REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Demandante: VALENTINA REYES MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de febrero de 2022 el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz rechazó la impugnación desatada por el apoderado de los demandantes contra la providencia por medio del cual se declaró improcedente el proceso de acción de tutela de la referencia. A través de memorial presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 1º de marzo de 2022 el mismo apoderado interpuso recurso de súplica contra la providencia antes mencionada con el objeto de que le sea concedida la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2022 proferida en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “IMPUGNACIÓN DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Actor: Valentina Reyes Moreno y otros Acción de tutela Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”.
En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados […]1.
En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia […].
En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad […]2.”. (negrillas propias). Así las cosas, reitera este despacho que como el único recurso establecido en el trámite de una acción de tutela es la impugnación contra los fallos de primera instancia es claro que aquellos que se interponen contra las demás providencias se tornan improcedentes3.
En consecuencia, como el actor presentó el recurso de súplica contra la providencia por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación resulta forzoso concluir que su recurso es improcedente. R E S U E L V E 1º) Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 22 de febrero de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente no. 2010-00603-02. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de abril de 2019, rad. no. 11001-03-15- 000-2019-00427-00.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05492-00 Actor: Valentina Reyes Moreno y otros Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Una vez se notifique esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNBEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2021.