Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: EDGAR TOMÁS ENRÍQUEZ CÓRDOBA Y OTROS Asunto: Causal 5ª artículo 250 CPACA – nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali ꟷque había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaraba administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca por la muerte, en accidente de tránsito, de Alejandro Enríquez Bastidasꟷ, para, en su lugar, declarar acreditada una concurrencia de culpas.
Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 2 Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
II.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa (radicado No. 76001-33-33-002-2016-00120-01). 1.1. El diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)1, los señores Edgar Tomás Enríquez Córdoba ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos, para ese momento, Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera y Marina Enríquez Riveraꟷ, y María Patricia Bastidas Rojas ꟷen nombre propio y en representación de sus hijas, para entonces menores de edad, Sindy Vannesa Aguilar Bastidas y Laura Melisa Serna Bastidas, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca, solicitando que se declarara a dicha entidad administrativamente responsable de la muerte de su hijo Alejandro Enríquez Bastidas.
Según indicaron, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) el joven Enríquez Bastidas, de 19 años de edad, transitaba en una motocicleta en la ruta que conduce del municipio de Candelaria (Valle) a la ciudad de Cali, cuando perdió el control de la moto debido a un hueco en la vía que causó que invadiera el carril contrario y colisionara con una camioneta, hechos que llevaron a su fallecimiento.
Para los demandantes, la causal real, efectiva y directa de la muerte de su hijo fue el mal estado de la vía, cuyo mantenimiento estaba a cargo del Departamento del Valle del Cauca2. 1 Folio 164 del PDF denominado “RECIBE MEMORIAL_Expediente_01DemandayAnexos2016” del índice 31 de SAMAI. 2 Demanda disponible en los folios 146 a 164 del PDF ibidem.
Para sustentar su dicho, los demandantes aportaron varias pruebas documentales, entre ellas, el informe pericial de toxicología forense (análisis de alcoholemia) efectuado por Medicina Legal al cuerpo de la víctima. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 3 1.2. Mediante sentencia de veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada (falta de legitimación en la causa, ausencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y la innominada)3.
El a quo encontró acreditado que la vía donde ocurrieron los hechos había sido entregada al departamento y que en el lugar del accidente había un hueco en el asfalto, lo que daba cuenta del incumplimiento por parte de la entidad territorial de “varias normas que indicaban deberes de mantenimiento y aviso de peligro en la vía que tenía a su cargo”.
En consecuencia, condenó al departamento al pago de 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y dispuso una condena en abstracto por perjuicios patrimoniales4. 1.3. Inconforme con lo anterior, el Departamento del Valle del Cauca formuló recurso de apelación asegurando que se ratificaba “en todos y cada uno de los planteamientos expuestos desde la Contestación de la Demanda aduciendo, además, que los fundamentos vertidos en el desarrollo de este escrito dan razón a la entidad territorial que represento, por lo que da lugar a solicitar respetuosamente, para que se REVOQUE la decisión emitida por la primera instancia y en consecuencia no acceder a las pretensiones solicitadas por la parte actora.”5.
En particular, la entidad insistió en que si bien la Nación había entregado al departamento la vía Candelaria-Cali desde el año 1994, a la fecha no habían sido girados los recursos necesarios para su mantenimiento, de manera que, a su juicio, mientras no se hiciera ese giro el encargado de la vía seguía siendo el INVIAS, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 105 de 19936. 3 Folios 33 a 44 del PDF denominado “RECIBE MEMORIAL_Expediente_03ActuacionesDespach” del índice 31 de SAMAI. 4 PDF “RECIBE MEMORIAL_Expediente_05Sentencia1Instanci”, índice 31 de SAMAI.
