CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05717-01 Actora: Estela Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Estela Ramírez.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Estela Ramírez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2021, a través de la cual se corrigió la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la aquí demandante y otros, contra la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a (sic) administración por defecto sustantivo y decisión sin motivación y por consiguiente dejar sin efecto las providencias del 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera -subsección A en donde realizo CORRECCION a la sentencia del 2019 excluyendo a GERTRUDIS RAMIREZ cuando en sentencia de primera instancia se había dado perjuicios en legal forma y cuando esta no fue objeto de apelación y que aun después de ejecutoriado el fallo realiza corrección de fondo a un fallo cuando solo es viable una corrección aritmética violándose con ello el debido proceso.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B dejar sin efecto la exclusión de GERTRUDIS RAMIREZ y corrija la sentencia en el sentido de colocar el nombre correcto de GERTRUDIS RAMIREZ”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora, sustentó la solicitud de amparo con base en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Expuso que el 17 de julio de 2015, la señora Estela Ramírez, en nombre propio y en representación de la señora Gertrudis Ramírez, y otros, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Mediante sentencia del 24 de abril de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación y declaró judicialmente responsable a la Rama Judicial por la privación de la libertad de Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez, y en consecuencia condenó a la entidad al pago de los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, por medio de sentencia del 29 de agosto de 2019, expedida en segunda instancia, modificó los numerales tercero y séptimo de la sentencia del 24 de abril de 2018 y, en su lugar, dispuso condenar a pagar perjuicios morales a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto junto con su hijo el señor Luis Carlos Bolaños Ramírez; en tanto que, en lo demás aspectos, confirmó la sentencia de primera instancia. El 10 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ordinario solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por cuanto hubo un error en el apellido de la señora Gertrudis Ramírez.
Por lo anterior, a través de auto del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal corrigió la sentencia, pero no en los términos solicitados, pues excluyó del numeral tercero a la señora Gertrudis Ramírez, por considerar que no fue reconocida como parte activa del litigio. Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación y en subsidio de súplica; los que fueron rechazados por improcedentes mediante auto emitido por el citado Tribunal el 12 de mayo de 2022. 2.1 Consideraciones de la parte actora Sostuvo que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2021, incurrió en vía de hecho por cuanto extralimitó las funciones al reformar, mediante un auto de corrección, el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de reparación directa.
Manifestó que se configura una violación directa de la Constitución porque la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y además puso en riesgo la seguridad jurídica, pues la sentencia proferida en segunda instancia se encontraba ejecutoriada. Alegó una indebida aplicación de los artículos 13 y 230 constitucionales y el artículo 286 del Código General del Proceso, y que, la providencia cuestionada desconoció hechos relevantes del proceso ordinario; inclusive, adujo la existencia de mala fe por parte del apoderado de la parte demandante, sin que concurra fundamento para ello.
Igualmente aseveró que existe una presunción de legalidad ante lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, máxime cuando en el desarrollo del proceso judicial, las partes y el juez tenían la posibilidad de aclarar, complementar, censurar, oponer, alegar, recurrir, apelar y decidir una situación jurídica como lo es el reconocimiento pos mortem de los perjuicios morales de la señora Gertrudis Ramírez.
Precisó que, desde la presentación de la demanda, se puso en conocimiento que el fallecimiento de la señora Gertrudis Ramírez aconteció cuando su hija Estela Ramírez (aquí tutelante) se encontraba privada de la libertad; por lo que, en la sentencia de primera instancia se reconoció una indemnización por el perjuicio moral correspondiente a favor de la señora Estela Ramírez, hecho que no fue apelado por la parte vencida en el proceso de reparación directa.
Trámite procesal Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y a los señores Luis Carlos Bolaños Ramírez, Ashly Michel Bolaños Ramírez, Luis Emiro Bolaños Real, Sandra Milena Bolaños Ramírez, Nicolás Bolaños Ramírez y Miguel Ángel Bolaños García, en calidad de demandantes en el proceso ordinario.
Intervenciones 4.1 El magistrado ponente de la Sección Tercera- Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones del presente mecanismo constitucional, por considerar que la decisión del 2 de diciembre de 2021, no vulneró los derechos fundamentales de la señora Estela Ramírez. Destacó que el despacho evidenció que incurrió en error de digitación, pues al transcribir la resolutiva de la sentencia de primera instancia erradamente consignó el apellido de la señora Gertrudis como Martínez, siendo el correcto Ramírez.
