en cabeza del arrendador de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento No. 103-2021. No obstante, desde la supervisión que hace esta entidad al mencionado contrato, sí se está llevando a cabo la gestión de vigilancia y supervisión administrativa para la correcta ejecución de este, tal como se evidencia en los documentos adjuntos a este escrito.

Respecto de la creación de más despachos judiciales, dicha petición le compete entenderla a la sala administrativa del Consejo Superior De La Judicatura. 3.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El presidente de la corporación mencionada rindió informe en el presente asunto para solicitar la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitar la vinculación de la empresa de energía que presta el servicio en las sedes judiciales de Soacha, con sustento en los siguientes argumentos: Las actividades relacionadas con mantenimientos y/o adecuaciones de las sedes judiciales en nuestro distrito recaen sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

Sin embargo, avizorando la urgencia de la necesidad en la reparación del daño del ascensor que motiva la presente acción constitucional, se han remitido varias solicitudes con el fin de coadyuvar la petición realizada por los Juzgados 1, 2, 3 4 y 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y del Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca.

Es así como se remitieron con destino al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas los oficios coadyuvando y reiterando la solicitud expuesta. Ha comunicado reiteradas veces a la DESAJBO, en el aspecto de tener el ascensor en pleno funcionamiento, para exigir al arrendador del predio las plenas condiciones de este.

No obstante, este último ha tenido muchos inconvenientes en el aspecto que ha realizado múltiples refacciones al ascensor, sin que este pueda estar en pleno funcionamiento por cuanto no dispone de la acometida de corriente y/o voltaje adecuada. El arrendador del predio ha solicitado en varias ocasiones a la empresa de energía que presta el servicio en las sedes judiciales de Soacha, realizar las modificaciones necesarias de la acometida de corriente y/o voltaje para poder tener en funcionamiento correcto el ascensor.

Pese a lo anterior, la empresa no ha brindado respuesta ni ha dado trámite a las solicitudes realizadas. 3.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El presidente de la referida corporación solicitó la desvinculación del amparo deprecado, toda vez que no le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene competencia para solucionar los reclamos que expresa el gestor.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela para procurar el amparo de ius fundamentales cuya vulneración proviene de la afectación de derechos colectivos – del acceso a la administración de justicia – del derecho al trabajo y la protección internacional de las personas con discapacidad; y, el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 80 de 2019 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.

Problemas jurídicos. De conformidad con los supuestos mencionados en el escrito de tutela, el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para procurar el amparo de derechos fundamentales que guardan relación directa con intereses colectivos? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la falta de infraestructura en la sede alterna a la que fueron traslados los despachos judiciales en los que el señor José Humberto Torres Forero agencia como abogado afecta sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al trabajo? 4.3.

De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos].

A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991].

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales.

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos.

Este aspecto, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determinar así los efectos del fallo de tutela. 4.4. Procedencia de la acción de tutela para procurar el amparo de ius fundamentales cuya vulneración proviene de la afectación de derechos colectivos. En cuanto al tema objeto de estudio debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, delineó el derrotero a seguir en tratándose de la procedencia de este mecanismo constitucional en diferentes eventualidades relacionadas con situaciones que implican la infracción de derechos colectivos, de la siguiente manera: «[…] Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. […]».

En vista de lo anterior, se observa que la norma establece por regla general que la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos colectivos, sin embargo, contempla una situación excepcional que habilita su viabilidad en el entendido de que el compromiso de intereses colectivos afecte los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama.

De tal manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al tema para establecer unos requisitos que deben confluir para hacer procedente el amparo de tutela, tal como lo hace en la sentencia SU-1116 de 2001 que consideró: «[…] Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".

Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. […]» En materia de la conexidad entre derechos colectivos y fundamentales para viabilizar la protección invocada, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, a través de sentencia T-222 de 2008, sostuvo: «[…] Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que en principio, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su artículo 88 que este tipo de derechos podrán ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998.

Al entrar en vigencia la Ley 472 de 1998, la acción de tutela se convirtió en un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual la Corte ha sostenido que los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales.

En este sentido se pronunció la sentencia T-1451 de 2000: “(…) la ley 472 de 1998 viene a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos y, con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza.

Es así como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la acción, con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado (artículo 25) para celebrar pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27); se fijan términos perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de un fallo definitivo, etc.

Se hace necesario, entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998 o si es la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular, no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de carácter colectivo.

Para el efecto, entonces, se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Igualmente, se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.”(Subrayado fuera del texto original). […]» En síntesis, de lo anterior, la Corte Constitucional, recientemente, profirió la sentencia T-099 de 2016 en la que recogió el criterio sentado por esa corporación en varios pronunciamientos precisando algunos supuestos relacionados con la subsidiariedad de la misma en asuntos como el que es objeto de debate, de tal forma concluyó: «[…] Ahora bien, una de las derivaciones del principio de subsidiariedad, es la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos, pues en principio, éstos deberían ser salvaguardados por las acciones contenidas en el artículo 88 de la Constitución (populares o de grupo) y no por la acción de tutela.