Así, a título de lucro cesante se dispuso el reconocimiento de una suma que debía ser calculada teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima directa y el hecho de que ésta devengaba, al menos, un salario mínimo mensual vigente. 5 Folio 119 del PDF denominado “RECIBE MEMORIAL_Expediente_03ActuacionesDespach” del índice 31 de SAMAI. 6 Folio 119 y siguientes del PDF denominado “RECIBE MEMORIAL_Expediente_03ActuacionesDespach” del índice 31 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 4 1.4. Mediante sentencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia por considerar que en este caso se había presentado una concurrencia de culpas en la concreción del daño. Para el Tribunal, si bien se demostró la existencia de un “hueco paralelo y cerca de la línea blanca lateral de demarcación de la vía”, consecuencia de la falta de mantenimiento y demarcación de una carretera que estaba a cargo del departamento ꟷquien era el responsable de ella desde que le fue entregada por la Nación en el año 1994ꟷ, también se acreditó, a partir de las lesiones que sufrió la víctima directa de acuerdo con la necropsia (desgarro del corazón, de los pulmones, fractura de tibia y peroné, fractura de cráneo, entre otras), que el señor Enríquez Bastidas no circulaba a la velocidad permitida y no portaba el casco de seguridad; además, advirtió que la hora en la que ocurrió el accidente (aproximadamente a las 8 de la noche) imponía una conducción a baja velocidad, en tanto las condiciones de visibilidad habían disminuido, y puso de presente que la prueba de alcoholemia en sangre practicada al cuerpo del joven registró 56 mg/100ml, correspondiente a grado 1 de embriaguez.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial concluyó que, si bien no podía declararse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como lo había solicitado la accionada, el accidente sí ocurrió en parte por su comportamiento unido a la falla del servicio en la que incurrió la entidad territorial por la falta de mantenimiento de la vía. Bajo esa consideración, el Tribunal redujo la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia al sesenta por ciento (60%) del valor inicialmente fijado7. 7 Índice 40 de SAMAI del Tribunal del Valle del Cauca, expediente 76001-33-33-002-2016-00120- 01.
Una vez hecha la reducción correspondiente, se reconoció: i) por perjuicios morales la suma total de 220 SMLMV, esto es, 40 smlmv para cada uno de los padres y 20 smlmv para cada uno de los 7 hermanos, y ii) por perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, la suma total de $30.737.910, dividida en partes iguales para cada padre de la víctima directa.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 5 2. El recurso extraordinario de revisión El veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Edgar Tomás Enríquez Córdoba ꟷalegando actuar en nombre propio y en representación de su hija menor Marina Enríquez Riveraꟷ, Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera, María Patricia Bastidas Rojas, Laura Melisa Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Como sustento de su recurso, presentaron los siguientes argumentos: 2.1. En primer lugar, sostienen que la apelación presentada por el departamento no fue debidamente sustentada y debió, por tanto, declararse desierta, en tanto la entidad no presentó argumentos concretos contra la sentencia de primera instancia, circunstancia que, pese a haber sido puesta de presente al Tribunal, no mereció pronunciamiento alguno. 2.2.
En segundo término, señalan que el departamento debió apelar expresamente la decisión de primera instancia que desestimó las excepciones de falta de legitimación en la causa y de culpa exclusiva de la víctima, si es que pretendía controvertirlas. Sin embargo, como en la impugnación la entidad no se refirió a esos temas ni planteó una supuesta concurrencia de culpas, afirman que la autoridad de segunda instancia no podía pronunciarse sobre ellos ni mucho menos declarar probada esa concurrencia, con lo cual excedió sus competencias y profirió una sentencia incongruente y extra petita.
De hecho, para la parte actora la excepción de culpa exclusiva de la víctima ni siquiera fue debidamente sustentada en la contestación de la demanda, pues allí la entidad únicamente citó jurisprudencia relacionada con el riesgo que Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 6 implica la conducción de automóviles, pero nada expuso sobre el comportamiento del señor Enríquez Bastidas. 2.3.
Finalmente, señalan que la sentencia acusada vulneró su derecho al debido proceso en tanto, a pesar de que el accidente ocurrió en el 2014, el análisis de la figura de la culpa exclusiva de la víctima se fundó en una providencia de 2016, aplicando retrospectivamente la jurisprudencia y desconociendo los derechos de las partes. Además, afirman que el ad quem sustentó su decisión en normas de tránsito que no fueron puestas de presente en la apelación y efectuó conjeturas sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente, en particular, sobre la velocidad que llevaba la moto, la ubicación dentro del carril y la conducta del señor Enríquez Bastidas, aspectos que nunca fueron debatidos en el curso del proceso.
En particular, consideran que el Tribunal se extralimitó al analizar la prueba de alcoholemia, sobre la que la apelante nada dijo, y que, en todo caso, la valoración de esa prueba fue equivocada y descontextualizada, pues no se tuvieron en cuenta variables como la forma de recolección de la muestra o el tiempo en el que el examen se realizó. Con fundamento en estas consideraciones, los recurrentes solicitaron que se infirme la sentencia acusada y que, en su lugar, “se profiera fallo de reemplazo que confirme en su totalidad el fallo de 1ª instancia proferido en la Sentencia No 62 del 23 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda”8. 3.
Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia9. Subsanadas las falencias evidenciadas, mediante providencia de ocho (8) de noviembre de ese mismo año el recurso fue admitido y se ordenó notificar esa decisión al Departamento del Valle del Cauca y 8 PDF denominado “ED_DEMANDADERECURSOD” disponible a índice 2 de SAMAI. 9 Índice 4 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 7 al Ministerio Público; además, se dispuso su rechazo respecto de la menor Marina Enríquez Rivera, por cuanto no se aportó la documentación requerida en el auto inadmisorio10. Inconforme con esta última determinación, la parte actora formuló recurso de reposición que fue resuelto por auto de veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de admitir el recurso también respecto de la menor Marina Enríquez11. 3.2.
Dentro del término de traslado, el Departamento del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que el Tribunal sí tenía competencia para analizar el caso puesto a su consideración, en tanto la apelación fue debidamente sustentada. Además, indicó que en el curso del proceso ordinario sí se alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que la segunda instancia estaba llamada a efectuar una valoración integral y conjunta de todas las pruebas aportadas, incluyendo la prueba de alcoholemia, con la que se demostró que el señor Enríquez Bastidas tenía en su cuerpo rastros de alcohol12.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 3.3. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso. Igualmente, ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali13. 3.4.
Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda14. 10 Índice 9 de SAMAI. 11 Índices 13 y 17 de SAMAI. 12 Índice 23 de SAMAI. 13 El auto de pruebas obra a índice 25 de SAMAI. Con el recurso se aportó copia de la demanda y de sus anexos, así como de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, incluyendo las sentencias de primera y de segunda instancia. El expediente digital del proceso de reparación directa (índice 31 de SAMAI), fue puesto en conocimiento de las partes sin que estas efectuaran manifestación alguna (índices 32 y 33 de SAMAI). 14 Índice 34 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 8 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA15, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación16ꟷ, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-002- 2016-00120-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten 15 “ARTÍCULO 249.
COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 16 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 9 sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico17, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley18.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario19.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión 17 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 10 de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”20 (Se resalta). De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición21.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”22. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 11 En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta23.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”24.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia25: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 12 segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior26. El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso27, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación28 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 13 o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa. Sobre este último asunto, y para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que, la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación29, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador30.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso31 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”32.
Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246). 31 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016, radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00 N° interno SC4415-2016. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 14 causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado33.
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda instancia, por lo indicado en el recurso de apelación, sin perjuicio de los asuntos intrínsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada34.
En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. Caso concreto Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.1.
Para empezar, es claro que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) no es pasible de apelación, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada formulada por la entidad territorial demandada dentro del proceso de reparación directa, surtiendo así las instancias que previó la ley para esa 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001-23-24- 000-1997-04345-01. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 15 herramienta judicial. Además, con el recurso se aportó copia de la constancia de ejecutoria de dicha providencia, expedida por el Secretario del Tribunal, documento en el que se hizo constar que el fallo fue notificado el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y que, en consecuencia, quedó debidamente ejecutoriado al finalizar el dos (2) de marzo de ese mismo año35.
En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente. 5.2. Ahora bien, en cuanto a la sustentación de la alegada causal de nulidad originada en la sentencia, la parte recurrente afirma que: i) el recurso de apelación debió declararse desierto en tanto este no fue debidamente sustentado; ii) la decisión de segunda instancia resulta incongruente y extra petita porque el departamento no apeló expresamente lo relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, de manera que el Tribunal no podía pronunciarse sobre dicho eximente, y, en todo caso, porque esa excepción no se sustentó de forma adecuada en la contestación de la demanda; y iii) porque hubo una violación del derecho al debido proceso en cuanto a la jurisprudencia utilizada para resolver el caso y la valoración probatoria efectuada por el ad quem.