No obstante, advirtió que no era posible acceder a la solicitud de corrección del apellido de la señora Gertrudis, quien no podía ser considerada como demandante, toda vez que no confirió poder para actuar dentro del proceso de reparación directa, no agotó el requisito de procedibilidad y no le fue reconocida tal calidad en el auto admisorio de la demanda.
Especificó que el reconocimiento indemnizatorio efectuado a favor de la señora Gertrudis Ramírez, no fue objeto de la apelación, por lo cual, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2019. A la par, en la providencia objeto de la presente acción, se explicó la imposibilidad de reconocimiento indemnizatorio a favor de Estela Ramírez debido al fallecimiento de la señora Gertrudis Ramírez, de quien, como ya se mencionó, no fue acreditada su calidad de sujeto procesal, lo que evidentemente impedía darle tratamiento de sucesora procesal a su hija, la señora Estela Ramírez.
Aclaró que, si bien, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2018, en su parte resolutiva reconoció la indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Gertrudis Ramírez; luego, por medio de auto de corrección de fecha de 17 de mayo de 2018, el fallador de primera instancia del proceso ordinario, la excluyó de dicho reconocimiento sin efectuar consideración alguna, ante lo cual la parte demandante no efectuó reparo.
Narró que, la sentencia de primera instancia no arguyó razón de la decisión de los perjuicios morales de la señora Gertrudis Ramírez, por otrora, en la demanda de reparación directa no se aportó el poder otorgado al apoderado de la aquí accionante, para actuar o adelantar trámite procesal o extrajudicial en representación de la señora Gertrudis Ramírez.
Frente a lo anterior, concluyó que “la Corporación actuó en defensa del orden jurídico y la legalidad, pues advertida una irregularidad que conlleva el reconocimiento indemnizatorio a favor de quien no funge como demandante por no haber otorgado poder para su representación judicial, no quedaba otra alternativa diferente que corregir la actuación. A su vez, la providencia censurada en sede de tutela estuvo debidamente motivada y justificada en el acervo probatorio que revelaba que la señora Gertrudis Ramírez no confirió poder para actuar dentro del proceso de reparación directa instaurado por la privación de la libertad de Estela Ramírez, lo cual era de conocimiento del abogado, desde el inicio del proceso”. 4.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resaltó que, la presente acción de tutela es improcedente por ausencia del perjuicio irremediable, pues la parte actora manifiesta su inconformidad con la providencia judicial, por cuanto no accedió a sus pretensiones.
Agregó que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Refirió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. Consideró que en el presente asunto se configura 1) falta de legitimación en la causa por pasiva; 2) ausencia de perjuicio irremediable y 3) improcedencia de la acción de tutela por falta de configuración de las causales de procedencia de tutelas contra providencia judicial. 4.3 La Fiscalía General de la Nación advirtió que en ambas instancias del proceso de reparación directa no fue declarada responsable, por lo que no le asiste interés en el presente trámite de tutela.
La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Estela Ramírez, argumentando lo siguiente: Destacó que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia objeto de la tutela, por medio de la cual se corrigió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario, fue proferida el 2 de diciembre de 2021 y notificada por estado del 9 de diciembre del mismo año, mientras que la tutela se interpuso el 27 de octubre de 2022, esto es, 10 meses y 17 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado.
Arguyó que, si bien, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, no resulta admisible el argumento presentado por la parte demandante concerniente a la interposición de los recursos de apelación y súplica en contra de la providencia acusada, los cuales fueron declarados improcedentes el 12 de mayo de 2022, puesto que, el término que se ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia, no puede revivirse mediante el ejercicio de recursos manifiestamente improcedentes o extemporáneos.
Explicó que, cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control, que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo es de seis meses, determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada.
Discurrió que en consonancia con los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011, los recursos de apelación y súplica no proceden contra el auto que corrigió la sentencia de segunda instancia, por lo que la tutela debió presentarse después de notificada la providencia del 2 de diciembre de 2021, al tratarse de la decisión que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Consideró que se acreditó el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto i) transcurrieron más de 6 meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y ii) la parte actora no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera -Subsección B, con fundamento en lo siguiente: Alegó que frente a la providencia proferida por el Tribunal el 2 de diciembre de 2021, que corrigió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, interpuso los recursos de apelación y súplica, los cuales fueron tachados por improcedente el 12 de mayo de 2022.