Dicho artículo establece la acción popular como la herramienta idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al tratarse de un marco constitucional de protección distinto, el Legislador dotó a cada una de ellas de un procedimiento especial, y de un juez natural propio. El artículo 88 Superior, desarrollado en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 señala precisamente que las acciones populares: “(…) [s]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Sin embargo, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación, se definió que aunque se tratara de una afectación a un derecho colectivo cuya protección debiera perseguirse por la vía de la acción popular, la acción de tutela podría resultar procedente, si estaba de por medio, además, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante que tenga una relación de causalidad existente e inescindible entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia. En tales condiciones, procede la protección del derecho personal afectado o amenazado, aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad. […]».

En el presente asunto, la Sala evidencia que: (i) existe una conexidad entre los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad y el derecho colectivo a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos ( ) dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, pues la falta de infraestructura necesaria para garantizarle el acceso a los despachos judiciales ubicados en la sede alterna de Soacha - Cundinamarca para consultar y gestionar las causas judiciales que adelanta, lo pone en situación de desigualdad frente a las personas que carecen de condiciones especiales, atentando contra el principio de no discriminación. En este sentido, y frente al caso bajo análisis, se considera que la falta de infraestructura necesaria para que el señor José Humberto Torres Forero se movilice libremente en la sede donde se ubican los despachos judiciales en los que agencia como profesional del derecho distintas causas y pueda realizar las gestiones pertinentes a su oficio, además de afectar a todas las personas en situación de discapacidad, puede constituir una vulneración directa a sus derechos fundamentales individualmente considerados, al menos, como sucede en este caso, del acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Por lo que la intervención del juez de tutela, por medio de la acción de tutela, es necesaria a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y su protección antes que el de cualquier garantía colectiva. 4.5. Del acceso a la administración de justicia. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho.

Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía de este, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”.

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la consecución de la justicia material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales.

Ahora bien, (i) los funcionarios y empleados encargados de prestar el servicio público de la administración de justicia y, (ii) las partes y terceros involucrados, se encuentran sometidos a las formas previamente establecidas por el legislador para prestar su servicio, los primeros, y para ejercer su derecho a acudir a la administración de justicia en condiciones de respeto, equilibrio y lealtad, los segundos.

Dicho marco, aquel que regula la actuación de los operadores jurídicos y el derecho de los usuarios a la administración de justicia, está compuesto -a su turno- por un complejo de garantías que pasan por el juez natural, el derecho de contradicción y defensa, la oportunidad de las decisiones judiciales, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, entre otros, las cuales conforman el derecho autónomo y de inmediata aplicación conocido como debido proceso.

Al respecto, en la Sentencia C-154 de 24 de febrero de 2004, M.P. Doctor Álvaro Tafur Galvis, se expresó: “De ahí que esta Corporación haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;

(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”. 4.6.

Derecho al trabajo y la protección internacional de las personas con discapacidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. De tal manera, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así la Corte Constitucional, al efectuar el examen de constitucionalidad de la referida norma fundante, ha sostenido que la Constitución es un sistema portador de valores y principios materiales, en cuyo "suelo axiológico" se encuentra el valor del trabajo, que según el Preámbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

Por ello el Constituyente le otorgó al trabajo el carácter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del interés general. De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que el derecho al trabajo tiene 3 dimensiones, como se observa: «[…] En materia jurisprudencial se ha considerado que el derecho al trabajo goza de tres dimensiones.

Primero, es valor fundante del Estado Social de Derecho porque orienta las políticas públicas y las medidas legislativas. En segundo lugar, es un derecho que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que, por una parte, le otorga el carácter de fundamental y, de otra, le concede contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.

Por último, es un principio rector que limita la libertad de configuración normativa del Legislador, pues impone un conjunto de reglas y principios mínimos laborales que deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias […]» Por su parte, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T-770 de 2012, se ha referido a la protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo compromiso ha asumido el Estado colombiano por intermedio del bloque de constitucionalidad, por lo que consideró: «[…] 2.4.2.

La protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos A través de diversos instrumentos internacionales,[20] que forman parte del bloque de constitucionalidad como fuente interpretativa, el Estado colombiano se ha comprometido a proteger los derechos de la población que se encuentra en situación de discapacidad, reconociendo que se trata de un grupo social de especial protección constitucional.

Conforme al Convenio 159 de la OIT[21], los Estados se obligan a posibilitar la readaptación profesional de las personas inválidas, bajo el entendido de que es inválida toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.