A continuación, procede entonces la Sala a examinar si tales circunstancias se concretaron en el sub examine 5.2.1. En primer lugar y en cuanto al argumento relacionado con que el recurso de apelación debió haberse declarado desierto en tanto no fue sustentado por la entidad territorial accionada, se advierte de primera vista, que se trata de un defecto que, de haberse presentado, no tuvo lugar en la sentencia, como lo exige la causal de revisión alegada, sino en una etapa procesal anterior, específicamente, al momento de admitir el recurso de apelación. De hecho, analizado el expediente de reparación se advierte que la parte actora, mediante memorial de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ya lo había ya alegado dentro del trámite ordinario, oponiéndose a la prosperidad de la impugnación y solicitando que ésta fuera declarada desierta por falta de 35 PDF “ED_CONSTANCIAEJECUTORI” del índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 16 sustentación36. Sin embargo, su alegación no prosperó pues el Tribunal, mediante auto de treinta (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), decidió admitir el recurso y darle el trámite correspondiente, providencia frente a la cual los recurrentes no presentaron recurso alguno37.
Esta circunstancia resulta suficiente para descartar el primer argumento propuesto para demostrar la configuración de la causal alegada, pues uno de los presupuestos fundamentales de la misma es que la supuesta anomalía se haya materializado en la sentencia y no en una etapa previa del proceso. 5.2.2. En segundo término y en relación con la supuesta falta de congruencia de la providencia acusada por la adopción de una decisión extra petita, analizado el texto del fallo la Sala encuentra que: a. En la sentencia objeto de revisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, como no había controversia sobre el daño en tanto estaba demostrada la muerte del señor Enríquez Bastidas, el análisis se centraría sobre la posibilidad de imputarlo a la entidad demandada; b. Para tales efectos, enlistó una a una las pruebas documentales obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluyó que estaba demostrada “la existencia de un hueco paralelo cerca de la línea blanca lateral de demarcación”, y que ello daba cuenta de “la falla en el servicio endilgable a la demandada, por cuanto era la encargada de velar por el adecuado estado de la malla vial en la vía CALI – CRUCERO – CANDELARIA”, descartando así el argumento del departamento sobre la supuesta responsabilidad de la Nación; c. Decantado lo anterior, la autoridad judicial estimó que debido a que «el recurrente se ratifica en todos los argumentos expuestos al contestar la demanda, esta instancia debe hacer pronunciamiento en particular de la excepción descrita por el Departamento del Valle como la “culpa 36 Folios 124 a 134 y 162 a 170 del PDF denominado “RECIBE MEMORIAL_Expediente_03ActuacionesDespach”, índice 31 de SAMAI. 37 Folio 115 del PDF ibidem.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 17 exclusiva de la víctima”, en la ocurrencia del accidente de tránsito» (negritas en original). A partir de esta consideración, el Tribunal planteó un análisis sobre este eximente de responsabilidad, definiendo sus características de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y explicando que, como lo ha definido esta Corporación, este exige analizar la conducta de la víctima al momento del hecho dañoso para establecer si ésta incidió en la configuración del daño, lo cual puede llevar o bien a la exclusión de la responsabilidad de la demandada o a la determinación de una concurrencia de culpas que, sin enervar la falla ya advertida, imponga reducir el monto de la indemnización a reconocer38.
Bajo este derrotero, el ad quem señaló: “Al revisarse los medios de convicción aportados, la Sala evidencia que, conforme a las características del lugar del accidente, el lesionado estaba en la obligación de reducir la velocidad en su marcha, como lo ordena el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, que a la letra indica ( ) La norma es clara en señalar que efectivamente era obligación del motociclista disminuir su marcha o en gracia de discusión, dada la hora del siniestro (20:00) posiblemente no había buena iluminación lo cual puede alterar las condiciones de visibilidad, sin perjuicio de que conforme a las pruebas practicadas, el occiso presentaba concentración de 56 mg/100mL de etanol en la sangre, es decir, venía en primer grado de embriaguez, lo cual es uno de los múltiples factores intervinientes en el lamentable resultado.
(…) Por otro lado, no puede perderse de vista que una de las hipótesis que pueden plantearse es el exceso de velocidad del fallecido, quien muy probablemente transitaba por encima del límite permitido, lo anterior inferido de la gravedad de las lesiones que presentó al momento de chocar con la camioneta sobre la vía (desgarro del corazón, desgarro de íleo pulmonar izquierdo, fractura de cráneo, fractura de tibia y fíbula derecha, fractura de fémur derecho en región Intertrocantérica), por lo tanto, se fortalece la tesis respecto del incumplimiento de la normativa que ameritaba conducir su motocicleta.