Consideró que la providencia acusada quedó ejecutoriada con el auto que rechazó los recursos interpuestos, por lo que no era viable interponer la acción de tutela contra providencia judicial, cuando no se habían resueltos los recursos interpuestos en su contra, sin importar si fueren improcedente. Manifestó que, de conformidad con el debido proceso los autos y sentencias deben encontrarse ejecutoriados y sin nada pendiente por resolver; por lo tanto, la inmediatez para interponer la acción de tutela debe estimarse a partir de la fecha del auto que declaró improcedente los recursos, esto es, 12 de mayo de 2022.
En ese sentido, solicitó se revoque la sentencia de tutela proferida en primera instancia, para que en su lugar se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo núm. 080 de12 de marzo de 2019. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Estela Ramírez, puesto que como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para estudiar de fondo la solicitud de amparo y dejar sin efecto la providencia judicial proferida el 2 de diciembre de 2021, que corrigió la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, incoada por la aquí demandante y otros, contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que al analizar los argumentos expuestos por la parte actora se determinó que no son los mismos que expuso en el recurso de alzada en el marco del proceso ordinario; de suerte que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercero- Subsección A, al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2021, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
La Sala observa que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia, esto es, el Auto del 2 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferido dentro del trámite de reparación directa y no dentro de una acción de tutela. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La señora Estela Ramírez y otros, incoaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, que mediante sentencia de 24 de abril de 2018, declaró judicialmente responsable a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños.
El accionante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección A, que mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, modificó los numerales tercero y séptimo de la providencia de primera instancia. El 10 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de agosto de 2019, por lo cual, mediante auto del 2 de diciembre de 2021 (providencia acusada) el Tribunal decidió corregir el fallo, el cual se notificó a las partes por correo electrónico el 9 de diciembre de mismo año, y la sentencia de tutela se interpuso el 27 de octubre de 2022; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
Al respecto, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se tiene que, si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el presupuesto de inmediatez debe analizarse en cada caso particular sin extrema rigurosidad, por lo que es posible atenuar su exigencia cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten.
Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2018 dispuso lo siguiente: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Comoquiera que la parte actora en el escrito de impugnación manifiesta que no le asiste razón al A quo, al declarar la falta de inmediatez, toda vez que contra el auto del 2 de diciembre de 2021, que corrigió la sentencia de segunda instancia, interpuso los recursos de apelación y en subsidio el de súplica; de manera que solo hasta el 12 de mayo de 2022, la autoridad judicial accionada declaró improcedente los recursos interpuestos y, en consecuencia, el auto acusado quedó ejecutoriado.
La Sala advierte que, en el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales y de sintaxis en su construcción, circunstancias estas que no escapan a las labores humanas, menos a la judicial.
Conforme con lo anterior, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagradas en el Código General del Proceso y aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. En efecto, los artículos 285, 286 y 287 del CGP prevén las figuras de aclaración, adición y corrección, advirtiendo además que la providencia por la cual se resuelven las disposiciones legales referidas no admite recursos.
De tal suerte que la interpretación correcta, implica un análisis de las reglas previstas en el artículo 205 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por lo que, la providencia del 2 de diciembre de 2022, notificada por correo electrónico el 7 de diciembre del mismo año y por estado el 9 de diciembre del mismo año, quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2022, pues se itera que, la misma no admite recursos.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda catalogar como una vulneración actual o permanente la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en la sentencia acusada, pues se trata de una actuación concreta que resolvió la situación jurídica de los tutelantes al interior del proceso de reparación directa, de lo cual tuvieron pleno conocimiento una vez se notificó la providencia que puso fin al proceso, por lo que a partir de ese momento iniciaba el tiempo para acudir a la acción de tutela, oportunamente, en procura de sus intereses; pues no se puede desconocer que la naturaleza de este mecanismo constitucional exige que quien acuda a la acción constitucional lo haga en un término perentorio para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados.
Adicionalmente, al examinar los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, no se observa la existencia de una situación de debilidad manifiesta o fuerza mayor, caso fortuito e incapacidad de los accionantes que les haya impedido ejercer oportunamente la acción de tutela. Razón por la cual no se encuentra acreditadas los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional, que permitan atenuar la exigencia del requisito de la inmediatez y justificar la interposición tardía de la acción de tutela.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Tercera- Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo de tutela solicitad por la señora Estela Ramírez. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Estela Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B.
SEGUNDO. – Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)