El concepto de readaptación profesional conlleva que la persona obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad. En este orden de ideas, corresponde a los Estados formular, aplicar y revisar periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, la cual se debe basar en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general.

El convenio establece que el principio de igualdad implica: (i) que se respete la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores inválidos y, (ii) que se implementen medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores. En el mismo sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad[22], artículo 3, numeral 1, establece que los Estados parte se comprometen a: 1.

Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración. (Resaltado fuera del texto original) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[23] es el instrumento más reciente a través del cual el Estado se ha comprometido a dar especial protección a la población en condición de discapacidad.

Conforme a los principios de la Convención, dentro de los cuales se encuentran la no discriminación y la igualdad de oportunidades, los Estados Parte se obligan a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, con el fin de acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Como desarrollo de estos principios, el Artículo 27 hace referencia al derecho al trabajo, señalando: 1.

Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.

Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

(…) k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. (Resaltado fuera del texto original) Por último, la Resolución 48/96, del 4 de marzo de 1994 de la ONU que, aunque no es vinculante, constituye un instrumento de interpretación de derechos, consagra las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Como expresión del derecho a la igualdad, la norma determina que los Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo.

De los anteriores preceptos y documentos internacionales puede concluirse que (i) el trabajo es un derecho de trascendental importancia para la realización plena del ser humano, por tanto el Estado tiene la obligación de garantizar que todos, en consideración de sus posibilidades, vean protegido este derecho y, (ii) la garantía del derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad está estrechamente ligada al derecho a la igualdad en su dimensión material, por cuanto requiere la implementación de medidas que propicien la plena integración de las personas con discapacidad, su rehabilitación vocacional y profesional, el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo. […]» 4.7.

Del caso concreto. Una vez establecidos los supuestos fácticos y jurídicos que inciden en el caso sub examine, es pertinente recordar que el señor José Humberto Torres Forero promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales considera vulnerados en atención a que la sede alterna a donde fueron trasladados los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca carece de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso de personas en condiciones de discapacidad, como es su caso, pues el único ascensor del edificio no funciona, no hay ramplas de acceso, personal de atención, servicio de internet para consulta de los procesos y congestión judicial por falta de despachos judiciales.

Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá informó que el mantenimiento del ascensor, planta eléctrica, y demás bienes adheridos, entre otros, las rampas, que se encuentran en el inmueble en el que presta el servicio y funcionamiento de 5 Juzgados de pequeñas causas, 1 Juzgado de Familia, zona de archivo y un comedor, a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Amazonas deben ser asumidos por el arrendador IPQUA TERRA S.A.S, propietario del inmueble, por tratarse de mejoras necesarias.

Sin embargo, está llevando a cabo la gestión de vigilancia y supervisión administrativa para la correcta ejecución del respectivo contrato. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca señaló que las actividades relacionadas con mantenimientos y/o adecuaciones de las sedes judiciales en ese distrito recaen sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

No obstante, al evidenciarse la urgencia de reparación del daño del ascensor, ha remitido varias solicitudes con el fin de coadyuvar la petición realizada por los Juzgados 1, 2, 3 4 y 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y del Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca. Resaltando que el arrendador del predio ha solicitado en varias ocasiones a la empresa de energía que presta el servicio en las sedes judiciales de Soacha, realizar las modificaciones necesarias de la acometida de corriente y/o voltaje para poder tener en funcionamiento correcto el ascensor sin obtener respuesta alguna.

Así pues, esta Sala de decisión debe indicar que el accionante, al encontrarse en situación de discapacidad visual, goza de una especial protección constitucional, pues es una garantía reconocida en los artículos 13,21 47,22 5423 y 68 de la Norma Fundamental, en virtud de los cuales, surgen una serie de deberes especiales a cargo del Estado, en relación con las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

En consecuencia, el caso bajo análisis debe ser abordado a partir de la especial protección constitucional de la que gozan las personas en situación de discapacidad, y que particularmente, cobija a los accionantes. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-304 de 2017, efectuó el análisis de un asunto de contornos similares en el que no se garantizaba la libertad de locomoción a personas en situación de discapacidad desde la perspectiva de igualdad, para lo cual consideró: «[…] 4.5.