(…) Ahora bien, en (sic) caso concreto y teniendo en cuenta las graves lesiones sufridas por el hoy occiso, sobre todo las producidas en cara y cráneo, lo más probable es que condujera sin casco o sin portarlo en la cabeza, lo cual aunado al primer grado de embriaguez y al no ocupar el carril completo, pudo ser la concausa del accidente predicable de la propia víctima.” (Se resalta). 38 Para el efecto citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación: 76001-23-31-000-2005-00501-01 (35637).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 18 A partir de ese análisis probatorio, la autoridad de segunda instancia encontró acreditada la concausa al advertir que el daño se produjo por una concurrencia entre la infracción de las normas de tránsito por parte de la víctima directa y la falla en el servicio de la entidad que faltó a su deber de mantener en óptimas condiciones las carreteras a su cargo, por lo que, en aplicación de lo reglado en el artículo 2357 del Código Civil, procedió a reliquidar la condena “reduciendo el quantum indemnizatorio que resulte al 60%, por haberse acreditado la concurrencia de culpas o concausa en el litigio bajo estudio.”.
Lo dicho por el Tribunal muestra que, contrario a lo asegurado por los recurrentes, lo cierto es que en el curso del proceso sí se debatió lo relacionado con la “culpa exclusiva de la víctima”, pues desde la contestación de la demanda el Departamento del Valle del Cauca cuestionó la responsabilidad estatal que se le endilgaba formulando variadas excepciones, incluyendo las de “inexistencia de responsabilidad”, “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada”, las cuales reiteró de manera expresa en el recurso de apelación, con lo que facultó a la autoridad de segunda instancia a examinar esas excepciones que le fueron negadas en el fallo de primer grado.
Así, el hecho de que la entidad demandada haya optado por remitirse a los argumentos de la contestación de la demanda y no por repetirlos en el escrito de impugnación no restringía la competencia del Tribunal, como parecer entenderlo la parte actora, pues de manera expresa en el recurso de apelación la entidad demandada le solicitó al superior volver sobre las excepciones propuestas en la contestación para llegar a la revocatoria de la decisión que le había sido adversa.
En este punto, debe precisarse que, aunque el departamento haya pedido la “revocatoria” del fallo de primera instancia y no su “modificación”, ese aspecto meramente formal no impedía que el Tribunal adoptara una decisión modificatoria del fallo apelado, pues, de fondo, de lo que se trataba era de verificar los aspectos relativos a la responsabilidad de la entidad accionada, lo cual podía dar lugar, como en efecto ocurrió, a la modificación de la sentencia. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 19 Ahora bien, la parte recurrente también sostiene que, en todo caso, la autoridad de segunda instancia no podía declarar la “culpa exclusiva de la víctima” ni la concurrencia de culpas porque, de un lado, para sustentar esa excepción el departamento solo aludió a los riesgos de conducir un vehículo automotor y no al comportamiento del señor Enríquez Bastidas, y, del otro, porque la entidad accionada no propuso la concausa.
Al respecto, la Sala advierte que el departamento demandado cuestionó de manera expresa la atribución de responsabilidad que le endilgó la primera instancia lo cual habilitaba al ad quem para, a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente, examinar todos los elementos propios de esta figura, incluidos los eximentes que hubieren sido propuestos y debatidos en el proceso, de manera que válidamente podía examinar si la alegada falla en el servicio era realmente la causa directa del daño, como afirmaron los demandantes, o si existían otros elementos que pudieran entenderse como causa eficiente del mismo.
Pero, además, debe indicarse que de conformidad con el artículo 187 del CPACA “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (resalta la sala), de manera que incluso si la excepción no se hubiere formulado o no se hubiere planteado de forma adecuada por imprecisiones teóricas o conceptuales, el Tribunal estaba facultado para pronunciarse sobre la configuración de las excepciones que advirtiera probadas, siempre que con ello no se desconociera el principio de la no reformatio in pejus.
Como en el caso concreto el ad quem encontró demostrado que el daño alegado no había tenido como única causa la falta de mantenimiento de la vía sino también el comportamiento de la víctima directa, estaban dadas las razones para declarar, como lo hizo, la concurrencia de culpas por la incidencia del comportamiento de la víctima en la concreción del daño. Es de advertir, además, que este análisis no es novedoso, pues corresponde a los parámetros que han sido aplicados por la jurisprudencia contencioso administrativa y, en particular, por el Consejo de Estado Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 20 para resolver estos asuntos, en los que se ha determinado que tratándose de accidentes de tránsito es necesario también analizar la conducta del actor vial que resultó afectado39.