Considerando que (i) las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección constitucional a cargo del Estado, que (ii) el tratamiento desigual basado en la condición de discapacidad es un criterio sospechoso de discriminación y que (iii) la omisión en la adopción de acciones afirmativas a favor de los grupos históricamente marginados por la sociedad es una forma de discriminación; esta Corporación, en el pasado, ha considerado que la falta de infraestructura física que le permita a las personas en situación de discapacidad movilizarse libremente, constituye un acto discriminatorio de ese grupo poblacional que se aleja de los objetivos del Estado Social de Derecho.36 Al restringirles a las personas en situación de discapacidad el ejercicio de sus derechos fundamentales, como el de la locomoción, sus condiciones especiales se tornan en una verdadera limitación, pues se les imponen cargas excesivas que no están en deber de soportar, desconociendo la marginación histórica a la que se han visto sometidas y reproduciendo “aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos fundamentales de esta población, de que son las personas con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno físico construido para la población `normal`”.37 4.6.

De acuerdo con el estado actual del debate académico y jurídico, las situaciones de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del entorno, que finalmente excluyen y generan barreras a las personas por razón de sus diversidades funcionales, impidiéndoles gozar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad.38 Esta concepción (que suele denominarse “modelo social de discapacidad”)39 se fundamenta en las siguientes premisas: “(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición;

(ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá́ de los problemas derivados de sus diferencias;

(iii) frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas”.40 Esta aproximación al modelo social de discapacidad, ha sido reconocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional como una mirada que está en sintonía con el orden constitucional vigente.

Por ello señaló́ que el “abordaje de la discapacidad como un efecto de las barreras sociales contra las personas con ciertas diversidades funcionales es la posición que resulta coherente con la visión de la Constitución Política que estructura su eje central sobre el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano y que por lo tanto no puede ser afectada por las condiciones físicas o mentales de cada persona.

En la Carta Política no se concibe una normalización de las características humanas, antes por el contrario, se acoge la diversidad como una riqueza de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque diferencial cuando a ello haya lugar, para que la protección de dignidad, libertades y derechos, sea efectiva para todos los que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado.”41 4.7.

En estos términos, no son las personas en situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las distintas condiciones humanas. Espacios que les permitan a las personas ser libres, autónomas y vivir en condiciones dignas, sin importar cuales sean sus capacidades físicas o mentales.

La privación de la infraestructura física necesaria para que las personas en situación de discapacidad física o motora puedan movilizarse libremente, no es solo una forma de discriminación que no tiene cabida en un Estado Social de Derecho, también constituye una vulneración al derecho a la libre locomoción. […]» Tal teleología ha sido promulgada por el Legislador del Estado colombiano en diferentes normas como la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 47 preceptuó: «[…]

ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción. […]» En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a efectuar las acciones afirmativas tendientes a materializar los derechos fundamentales del tutelante, en tanto aquel argumenta que el único ascensor ubicado en el mencionada sede judicial esta fuera de funcionamiento (situación que no se controvirtió en los informes rendidos por las autoridades accionadas), carece de rampas de acceso y el servicio de internet es precario, cuestiones frente a las cuales no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

De tal manera, se deben implementar de las medidas adecuadas que le permitan al señor José Humberto Torres Forero gozar efectivamente de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al trabajo, a través de la adecuación y optimización de las instalaciones de la sede judicial o la adopción de medidas alternativas que permitan superar los obstáculos y barreras irrazonables o desproporcionadas que afectan a la población en situación de discapacidad, pues tales acciones no pueden ser optativas.

De tal forma, se debe brindar una solución integral a los problemas de accesibilidad que aquejan al actor, pues la opción de no implementar plan alguno y permitir que permanezcan los obstáculos y barreras físicas no es posible bajo el orden constitucional vigente. Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para materializar los derechos fundamentales deprecados no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce de aquellos, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas obligaciones en cabeza del Estado en favor de las personas en situación de discapacidad, en consecuencia y especialmente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca debe realizar las gestiones correspondientes ante el arrendador de la sede judicial o la empresa de energía que provee el servicio, además de la adopción de medidas alternativas, y estas no pueden servir de pretexto o evasiva para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones.

Finalmente, de otro lado, no le es posible a esta Sala de decisión efectuar pronunciamiento alguno respecto a la presunta congestión de los despachos judiciales mencionada por el actor de tutela y la necesidad de crear dependencias adicionales, pues esto corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la dependencia competente, y solo puede ser producto de un estudio integral que escapa al juez constitucional.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de decisión accederá al amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al trabajo del señor José Humberto Torres Forero por lo cual ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que lleven a cabo las acciones afirmativas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Superior de Cundinamarca.

SEGUNDO. ACCEDER al amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor José Humberto Torres Forero contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en el ámbito de sus competencias, efectuar las acciones afirmativas tendientes a materializar los derechos fundamentales del tutelante, garantizando el acceso y la efectiva prestación del servicio público de justicia.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. PUBLICAR la presente providencia en las páginas web del Consejo de Estado, Rama Judicial y autoridades accionadas para procurar una mayor divulgación y garantía de los derechos de las partes.

QUINTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firma electrónica) (Firma electrónica) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.