Por lo demás, es claro que las afirmaciones orientadas a demostrar el por qué en este caso no podía concluirse que había culpa exclusiva de la víctima resultan ajenas al ámbito de este recurso extraordinario, en tanto ellas están dirigidas a controvertir la hermeneútica utilizada por el juez natural de la causa para resolver el caso concreto. 5.2.3.
Finalmente, resta por analizar el cargo relacionado con la supuesta violación al debido proceso por el uso “retrospectivo” de jurisprudencia y por una equivocada valoración probatoria de la prueba de alcoholemia que obraba en el expediente y las conclusiones sobre las circunstancias en las que se presentó el accidente. Al respecto, debe indicarse que, como de antaño se ha sostenido, a través de este mecanismo judicial no resulta posible cuestionar los argumentos o razones en las que los jueces ordinarios fundan sus decisiones, toda vez que este recurso no está previsto para ejercer un control de legalidad o de idoneidad sobre la motivación utilizada por las diversas autoridades judiciales.
En ese sentido, los reproches relacionados con la jurisprudencia usada y sobre el análisis de los medios de prueba, resultan por completo ajenos a esta herramienta extraordinaria. En todo caso, es relevante indicar que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado, la jurisprudencia que profiere esta Corporación está llamada a producir efectos de manera inmediata, por lo que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya citado una sentencia proferida con posterioridad a la fecha en la 39 Sobre el punto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 68001-23-31-000-2011-00763-01 (57040);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 85001- 23-31-000-2011-000-0007-01 (47434); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de noviembre de 2023, radicación 2300123310002009001030 (49469); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicación 54001-23- 31-000-2010-00179-01 (56176);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación 73001-23-31-000-2011-00124-01 (50804) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación 50001-23-31-000- 2009-00300-01 (61309). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 21 que ocurrió el accidente, no puede ser entendido como una vulneración del derecho al debido proceso de los recurrentes, ni muchos menos configura una nulidad que amerite infirmar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Y, en el mismo sentido, importa precisar que si bien en el marco de la causal de nulidad originada en la sentencia es posible examinar algunos aspectos probatorios ꟷen tanto allí también pueden ocurrir irregularidades procesales que afectan la garantía al debido proceso de las partes, como, por ejemplo, cuando la sentencia se funda en pruebas nulasꟷ, esto no significa que por esta vía sea posible reabrir el debate propio de las instancias o traer nuevos elementos de prueba relacionados con el objeto del trámite ordinario, pues “una valoración probatoria que sea diferente a la que esperaba el demandante, no puede constituir una violación al derecho fundamental al debido proceso”40.
Así, esta Corporación ha sostenido: “(…) este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial – como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente 40 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024, radicación 11001-03-26-000-2022-00141-00 (68585);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018-00119-00 (62097); Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 21 de marzo de 2021, radicado 11001-03- 15-000-2013-00557-00; Sala Especial de Decisión No. 3, sentencia del 5 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2016-03572-00;
Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2014-01303-00, y Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2015-01020-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 22 o indebida aplicación de la misma (error de derecho)”41 (Negrilla fuera de texto).
Así, como quiera que, en el caso concreto, el Tribunal valoró las pruebas aportadas al proceso y soportó en ellas sus conclusiones, de cara a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, no se advierte irregularidad alguna que haya comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los recurrentes. En todo caso, debe resaltarse que la prueba de alcoholemia fue aportada al proceso por la parte recurrente y que ella estuvo sujeta a contradicción en las oportunidades pertinentes. 5.3.
Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso deberá declararse infundado, al no estar acreditados los supuestos que dan lugar a la causal de revisión invocada. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.
Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”42.
En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). 42 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 23 con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura43, la Sala impondrá condena por ese concepto por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de esa entidad, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso. 7.
Otras determinaciones Finalmente, de conformidad con el poder visible a índice 35 del aplicativo SAMAI y por encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso44 y 5 de la Ley 2213 de 202245, se reconocerá personería al abogado Helton David Gutiérrez González como apoderado del Departamento del Valle del Cauca, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en 43 “ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: // (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”. 44 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)” 45 “ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 24 los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor del Departamento del Valle del Cauca.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Helton David Gutiérrez González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.291.575 y la tarjeta profesional No. 159.284 del Consejo Superior de la Judicatura46, como apoderado del Departamento del Valle del Cauca, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
CUARTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado 46 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no registra sanción disciplinaria alguna.
Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de representar judicialmente al departamento.